Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Generales Viviana E.I.R.L — Res. 576-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0576-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador70-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteServicios Generales Viviana E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónPiura
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 70-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., y a la Intendencia de Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 49-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 29-2020-SUNAFIL-IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo que generó el deceso del ex trabajador Ángel Valencia Correa su trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 81-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 16 de julio de 2020, notificado el 19 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, registro de accidente de trabajo e incidentes, registro de inducción, capacitación, enfrentamiento y simulacros de emergencia); accidentes de trabajo/ incidentes (sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause muerte o invalidez permanente total o parcial; equipos de protección personal; seguro complementario de trabajo de riesgo e identificación de peligros y evaluación de riesgos- IPER. soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 063-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 26 de febrero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 268-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 03 de junio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 84,172.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir las normas que produjeron la muerte del extrabajador, al no contar con el IPER que contenga la actividad que se encontraba realizando al momento del accidente, el 21 de febrero de 2019; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/.78,367.50.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las medidas de control preventivas de supervisión adecuada y correcto llenado de ATS, para resguardar la vida y salud del trabajador; tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/.5,805.00.

1.4

Con fecha 19 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de N°268-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no realizó un análisis respecto de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues no estableció una relación de causalidad entre la inobservancia de la obligación y el accidente. ii. No se respetó al principio de razonabilidad ni de informalismo; ya que se debió analizar la responsabilidad del accidente ocurrido, sin centrarse en si el IPER contenía o no, la actividad que se encontraba realizando el trabajador afectado al momento del accidente. Asimismo, afirma que, se vulnera el principio de culpabilidad, pues la responsabilidad administrativa es subjetiva; por lo que, el no haber detallado una actividad en el IPERC o en el ATS no se le podría sancionar. iii. Sobre el llenado del ATS, este se ha realizado de forma correcta; por lo que, no se puede indicar lo contrario. iv. Si bien la normativa vigente establece que, para establecer el valor pecuniario de la multa a imponer, se debe tomar en cuenta el número universo total de los trabajadores con el que cuenta. Esa normativa resulta inaplicable por ser inconstitucional e ir en contra al principio de no confiscatoriedad que colisiona con el derecho a la propiedad y al de libertad de empresa. Además, al momento de los hechos solo contaba con 57 trabajadores.

2 Notificada el 07 de junio de 2021, conforme consta a folios 109 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad sancionadora ha cumplido con motivar la imposición de sanción contra el sujeto responsable, indicando cuáles han sido cada uno de los hechos y medios probatorios, que han sustentado su decisión. Identificándose que pese a que se detalló en el ATS la actividad de extracción de material de rio, este no se encontraba contemplada en su IPERC. Lo que significa que no fue posible que el trabajador pudiera identificar y evaluar cuáles eran los peligros y riesgos a los que enfrentaba cuando realizaba sus labores. ii. El sujeto responsable determinó como un factor personal de ocurrencia del accidente mortal, el “no identificar el peligro o valorar el riesgo de forma inadecuada”; obligación que correspondía realizar al sujeto responsable, lo que desencadenó la ocurrencia del accidente mortal que afecto al extrabajador, Ángel Valencia Correa. Por ende, corresponde mantener y confirmar la sanción impuesta contra la impugnante, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iii. De la investigación de accidentes, se consigna en la descripción de accidente: “se introdujo al río sin anclarse a la línea de vida”; y como factor externo: “Riesgos Naturales: El aumento del caudal del río por condiciones naturales fue una de las causas para que el trabajador fuera arrastrado y posteriormente ahogado”. Sin embargo, en el ATS, no se consideró como un riesgo potencial, el caudal del rio, ni consignó una medida de control para tal riesgo, pues, del análisis de trabajo seguro- ATS- del día 21 de febrero de 2019, fecha de ocurrencia del accidente mortal, se describe como riesgo potencial de la extracción material, la “caída a nivel y lesiones en manos”, y como medidas de control: “manejo defensivo, distancia entre equipo, distancia entre personal”. Por tanto, el sujeto responsable no hizo un correcto llenado del ATS, en consecuencia, corresponde mantener y confirmar la sanción impuesta contra la impugnante, referida al numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. iv. Conforme el artículo 48º 1-C del RLGIT, establece que para las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que cause una muerte, corresponde considerar como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa; por lo que, el personal inspectivo procedió a verificar el TR5 del sujeto inspeccionado, que acredita que este contaba con un total de 179 trabajadores activos en su planilla. Y si bien la impugnante alega que cuenta con 57 trabajadores, pero no acredita su afirmación. Por lo que, no se ha llegado a desvirtuar los hechos constatados por el personal inspectivo. v. Sobre la presunta afectación al principio de no confiscatoriedad, esta constituye una limitación a la potestad tributaria estatal, es decir, el recurrente afirma que se ha

3 Notificada el 29 de noviembre de 2021. Véase folios 74 del expediente sancionador.

vulnerado un principio propio del derecho tributario; sin embargo, este no resulta compatible con la finalidad sancionadora. Motivo por el cual, no resulta amparable lo alegado por el sujeto responsable y por tanto corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1190-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 148-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 84,172.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en base a los siguientes argumentos:

- Aplicación errónea del numeral 4 del artículo 3 y 6 del TUO de la LPAG: En virtud de estas normas, se dispone que todo acto debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y al ordenamiento jurídico. - Inaplicación errónea del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18 del Convenio Nº 81 de la OIT y del artículo IV e inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG: La autoridad administrativa no cumplió con aplicar correctamente estas normas, ni del numeral del artículo 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, al imponer la multa económica se vulnera los principios de razonabilidad, informalismo, eficacia y el del ejercicio legítimo del poder, culpabilidad.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

- No se estableció la relación de causalidad conforme lo dispone el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No se respetó al principio de razonabilidad ni de proporcionalidad; ya que se debió analizar la responsabilidad del accidente ocurrido, sin centrarse en si el IPER contenía o no, la actividad que se encontraba realizando el trabajador afectado al momento del accidente - No se tuvo en cuenta, que la planilla total de trabajadores era menor al considerado. - Interpretación incorrecta del artículo 21 de la Ley Nº 29783, que establece las diferentes medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido)

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad y no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que

12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de su trabajador.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (el énfasis es añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los

14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido al no contar con el IPER que contenga la actividad que se encontraba realizando al momento del accidente ocurrido el 21 de febrero de 2019.

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que

debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.14

Al respecto, de manera previa al análisis referido a si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo, cabe precisar que, si bien en otros casos esta Sala se ha pronunciado con celo respecto a la competencia material otorgada por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en este caso se aprecia que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está refiriéndose expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual no implica una reapertura del caso en ningún extremo, sino únicamente se hace para cumplir con el análisis del control de legalidad de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.15

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.16

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato

15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima

de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.17

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta

17 Casación N° 4321-2015 Callao 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.18

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el séptimo hecho de los “hechos verificados”, lo siguiente:

“4.7.1 IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): (…) El sujeto inspeccionado exhibe el documento denominado Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- obra; Recuperación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal entre los tramos Chamana-Portugal, distrito de Huarmaca-Huancabamba-Piura, se determinó que el sujeto inspeccionado no realizó el IPER de la actividad desarrollada por el ex trabajador accidentado- extracción de materiales- por ende, no identificó los peligros y riesgos que se generan de realizar dicha actividad, ocasionando la muerte del ex trabajador Valencia Correa Ángel, extinguiendo el vínculo laboral y por lo tanto, habiendo insubsanable dicha omisión, vulnerando la normativa legal (…)”.

6.19

Al respecto, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, dispone la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.20

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.21

De la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que si bien la inspeccionada presentó la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- obra: Recuperación y mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal entre los tramos Chamana-Portugal, distrito de Huarmaca-Huancabamba-Piura, con lo cual según señala la impugnante se evidencia el cumplimiento de la obligación. Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues el IPER, es uno de los instrumentos del sistema de gestión de seguridad, que permite, al ser elaborado de forma idónea, prevenir los riesgos y peligros en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, el documento presentado por la impugnante, no contenía las funciones que realizaba el trabajador el día del accidente, esto es, el 21 de febrero de 2019, en la que al promediar las 05:30 p.m, se encontraba el trabajador Ángel Valencia Correa realizando las actividades de puntero cargador frontal (cuya función era caminar con la máquina pesada con la finalidad de avisar los puntos ciegos del operador), ingresando al río Huancabamba para sacar lo que estaba dificultando el trabajo de la maquinaria, momento en el cual es arrastrado por la corriente del rio Huncabamba. No se contempló esta labor, ni se identificó los peligros y riesgos, así como el nivel de severidad que le debía otorgar el empleador a los mismos. Conducta omisiva que no ha sido cuestionada por la impugnante, pues en su recurso de revisión solo sostiene que se debió analizar su responsabilidad en el accidente ocurrido, sin centrarse en si el IPER contenía o no, la actividad que se encontraba realizando el trabajador afectado al momento del accidente ocurrido el 21 de febrero de 2019.

6.22

En este orden de ideas, se debe señalar la importancia de la adecuada identificación del Riesgo y del nivel de severidad que le otorga el empleador, resulta relevante, pues ello determina y/o guía las acciones de prevención que puede ejecutar la empleadora. Por tanto, el accidente de trabajo que generó el deceso del ex trabajador Ángel Valencia Correa, obedeció, a que éste no tuvo las herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad que realizaba como puntero cargador frontal, en virtud de a la falta de identificación adecuada de la evaluación de riesgos y peligros en su puesto de trabajo; lo determinó que no se realice las acciones necesarias y adecuadas de prevención del riesgo, para evitar la ocurrencia del evento dañoso. Cabe añadir que, pese a que las labores desarrolladas por el ex trabajador el 21 de febrero de 2019, fueron de una actividad de extracción de material de rio; la impugnante tampoco lo consignó en el análisis de trabajo seguro- ATS-, ni hizo alusión al uso de la línea de vida para la ejecución de esta labor, conforme lo han señalado las instancias de mérito.

6.23

Por tanto, se ha configurado del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse la concurrencia de las siguientes condiciones: incumplir las normas

de seguridad y salud en el trabajo que produjo la muerte del ex trabajador al no contar con el IPER que contenga la actividad que se encontraba realizando al momento del accidente, el 21 de febrero de 2019. Siendo que, conforme se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, se encuentra acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.24

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso.

6.25

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que el que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

6.26

En tal sentido, no se aprecia una vulneración al numeral 4 del artículo 3 ni del artículo 6 del TUO de la LPAG ni al derecho de defensa de la impugnante, tampoco del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, ni del artículo 18 del Convenio Nº 81 de la OIT, ni del artículo IV e inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, con

los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.27

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.28

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.29

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24619 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, en los términos señalados por la impugnante. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.

6.30

Respecto del cálculo para la imposición de la multa por infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se debe indicar que, el numeral 48.1-C del artículo 48, precisa que: “Tratándose de las infracciones tipificadas en (…) el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial (…) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa (…)”. Por lo que, resulta correcto lo determinado por las instancias de mérito en relación al número total de trabajadores afectados, estando a que la impugnante no ha presentado documentos o razones que desvirtúen lo determinado por la autoridad inspectiva y sancionadora, en consecuencia corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.31

Finalmente, es importante señalar que la impugnante incurre en error, pues en su escrito que contiene su recurso de revisión esboza un argumento relacionado a una aplicación incorrecta del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, cabe recalcar que la infracción muy grave imputada a la impugnante se encuentra tipificada

19 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y no en el 46.10 del artículo 46 del RLGIT, como ha confundido la impugnante. Evidenciando tal error, la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo expuesto precedentemente, se encuentra conforme con lo ordenado en la legislación citada en esta resolución al determinarse el incumplimiento de parte del sujeto inspeccionado. En consecuencia, lo argumentado en este extremo carece de sustento legal y fáctico.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo que produjo la muerte del ex trabajador al no contar con el IPER que contenga la actividad que se encontraba realizando al momento del accidente, el 21 de febrero de 2019.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con las medidas de control preventivas de supervisión adecuada y correcto llenado de ATS, para resguardar la vida y salud del trabajador.

Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 70-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa SERVICIOS GENERALES VIVIANA E.I.R.L., y a la Intendencia de Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.