| Resolución N° | 0339-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3190-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 590-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3190-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240403CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18455-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3594-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no haber garantizado la supervisión o vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de SST, incumplimiento que causó el accidente de trabajo mortal.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1264-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 8 de setiembre de 2020, notificado el 3 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez - Sepelio); Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 108-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 285,727.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber cumplido la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista Consorcio San Juan de Lurigancho y subcontratista Hidroequipos y Servicios Técnicos S.A., debido a que no realizó las actividades de prevención necesarias que hubieran resultado de la evaluación de riesgos, tales como: la supervisión que debió efectuar en el lugar de trabajo de manera permanente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 280,125.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditó que a la fecha del accidente de trabajo que el trabajador Jorge Luis Cevallos Castro haya estado coberturado por el Seguro Complementario de Riesgo (SCTR): en las coberturas en salud; toda vez que el empleador no lo declaró para el periodo 01/11/2018 al 30/11/2018 según se verifica en la Constancia N° 0003029619, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,602.50.
Con fecha 7 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Mediante Carta N° 011-2021-ERC de fecha 07.06.2021, se hizo de conocimiento a la Autoridad Instructora I sobre la caducidad y nulidad del procedimiento sancionador por cuanto se advertía una vulneración al debido procedimiento, toda vez que la Orden de Inspección 18455-2018-SUNAFIL/ILM tuvo fecha 21.11.2018 y la notificación del Acta de Infracción fue el 03.06.2021, es decir después de haber transcurrido más de dos años, seis meses y doce días; por lo que el procedimiento inspectivo debió incurrir en caducidad. Del mismo modo, se hizo saber que el procedimiento sancionador con la Imputación de Cargos N° 1264-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 ya había caducado el 14.12.2019 y, por ende, resultaba nula por cuanto la inspectora comisionada excedió los 30 días hábiles.
ii. En su momento, se advirtió que la inspectora no había llevado a cabo su labor con objetividad e imparcialidad, puesto que determinó que no hubo supervisión de la empresa cuando en el Contrato de Prestación de Servicios N° 118-2018-SEDAPAL
suscrito con el Consorcio San Juan de Lurigancho se establece sobre el cumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y que la empresa subcontratada Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A. tenía como responsable al señor Edson Quinto Romero, quien verificó los trabajos el día del accidente, y también se apersonó el ingeniero de seguridad de la empresa contratada; por lo que quedó acreditado que hubo supervisión. Por consiguiente, las empresas contratadas tenían la responsabilidad de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, conforme lo establece los principios de prevención y responsabilidad; por lo que no se le puede atribuir no haber cumplido con su obligación de vigilancia.
iii. Se hizo de conocimiento que el trabajador fallecido pertenecía a la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A.; por lo que el Acta de Infracción y la resolución apelada no han considerado esta información. En vulneración al principio de razonabilidad, se le impone multa cuando esta se debió proponer a la empresa subcontratista en mérito de los trabajadores con los que contaba a la fecha del accidente mortal.
iv. Tanto en el Acta de Infracción como en la resolución apelada, se ha verificado que, previo al accidente, su supervisor sí estuvo en el lugar de los hechos y dio instrucciones. El accidente ocurrió cuando la cuadrilla advirtió que la máquina de balde no desatoraba y bajan sin los implementos correctos, habiendo mala reacción a la caída del primer obrero (fallecido). El segundo no actuó con la debida instrucción con los equipos de protección personal, con línea de vida, siendo un acto inseguro. Estas acciones no le pueden ser imputables en forma directa al tener personal calificado e instruido conforme al IPER.
Mediante Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. El 3 de Junio de 2021 se notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 1264- 2020-SUNAFIL/ILM/AI1 junto con el Acta de Infracción y el proveído s/n de fecha 10 de mayo de 2021, conforme al cargo de recepción de la Mesa de Partes de la inspeccionada; por lo que el inferior en grado tuvo hasta el 3 de marzo de 2022 para notificar la resolución correspondiente, lo cual fue hecho el 21 de febrero de 2022, esto es antes de que se venza los nueve (9) meses calendario que establece el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG concordante con el artículo 53 numeral 53.4.2 del
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, ver folio 94 del expediente sancionador. RLGIT; por lo que no corresponde que se declare la caducidad del procedimiento sancionador.
ii. En el presente procedimiento no se le ha imputado al inspeccionado el incumplimiento del deber de supervisión de las labores realizadas por los trabajadores accidentados a la fecha en que ocurrió el evento, sino la inobservancia del deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que, como empresa principal, le correspondía efectuar sobre la contratista Consorcio San Juan de Lurigancho y que se extiende también a su subcontratista Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A., al contratada por el referido Consorcio para que le preste servicios de mantenimiento de limpieza de redes con máquina balde en el distrito de San Juan de Lurigancho.
iii. Del Contrato de Prestación de Servicios N° 118-2018-SEDAPAL se observa que en su contenido no se ha establecido regulación alguna con relación a la vigilancia que le correspondía realizar a la contratista sobre el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, menos aún se aprecia que se le haya exigido a la contratista Consorcio San Juan de Lurigancho y a las subcontratistas con las que tenga relación contractual, como la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A., que cuenten con un supervisor en forma permanente en los lugares de trabajo.
iv. La inspectora comisionada tuvo a la vista el Informe N° 07-2018-CSST emitido por su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el accidente de trabajo acaecido el 5 de noviembre de 2018, donde concluyó, entre otras cuestiones, que el Consorcio San Juan de Lurigancho no realizó una supervisión eficaz a su contratista en campo y tampoco en la documentación y que la empresta subcontratista Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A. no realizó una supervisión adecuada a favor de personal a su cargo y que no cuenta con un ingeniero especializado seguridad y salud en el trabajo.
v. No se desconoce que en el acaecimiento del accidente laboral materia de análisis concurrieron también actos inseguros imputables a los trabajadores accidentados, pero de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 3.10 de la presente resolución esta no sería la única causa que explicaría el evento que derivó en la muerte del señor Jorge Luis Cevallos Castro y los daños a la salud del señor Wilder Alexander Nieves Cevallos.
vi. La infracción sancionada no le ha sido atribuida en condición de empleador, sino de empresario principal entendiendo como tal a aquel empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquel y que se desarrolla en su centro de trabajo lo cual no quiere decir que las otras empresas involucradas no hayan cometido incumplimientos tal como se dejó constancia en el literal J) del tercer hecho verificado del Acta de Infracción.
Con escrito de fecha 2 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000262-2023- SUNAFIL/ILM, el 13 de febrero de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 285,727.50 por la comisión de, entre otra, una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 2 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Inaplicación e incorrecta interpretación de la Ley N° 29245, artículos 4° y 9°.
- Ha cumplido con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, el mismo que se ha plasmado en el Contrato de Prestación de Servicios N° 118-2018-SEDAPAL. Por consiguiente, las empresas contratadas, tenían la responsabilidad de velar por la seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores, conforme así lo establece el Principio de Prevención y Responsabilidad que se encuentra establecido en la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por tanto, no se puede atribuir el hecho de no haber cumplido con la obligación de la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Por contrato, el Consorcio San Juan tenía un prevencionista y SEDAPAL tenía como responsable al señor Edson Quinto Romero, con lo que quedó acreditado que hubo supervisión.
- No se debe considera como afectados a los trabajadores de SEDAPAL, sino al número de trabajadores de la Empresa Hidroequipos de Servidos Técnicos S.A.
- Previo al accidente el Supervisor de SEDAPAL estuvo en el lugar de los hechos y dio instrucciones, por lo que el accidente ocurrió cuando la cuadrilla de la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A. advirtió que la máquina de balde no desatoraba, bajando sin los implementos correctos, habiendo incluso mala reacción a la caída del primer obrero (fallecido), el segundo no actuó con EPP´s ni con línea de vida, siendo un acto inseguro. Acciones que no pueden ser imputables a SEDAPAL en forma directa.
- Ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse; toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su
impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal; así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES
FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 1264-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 3 de junio de 202111 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 252-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 21 de febrero de 202212
En ese entendido, el procedimiento se inició el 3 de junio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 3 de marzo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. Por lo que, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, que impuso sanción a la inspeccionada, fue notificada el 21 de febrero de 2022, se advierte que fue emitida dentro del plazo de los nueve meses establecidos en la norma antes citada. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce
11 Folio 25 del expediente sancionador. 12 Folio 78 del expediente sancionador. 13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
De los actuados se corrobora que el hecho imputado a la impugnante, como infracción muy grave, se refiere a las normas de SST, en particular por no acreditar haber cumplido la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de las empresas contratista y subcontratista, quienes omitieron efectuar la supervisión en el lugar de trabajo de manera permanente, hecho que generó el accidente de trabajo ocurrido el 5 de noviembre de 2018.
14 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo17.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo
16 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 17 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de
empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. 6.23 Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”18, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 19.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas en materia de SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio del cual se determinó:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,
18 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se imputa a la impugnante, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de SST, referido al incumplimiento del deber de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de SST por parte de las empresas contratista y subcontratista.
Así, respecto al incumplimiento del deber de vigilancia y supervisión efectiva a la empresa contratista y subcontratista sobre el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, debemos hacer referencia al artículo 68 de la LSST, que establece:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. (énfasis añadido)
Así, la norma acotada, no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones. Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo.
Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).
En esa línea, Ospina y Béjar20 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora.
20 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”21 (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse que tanto a la empresa contratista como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado, por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud.
En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.
Como es de verse, es obligación de los empleadores el garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo. Así, es innegable la obligación que tienen los empleadores, de dar cumplimiento a las normas en materia de SST.
En el caso en particular, la inspectora comisionada advirtió que “el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, verificó que el accidente sucedió cuando, luego de culminada la limpieza, el trabajador Wilder Alexander Nieves Cevallos, bajó al buzón de 4.45 metros de profundidad, y luego bajó el trabajador Jorge Luis Cevallos Castro, al parecer en vista que el primero no salía por razones que se desconoce y a continuación el tercer trabajador Frank Pisco Ceopa, en una actitud de desesperación, lanza la cadena de la máquina de balde al interior del buzón”.
Asimismo, verificó el Registro de Investigación de Accidente de Trabajo, exhibida por la empresa Consorcio San Juan de Lurigancho, que consigna la versión del trabajador Frank Pisco Ceopa, quien señaló que “el accidente de trabajo sucedió en circunstancias en que al promediar las 14:20 horas al finalizar las actividades de limpieza de redes secundarias de alcantarillado hasta 14" con máquina balde, el trabajador Wilder Alexander Nieves Cevallos, decide ingresar sin autorización al buzón (diámetro de tapa 0.6 m y 1.20 m de
21 Ibíd. p. 45
diámetro de buzón, con una profundidad de 4 m aproximadamente) para retirar el remanente de los residuos sólidos del alcantarillado. Alrededor de los 5 minutos de haber ingresado, el trabajador se desvanece dentro del buzón, por lo que, el trabajador Jorge Luis Cevallos Castro, decide ingresar al buzón para el rescate de su compañero, percibe los gases y decide retirarse. Durante su ascendencia a través del cable acerado de la máquina de balde y casi llegando a la superficie se desvanece, cayendo al interior del buzón por lo que se procedió a dar aviso a los Bomberos”.
Por su parte, de la declaración brindada por el señor Edson Quinto Romero, trabajador de la razón social HIDROEQUIPOS DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., advirtió lo siguiente: “1. Que, ingresó a laborar a la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A., del 2006 hasta el 2017, pero cesó y luego reingresó el 01.10.2018, con el cargo de Operario responsable de dos cuadrillas. Su trabajo consiste en verificar que los trabajadores lleguen a la hora al local donde se guardan los equipos, máquinas y vehículo, tengan sus equipos de protección completo, trasladarlos al lugar de trabajo donde SEDAPAL designa, efectuar el monitoreo de gases del buzón donde realizarán el trabajo, llenado de las Órdenes de trabajo, verificar que los trabajadores realicen el Análisis de Trabajo Seguro, observar que hayan efectuado la charla de cinco minutos que lo hacen en el local a donde llegan a primera hora, inspeccionar el estado de los equipos de trabajo y herramientas u equipos de protección personal para ser cambiados; 2. Ante la pregunta para que diga si su persona es la encargada de supervisar el trabajo que se realiza; manifestó que él no es el encargado, pues no tiene el cargo de supervisor. Su labor es la detallada en el numeral 1, y la tiene que realizar en las dos cuadrillas asignadas, las mismas que están ubicadas en direcciones diferentes. Agregó que el Ingeniero de seguridad del Consorcio San Juan de Lurigancho se apersona a los puestos de trabajo se queda aproximadamente de 10 a 15 minutos y luego se retira, asegurándose que el personal esté con los equipos de protección personal; 3. Ante la pregunta de quién es la persona, encargada de supervisar permanentemente los trabajos que realizan, de inicio al final, señaló que no existe: que los trabajadores realizan sus labores de acuerdo al procedimiento.” (énfasis añadido)
Como se ha señalado previamente, se imputa a la impugnante el no acreditar haber cumplido la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de su contratista y subcontratista, en específico de la supervisión que se debió efectuar en el lugar de trabajo.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, del Informe N° 07-2018-CCSST, emitido por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la impugnante, de fecha 08 de noviembre de 2018, sobre el Accidente de Trabajo, señala que “luego de realizada la inspección en el lugar de los hechos y de efectuar una visita a las empresas Consorcio San Juan de Lurigancho e Hidroequipos de Servicios Técnicos SA, donde se solicitó información y documentación concerniente a Seguridad y Salud en el Trabajo, se detectaron los siguientes hallazgos:
Empresa Consorcio San Juan de Lurigancho: - No cuenta con Línea Base del SGSST. - No cuenta con Política de SST, con firma o endoso del empleador o del representante de mayor rango con responsabilidad en la organización. - No evidenció la consulta con los trabajadores en la elaboración de las Políticas en SST. - No evidenció el Acta de Constitución e Instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. - La Matriz IPERC, no tiene fecha de elaboración y aprobación y las firmas respectivas. - No evidenció ningún registro obligatorio en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, de los trabajadores accidentados. - En la Matriz IPERC, no están claramente señalados las actividades respecto a los peligros expuestos. - No evidenció la formalidad de la sub contratación de la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos SA.
- El Mapa de Riesgos proporcionado no cuenta con señales de prohibición e información. - No cuenta con Médico Ocupacional.
Empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos SA: - No cuenta con un Sistema de Gestión de Segundad y Salud en el Trabajo. - No cuenta con Registros de Capacitación en materia de SST. - No cuenta con Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. - No cuenta con un Plan Anual y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. - No cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. - No cuenta con un Ingeniero especializado en Seguridad y Salud en el Trabajo. - No cuenta con Médico Ocupacional. - No cuenta con Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro. - No cuenta con Procedimiento de Trabajo de Alto Riesgo. - No evidenció capacitación en monitoreo de gases tóxicos. - No evidenció monitoreo de gases tóxicos. - No evidenció Registro de entrega de EPP's y EPC's. - No evidenció registro de inspección de pre uso de EPP's. - No evidenció el último registro del EMO periódico. - No evidenció el perfil de puesto de trabajo. - No evidenció el MOF.”
En el referido informe se concluye que, “la empresa contratista Consorcio San Juan de Lurigancho ha subcontratado a otra empresa para realizar las actividades encomendadas por SEDAPAL, sin embargo, no ha tenido el cuidado de verificar que esta cumpla con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo necesarias, no cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo completo y adecuado para las actividades que realiza, y no realizó una supervisión eficaz a su subcontratista en campo y tampoco en la documentación. Asimismo, respecto a la empresa sub contratista Hidroequipos de Servicios Técnicos SA, determinó que, no cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, no realizó una supervisión adecuada a favor del personal a su cargo, no cuenta con un Ingeniero especializado en Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuenta con equipos para rescate en caso de situaciones de emergencia en espacios confinados, el personal no contaba con los equipos de protección personal adecuados para realizar dicha actividad y sin capacitación alguna en los riesgos asociados a la actividad (trabajo en espacios confinados), el señor Jorge Luis Cevallos Castro, no cuenta con SCTR-Salud”.
Por tanto, se verificó que la impugnante no cumplió oportunamente con vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de SST por parte de su contratista y subcontratista, en específico, no advirtió que cuenten con procedimientos y métodos diseñados y establecidos para prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo, evidenciando la carencia de un sistema o medio de supervisión.
En tal sentido, se advierte que la impugnante, como empresa principal, no ha cumplido con su deber de vigilancia a las empresas que prestaban servicio en su centro de trabajo, lo que contribuyó a que los trabajadores accidentados no cuenten con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado. 6.43 Respecto a la inaplicación e incorrecta interpretación de los artículos 4° y 9° de la Ley N° 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”. Como se ha señalado previamente, la prestación de servicios por parte de los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas, como parte de la realización de obras o servicios para una empresa principal, no exonera a ésta última de su deber de prevención en seguridad y salud de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones, así como de la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST. Por tanto, considerando el incumplimiento por parte de la impugnante de su deber de vigilancia, se encuentra plenamente acreditada la infracción incurrida, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al Contrato de Prestación de Servicios N° 118-2018-SEDAPAL, debemos señalar que, la celebración del referido contrato no releva a la impugnante de sus obligaciones en materia de SST, entre ellas, cumplir con su deber de prevención y con vigilar el cumplimiento de la normativa legal en materia de SST por parte de sus contratistas y subcontratistas, de acuerdo a lo previsto en los literales b) y d) del artículo 68 de la LSST. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a que el referido contrato obligaba al Consorcio San Juan a contar con un prevencionista y que la impugnante contaba un responsable de supervisión. Debemos señalar que, conforme ha sido verificado por la comisionada, el referido consorcio no cumplió con establecer los protocolos y procedimientos necesarios como parte de su Sistema de Gestión de SST. Asimismo, conforme se determinó en el Informe N° 07-2018- CCSST, emitido por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la impugnante, la contratista y la subcontratista incumplieron con su deber de supervisión el día del accidente de trabajo. Incumplimientos que no fueron oportunamente advertidos por la impugnante, incumpliendo con su deber de vigilancia y prevención. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al alegato de la impugnante, referente a que no se debe considerar como afectados a los trabajadores de SEDAPAL, sino a los trabajadores de la Empresa Hidroequipos de Servidos Técnicos S.A. Debemos señalar que, la infracción imputada se refiere al incumplimiento incurrido por la impugnante, por lo que para efectos del calculo de la multa, se consideran como trabajadores afectados los que corresponden a la planilla de la impugnante. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por al impugnante, sobre el actuar negligente de los trabajadores accidentados, debemos señalar que dicho extremo ya fue absuelto por las instancias previas, en merito que dicho alegato ya fue planteado. Sin perjuicio de ello, conforme se ha acreditado de los actuados, la impugnante no ha cumplido con su deber de prevención y vigilancia, en particular de la materia antes señalada. Por lo que, si bien
los trabajadores son los que ejecutan las acciones, resulta indispensable -como parte de los mecanismos de prevención- que todos los procedimientos sean claros y de pleno conocimiento de los trabajadores, otorgando las herramientas necesarias a los trabajadores para el desempeño de sus funciones, sumado al hecho que deben encontrarse implementadas las medidas de control necesarias, asegurando las condiciones de seguridad adecuadas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber cumplido la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista Consorcio San Juan de Lurigancho y subcontratista Hidroequipos y Servicios Técnicos S.A., debido a que no realizó las actividades de prevención necesarias que hubieran resultado de la evaluación de riesgos, tales como: la supervisión que debió efectuar en el lugar de trabajo de manera permanente.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó que a la fecha del accidente de trabajo que el trabajador Jorge Luis Cevallos Castro haya estado coberturado por el Seguro Complementario de Riesgo (SCTR): en las coberturas en salud; toda vez que el empleador no lo declaró para el periodo 01/11/2018 al 30/11/2018 según se verifica en la Constancia N° 0003029619.
Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3190-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240403CEC
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