Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios e Inversiones Rutas Andinas S.A.C — Res. 634-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0634-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador017-2023-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteServicios e Inversiones Rutas Andinas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónApurímac
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 25 de mayo de 2023. Lima, 16 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA de fecha 12 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-APU, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no brindar una adecuada supervisión de las actividades realizadas a la fecha del accidente. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611EKAJ HR: 145408-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0145-2022-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008 - 2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos y el establecimiento de controles, así como, no brindar una adecuada supervisión

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: cobertura en salud y coberturaen invalidez - sepelio); Sistema de gestión de SST en las empresas (Submateria: incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: incluye todas); así como, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).

DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de las actividades realizadas a la fecha del accidente, siendo este incumplimiento una causa del accidente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN, de fecha 02 de febrero de 2023, notificado el 06 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN-IF, de fecha 03 de marzo del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA de fecha 12 de abril de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,116.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, a consecuencia de no realizar una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos y el establecimiento de controles, y no realizar la actualización periódica del IPERC; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, a consecuencia de no brindar una adecuada supervisión de las actividades realizadas a la fecha del accidente, siendo este incumplimiento una causa del accidente; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00. 1.4. Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de SubIntendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La conducta imputada no fue correctamente subsumida en el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues no se acreditó un accidente que requiera descanso médico ni se desarrolló el nexo entre el incumplimiento del IPER y el daño. ii. Al ser una empresa de intermediación laboral, los puestos en empresas usuarias son temporales y cambiantes, lo que haría inviable incluirlos detalladamente en el IPER, conforme a la Ley Nº 27626. iii. La trabajadora participó en simulacros supervisados y estaba entrenada en su rol de seguridad.

iv. El accidente se habría producido por una situación fortuita, dentro de un contexto de riesgos asumidos voluntariamente. v. La imputación fue deficiente, sin una individualización clara de las conductas, lo que afecta el principio de tipicidad y el debido proceso.

1.5

Que, Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 25 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la observación i), referida a que el IPER no consignaba el centro de trabajo específico donde laboraba la trabajadora accidentada (Unidad Minera “Las Bambas”), se concluyó que dicha omisión no podía ser sancionada, pues no se describieron hechos fácticos suficientes en el acta de infracción ni en los documentos posteriores que sustenten la infracción, además de que no se citó la norma sustantiva presuntamente vulnerada. Asimismo, se consideró razonable que una empresa dedicada a destacar trabajadores a diversos centros no esté obligada a elaborar un IPER individualizado por cada lugar, dado el carácter cambiante y externo de tales locaciones. Por ello, este extremo fue desvirtuado por ausencia de motivación fáctica y jurídica.

ii. En cuanto a las observaciones ii) y iii), sí se verificó la infracción, pues se acreditó que el IPER no identificaba los riesgos asociados a las actividades de entrenamiento que realizaba la trabajadora al momento del accidente, ni señalaba si dichas tareas eran rutinarias o no. Se constató que el IPER línea base no había sido actualizado conforme al plazo anual exigido por la normativa vigente, ni elaborado con participación del personal competente y los representantes ante el Comité de SST. La autoridad destacó que, pese a tratarse de trabajadores destacados, la empresa conocía la actividad desarrollada —vigilancia privada, por lo que debía identificar adecuadamente los peligros asociados a ese puesto y sus condiciones reales de ejecución.

iii. El hecho de que la trabajadora conociera la naturaleza de sus labores (contacto con terceros) no exime al empleador de su deber de prevención. El empleador debía prever y evaluar los riesgos del entrenamiento realizado, más aún cuando fue organizado por él mismo y no por la empresa principal.

iv. El accidente no fue producto de un evento imprevisible ni inevitable, por tanto, no se rompe el nexo causal. El empleador debía contar con un sistema de gestión de SST que contemple todos los actos y riesgos previamente identificados. Se confirma que la sanción impuesta por falta de supervisión efectiva está debidamente motivada y no vulnera el principio de tipicidad.

2 Notificada a la impugnante el 29 de mayo de 2023.

1.6

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000397-2023-SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 19 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078- 2023-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,116.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. La sanción por no considerar la ubicación del centro de trabajo de la trabajadora accidentada carece de sustento fáctico, ya que ni el acta ni los actos posteriores describen adecuadamente los hechos. Se configura una tipificación defectuosa que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento sancionador al haberse tramitado con vicios que, no pueden convalidarse.

ii. Respecto a la infracción por deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, SUNAFIL no acreditó el nexo causal entre la supuesta omisión y el accidente. No se ha demostrado la correspondencia entre la conducta imputada y el tipo infractor, afectando el principio de tipicidad y el debido proceso. Se denuncio estas deficiencias a lo largo del procedimiento y que la falta de subsunción jurídica válida justifica la nulidad del PAS.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos

de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las

condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) El incumplimiento relativo a la Identificación de los peligros y evaluación de riesgos y no actualizarla conforme a la periodicidad establecida en ley; y b) El incumplimiento por no realizar una adecuada supervisión de las actividades, infracción que fue identificada como causa de un accidente de trabajo.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

9 Casación N° 4321-2015 Callao.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

6.8

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En el presente caso, se aprecia que el día 18 de mayo de 2022, aproximadamente a las 10:00 horas, la trabajadora afectada, quien contaba con 11 días de antigüedad en el cargo de vigilante de seguridad para la empresa contratista Servicios e Inversiones Rutas Andinas S.A.C., sufrió un accidente durante un entrenamiento físico realizado en el patio del campamento Chuspiri de la Unidad Minera “Las Bambas”, operada por Minera “Las Bambas S.A.” En dicha actividad, que consistía en la simulación de un enfrentamiento con comuneros, otro trabajador que cumplía el rol de atacante, embistió con fuerza el escudo que sostenía la trabajadora, provocándole una contusión en el codo izquierdo. El accidente se produjo por el impacto de un objeto contuso contundente, en un contexto de entrenamiento físico organizado por el empleador contratista.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.11

Debemos tener en cuenta que el artículo 18, inciso i), de la Ley Nº 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece como principio del Sistema de Gestión de la SST la necesidad de “evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar los mayores perjuicios a la salud y seguridad de los trabajadores, al empleador y otros”. Asimismo, el artículo 37 señala que, para establecer dicho sistema, el empleador debe realizar una evaluación inicial o estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la salud y seguridad en el trabajo, cuyos resultados servirán de base para planificar y aplicar las medidas preventivas y como referencia para su mejora continua.

6.12

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores”

6.13

Por otro lado, conforme al literal g) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, el empleador está obligado a “adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. En concordancia con ello, el artículo 77 establece que la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) debe ser elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, y debe realizarse para cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de SST. Como requisitos mínimos, el IPERC debe contemplar tanto las actividades rutinarias como no rutinarias del puesto de trabajo, las condiciones de trabajo existentes o previstas, las situaciones de emergencia posibles, y los factores de riesgo vinculados al medio ambiente o a la organización del trabajo.

6.14

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por los artículos 95, 96 y 97 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 024-2016-EM, el titular de actividad minera tiene la obligación de identificar de forma permanente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de los trabajadores, en función de múltiples factores, como deficiencias en maquinarias o equipos, acciones inapropiadas, problemas no previstos en el diseño de tareas, entre otros. Esta identificación debe realizarse antes y durante la ejecución de las actividades, conforme al IPERC – Continuo del Anexo Nº 7. Asimismo, el citado reglamento establece una jerarquía para la adopción de controles, que prioriza la eliminación del peligro, su sustitución, la implementación de controles de ingeniería, controles administrativos y, en última instancia, el uso de Equipos de Protección Personal. Finalmente, el artículo 97 exige la elaboración y actualización anual de la línea base del IPERC y su implementación previa al inicio de las labores, especialmente ante cambios operacionales o incidentes.

6.16

Del numeral 4.10 del acta de infracción, se advierte que si bien el sujeto inspeccionado presentó el documento denominado “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC) Línea Base” —código MAT/SST/ALPHA-01, con fecha de aprobación 05 de enero de 2021, este presenta deficiencias relevantes respecto de los riesgos específicos a los que estuvo expuesta la trabajadora accidentada. Así, si bien el documento contiene ciertos elementos generales del servicio de seguridad y vigilancia, no contempla ni desarrolla los peligros y riesgos vinculados a las actividades de entrenamiento que la trabajadora se encontraba ejecutando al momento del accidente ocurrido el 18 de

mayo de 2022, omisión que resulta particularmente relevante, al no especificarse si tales tareas eran rutinarias o no rutinarias, ni los puestos expuestos a dichos riesgos. Asimismo, se verifica que el IPERC Línea Base presentado no fue actualizado dentro del plazo máximo legal de un año, conforme exige el artículo 77 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR. Por tanto, si bien se cumplió formalmente con elaborar un IPERC, este no cumplía con los requisitos mínimos normativos ni contemplaba la totalidad de los riesgos existentes en las actividades realizadas por la trabajadora.

6.17

No obstante, en atención a los criterios establecidos por esta Sala entre ellos, la exigencia de verificar el nexo causal entre la omisión normativa y el resultado dañoso, corresponde analizar si las deficiencias advertidas en el IPERC constituyen una causa determinante del accidente de trabajo. Sobre el particular, si bien el acta de infracción acredita que la matriz IPERC presentada por la inspeccionada adolecía de graves deficiencias formales -como (i) la omisión del centro de trabajo real (Unidad Minera “Las Bambas”), (ii) la falta de identificación de riesgos en actividades de entrenamiento, y (iii) su desactualización desde enero de 2021-, no se demuestra que estas omisiones hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente del 18 de mayo de 2022. El inspector limitó su análisis a constatar vacíos documentales, sin establecer cómo la inclusión de estos elementos en el IPERC habría prevenido específicamente el acto subestándar (embestida violenta) que causó la lesión.

6.18

Estando a ello, no corresponde confirmar la infracción por IPERC incompleto, toda vez que, pese a las deficiencias formales advertidas en la matriz (desactualización y omisiones), no se acreditó que estas hayan generado el accidente. El acto subestándar que causó la lesión -embestida violenta durante simulacro- guarda relación con fallas en la supervisión inmediata (ya sancionada), no con la identificación previa de riesgos. Asimismo, esta Sala comparte el análisis efectuado por la segunda instancia en cuanto a que la omisión de consignar el centro de labores en la matriz IPERC no puede ser considerada, en sí misma, como un incumplimiento determinante del accidente, al no evidenciarse su incidencia directa en el evento. Por tanto, ante la ausencia de elementos que acrediten con certeza la relación de causalidad entre las omisiones identificadas y el accidente sufrido por la trabajadora, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por este extremo.

6.19

Respecto al incumplimiento de la supervisión efectiva, conforme al artículo I de la Ley N° 29783, el empleador está obligado a garantizar condiciones de trabajo que protejan la vida y salud de los trabajadores, deber que en el presente caso fue incumplido al permitirse la ejecución de ejercicios de alta intensidad física sin evaluación previa de riesgos ni supervisión adecuada. Asimismo, se vulneró el artículo IX del Título Preliminar de la misma ley, que consagra el derecho a condiciones laborales dignas, al no adoptarse medidas específicas considerando la condición física de la trabajadora, pese a tratarse de actividades que implicaban fuerza y manipulación de equipos de protección. Esta omisión resulta aún más grave a la luz del artículo 66 de la citada norma, que exige aplicar el enfoque de género en la evaluación de riesgos, mandato que fue ignorado durante el desarrollo del simulacro.

6.20

De las actuaciones inspectivas se desprende que, durante el entrenamiento realizado el 18 de mayo de 2022, la inspeccionada incurrió en una supervisión deficiente, al no: i) controlar la intensidad de los ejercicios físicos, ii) verificar la aptitud de la trabajadora para la actividad, ni; iii) intervenir para corregir actos subestándares, como la embestida violenta que derivó en la lesión. Estos hechos, acreditados mediante el análisis de videos (Informe N°001-2022) y el registro del accidente, demuestran que la omisión de supervisión efectiva (literal c del artículo 26 del D.S. N° 005-2012-TR) fue causal directa del daño sufrido, pues

de haberse cumplido con este deber, se habrían prevenido tanto el impacto inicial como su agravamiento por falta de atención inmediata.

6.21

De las actuaciones inspectivas se desprende que, durante el desarrollo del entrenamiento físico de contención de ataques realizado el 18 de mayo de 2022 en la Unidad Minera Las Bambas, la inspeccionada incurrió en graves omisiones en su deber de supervisión eficaz. En concreto: (i) permitió que se ejecutaran ejercicios de alta intensidad sin evaluar la aptitud física de la trabajadora, pese a tratarse de actividades que implicaban fuerza física y manipulación de equipos de protección; (ii) no asignó personal supervisor que regulara la ejecución de los simulacros, lo que derivó en actos subestándares como la embestida violenta que lesionó a la trabajadora; y (iii) omitió implementar protocolos para detener prácticas riesgosas o brindar atención inmediata, agravando las consecuencias del accidente. Estos hechos, acreditados mediante el análisis de videos adjuntos al Informe N°001-2022 y el registro del accidente, demuestran que la empresa incumplió de manera insubsanable con su obligación de gestionar riesgos durante actividades críticas, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 26 del D.S. N° 005-2012-TR. Tal incumplimiento, al ser causal directo del daño sufrido por la trabajadora, justifica la imposición de la sanción prevista en el numeral 28.10 del RLGIT.

6.22

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 18 de mayo de 2022. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.23

Finalmente, por las consideraciones expuestas en el numeral 6.11 al 6.18 de la presente resolución, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

6.24

A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico: ANALISIS CAUSAL SEGÚN EL ACTA DE INFRACCIÓN

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No realizar una adecuada Identificación de Peligros y Evaluación de 1) El numeral 4.10 del Acta de Infracción señaló que no se ha contemplado dentro de la evaluación de riesgos los 1) No se encuentra correctamente determinado el nexo causal. El acta de infracción se limitó a señalar deficiencias documentales, sin demostrar que

Riesgos y no actualizarla conforme a la periodicidad establecida en ley derivados de las actividades de entrenamiento, además, de no contener toda la información mínima establecida en el art. 77 del RLGIT. estas hayan sido determinantes para el acto subestándar (embestida violenta durante el simulacro), el cual guarda relación directa con fallas en la supervisión inmediata y no con la identificación previa de riesgos. 2) No realizar una adecuada supervisión de las actividades

2) El numeral 4.11 del Acta de Infracción señaló que no se realizó una supervisión eficaz de los riesgos durante los entrenamientos físicos de contención de ataques, donde la trabajadora resultó lesionada, omitiendo evaluar las condiciones personales (género, edad) y los peligros específicos de dichas actividades. 2)SÍ, porque durante el entrenamiento del 18 de mayo de 2022 no se realizó una supervisión efectiva de los ejercicios de contención, ni se evaluó la aptitud física de la trabajadora. De haberse programado adecuadamente el entrenamiento con un procedimiento específico (como el implementado posteriormente) y supervisado su cumplimiento, se habría prevenido la embestida que causó el accidente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo

No brindar una adecuada supervisión de las actividades realizadas a la fecha del accidente, siendo este incumplimiento una causa del accidente.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA de fecha 12 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-APU, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no brindar una adecuada supervisión de las actividades realizadas a la fecha del accidente. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIOS E INVERSIONES RUTAS ANDINAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611EKAJ HR: 145408-2022

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