Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicio Nacional de Metereologia e Hidrologia - Senamhi — Res. 574-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0574-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1755-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicio Nacional de Metereologia e Hidrologia - Senamhi
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 751-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de junio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA - SENAMHI en contra de la Resolución de Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 2023; en consecuencia, se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA - SENAMHI, recaído en el expediente sancionador N° 1755-2018- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 14 de junio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI en contra de la Resolución de Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI, recaído en el expediente sancionador N° 1755-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612ECHV – HR 37736-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11204-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1929-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de seguridad (Sub materia: Protección colectivas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión de SST en las empresas; Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Incluye todas); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 25 de julio de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 266-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de febrero de 2020, notificada a su procuraduría pública el 26 de febrero de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 535-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 03 de febrero de 2021, notificada el 05 de febrero de 2021 y a su procuraduría pública el 23 de setiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 78,435.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el beneficio establecido en clausula novena del Convenio Colectivo de Trabajo 2012-2013, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/28,012.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento programada para el 06 de agosto de 2018 a las 8:30 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/50,422.50.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Alega vulneración al debido procedimiento, considerando que en fecha 26 de febrero de 2020 se notificó a la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente la Imputación de Cargos. Posteriormente, el 23 de setiembre de 2022, se notificó a la misma procuraduría la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5. De esta manera, en el presente caso ha operado la caducidad del procedimiento, considerando que la notificación de la resolución apelada se ha efectuado fuera del plazo de nueve meses contando desde la fecha de notificación de la imputación de cargo, el mismo que operó el 23 de setiembre de 2022.

ii. Se ha vulnerado normas presupuestales, toda vez que, con una motivación aparente, se trasgrede normas de rango constitucional referidas al presupuesto público. La resolución apelada no ha considerado que lo establecido en el convenio,

2 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2020, véase folio 221 del expediente sancionador. 3 Véase folios 273 y 310 del expediente sancionador.

materia de inspección, trasgrede normas de orden público las cuales son de obligatorio cumplimiento.

iii. Por otro lado, el agravio se sustenta en la inaplicación de la causal de eximente referida al obrar en cumplimiento de un deber, en atención a lo regulado en los artículos 6 de la Ley 29812 y 29951 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2012 y 2013.

iv. Existe agravio por la inaplicación de la eximente de responsabilidad referida a la orden obligatoria de la autoridad competente. Así, a pesar de existencia de la normatividad presupuestaria analizada, la inspeccionada, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada clausula novena, solicitó a la Dirección General de Presupuesto Público MEF la ampliación del programa del compromiso anual. Sin embargo, con Oficio N° 030-2018-EF/50.0 dicha dirección indicó que, dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público se encuentra la prohibición de beneficios, entre otros, la entrega de uniformes, por lo que la Resolución apelada no ha valorado la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del literal d) del artículo 257 de la Ley del procedimiento administrativo general.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en el presente procedimiento sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos N° 266-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de febrero de 2020, y el Acta de Infracción N° 1929-2018-SUNAFIL/ILM. Precisa que la notificación se efectuó en la dependencia de la inspeccionada, el 03 de marzo de 2020, conforme Cédula de notificación N° 15058-2020, que obra a folios 221 del expediente sancionador. Por otro lado, se observa que se efectuó la notificación a la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente, en fecha 26 de febrero de 2020, conforme a la cédula de notificación N° 15059-2020, que obra a folios 222 del expediente sancionador. ii. Luego, la Autoridad Sancionadora emitió la Resolución de sub Intendencia N° 108- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 03 de febrero de 2021, la cual fue notificada a la inspeccionada vía casilla electrónica el 05 de febrero de 2021, asimismo, se puso en conocimiento a la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente la misma resolución, en acto de notificación de fecha 23 de setiembre de 2022, vía cédula de

4 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2023, véase folio 320 del expediente sancionador. notificación N° 32720-2022, bajo ese escenario, no se advierte la caducidad administrativa del procedimiento sancionador, toda vez que la Resolución de sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 03 de febrero de 2021, fue notificada antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses calendario. A efectos de la contabilidad de dicha institución jurídica, el plazo se inició con la notificación a la inspeccionada el 03 de marzo de 2020, habiéndose notificado la resolución de primera instancia en la misma sede de la inspeccionada, el 05 de febrero de 2021. iii. Sobre el incumplimiento sancionado en materia sociolaboral, señala que la regulación de índole presupuestal no es un factor que enerve la exigencia de que una entidad pública cumpla con sus obligaciones laborales, toda vez que ello privaría a los trabajadores de dicho derecho, constitucionalmente adquirido y protegido, al haberse recogido en la Convención Colectiva de Trabajo por el periodo 2012-2013. iv. Sobre las limitaciones existentes en las normas presupuestales, el Tribunal Constitucional ha emitido diversas sentencias sobre la materia, como las recaídas en los Expedientes N° 008-2005-PI/TC, 003-2013-PI/TC, 004-2013-PI/TC y 0023- 2013-PA/TC, en relación con la negociación colectiva de los servidores públicos y los límites establecidos en las normas presupuestales. Por tanto, no se advierte que lo resuelto por la autoridad de primera instancia, tendiente a salvaguardar los derechos de los trabajadores afectados, haya vulnerado las normas presupuestales, por lo que corresponde desestimar las alegaciones presentadas por la inspeccionada en dicho extremo. v. De lo actuado en el procedimiento sancionador, se advierte que no se ha justificado, en modo alguno, que la actuación de la inspeccionada se encontraba sujeta al cumplimiento de un deber legal en atención a las normas del sector público que describe. Sobre la causal que alude, debe considerarse lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. vi. No esta acreditado que la inspeccionada haya agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales pendientes de otorgamiento a los trabajadores afectados. Debe insistirse que, al tratarse de derechos que nacen de una convención colectiva, las clausulas reguladas en ella tienen fuerza vinculante entre las partes que la celebraron, además de tratarse de derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, corresponde que se desestime los alegatos por la inspeccionada en ese extremo. vii. Finalmente, no es competencia de esta administración el evaluar la validez de los pactos o acuerdos colectivos y determinar con base en ello la nulidad de alguna de sus cláusulas, considerando que es la propia inspeccionada, en su legítimo interés, quien debe accionar y requerir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente. Sin perjuicio de ello, no es posible que este despacho advierta que la inspeccionada haya recurrido satisfactoriamente ante el órgano jurisdiccional y se haya determinado la nulidad, en la via judicial, de los acuerdos arribados en la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2012-2013. De esta manera se puede concluir que la misma mantiene la fuerza vinculante en el ámbito concertado, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú.

1.6

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 751- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004077-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 3 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 2.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA - SENAMHI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 78,435.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de junio de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración al debido procedimiento administrativo: de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento inició el 26 de febrero de 2020, con la notificación de la Imputación de Cargos a la Procuraduría del Ministerio del Ambiente, por lo que la autoridad sancionadora tenía hasta el 2 de marzo de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, fue notificada con fecha 23 de setiembre de 2022, cuando el procedimiento ya había caducado.

ii. Alega contravención al precedente vinculante establecido en la resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL: Sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal en entidades públicas.

iii. Agravio referido a la inaplicación de la causal de eximente referida al obrar en cumplimiento de un deber. Su representada no puede acordar, reajustar o incrementar remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios en la administración pública sin restricción alguna, pues el derecho a la negociación colectiva, como todo derecho, no es absoluto, sino que tiene límites legales,

pues la protección al presupuesto público también se encuentra reconocido constitucionalmente con el fin de no causar un desbalance en el presupuesto público, cuyo dinero pertenece a todos los ciudadanos.

iv. Agravio referido a la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral. La resolución impugnada no emite pronunciamiento respecto a la validez de la clausula novena del referido convenio, pues conforme se ha esgrimido en su debida oportunidad, la cláusula novena resultaría nula.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad alegado, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 1755-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

De acuerdo al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, de fecha 15 marzo de 2020 y demás modificatorias, se estableció la declaración del Estado de Emergencia Nacional, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), a consecuencia del brote de la COVID-19, suspendiéndose los plazos previstos en la normativa nacional que regulan los procedimientos administrativos sancionadores; frente a ello, ante la constante ampliación del Estado de Emergencia Nacional, con fecha 10 de junio concluyó la suspensión de plazos prevista en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, y en dicha oportunidad la vigencia del Estado de Emergencia Nacional se encontraba extendida hasta el 30 de junio de 2020, según Decreto Supremo N° 094-2020-PCM. Por tanto, a partir del 30 de junio de 2020, se continuó con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y, que fueron suspendidos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020.

5.7

Se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 26 de febrero de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, y considerando el mencionado plazo de suspensión del 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 5) tenía hasta el 4 de marzo de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción, por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 5 de marzo de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

5.8

En consecuencia, la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 03 de febrero de 2021, notificada a la Procuraduría Pública el 23 de setiembre de 2022, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, Inicio del cómputo de plazo 26.02.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 04.03.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimien to sancionador 25 días 05.03.2021 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 23.03.2020 (Inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (Fin de suspensión de plazos) 8 meses y 5 días 03 de meses, 03 días de suspensión 23.09.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/ILM/S IRE5 Fin del computo del plazo 9 meses la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI en contra de la Resolución de Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI, recaído en el expediente sancionador N° 1755-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA – SENAMHI y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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