Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Industriales de la Marina S.A — Res. 938-2025

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0938-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador527-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteServicios Industriales de la Marina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 527-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 347-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR – HR 148408-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Submateria: Prevención de riesgos); Investigación de Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (Submateria: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

salud en el trabajo vinculado con el IPERC, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1094-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC de fecha 15 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 103-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, de fecha 27 de enero del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 347-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con tener actualizado su estudio de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos antes del accidente de trabajo, conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT2. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la Medida Inspectiva de Requerimiento debidamente notificada vía casilla electrónica el 23 de febrero de 2022 habiéndose otorgado tres (3) días hábiles, cuyo plazo máximo era hasta el 28 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,908.00.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 347-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. No se está describiendo una infracción tutelada, simplemente se encuentra analizando circunstancias dentro de todo el fuero administrativo y, adicional a ello, en ningún momento señala un supuesto incumplimiento a la medida inspectiva, por lo que no se puede pretender establecer una multa cuando la misma no se encuentra debidamente detallada. En todo momento la impugnante ha cumplido con considerar como peligro el uso de la escalera, conforme lo detallado en el numeral 5.6; sin embargo, en el siguiente numeral se entra en contraposición de ideas que no genera certeza jurídica ni razonable en base a una debida motivación de la resolución. Conforme lo señala el IPERC, se están estableciendo todos aquellos posibles peligros que puedan ocurrir dentro de esa área productiva y con correspondencia a los puestos de trabajo. ii. Sobre la medida inspectiva, en el punto 5.13 de la resolución apelada, la administración pretende imputar el supuesto incumplimiento con respecto a la

2 Se ha rectificado el error material en el tipo, conforme la resolución de segunda instancia, fundamentos 3.1. a 3.4.

matriz IPER. Sin embargo, se está incurriendo en contradicción toda vez que el numeral 5.10 establece la procedencia del IPER aportado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 20233, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador debió tener su matriz IPERC por cada puesto de trabajo, con una descripción detallada de cada actividad, donde se identifique el peligro, así como la evaluación de riesgos del puesto de supervisión de maniobras (inestabilidad, el resbale, caída o rotura de escalera), con la evaluación del peligro en el uso de escalera metálica (portátil) para la actividad realizada sobre la base metálica, actividad que efectuaba el señor Espinoza el día de ocurrido el accidente en fecha 12 de febrero de 2020, esto de acuerdo al giro del negocio de la inspeccionada. ii. Durante la etapa de investigación la inspeccionada presentó la matriz del IPER de fecha 24 de junio de 2019, donde, conforme lo indica el considerando 4.15) de los hechos constatados del Acta de Infracción, no se tiene identificado el peligro de uso de escalera metálica (portátil) para la actividad, por lo que, no se evaluó el riesgo de la inestabilidad, por ende, no se desarrollaron las medidas preventivas según el orden de prioridad establecidos en el artículo 21 de la LSSST. iii. La inspeccionada faltó a su deber de prevención, por cuanto a la fecha del no contaba con el respectivo IPER de acuerdo a ley, por ello, no puede argüir que, cumplió con considerar el peligro en el uso de la escalera, cuando lo cierto es que, en la descripción del PELIGRO de la matriz IPER que la inspeccionada ofreció señala: “El personal hace uso de los andamios o plataformas al armarlos y/o desarmarlos para su colocación en los trabajos de las naves, estructuras en fabricación o reparación”. Lo cual no guarda relación con la actividad que realizó el trabajador el día del accidente-uso de escalera de 3.5 metros de altura (escalera metálica portátil). iv. Es así que, el peligro a identificar de acuerdo a las actividades en específico que realizaba el trabajador afectado el día de ocurrido el accidente, en concordancia con lo señalado por la autoridad inspectiva, eran: PELIGRO-uso de escaleras metálicas portátil; escalera no cuenta con punto fijo, como topes o sujeción mediante cabos para evitar el resbale de la escalera, y, trabajos sobre base metálica usando equipos con estructura metálica sin contar con base de apoyo que evite su inestabilidad, de ello sus RIESGOS-inestabilidad, el resbale, caída o roturade escalera y resbale de la escalera, con las consecuencias de caída de altura del trabajador que la usa, por lo que, pretender eximirse de responsabilidad al señalar como peligro identificado “El personal hace uso de los andamios o plataformas al armarlos y/o desarmarlos para

3 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023.

su colocación en los trabajos de las naves, estructuras en fabricación o reparación”, no resulta correcto, dado que, el peligro identificado debió hacer referencia a un acto que puede ocasionar un potencial daño en la actividad propia que realizaba el señor Espinoza en el uso de la escalera metálica portátil, mientras que el riesgo debió identificar la probabilidad de que un hecho peligroso ocurra y a la gravedad de sus consecuencias, como la ocurrida el día del accidente, cuando el trabajador tuvo una caída de altura que le ocasionó fracturas múltiples en el humero-hombro izquierdo. v. En tal sentido, al analizar las causas del accidente de trabajo efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido la inspeccionada con la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control de forma correcta, se hubiera podido impedir el accidente acaecido, pues, el inspector comisionado realizó sus investigaciones, recabando información recibida por la inspeccionada; tras el análisis efectuado, determinó dicho incumplimiento como causa del accidente ocurrido al señor Espinoza. vi. Al analizar las causas del accidente de trabajo efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido la inspeccionada con lo señalado en la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hubiera podido impedir el accidente acaecido. En ese sentido, de acuerdo al principio de causalidad previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, corresponde sancionar a la inspeccionada por las omisiones incurridas, toda vez que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, no enervando sus argumentos dicha responsabilidad. vii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el día de la verificación del cumplimiento de la citada medida, la inspeccionada efectuó un cumplimiento parcial, toda vez que presentó la documentación concerniente al registro e investigación de accidentes, empero, no mostró documento que acredite la identificación de peligros y evaluación riesgos. En este punto, conviene precisar que la medida de requerimiento se extendió debido a que durante las actuaciones de fiscalización la inspeccionada, pese a los requerimientos efectuados por el inspector actuante, no alcanzó documento alguno referido a dicha matriz IPER a la fecha del accidente 12 de febrero de 2020 elaborado de acuerdo a ley debidamente suscrito por los encargados de su elaboración (CSST). En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento, emitida por el inspector actuante es válida; careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.

1.6

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000695-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada acepta que existen errores que trasgreden la tipicidad encuadrada dentro del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; ya que no solamente acepta su error en el hecho de establecer la razón social sino, aún más grave, al sindicar y aceptar el error en la tipicidad, como se señala en el fundamento 3.3 de la resolución impugnada. La administración no puede alegar su propio error para justificar su actuar contrario a derecho; ya que atenta contra el Debido Proceso; el principio de protección de la confianza legítima; ya que este error no puede generar derechos ni obligaciones dentro de las partes; toda vez que se encuentra afectando la esfera jurídica de la tipicidad establecida en el propio RLGIT; por lo cual este acto deviene en la nulidad de todo lo actuado. ii. Dicha situación resulta perjudicial dentro del presente expediente, ya que todo el panorama previo ha sido bajo una tipicidad errónea que, recién en Resolución de Intendencia, precisa en advertir quitándole merito e importancia y agregando que son simples errores materiales. Este hecho resulta una clara violación incluso al Principio de Legalidad dentro de nuestro ordenamiento sociolaboral; ya que no puede pretender equipar el ejercer una defensa sobre un hecho en base a un tipo específico; y que recién a estas alturas del proceso administrativo establezca otro tipo señalando que es solo un simple error. iii. Respecto al incumplimiento en materia de SST, el IPER presentado claramente señala “El Personal hace uso de los andamios o plataformas al armarlos y/o desarmarlos para su colocación en los trabajos de las naves, estructuras en fabricación, o reparación”. No se justifica que la administración no tenga ello en cuenta, ya que en términos equivalentes e iguales lo señalado corresponde a una escalera metálica

portátil que se encuentra sobre una base metálica y, por lo tanto, usa una estructura metálica y no cuenta con un punto fijo. iv. Respecto a la medida de requerimiento, en ningún momento se establece que la impugnante se ha negado en brindar la información oportuna; es la administración quien pretende tergiversar lo aportado sin otorgar mérito y brindando una interpretación errónea.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado con la tipicidad de la conducta por infracción en materia de SST. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 347-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.9

En relación a la supuesta vulneración al principio de tipicidad por la corrección del error efectuado en los fundamentos 3.1 al 3.4 del pronunciamiento venido en grado, no se advierte tal afectación considerando que, de la lectura efectuada a la resolución de primera instancia, expresamente se señala el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT como el aplicable al incumplimiento en materia de SST, conforme se lee en el fundamento 5.12 de la resolución sancionadora. Por ello, la corrección del cuadro contenido en el fundamento 6.5 de dicha resolución, efectuada por la autoridad de segunda instancia, no vulnera ninguna garantía propia del procedimiento administrativo, ello no solo por tratarse de un error material sino porque no existe otro acto donde se haya señalado el artículo 27 numeral 27.3 del RLGIT, no siendo posible alegar confusión respecto al tipo imputado para dicha conducta. Así, debe desestimarse dicho alegato.

6.10

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento

administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.11

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.13

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.14

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.15

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la siguiente conducta: a) no cumplir con tener actualizado su estudio de identificación de peligros y evaluación de riesgos antes de ocurrido el accidente en el que resultó afectado su trabajador.

6.16

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.17

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de

Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.18

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente

10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.19

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.20

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, ha constatado que el afectado, trabajador de la impugnante, con el cargo de Supervisor de Maniobras, el 12 de febrero de 2020 sufrió un accidente de trabajo. En el desarrollo de sus labores opta por subir por la escalera portátil de aluminio de tres metros y medio aproximadamente (3.5m) con el fin de acomodar las planchadas de madera que se encontraban en la parte superior del módulo (proceso de confección de andamio), la escalera y planchada de madera (parte superior), se encontraba en interiores del módulo S-33, al hacer uso de sus fuerzas (extremidades superiores) y el movimiento brusco que realiza al mover las maderas, pierde la estabilidad generando que la escalera resbale de su propia base al no contar con un punto fijo como tope o tener sujeta con un cabo la escalera la escalera para evitar que esta se voltee, esto ocasionó que dicho trabajador caiga de lado izquierdo con brusquedad. Así, se determina la existencia de fracturas múltiples en húmero y hombro izquierdo, estableciéndose la existencia de los descansos médicos conforme lo descrito en los numerales 4.9.2 y 4.9.3 del Acta de Infracción.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.22

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.24

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.25

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.26

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.27

De la verificación de actuados, se ha podido verificar en primer término que, según lo señalado por los inspectores comisionados en el numeral 4.15 del Acta de Infracción, además de la documentación obrante en el expediente de inspección, la Matriz del IPERC presentada, de fecha de actualización de 24 de junio de 2019, exhibe las siguientes falencias:

FIGURA N° 01

6.28

Además de dicha evaluación, el inspector de trabajo deja señalado en el último párrafo del numeral 4.15 del Acta de Infracción, concluye que la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos – IPER presentada, no se encontraba conforme a ley antes de la ocurrencia del accidente, al no haberse identificado el peligro del uso de la escalera portátil, ni haberse evaluado los riesgos que genera el uso de la escalera portátil, tal como es el que resbale, por ende el sujeto inspeccionado no implementó las medidas de control

según el orden de prioridad para controlar o eliminar el riesgo, lo que determinó la afectación del denunciante.

6.29

En relación a los alegatos planteados por la impugnante, alude haber cumplido con su obligación señalando el siguiente peligro en la matriz IPER presentada

FIGURA N° 02

6.30

Sobre dichos cuestionamientos, esta Sala coincide con lo señalado en el fundamento 3.14 de la resolución venida en grado, en cuanto a que el hecho de haber consignado en la columna “Detalle del Peligro: El personal hace uso de los andamios o plataformas al armarlos y/o desarmarlos para su colocación en los trabajos de las naves, estructuras en fabricación o reparación”, no resulta idóneo para acreditar que en dicha matriz se habían identificado los peligros y evaluado los riesgos de la actividad realizada por el trabajador al momento del accidente, advertidos por el inspector durante el desarrollo de sus investigaciones, es decir: “PELIGRO-uso de escaleras metálicas portátil; escalera no cuenta con punto fijo, como topes o sujeción mediante cabos para evitar el resbale de la escalera, y, trabajos sobre base metálica usando equipos con estructura metálica sin contar con base de apoyo que evite su inestabilidad, de ello sus RIESGOS-inestabilidad, el resbale, caída o rotura de escalera y resbale de la escalera, con las consecuencias de caída de altura del trabajador que la usa”.

6.31

Por tanto, resulta incorrecta la alegación efectuada por la impugnante en relación a que el peligro así descrito (uso de los andamios o plataformas) pueda ser aparejado al uso de una escalera metálica portátil. El análisis de la matriz presentada no permite establecer que el peligro descrito identificó aquella situación o característica intrínseca de algo, capaz de ocasionar daño a su trabajador, tampoco advirtiéndose para el caso del riesgo, ya que no se advierte que se haya evaluado la probabilidad que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños. Por tanto, la conclusión a la que arriba la resolución venida en grado en dicho extremo, se encuentra amparada en que la matriz no contempló los peligros y riesgos de la actividad desarrollada por su trabajador el día del accidente, lo que trajo como consecuencia que este tuviera una caída de altura que le ocasionó múltiples fracturas.

6.32

De lo anteriormente señalado, se desprende que la Identificación y Evaluación de Peligros (IPER) fue deficiente, dado que no se verificó de manera correcta los peligros, los riesgos y las medidas de control a implementar en el puesto y/o actividad que venía desempeñando el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo, incumpliendo con ello la legislación de la materia.

6.33

Por otra parte, se debe hacer mención que la impugnante en su calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encontraba obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, situación que no sucedió en el presente caso es por ello que se deben desestimar sus agravios.

6.34

En cuanto a su identificación como causa de accidente de trabajo, estando a lo señalado por el inspector de trabajo en el numeral 4.15 del Acta de Infracción, la Autoridad de Primera Instancia, en el fundamento 5.10 de la resolución sancionadora ha señalado lo siguiente:

“Siendo ello así, se determina que el IPER aportado por el sujeto inspeccionado no se encontraba conforme a Ley, al no identificar los peligros y evaluado los riesgos indicados en anteriores considerandos, lo que implicó una Causa Básica – Factor de Trabajo del accidente de trabajo de fecha 12/02/2020, en el que resultó perjudicado el trabajador Willman Marcial Espinoza Vergara, al no haber identificado los peligros 1) uso de la escalera metálica portátil sobre estructura metálica, (2) escalera que no cuenta con un punto fijo y (3) trabajos sobre base metálica con equipos de estructura metálica ni evaluado los riesgos en la Matriz IPER aportada por el sujeto inspeccionado, lo que contribuyó a que se produzca el accidente de trabajo indicado, al no permitir que los trabajadores del sujeto inspeccionado cuenten con un IPER conforme a Ley que les permitiera estar prevenidos de los peligros y los riesgos a los que están expuestos en cada una de las actividades que desarrollan en su centro de trabajo”.

6.35

En concordancia con ello, debe resaltarse que, tanto las medidas correctivas determinadas por el empleador, como las señaladas por el personal inspectivo, determinaron la existencia de medidas vinculadas a la Matriz IPER conforme se aprecia a continuación: FIGURA N° 03

6.36

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido. Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2017. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.37

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó tener actualizado su estudio de Identificación de peligros y evaluación de riesgos, antes del accidente, conforme a ley. 1) Factor de Trabajo: No se ha identificado los peligros 1) uso de la escalera metálica portátil sobre estructura metálica, (2) escalera que no cuenta con un punto fijo y (3) trabajos sobre base metálica con equipos de estructura metálica, y no se han evaluado los riesgos en la Matriz IPER. Si, porque el no contar con un IPER conforme a Ley impidió al trabajador afectado estar prevenido de los peligros y los riesgos a los que estaba expuestos en la actividad desarrollada, impidiendo, además, que se adoptasen medidas preventivas tendientes a evitar la ocurrencia del daño, lo que habría evitado la ocurrencia del accidente.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.38

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.39

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.40

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad

económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.41

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.42

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.43

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen

obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.44

En el presente caso, la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2022, notificada en la misma fecha, con la cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 04

6.45

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, en lo que se refiere a la medida inspectiva de requerimiento se determinó lo siguiente:

“23. Conforme se estableció en los criterios de observancia obligatoria aprobados en los fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, las entidades, el análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT “… deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia. 24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización.

25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 25.2. Razonabilidad. - El artículo IV3 Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento […]” (resaltado agregado)

6.46

Por otro lado, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto

inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.47

Conforme al precedente citado se aprecia que, en el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida” sino que busca forzar la presentación de documentos no aportados, aportados de manera incompleta o presentados de manera ilegible, conforme se aprecia en el propio requerimiento.

6.48

En el presente caso, el Inspector actuante confundió la medida inspectiva de requerimiento con un simple requerimiento de información, aun cuando dicho funcionario no tiene libre albedrío para intercambiar el uso de requerimientos informativos y de medidas de requerimiento, en aplicación de: i) El principio de legalidad, que le da contenido a cada instrumento; y ii) el principio de razonabilidad, pues la connotación sancionadora de la medida inspectiva de requerimiento asume que la formulación de esta medida parte de la hipótesis de incumplimiento argumentada conforme con la evidencia recogida por el inspector actuante.

6.49

Respecto de la legalidad, el TUO de la LPAG establece como principios fundamentales del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas12.

6.50

Cassagne, indica que “el principio de legalidad opera como una restricción al ejercicio del poder público y exige ley formal o ley formal material para aquellas actuaciones que interfieran en la libertad jurídica de los particulares”13.

6.51

En cuanto a la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.52

Moron Urbina14, respecto a este principio indica que una norma para cumplir con el principio de razonabilidad debe: i) Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, es decir cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada y ii) mantener la proporción entre los medios y fines, quiere decir que la autoridad no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida.

12 TUO de la LPAG, incisos 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar. 13 Cassagne, Juan Carlos. El acto administrativo, teoría y régimen jurídico. Ediciones Olejnik, 2019, p. 86. 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, p. 93.

6.53

En función a estas citas, es claro que la medida inspectiva de requerimiento no fue enviada respetando el principio de legalidad dado que el Inspector comisionado se excedió en sus facultades al optar por emitir una medida de este tipo solo para requerir información. Tampoco se respetó el principio de razonabilidad porque transgredió la naturaleza jurídica de dicha medida de requerimiento, al optar por emitirla aun sabiendo que no iba servir para cumplir su finalidad.

6.54

Por las razones que anteceden, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con tener actualizado su estudio de IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS antes del accidente de trabajo, conforme a Ley. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 527-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 347-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR – HR 148408-2023

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