| Resolución N° | 1187-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2902-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicios Integrados de Limpieza S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1828-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 2902-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALESA
20221214RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13109-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3910-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, por no acreditar haber proporcionado Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo a la trabajadora accidentada con respecto a los riesgos específicos en el puesto de trabajo que tenía y por no acreditar la adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, a consecuencia de la denuncia presentada por la señora Karoline Cristal Chumpitaz
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Ortega, trabajadora accidentada el 28 de junio de 2018, al caer por las escaleras internas del personal del primer al segundo piso de Hospital “Uldarico Rocca Fernández”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1176-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de septiembre de 2020, notificado el 14 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1423-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, en el puesto o función específica desarrollada por la trabajadora Karolina Cristal Ortega Chumpitaz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Precisa que, en el Ítem Causas del accidente de trabajo del Acta de Infracción, no se pudo determinar los actos inseguros ni las condiciones inseguras, añadiendo que si bien el señor Román Silva manifestó, en la comparecencia del 17 de septiembre de 2018 al Inspector, que la zona de trabajo se encuentra expuesta a lluvias y que ésta ocasiona zapatos y pisos mojados, y que la trabajadora accidentada manifestó que el día del accidente de trabajo fue un día que llovió, en las diligencias de investigación no se pudo verificar esto. ii. Alega que durante la etapa preliminar y en la formulación de sus descargos, no existió una correcta investigación, pues no se agotaron correctamente los medios para verificar, si el accidente tuvo su origen laboral o fue producto de una imprudencia de la trabajadora. Sostiene que nunca será su propósito desconocer las obligaciones y responsabilidades que les compete; sin embargo, no es justo que cualquier hecho que afecte a un trabajador sea necesariamente imputado al empleador. Para poder determinar si existe un accidente laboral, no basta simplemente señalar que existe contrato laboral, sino que es necesario evidenciar que el hecho ocurrió en ejercicio de las obligaciones nacidas del contrato. No se puede atribuir responsabilidad por
accidente si el trabajador realiza otra actividad ajena al servicio o, faltando a sus responsabilidades, cumple con su encargo a otra persona distinta del empleador. No es suficiente indicar que, por el principio de responsabilidad, deban asumir toda implicancia económica, legal y de cualquier índole, trasladándole responsabilidades inexistentes. iii. En relación al incumplimiento de contar con la matriz IPERC en el Hospital Uldarico Rocca, aduce que se acompañó un ejemplar de dicho documento en sus recursos de fechas 21 de enero y 12 de agosto de 2021; sin embargo, la autoridad administrativa les imputa responsabilidad sin que se hubiera cumplido con verificar la existencia del nexo causal entre el accidente y la orden del empleador que originó la ejecución de la acción previa a su ocurrencia. Por ello, se le aplica indebidamente el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT al no estar plenamente probado que el accidente fue de trabajo. iv. De otro lado, al hacer la entrega del IPERC, se subsanó la omisión que se pudiera haber advertido en la inspección laboral; por lo que resulta incorrecto que el inspector haya calificado de insubsanable tal omisión, teniendo en consideración que, para el RLGIT, este incumplimiento no reviste tal calificación. Sin perjuicio de ello, existe responsabilidad que compete a la entidad usuaria respecto a la prevención y seguridad (por ejemplo, la señalización y los carteles de peligro en determinadas áreas) sobre todas las personas que ingresan a sus instalaciones, lo cual no fue acogido por la autoridad resolutora. v. En su escrito de descargos de fecha 21 de enero de 2021, señaló que todo su personal recibe inducción antes del Inicio de sus actividades y que cada uno es notificado con la entrega de un ejemplar del RIT, que complementa las instrucciones recibidas en la inducción, detallándose cuáles son los procedimientos a seguir para el cabal cumplimiento del servicio, evitando así la ocurrencia de accidentes e incidentes laborales. No resulta lógico el razonamiento del inspector laboral, recogido por las demás instancias de SUNAFIL, de pretender que ante cada factor externo (lluvias, rayos, terremotos, inundaciones, cualquier factor climático u otros) se deba recibir una capacitación individualizada, cuando lo que debe importar a la autoridad es si el realmente se capacitó a su personal para el ejercicio de las labores propias del servicio, habiendo cumplido con ello.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El presente procedimiento sancionador tiene su origen en la investigación realizada por el inspector del trabajo comisionado, en mérito del accidente de trabajo ocurrido el 28 de junio de 2018, a las 7:35 a.m. aproximadamente, que afectó a la trabajadora
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 59 del expediente sancionador.
Karoline Cristal Ortega Chumpitaz, que fue destacada en el centro de Trabajo ubicado en el Hospital Uldarico Rocca, ubicado en Av. César Vallejo s/n y Av. Separadora Industrial, Villa El Salvador, Lima, para realizar labores de operadora de Modulo del segundo piso del Servicio de Conserjería. ii. De acuerdo con la definición señalada en el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. iii. El suceso que le ocurrió a dicha trabajadora no ha sobrevenido en el desarrollo de sus funciones para los cuales se le contrató, sino en el desplazamiento por las escaleras del centro laboral donde estuvo destacada, lo cual no le quita la condición de accidente laboral al haber ocurrido con ocasión del trabajo realizado por ésta, lo cual se desprende del registro de accidentes de trabajo que incluyó el testimonio de la trabajadora afectada, que fue presentado en la comparecencia del 13 de setiembre de 2018. Por ende, no se puede desconocer la naturaleza del evento al haber ocurrido dentro de las instalaciones del centro de trabajo destacado y durante el desplazamiento para cumplir con los servicios asumidos por la trabajadora accidentada. Por ello es que la inspeccionada registró dicho evento como un accidente de trabajo, al encontrarse dentro de la definición normativa antes mencionada. iv. El hecho de que la trabajadora accidentada haya cometido alguna imprudencia al subir las escaleras con prisa no desvirtúa tampoco el carácter laboral del accidente ocurrido, en tanto más bien este análisis sirve para determinar el grado de responsabilidad que tenga en el acaecimiento del evento cuando se hayan detectado las causas que originaron el accidente. En el caso de autos, no se puede concluir propiamente que el evento ocurrido el 28 de junio de 2018 sea de exclusiva responsabilidad de la trabajadora accidentada en tanto se determinó que la inspeccionada no le proporcionó formación e información sobre los riesgos que estaban presentes durante el tránsito por las escaleras cuando éstas se encuentren mojadas y además que no identificó el peligro de resbalarse al caminar con prisa en escaleras mojadas y no evaluó los riesgos que podía generar a fin de adoptar las medidas de control para eliminarlos o mitigarlos. v. Se advierte que el inspector del trabajo actuante consignó en el numeral 3 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción que la inspeccionada no contaba con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, lo cual quedó plasmado en la constancia de actuaciones inspectivas extendida en la visita inspectiva de fecha 21 de agosto de 2018. vi. La inspeccionada recién remite la matriz IPERC, mediante el escrito de fecha 21 de enero de 2021, por el cual formula sus descargos respecto a la Imputación de Cargos N° 1176-2020-SUNAFlL/ILM/AI1, señalando que: "...encontrándonos en plena pandemia y con las restricciones establecidas por el gobierno central, mi representada se encontraba implementando paulatinamente en todas las sedes donde tenemos personal destacado las acciones de prevención, control y seguimiento de nuestro personal (...) Por tanto, Ja omisión no fue intencional, sino debido a la coyuntura existente, más aún cuando para formalizar el IPERC, la normativa exige un procedimiento en donde es necesaria la participación de distintos actores, pero las limitaciones actuales imposibilitan que ello suceda con las regularidad y prontitud de ocasiones anteriores (...)"; por ende, se puede concluir
que la matriz IPERC - Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles que se presentó ante la autoridad instructora no estuvo vigente a la fecha en que ocurrió el accidente laboral, como herramienta de gestión de riesgos para prevenirlo. vii. Respecto de la capacitación, en el numeral 4 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, el inspector comisionado determinó que la inspeccionada no acreditó haber proporcionado formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora accidentada respecto a los riesgos en su puesto de trabajo, que involucra los peligros y sus medidas de control en el tránsito por las escaleras, por los pisos mojados y con zapatos mojados, factores a los que se encontraba expuesta la trabajadora en el centro de trabajo.
Con fecha 26 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001010- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se han inaplicado los principios de culpabilidad y ausencia de falta de antijuridicidad en la supuesta conducta imputada, estableciéndose en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG que la responsabilidad es subjetiva salvo en los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Al no existir una norma especial que señale que la responsabilidad en estos casos es objetiva, se entiende que la regla en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la SUNAFIL es la de la responsabilidad subjetiva. ii. En ese contexto, es de mencionar que la responsabilidad subjetiva implica la existencia de dolo o culpa, según el cual no basta que el hecho sea materialmente causado por un sujeto para hacerlo responsable, sino que es necesario que haya sido querido (dolo) o se haya producido pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia). Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o, cuando menos, culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. Es decir, la culpabilidad sería el reproche dirigido contra una persona porque debió actuar de modo distinto a cómo lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar distinto (o sea, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). iii. Sin embargo, hay que precisar que, en el caso de las personas jurídicas como la Empresa, no se puede hablar en estricto de un dolo. Así que, la culpabilidad se identificaría con el llamado “déficit de organización", de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. iv. Respecto de la infracción referida por no impartir formación e información, señalan que todo el personal es sometido a un proceso de inducción donde se le explica detalladamente, entre otros, el conocimiento del ambiente laboral, que abarca los cuidados y las atenciones que deben de prestar al inicio y fin de cada jornada. Así también, se le entregaron las recomendaciones relacionadas con los peligros y riesgos del puesto de trabajo, así como una copia del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST). Se cuestiona la ausencia de una charla específica sobre riesgos que puedan presentarse antes, durante o después del servicio, lo cual va más allá de lo señalado en la norma vigente. v. Respecto de no contar con la identificación de peligros y riesgos, hace énfasis en la presunción de veracidad que se encuentra detrás de los documentos y declaraciones formuladas por los administrados (según el TUO de la LPAG), así como lo resuelto en la una infracción debe de mantenerse la presunción de licitud prevista en el inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG; encontrándose la Administración Pública obligada a encargarse de mostrar pruebas de la acusación, debiendo demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
vi. Por ello, en el caso en concreto no se ha tomado en cuenta que, en la etapa de investigación, la empresa informó al inspector comisionado que en el Hospital Uldarico Rocca faltaba actualizar el IPER y que por efectos de la pandemia, se hizo complicado formalizar el nuevo cuadro. Por ello es que conjuntamente con la formulación de los descargos, se presentó el IPERC actualizado, acreditando el cumplimiento del requisito. Sin embargo, se imputa específicamente que “(…) no estuvo consignado, al momento de la inspección, nada sobre el peligro de transitar en áreas mojadas o con zapatos mojados y, por ello, se incurre en infracción.” vii. Señala que se ha vulnerado el debido procedimiento, pues la Intendencia no ha tomado en consideración los vicios que oportunamente advirtió la impugnante y, sin mayor sustento táctico ni legal, ha validado un Acta de Infracción, y la Resolución de Sub- Intendencia cuya nulidad resulta evidente. viii. Sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 37 de la LGIT, en tanto se imputa la comisión de la conducta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuando la resolución de Intendencia no cumplió con especificar satisfactoriamente el supuesto tipo infractor que le imputa, sino que no subsume de manera adecuada y general la presunta conducta infractora al no haber determinado qué parte del tipo antes mencionado le es aplicable. ix. Sostiene que se ha inaplicado el principio de razonabilidad, al no aplicarse la forma menos gravosa posible. Por ello, considera que, en base al criterio adoptado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL referida a la infracción continuada, debió de ser sancionada, en todo caso, por una sola infracción. Esta omisión genera la nulidad de lo actuado, debiéndose archivar el presente procedimiento. x. De igual forma, señala que se han vulnerado los principios de licitud y presunción de veracidad, en tanto se afirmó que el accidente ocurrido se debió en virtud a conjeturas o suposiciones sin completarse un análisis profundo sobre el caso. Por el contrario, se trasladó la carga de la prueba a la empresa, cuando el deber de la autoridad es tener la certeza de que los hechos imputados realmente fueron cometidos por la empresa. Considera que se han vulnerado estos principios al no haberse aportado medio probatorio alguno que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción, al haberse trasladado la carga de la prueba a la empresa y al señalar que los medios probatorios presentados por la empresa carecen de veracidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes
administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, los artículos 3, 22 y 23 del Reglamento del Tribunal señalan que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los
numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que, como consecuencia de lo señalado en el literal i), el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el Acta de Infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que éste se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, ésta podrá dar lugar a una o a más de
una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.
Así, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) No cumplir con la obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; y, b) No cumplir con la obligación relativa a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica, como causas del accidente de trabajo de la señora Karoline Cristal Ortega Chumpitaz.
Así, de acuerdo con el numeral 6 de la sección III “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva:
Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción
En base a esta identificación, la autoridad instructiva, a través del Informe Final de Instrucción, concluye que “(…) durante el procedimiento inspectivo, se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (…)” (punto 13), al encontrarse que “(…) el incumplimiento (…) se encontraba relacionado directamente con el trabajo ocurrido el 28 de junio de 2018. De igual forma, respecto de la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se concluye que “(…) el sujeto inspeccionado no adjunta documento fehaciente y contundente que acredite que la trabajadora Karoline Cristal Ortega Chumpitaz recibió formación e información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de los riesgos específicos en el puesto de trabajo, los cuales involucran peligros al tránsito por las escaleras, pisos mojados y zapatos mojados (…)” (punto 23).
Sobre estos alcances, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 941- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3), a través de los considerandos 8 a 21, especifica detalle a
detalle las obligaciones de responsabilidad del empleador con relación a la seguridad y salud en el trabajo dentro de su organización, señalando de manera específica en el considerando 31 que:
“31. Sin perjuicio de ello, cabe recordar al administrado que es su obligación elaborar la IPER en cada puesto de trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; por lo que, si fuera el caso, la lluvia sí tendría influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de sus trabajadores, considerando el concepto de "Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo" señalado en el glosario del RLSST. Por ende, no lo exime de responsabilidad lo manifestado en cuanto a que los factores ajenos al ejercicio del servicio (piso mojado por efecto de lluvias) correspondían ser atendidos y prevenidos por la empresa usuaria; máxime si consideramos que el administrado no solo debe cumplir con su deber de prevención señalado en el artículo 54 de la LSST (...) sino que, conforme a lo estipulado en el "Principio de Responsabilidad" de la citada ley, el administrado en su calidad de empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes” (el resaltado es nuestro).
Señalando de manera específica en el considerando 34 que se concluye que no cumplió con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28, señalándose en el pie de página número 11 el tipo legal debidamente resaltado, según se aprecia en la siguiente captura de pantalla:
Figura N° 02 Tipificación de infracción vinculada con la matriz IPER
Con respecto a la obligación de brindar una adecuada formación e información, a través de los considerandos 35 a 41, detalla también los alcances que debe tener ésta según la normativa de seguridad y salud en el trabajo, siendo obligación específica del empleador el garantizar que las capacitaciones “(…) sean efectivas y así lograr uno de los objetivos de la LSST, que es la protección al trabajador (…)” (considerando 45), concluyendo que
no cumplió con su obligación respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el puesto o función específica desarrollada por la trabajadora Karoline Cristal Ortega Chumpitaz (considerando 50), incurriendo en una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, al no haber cumplido con la normativa reseñada en dichos considerandos, y - precisando en términos similares al considerando 6.8 de la presente resolución – la conducta sancionada.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido éste como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (...)” 11.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por ley13.
9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783
Bajo esos alcances, esta Sala comparte las conclusiones y el análisis de las instancias previas, las cuales también se encuentran recogidas a través de los considerandos 3.9 a 3.20 de la Resolución de Intendencia que es objeto de revisión; no encontrándose vulneración alguna a los principios invocados por la impugnante, ni una falta de motivación o razonabilidad en los términos que sostiene a través de su recurso.
Por ello, no es correcto lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión con relación a los principios de tipicidad, licitud, presunción de veracidad o debido procedimiento. La autoridad inspectiva le solicitó a la impugnante la documentación que acreditase el cumplimiento de las obligaciones antes consignadas, no siendo suficiente como toda respuesta una presunción que admite prueba en contrario.
De igual forma, respecto de la invocación al principio de razonabilidad, por no haberse considerado el criterio de infracción continuada y asumir que constituía una sola infracción, cabe referirse al criterio 19 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL anteriormente invocado; toda vez que cada incumplimiento puede ser considerado de manera independiente si se especifica – por parte del inspector comisionado – la debida causalidad entre éstos y el accidente ocurrido; lo cual, conforme se detalló en los numerales precedentes, ha ocurrido.
Finalmente, respecto de la invocación de los principios de culpabilidad y ausencia de falta de antijuridicidad sostenidos en su recurso de revisión, tal y como se resume en los puntos i a iii de la sección V de la presente resolución, es importante señalar –conforme la propia impugnante lo reconoce al citar a reconocidos autores nacionales– en el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible que las instancias previas han detallado de manera exhaustiva. Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Por ello, conforme lo sostiene Morón Urbina, “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción14” (el resaltado es nuestro).
En ese entendido, la Casación Laboral 1225-2015-LIMA de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha establecido lo siguiente:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (…) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad: sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (el resaltado es nuestro).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Por ello, en tanto se ha acreditado por parte de las instancias previas la responsabilidad incurrida por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. – SILSA, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, confirmándose las sanciones impuestas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
14 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 458.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación de Identificar los Peligros y Evaluar los Riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en el puesto o función específica desarrollada por la trabajadora Karolina Cristal Ortega Chumpitaz Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 2902-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1828-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALESA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.