Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Industriales Pesqueros S.A — Res. 228-2024

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0228-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5516-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicios Industriales Pesqueros S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 489-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 489-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5516-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28650-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1208-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST, por no acreditar coordinación sobre SST entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, no acreditar la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante, IPER), por incumplimientos relacionados al Reglamento Interno de SST (en adelante,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materias: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Prevención de riesgo); Gestión Interna de SST (Sub materia: Reglamento Interno de SST; Registro de accidentes de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

RISST), y, por no realizar los controles adecuados en el centro de trabajo, incumplimientos que ocasionaron el accidente del señor Hugo Pedro Arróspide Almorín.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2339-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificado el 28 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 820-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 5 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 873-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 255,420.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa a la coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,855.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,855.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,855.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,855.00.

1.4

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 873-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. El inspector incumplió con las reglas probatorias establecidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. El inspector no solo no actuó ningún certificado médico legal, sobre la situación del señor Arróspide Almorín, sino que concluyó, sin ningún medio probatorio que la causa del accidente fue el piso resbaloso; por lo que se produjo un sesgo cognitivo en el inspector que afectó el debido proceso.

ii. En relación al certificado o informe médico legal, solo la Inspección del Trabajo pudo conseguir tal documento, al encontrarse en la administración de los establecimientos de salud regulados por las reglas relativas a la protección de datos personales. Este documento es un requisito necesario y obligatorio para inferir fácticamente sobre la relación causal del accidente con el daño o la muerte. iii. Toda actividad económica tiene algún grado de riesgo. Entonces el origen de un accidente de trabajo no necesariamente está vinculado al incumplimiento de una norma. iv. El inspector ha incumplido la regla establecida en el artículo 17 numeral 17.2 del RLGIT, al haberle negado su derecho a subsanar las infracciones en la etapa de inspección. Al no haber subsunción de los hechos en el tipo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el inspector debió investigar y actuar conforme al artículo 27 numeral 27.11 del cual se desprende el deber de requerir la subsanación del incumplimiento. v. En ninguno de los documentos emitidos por la Inspección del Trabajo, se identifica al señor Arróspide Almorín, pues no hay referencia de su documento de identidad y domicilio; asimismo, nunca se investigó su entorno laboral o familiar, ni tampoco se le requirió al establecimiento de salud el certificado médico legal. Además, las actuaciones inspectivas se realizaron un año y un mes después del lamentable accidente. vi. La empresa ha cumplido con presentar el IPER en el que se ha identificado los peligros y evaluado los riesgos, no habiéndose indicado qué peligro o riesgo notorio no está contenido en dicho documento. Asimismo, es vaga la referencia que se hace a los controles adecuados para sostener un mínimo respeto al principio de tipicidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución impugnada y adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 197,370.00, por considerar los siguientes puntos:

i. La calificación de un incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo como causa de un accidente de trabajo se puede acreditar con la investigación plasmada en el registro de accidente de trabajo o, en su defecto, será el inspector del trabajo quien, producto de su actividad de fiscalización, determine si los incumplimientos que se constataron han ocasionado el accidente laboral. ii. Se aprecia que el inspector del trabajo actuante ha determinado que, por lo menos, han concurrido tres causas básicas - factores de trabajo para que se produzca el accidente del señor Arróspide Almorín, como son: i) Normas deficientes de trabajo

2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, ver folio 79 del expediente sancionador.

debido a estándares/procedimientos/reglas inconsistentes, ii) Identificación y evaluación de peligros y riesgos inadecuados, y iii) Falta de supervisión efectiva. iii. En lo que respecta al incumplimiento de la obligación de coordinación que debió realizar con la empresa CORPORACION EMPRESARIAL D & B S.A.C., la autoridad inspectiva no lo ha consignado como parte de las causas que provocaron el accidente de trabajo del señor Arróspide Almorín. Por ende, al no encontrarse si quiera dicho incumplimiento consignado como una de las causas que ocasionaron dicho evento, no resulta correcta la subsunción que se ha hecho de este ilícito administrativo en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. En lo que corresponde a las deficiencias detectadas en la identificación de peligros y evaluación de riesgos presentada por la inspeccionada, en el punto 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se ha justificado que es una causa del accidente laboral que se analiza, debido a que en el Terminal Pesquero de Villa María del Triunfo, que es de propiedad de la inspeccionada y está sujeta a su administración, en el cual se realizan actividades de estiba, desestiba, transporte manual de cargas, movilización de vehículos con cámaras isotérmicas, tránsito peatonal, venta de productos hidrobiológicos, en ambientes permanentemente húmedos y fríos; por lo que se debió haber establecido controles adecuados como medidas de prevención de accidentes de trabajo, habida cuenta, a la gran cantidad de usuarios del servicio, visitantes, clientes, contratistas y terceros que recibe en sus instalaciones. v. Con respecto a las omisiones detectadas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el punto 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva ha hecho mención a que dicho incumplimiento constituye una del accidente laboral, debido a que no se han establecido estándares de seguridad y salud para servicio de estiba y desestiba que se hace en el Terminal Pesquero, así como tampoco existe disposiciones que regulen las obligaciones de las empresas usuarias de las instalaciones; lo que conlleva a que no se hayan previsto medidas de seguridad, procedimientos y restricciones en la actividad que desarrolló el trabajador accidentado al momento del accidente. vi. Las causas determinadas por el inspector del trabajo actuante se encuentran debidamente establecidas en función al modelo de árbol de causas, desprendiéndose que los incumplimientos detectados en la fiscalización (salvo lo relativo a la coordinación entre empresas en la gestión de seguridad y salud en el trabajo) fueron finalmente los antecedentes en el árbol de causas o, dicho de otro modo, evidenciaba la falta de control por parte de la inspeccionada que explicó la muerte generada al trabajador accidentado. vii. De acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, se debe revocar en parte la multa impuesta por la autoridad sancionadora, adecuando la multa conforme a lo siguiente:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa a la coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y determinar controles adecuados en la actividad de estiba y desestiba, lo que constituyó una de las causas del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 63,855.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque no contempló los estándares seguridad en los servicios de estiba o desestiba, así como no se entregó una copia de dicho documento trabajador accidentado, lo que constituyó una de las causas del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 63,855.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva, lo que constituyó una de las causas del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 63,855.00.

1.6

Con escrito de fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002977-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 197,370.00 por la comisión, entre otra, de tres (3) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del subprincipio de tipicidad, pues el certificado médico legal es un requisito necesario para comprobar la tipicidad de una falta muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculada con la muerte de un trabajador, incumpliéndose el deber de motivación por apartarse de lo dispuesto en la

ii. El personal inspectivo cuando determine que el accidente de trabajo investigado ha producido la muerte o causado daño en el cuerpo o la salud del trabajador (que requiere de asistencia y descanso médico), deberán analizar si las causas del citado accidente corresponden a uno o varios incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

iii. Parece evidente que siendo los únicos medios probatorios: el informe de la empresa, recogido por su personal directivo (testigo indirecto) y la declaración de señor Sotelo, el único testigo directo, la conclusión inferencial del inspector no solo no está mínimamente sustentada, sino que termina siendo en rigor una conjetura, su opinión, pero no una actividad inspectiva justificada, sino por el contrario, arbitraria. Vulnerándose el principio de presunción de inocencia y la carga probatoria.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como tres (3) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de

revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.4

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.5

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.6

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

6.7

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.8

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.9

De los actuados, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la coordinación sobre SST entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y determinar controles adecuados de la actividad de estiba y desestiba, con la obligación relativa al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al no contemplar los estándares de seguridad en los servicios de estiba y desestiba, así como por no cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva, hechos que generaron el accidente de trabajo ocurrido el 15 de diciembre de 2018, del trabajador Hugo Pedro Arróspide Almorín.

12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.10

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.11

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.12

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.13

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.14

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.15

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.16

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.17

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.18

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.19

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.20

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante, entre otra, tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por la no Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y determinar controles adecuados de la actividad de estiba y desestiba, por incumplir con la obligación relativa al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al no contemplar los estándares de seguridad en los servicios de estiba y desestiba, así como por no cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva, hechos que generaron el accidente de trabajo ocurrido el 15 de diciembre de 2018, del trabajador Hugo Pedro Arróspide Almorín.

6.21

Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones

permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.22

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.23

En ese entendido, del Acta de Infracción se corrobora que el comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que: “El Sr. Hugo Pedro Arróspide Almorín, trabajador Accidentado, era un estibador independiente acreditado por el Terminal Pesquero de Villa María del Triunfo como (cliente registrado), quién para poder desempeñarse al interior del mercado realizaba un pago de tres soles a la Administración del Mercado. El Trabajador, al momento de la ocurrencia de su accidente de trabajo, se encontraba brindando sus servicios para la empresa Corporación Empresarial D & B S.A.C., con RUC N° 20445302954, empresa dedicada a la venta de productos hidrobiológicos en un camión con cámara isotérmica frigorífica al interior de! mercado, de donde cae al suelo, siendo socorrido en el momento por sus compañeros y luego trasladado en una silla de ruedas en un taxi al hospital María Auxiliadora donde falleció luego de tres días.”

6.24

Asimismo, del numeral 4.8 del Acta de Infracción se advierte que, respecto a dicha infracción, se determinó: “(…) este documento no se encuentra conforme a ley, no señala la vigencia del documento, tampoco ha identificado correctamente los Peligros y Riesgos asociados a las actividades realizadas y puesto de trabajo involucrados en estas actividades, realizadas por los usuarios, terceros y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan sus servicios al interior del establecimiento, considerando únicamente labores administrativas, dentro de los cuales se han identificado sus peligros de manera deficiente, y estando a que dentro del establecimiento se realizan actividades de estiba y desestiba, transporte manual de cargas, movilización de vehículos con cámaras isotérmicas, tránsito peatonal, venta de productos hidrobiológicos, en ambientes permanentemente húmedos, fríos, etc., la empresa inspeccionada no ha cumplido con haber identificado los Peligros y Evaluado los riesgos, por lo que tampoco se han establecido controles adecuados como medidas de prevención de accidentes de trabajo, tal es el caso del Sr. Hugo Pedro Arróspide Almorín (Estibador), estando a que la entidad recibe gran cantidad de usuarios del servicio, visitantes, clientes, como también sus propios trabajadores, contratistas y terceros, debiendo la empresa inspeccionada haber implementado medidas de control, las cuales no implementaron en su oportunidad antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo ésta una causa del accidente de trabajo investigado.”

6.25

Como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del

accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el comisionado, las causas básicas del accidente de trabajo fueron: “Factores de trabajo: Normas deficientes de trabajo debido a estándares/procedimientos/reglas inconsistentes; Instrucciones, orientación y/o entrenamiento inadecuado; Controles inadecuados para el uso de la herramienta; Identificación y Evaluación de Peligros y Riesgos inadecuadas”. Asimismo, determinó como condición subestándar, el orden y limpieza deficientes, sistemas de advertencia nulos y condiciones de piso de unidad resbaladizo.

6.26

En ese entendido, conforme ha sido corroborado por el inspector comisionado, si bien la impugnante presentó la matriz IPER, la misma no contemplaba la identificación de los peligros y riesgos de la actividad de estiba y desestiba, actividad que se encontraba realizando el accidentado, por lo que, tampoco se efectuó la adopción de los medios de control. Dichos incumplimientos tuvieron repercusión directa con el accidente mortal de trabajo ocurrido, pues de haberse identificado los riesgos de la actividad desempeñada por el accidentado, se hubieran disminuido o eliminado, de ser el caso, el mismo, permitiendo contar con las medidas de control necesarias. Por lo que, se evidencia la determinación del nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido.

6.27

Respecto al incumplimiento de los estándares de seguridad17, se advierte del Acta de Infracción, que el comisionado verificó que, si bien la impugnante presentó el RISST, éste “no ha cumplido con incorporar los Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, referentes a los servicios de estiba y desestiba, así como tampoco disposiciones respecto de las obligaciones de las empresas usuarias dentro de las instalaciones de la empresa inspeccionada, por lo que no se han previsto las medidas de seguridad, procedimientos y restricciones en la actividad desarrollada por el trabajador accidentado Sr. Hugo Pedro Arróspide Almorín (Estibador).”

6.28

Cabe señalar que, lo antes referido también fue materia de pronunciamiento por la instancia previa, al establecer que, la impugnante no cumplió con los estándares de seguridad en los servicios de estiba o desestiba, así como no se entregó una copia de dicho documento al trabajador accidentado, lo que constituyó una de las causas del

17 RLSST, “Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.”

accidente de trabajo mortal. Así, como se verifica de la resolución materia de impugnación, se corroboró el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada, toda vez que el accidentado no pudo tomar conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades con mayor seguridad, así como tampoco se implementaron dichos estándares.

6.29

En tal sentido, de lo señalado previamente y lo actuado en el expediente, se advierte que la impugnante no cumplió con establecer los estándares de seguridad de la actividad realizada por el accidentado, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, correspondiendo confirmar dicha infracción.

6.30

Respecto a la supervisión en el centro de trabajo, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.31

En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Sobre el particular, de los actuados se advierte que el comisionado verificó que, “se evidencia que el sujeto inspeccionado no ha previsto los controles adecuados en el centro de trabajo inspeccionado, para garantizar la seguridad y salud de este trabajador, en las labores

realizadas al momento de la ocurrencia de su accidente, al permitir el trabajo sin las medidas de prevención de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecidas en el propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del sujeto inspeccionado, en ¡os siguientes artículos: Art. 3 Alcance; Art. 9° Política de Seguridad y Salud en el Trabajo; Art. 10 numerales 1, 2, 4, 15 y 22; Art. 21° Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y las Medidas de Control - IPERC; Art. 26° Obligaciones inc. a) y f). Así mismo, no se ha previsto los estándares de seguridad en los servicios y actividades conexas referentes a los servicios de estiba y desestiba, así como tampoco disposiciones respecto de las obligaciones de las empresas usuarias dentro de las instalaciones de la empresa inspeccionada, tampoco se han identificado los peligros y evaluado los riesgos en toda su magnitud, ni se ha implementado los controles adecuados, estando a que el documento Matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, es deficiente, sin embargo, se permitió que se siga ejecutando dichas labores.”

6.32

De lo señalado se desprende que, la impugnante no contaba con un responsable de supervisión ni con procedimientos establecidos en sus documentos de gestión interna en materia de SST. En tal sentido, la falta de supervisión se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, la ausencia de procedimientos, la no verificación de la correcta implementación de las medidas de seguridad, así como la falta de personal responsable de la supervisión, contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.33

Respecto a la incorrecta tipificación de la infracción imputada. Debemos señalar que, el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RGLIT, vigente a la fecha de determinación de la sanción, imputado a la impugnante, regulaba “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.34

Al respecto, del tipo infractor señalado se advierte se sanciona dos conductas diferentes, i) el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador, ii) el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Así, como se advierte de los actuados, las conductas imputadas a la impugnante se refieren al primer supuesto, esto es, a los incumplimientos en materia de SST que ocasionaron la muerte del trabajador, la

misma que se encuentra plenamente acreditada con el Acta de defunción18 y el reporte de notificación de accidente mortal19, documentos que sirvieron como base de las actuaciones inspectivas y de los actos verificados.

6.35

Cabe señalar que, el certificado o informe médico legal es un documento contemplado para el segundo supuesto de la dicha norma, el mismo que no fue imputado a la impugnante. Por lo que, los argumentos de la impugnante referidos a dicho requisito no corresponden ser amparados.

6.36

Asimismo, como se ha señalado previamente, el nexo causal entre el accidente de trabajo y los hechos imputados se encuentra plenamente acreditado, cumpliéndose los presupuestos previstos en dicha norma. Asimismo, el tipo infractor permite la verificación de las infracciones ante cualquiera de las infracciones en materia de SST, esto es, ante la verificación de los incumplimientos en materia de SST, contenidos en la LSST y su reglamento. Por lo que, conforme ha sido establecido por las instancias previas y señalado en la presente resolución, la adopción de los mecanismos de prevención en materia de SST, constituyen una obligación de los empleadores, regulada en la LSST y su reglamento, encontrándose correctamente subsumida las infracciones en el tipo infractor imputado, por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.37

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y el deber de motivación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.38

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este

18 Folio 12 del expediente inspectivo. 19 Folio 28 del expediente inspectivo.

administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.39

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.40

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.41

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma y los aportados por la impugnante, así como los hechos constatados en el Acta de Infracción. Lo propio se advierte del acta de infracción, en la que se efectuó la determinación del nexo causal de las infracciones incurridas y el accidente de trabajo.

6.42

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, al principio de presunción de inocencia, ni a la carga probatoria, la misma que ha sido plenamente actuada. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa a la coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo Numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y determinar controles adecuados en la actividad de estiba y desestiba, lo que constituyó una de las causas del accidente de trabajo mortal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque no contempló los estándares seguridad en los servicios de estiba o desestiba, así como no se entregó una copia de dicho documento al trabajador accidentado, lo que constituyó una de las causas del accidente de trabajo mortal.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva, lo que constituyó una de las causas del accidente de trabajo mortal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 489-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5516-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 489-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS INDUSTRIALES PESQUEROS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.