| Resolución N° | 0873-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5306-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicentro Shalom S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1760-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO SHALOM S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 5306-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICENTRO SHALOM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección Concreta N° 333-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 285-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de Trabajo/incidentes, Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes) e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de riesgos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
salud en el trabajo, al no acreditar contar con la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC) actualizada y para los puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores a la fecha de su accidente de trabajo; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la Medida Inspectiva de Requerimiento .
Que, mediante Imputación de Cargos N° 467-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de junio de 2021, notificada2 el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 195-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2002 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 11 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPERC, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Pereda, Trejo y Ramos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar y mantener actualizado el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley, respecto del accidente acaecido a los señores Pereda, Trejo y Ramos, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 9,450.00.
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Indica que en la LSST y su reglamento no se establece la obligación de que una empresa usuaria deba elaborar la Matriz IPERC de los puestos de trabajo del personal
2 Véase la constancia de notificación electrónica obrante a fojas 78 del expediente sancionador. 3 La impugnante presentó recurso de reconsideración, pero este fue encauzado como recurso de apelación mediante Resolución de Subintendencia N° 1008-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 08 de septiembre de 2022, notificado en fecha 12 de septiembre de 2022.
de la contratista, su empresa dedicada a la venta de combustibles cuenta con los servicios de empresas contratistas que realizan diversos servicios de mantenimiento cuyas actividades son ajenas a su organización. ii. Señala que la exigencia de elaborar la matriz de los puestos de la contratista es una barrera burocrática carente de razonabilidad, su obligación como empresa usuaria es garantizar: i) el diseño, implementación y evaluación de un sistema de gestión de SST, ii) deber de prevención en SST de todo personal que se encuentra en sus instalaciones, y iii) verificación de contratación de seguros, y iv) vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas. Por ello, este extremo contraviene el principio de tipicidad. iii. Manifiesta que la sola afirmación de que la falta de información de causas básica e inmediatas no es suficiente para concluir de manera indubitable que se ha infringido el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, la autoridad no ha motivado cuales son los criterios que respaldarían esta posición de dotar de idéntico significado de la falta de información en los registros existentes, relacionado a la falta de implementación de tales registros o la falta de actualización. Ello afecta los principios de tipicidad y del debido procedimiento. iv. Indica que la autoridad no ha sustentado cuales son las razones para pretender sancionar en base al texto de un supuesto infractor que no es idéntico en hechos a lo evidenciado al presente caso, ya que, si presentó el registro de accidente, pero careciendo de todos los datos, ello contraviene los principios de tipicidad y el debido procedimiento en cuanto al deber de motivación de las decisiones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1760-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Por el principio de prevención, la inspeccionada es responsable de garantizar la seguridad de los empleados y de cualquier otra persona que se encuentre dentro de la organización. ii. En el presente caso, se determinó que la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo correspondía a la inspeccionada, independiente de la existencia de una contratista, pues esta lideraba el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo. iii. La inspeccionada debió considerar en el documento de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, la actividad que realizaban los señores Pereda, Trejo y Ramos al momento del accidente de trabajo, sobre todo si se estableció como causa básica y factor de trabajo, el no identificar los peligros a los que se encontraban expuestos
4 Notificada al impugnante el 02 de noviembre de 2022. Véase constancia de notificación obrante a folios 193 del expediente sancionador.
dichos trabajadores. La conducta infractora se ajusta al tipo legal por el cual se le sancionó. iv. Al no haber acreditado haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos actualizado y elaborado por puesto de trabajo, se determina como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 11 de septiembre de 2019, ya que tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo. v. En el Registro de Accidente de Trabajo se advierte que si bien se realizó una descripción de las causas que originaron el accidente, en esta se señala de manera genérica “la mala manipulación de la herramienta de trabajo”, sin embargo, no señala las causas relacionadas conforme lo indica la Resolución Ministerial 050-2013- TR, tal como causas básicas y causas inmediatas del accidente de trabajo. vi. Se aprecia que el personal inspectivo actuante emitió la medida de requerimiento, considerando que ésta se extendió al comprobarse la existencia de infracciones a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, y a pesar del plazo otorgado para subsanarla, no se cumplió con su finalidad, configurándose así una falta al deber de colaboración.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1760-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-002027- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICENTRO SHALOM S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICENTRO SHALOM S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1760-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICENTRO SHALOM S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1760-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que, pese a los defectos en la notificación de la imputación de cargos, la autoridad continuó el procedimiento sancionador sin observar el debido procedimiento y el pleno goce de su derecho de defensa. ii. Invoca la contravención al principio de legalidad y tipicidad al calificar la imputación relacionada a la Matriz IPERC en el presente procedimiento sancionador, ya que no ha disposición legal que prevea como hecho sancionable la conducta de no contar con una Matriz IPERC identificando los peligros y riesgos de puesto de trabajadores de contratistas, además tampoco se demostró que la falta de actualización de la Matriz IPER haya generado el accidente de trabajo de este personal externo. iii. Invoca la contravención al principio de legalidad y tipicidad en cuanto a la imputación relacionada a la medida inspectiva de requerimiento, ya que los registros de accidentes fueron presentados oportunamente, además que el empleador de dichos trabajadores era otra empresa. iv. Contravención al debido procedimiento, ya que antes de notificar una nueva imputación de cargos en el procedimiento sancionador era su deber notificar el correspondiente documento que explique al administrado las razones por las cuales se procederá con iniciar nuevamente todo el procedimiento, con este actuar se impidió ejercer el derecho de defensa, ya que la nueva imputación de cargos no fue debidamente notificada, no se adjuntó a la casilla electrónica pese a la alerta de correo recibida, además que tampoco se respondió oportunamente el escrito presentado el 14 de junio de 2021, donde se evidenció este error.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio del debido procedimiento
Sobre el particular, la impugnante señala que se contravino el derecho al debido procedimiento sancionador porque se le notificó una segunda imputación de cargos sin que antes se le notificara algún otro documento explicando las razones, hecho que le impidió ejercer eficazmente su derecho de defensa ya que dicha notificación fue
incompleta, y cuando se presentó un escrito evidenciándose estas irregularidades, no obtuvo respuesta oportuna.
En atención a ello, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha cuestionado la tramitación del procedimiento, específicamente por irregularidades en el inicio del trámite, al momento de notificársele la imputación de cargos.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza
11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto o aquellas que solo dan una apariencia, pero en realidad no contienen un debido análisis de la discusión planteada.
Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso materia de autos, con fecha 25 de enero de 202112, la impugnante fue notificada, con la Imputación de Cargos N° 2552-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, donde se le imputó una (01) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y Una (01) Infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Seguidamente, se aprecia que la impugnante presentó escrito de descargos en fecha 01 de febrero de 2021, y escrito con la sumilla “Presentamos documentación que acredite subsanación de infracciones” en fecha 01 de marzo de 2021.
Se verifica también del expediente sancionador que, la Autoridad Instructora emitió una segunda Imputación de Cargos N° 467-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 11 de junio de 2021, notificada en fecha 14 de junio de 202113, donde nuevamente se da inicio al procedimiento sancionador, pero no se menciona el motivo, ni en qué estado quedaría todo lo actuado hasta el momento, únicamente se menciona que respecto a la propuesta de sanción del Acta de Infracción, la tipificación de la primera infracción iba variar a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
Al respecto, se aprecia que la impugnante con fecha 14 de junio de 2021, presenta un escrito con la sumilla “Solicitamos se corrija la notificación errónea y se proceda a notificar el Informe Final de Instrucción”, donde alegan que ya emitieron respuesta a la imputación de cargos N° 2552-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 y que no entienden porque se deposita en su casilla nuevamente el Acta de Infracción si en todo caso corresponde emitir el Informe Final de Instrucción.
Posteriormente, se aprecia que con fecha 16 de junio de 2021, se notificó a la inspeccionada un proveído sin número de fecha 11 de junio de 2021, donde se deja sin efecto la Imputación de Cargos N° 2552-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, indicando que ello era en mérito a una nueva evaluación del Acta de Infracción, donde se apreció que la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT no fue debidamente tipificada, finaliza indicando que debe darse inicio al procedimiento sancionador con la emisión de la imputación de cargos correspondiente.
12 Véase cédula de notificación obrante a folios 10 del expediente sancionador. 13 Véase constancia de notificación electrónica obrante a fojas 78 del expediente sancionador.
De lo descrito hasta el momento, se evidencia que, la Autoridad Instructora causó una grave confusión a la impugnante y por ende afectación a su derecho de defensa y debido procedimiento, toda vez que emitió y notificó una segunda imputación de cargos sin haber dejado sin efecto previamente la primera imputación. Es decir, notificó la imputación de cargos N° 467-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, antes de notificar el proveído que dejaba sin efecto la imputación de cargos N° 2552-2020- SUNAFIL/ILM/AI2.
Lógicamente, este era un aspecto que merecía aclaración por parte de autoridad competente pero cuando la impugnante presentó con fecha 14 de junio de 2021, un escrito donde pide explicaciones al respecto, no recibe de parte de la Autoridad Instructora ninguna respuesta, y recién al momento de emitir el Informe Final de Instrucción se evalúa este escrito como si fuera uno de descargos, privándole de defenderse adecuadamente, pues ante tal confusión, la administrada no presentó escrito de descargos contra la segunda imputación de cargos.
Ante ello, la impugnante presentó en fecha 03 de marzo de 2022 descargos contra el Informe Final de Instrucción, donde hace notar dichas irregularidades y pide que la autoridad correspondiente las evalúe, así se aprecia de la página 8 de dicho escrito, donde textualmente dice: “(ii) Respecto a la contravención del debido procedimiento en el Informe Final 195-2022, en cuanto a las consideraciones del análisis del escrito presentado por Servicentro Shalom con fecha 14 de junio de 2021”.
Sobre el particular, se aprecia que la Autoridad Sancionadora de primera instancia no hizo ningún análisis al respecto, es decir, omitió pronunciarse sobre tales alegatos de defensa donde el administrado cuestionó de forma enfática las irregularidades que hubo al inicio del procedimiento cuando se le notificó hasta dos imputaciones de cargos sin darle mayor explicación y sin dejar sin efecto la primera antes de notificar la segunda imputación, con lo cual se evidencia de forma notoria como el derecho de defensa y debido procedimiento ha sido vulnerado durante el trámite del presente procedimiento, ya que a dicha Subintendencia de Sanción le correspondía hacer un análisis integral del expediente, y pronunciarse sobre los argumentos de defensa que había invocado la impugnante, más aún si las irregularidades eran notorias. De la misma forma, la Intendencia no ha evidenciado la existencia de dichas irregularidades, ya que confirmó la resolución apelada en todos sus extremos.
En ese sentido, no se ha garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente, pese a que es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho
a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
““7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal
en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la
decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas en sus resoluciones, no analizan en ningún acápite los argumentos planteados por el administrado respecto a las irregularidades al inicio del procedimiento administrativo que evidenció la impugnante, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación insuficiente de las resoluciones de Intendencia y Subintendencia, las cuales debieron evaluar de forma adecuada la forma en que se tramitó el presente procedimiento. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1760-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el derecho de defensa y la debida motivación de la impugnante.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG14.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
14 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO SHALOM S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 5306-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICENTRO SHALOM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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