Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Integrados de Limpieza S.A — Res. 1959-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1959-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4216-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicios Integrados de Limpieza S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1344-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1344-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1344- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4216-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1307-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 19 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por el incumplimiento de la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a ley.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, sobre Formación e Información en SST y Sistema de Gestión de SST.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 33924-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4399-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a una notificación del Sistema Informático de notificación de accidentes de trabajo, en aplicación del inciso a) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1418-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I de fecha 25 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de riesgos), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo) (Subgrupo: Incluye todas). Investigación del accidente de trabajo, Medidas de Prevención. 18:41:01-0500

y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 30 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1307-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 19 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, siendo causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente ocurrido al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con sus obligaciones relativas al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas, siendo causa del accidente ocurrido al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1307-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 24 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1344- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM recibido el 05 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de octubre de 2023

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca inaplicación del principio de culpabilidad, indica que no cometió las infracciones imputadas por lo que corresponde exonerarla de cualquier tipo de responsabilidad ii. Indica que no se ha explicado cada una de las causas que se le atribuye y tampoco la norma aplicable, tampoco se consideró que no hubo responsabilidad sobre el accidente toda vez que el daño fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala el artículo 1972 del Código Civil. iii. Señala que acreditó la capacitación que recibió el trabajador afectado respecto a los riesgos de su puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, lo que se acredita con la matriz IPERC del 31 de enero de 2020, acta de capacitación en materia de Bioseguridad de fecha 08 de febrero de 2020, contrato de trabajo, recomendaciones asociadas a los peligros y riesgos del puesto de trabajo con la firma de recepción del trabajador, además de la documentación que acredita la planificación como el Plan anual de SST 2022, programa anual de SST 2022, programa anual de capacitaciones año 2020, además que se brindó capacitaciones y recomendaciones de manera específico sobre los peligros sobre trabajos en altura, uso del ascensor y escaleras.

iv. Indica que no esta previsto en la norma que se deban detallar los procedimientos en la matriz de identificación de peligros y riesgos, mas si se admitió la presentación de la Matriz IPER. v. Señala que la resolución impugnada no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre el incumplimiento de formación e información, vulnerando su derecho de defensa y debido procedimiento, señala que demostraron haber cumplido con las capacitaciones y recomendaciones al trabajador y no se probó el dolo o culpa. vi. Señala que ha demostrado contar con un SGSST, lo cual acredita la existencia de procesos ordenados y definidos para proteger a los trabajadores, contando con un RISST, matriz IPER, mapa de riesgo, la planificación de la actividad preventiva, el programa anual de SST, habiendo información y capacitados a todos los trabajadores. vii. Invoca inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad en la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde

el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando lo siguiente:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada a las tres (03) infracciones muy graves que confirmó la Intendencia, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.6

En este caso, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos. (énfasis añadido)

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.7

Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.8

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.9

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis añadido).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.10

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) No cumplió con sus obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, b) No cumplió con sus obligaciones relativas a la formación e información sobre SST, c) No cumplió con sus obligaciones relativas al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (permisos de trabajo de altura y supervisión efectiva).

6.11

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a

la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.12

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.

6.13

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por

9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.14

En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de

prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.15

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En el presente caso, se aprecia del Acta de Infracción que el trabajador afectado sufrió un accidente de trabajo el día 14 de febrero de 2020, al promediar las 20:30 horas, cuando realizaba la actividad de limpieza de las ventanas altas con una escalera, es cuando se desplomó porque la escalera se deslizó con su peso, cayendo al piso y con la misma escalera sufrió un golpe en el talón del pie izquierdo, una vez atendido en el centro médico respectivo se le diagnosticó fractura del calcáneo del pie izquierdo y descanso médico por 30 días. Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.17 Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST11, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.18

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación

11 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12.

6.19

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.20

El personal inspectivo dejó constancia en el Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber capacitado al trabajador afectado en la función específica que realizaba al momento del accidente, es decir, la actividad de limpieza de ventanas con escalera portátil o móviles, ni contaba con un procedimiento respecto a ello, lo que produjo que dicha tarea no fue ejecutada correctamente, incumplimiento que calificó como causa del accidente de trabajo.

6.21

En su recurso, la impugnante señala que, si acreditó la capacitación del trabajador afectado respecto a los riesgos del puesto de trabajo, lo que se acreditó con la matriz IPERC, acta de capacitación en materia de Bioseguridad de fecha 08 de febrero de 2020, contrato de trabajo, recomendaciones asociadas a los peligros y riesgos del puesto de trabajo con la firma de recepción del trabajador, además de la documentación que acredita la planificación como el Plan anual de SST 2022, programa anual de SST 2022, programa anual de capacitaciones año 2020, además que se brindó capacitaciones y recomendaciones de manera específico sobre los peligros sobre trabajos en altura, uso del ascensor y escaleras. Agrega que la resolución impugnada no emitió pronunciamiento de fondo sobre dicho incumplimiento de formación e información.

6.22

Sobre el particular, de la revisión de los actuados se aprecia que ninguna de las documentales mencionadas por la impugnante acredita que el trabajador afectado haya recibido capacitación específica sobre los riesgos y peligros de la actividad que estaba realizando al momento del accidente, toda vez que, únicamente se aprecia un acta de capacitación de fecha 19 de setiembre de 201913, con el tema “Seguridad y Salud en el

12 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST. 13 Obrante a folios 40 del expediente de inspección.

Trabajo” otra acta de capacitación de fecha 08 de febrero de 2020 con el tema “Bioseguridad”, un acta sin fecha con el tema “Lavados de reservorios de agua”, otra acta del 16 de noviembre de 2019 sobre el tema “Desratización”, una Declaración jurada de recepción de información sobre SST de fecha 15 de junio de 201714, Contrato de trabajo para servicio específico de fecha 01 de junio de 201915, con la cláusula novena que hace mención a la seguridad y salud en el trabajo, y el anexo de recomendaciones, donde se describen los peligros y riesgos asociales al puesto así como las recomendaciones, el Plan Anual de SST 202016 el Programa Anual de SST 202017, y el Programa Anual de capacitaciones en SST dirigido al personal de limpieza del año 202018.

6.23

Una vez más, haciendo un análisis detallado de tales documentos, se aprecia que la impugnante solo acreditó capacitación en otros temas distintos a la actividad que venía realizando el trabajador afectado cuando ocurrió el accidente, temas como la “bioseguridad” o “desratización” no se relacionan con los riesgos y peligros a los que estuvo expuesto el trabajador al momento de accidente, cuando realizaba la actividad de limpieza de las ventanas altas con una escalera movible. Asimismo, el hecho que en el contrato de trabajo y su anexo haya algunas recomendaciones genéricas sobre SST no subsana la omisión de no haber impartido formación e información en el puesto y actividad específica, incumplimiento que tampoco se desvirtúa con el plan anual y programa anual de SST. Asimismo, el programa anual de capacitaciones que exhibe solo establece un cronograma de capacitaciones, pero no acredita si estas fechas fueron cumplidas.

6.24

Entonces, queda claro que si hubo un incumplimiento de parte de la impugnante respecto a esta obligación. Por otro lado, el personal inspectivo ha sido claro al momento de establecer el nexo causal de este incumplimiento con el accidente, pues ha sido establecido como una causa básica:

Figura N° 01

6.25

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa básica del accidente de trabajo la falta de

14 Obrante a folios 122 del expediente de inspección. 15 Obrante a folios 46 del expediente sancionador. 16 Obrante a folios 48 del expediente sancionador. 17 Obrante a folios 50 del expediente sancionador. 18 Obrante a folios 52 del expediente sancionador.

capacitación en cuanto a los peligros y riesgos de la actividad de limpieza de las ventanas altas con una escalera movible, lo cual se relaciona con el accidente de trabajo porque se comprobó que el trabajador afectado no conocía la forma adecuada de realizar estas funciones y tampoco conocía los riesgos y peligros asociados a su puesto y actividad.

6.26

Ahora en cuanto a los argumentos sobre la falta de intencionalidad de cometer la conducta infractora (responsabilidad subjetiva), debe considerarse, que las instancias previas han sancionado a la impugnante no por una infracción de conducta o acción, sino una infracción de omisión “falta de capacitación”, es decir, se le está imputando el haber dejado de cumplir con su deber de formación e información en SST, en tal sentido no es que se le esté aplicando responsabilidad objetiva en este caso, sino que se le sanciona por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de SST.

6.27

Finalmente, respecto a que no corresponde ser sancionado por la existencia de un hecho fortuito o causa mayor, en el presente caso no se aprecia que haya la existencia de un hecho de dichas características, pues el accidente no se produjo por el accionar de un tercero o producto algún evento de la naturaleza que haya sido imprevisible o irresistible, sino que ocurrió por distintas causas que son imputables a incumplimientos de parte de la impugnante.

6.28

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Sobre las deficiencias en el Sistema de Gestión de SST

6.29

Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.30

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.

6.31

En el presente caso, las deficiencias en el Sistema de Gestión de SST fueron señaladas por el personal inspectivo cuando constató que el día del accidente de trabajo, la impugnante no contaba con los Permisos de trabajo para realizar trabajo en altura, lo cual se contraponía lo establecido en su propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), lo cual demostró que no hubo supervisión en efectiva en la tarea que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente, pues no debió permitirse realizar labores en altura al trabajador si antes no tenía este permiso que obliga el RISST.

6.32

En su recurso, la impugnante señala que ha demostrado contar con un SGSST, lo cual acredita la existencia de procesos ordenados y definidos para proteger a los trabajadores, contando con un RISST, matriz IPER, mapa de riesgo, la planificación de la actividad preventiva, el programa anual de SST, habiendo dado información y capacitación a todos los trabajadores.

6.33

Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, estableció como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente sobre la supervisión efectiva:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.34

En el presente caso, la misma apoderada de la impugnante, según el anexo de actuaciones inspectivas19, aceptó ante personal inspectivo que “con respecto al documento de permisos de trabajo para la realización de trabajo en altura que realiza el trabajador accidentado al momento del accidente (fecha 14-02-2020) manifiesta no contar con dicho documento”. Es decir, aceptó que no se supervisó el cumplimiento de lo establecido en el RISST, donde textualmente se establece en el artículo 31 literal a) que “Previo al inicio del

19 Obrante a folios 124 del expediente de inspección.

trabajo de altura se deberá realizar los permisos de trabajo identificando y tomando control sobre el trabajo a realizar”.

6.35

Ello de plano acredita deficiencias en su Sistema de gestión de SST que tienen relación con el accidente, pues de haber implementado este permiso para trabajo en altura se hubiera podido prevenir el accidente. Por tanto, el hecho que la impugnante alegue que cuenta con una RISST, matriz IPER, mapa de riesgo, programa anual de SST y otros, no lo eximente de responsabilidad para este caso en concreto, pues era necesario que cumpla con supervisar la implementación de tales permisos para trabajo en altura de forma previa a la actividad que realizaba el trabajador al momento del accidente.

6.36

En cuanto al nexo causal de este incumplimiento en relación con el accidente de trabajo, el personal inspectivo determinó lo siguiente:

Figura N° 02

6.37

Se verifica que el personal inspectivo consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, la supervisión inadecuada, lo cual guarda relación con las medidas correctivas como son: “Mejorar la supervisión para trabajos en altura”.

6.38

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.39

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.40

En el caso de autos, el personal inspectivo ha consignado en el Acta de Infracción que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió la Matriz IPER vigente a la fecha del accidente advierte que para las actividades que realizaba el trabajador accidentado, no se consideró los riesgos para la actividad específica. Y que supuestamente ello conllevó a que no se evalúe todos los riesgos y se adopten los controles o medidas preventivas para evitar la ocurrencia del accidente

6.41

Sobre el particular, en principio se aprecia de la Matriz IPER presentada por impugnante, si prevé para el puesto “operario de limpieza” el peligro “escalera” y riesgo “golpes y contusiones en el cuerpo por caída de distinto nivel”. Por tanto, no se aprecia ningún incumplimiento en este extremo ya que justamente el accidente en este caso se produjo por el uso de una escalera y una caída a distinto nivel. Además, tampoco se evidencia que en la descripción de causas del accidente de trabajo que se haya establecido esta supuesta deficiencia como una causa del accidente de trabajo. Por tanto, al no haberse identificado incumplimiento en este extremo, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre esta infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente ocurrido al trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con sus obligaciones relativas al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas, siendo causa del accidente ocurrido al trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1344- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4216-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1307-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 19 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por el incumplimiento de la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a ley.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1344-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, sobre Formación e Información en SST y Sistema de Gestión de SST.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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