| Resolución N° | 0303-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1498-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sensient Natural Colors Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1163-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1163-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1498-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1163-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326JCR - HR: 129695-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25039-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4054-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST; por el accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (prevención de riesgos); accidentes de trabajo incidentes peligrosos (incumplimientos en materia SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, registro de accidentes de trabajo e incidentes); condiciones de seguridad en lugares de trabajo (instalaciones de trabajo); equipos de protección personal(incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1873-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 9 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2072-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1305-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 7 de noviembre de 2021, notificada el 9 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 249,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió durante el desarrollo de las diligencias inspectivas diversos registros de capacitaciones en los cuales se encuentra registrado el señor Vásquez; sin embargo, con la presentación de dichos documentos el sujeto inspeccionado no ha evidenciado que el citado señor Vásquez haya recibido una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos existentes en la labor que desarrollaba al momento del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndosele una multa ascendente a S/62,370.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió una matriz IPER; no obstante, en dicho documento no se ha identificado el peligro ni evaluado los riesgos correspondientes al proceso de ebullición del fluido de carmín al interior del reactor, considerando que el reactor funcionaba con su tapa abierta, de igual manera dicho documento no evaluó los peligros del proceso de ebullición del fluido del carmín, sustancia química que tiende a expandirse, por lo cual se presentaba el consecuente riesgo de derrame por la tapa abierta, el cual ocurrió al momento del accidente de trabajo desde la parte alta del reactor a través de la tapa abierta del reactor; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndosele una multa ascendente a S/62,370.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, el sujeto inspeccionado no brindó las condiciones de seguridad necesarias en el centro de trabajo, pues no controló el riesgo de derrame de fluido de carmín al mantener la tapa del reactor abierta durante el proceso de ebullición, ni controló el riesgo de desplazarse por zona insegura en la base del reactor, situación que se presentó al momento del accidente de trabajo del señor Vásquez, riesgos que evidencian la inadecuada e insegura instalación del reactor vidriado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo soft
28 del RLGIT. Imponiéndosele una multa ascendente a S/62,370.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber otorgado los equipos de protección personal suficientes a favor del señor Vásquez de acuerdo a los peligros y riesgos existentes en el puesto de trabajo de operario de carmín, puesto se encontraba expuesto a sustancias químicas calientes; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndosele una multa ascendente a S/62,370.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 1305-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. SENSIENT capacitó adecuadamente al señor Vásquez sobre la ejecución de la labor específica de tratamiento térmico. Se verifica que la empresa capacitó al señor Vásquez respecto de los procedimientos específicos de su puesto, dentro de los que se encuentra el Procedimiento G I-PR-35 Carmín, en el que se desarrolla la tarea de tratamiento térmico. ii. Sobre la infracción relacionada con el IPER, los Inspectores de Trabajo y la Autoridad de Instrucción sostienen que la empresa ha incumplido son su deber de identificar todos los peligros y riesgos asociados a la tarea que se encontraba realizando el trabajador el día del accidente. Prueba de la adecuada identificación del riesgo de derrame de líquidos por ebullición, es que el señor Vásquez fue capacitado sobre dicho riesgo específico el día 04 de marzo de 2019, como señalan en el registro correspondiente. Por ello, niegan que no se haya cumplido con identificar los riesgos asociados al puesto, específicamente aquel que se evidenció el día del accidente. iii. Señalan que se debe considerar lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Señalan que SENSIENT cuenta con condiciones de seguridad adecuadas. v. Señalan que, en muchas de sus locaciones, el procedimiento de tratamiento térmico con el cual se consigue el carmín necesario para sus colorantes se realiza de manera manual. Es decir, es necesario que la tapa del reactor vidriado (del contenedor) se encuentre abierta para que el operario incorpore agua fría de manera paulatina hasta que se obtenga y mantenga el punto de ebullición esperado. vi. Señalan que la causa del accidente fue el exceso de confianza del señor Juan Vásquez López.
vii. Señalan que la resolución de subintendencia vulnera su derecho al debido procedimiento al no encontrarse debidamente motivada. viii. Indican que el procedimiento Administrativo es NULO porque ha vulnerado su derecho a un plazo razonable, razón por la cual la sanción impuesta no surte efectos contra la empresa. De acuerdo con la información contenida en el Acta de Infracción, ix. En el supuesto negado que su despacho desestime sus argumentos, solicitan se aplique el principio de tipicidad según lo dispuesto por el tribunal de fiscalización laboral en las resoluciones 421-2021 y 422-2021. Señalan que los Inspectores han imputado 4 veces la infracción contenida en el artículo 28.10 de la norma, lo que trae como consecuencia inmediata, que la sanción propuesta sea la más alta posible de la tabla de multas. De esta manera, se evidencia no solo la vulneración a su derecho al debido procedimiento sino una clara transgresión al principio de tipicidad el cual se encuentra regulado en el artículo 4 de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1163-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos existentes en la labor que desarrollaba al momento del accidente de trabajo; en el presente caso, indica sobre la capacitación de “Extracción, Precipitado, Disolución, Tratamiento Térmico y Atomizado de Carmín”, que no basta solamente con que la capacitación haya versado sobre el procedimiento o la tarea que se encontraba realizando el trabajador, sino que la misma le haya brindado los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, lo que no se aprecia en el presente caso. Por tanto, se encuentra fundamentada la decisión de la Autoridad de primera instancia de sancionar al sujeto inspeccionado, considerando que la documentación presentada no resulta idónea para acreditar que cumplió con su obligación con relación a la formación e información del trabajador fallecido. ii. Por otra parte, existiendo una deficiencia en el IPER, que además se constituyó en causa del accidente mortal, las alegaciones antes mencionadas no permiten eximir de responsabilidad a la apelante por la infracción imputada. iii. Que, conforme se señala en el numeral 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo determinó que el sujeto inspeccionado no controló al momento del accidente de trabajo mortal los siguientes riesgos (i) El riesgo de "derrame de líquido de carmín en ebullición", el cual se dio a través de la tapa del reactor abierta durante el proceso de ebullición; (ii) el riesgo de "desplazarse por zona insegura en la base del reactor", lo cual se dio al momento del accidente de trabajo en cuestión y que ocasionó la muerte del trabajador. Dichos riesgos evidencian la inadecuada e insegura instalación del reactor vidriado para los procesos que realizaba el trabajador afectado. De esta manera, dicho incumplimiento se ha detallado en las circunstancias del accidente, por lo que, constituye una causa eficiente del mismo, debiendo desestimarse los alegatos presentados en este extremo. iv. La Autoridad de primera instancia, señala en el considerando 8.4 de la resolución apelada que, sin perjuicio que la emplazada no haya efectuado alegatos ni presentado documentación alguna que pretenda desestimar dicha infracción, se
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 97 del expediente sancionador.
procedió a la revisión integral del expediente de inspección, en el cual se advierte que, efectivamente, el sujeto inspeccionado no exhibió documentación con la que acredite haber realizado la entrega de los equipos de protección personal necesarios a favor del trabajador accidentado, considerando que en el desarrollo de sus labores se encontraba expuesto a sustancias químicas calientes. Revisado los alegatos presentados, se concluye que no se han efectuado alegaciones ni ha presentado medios probatorios al respecto, por lo que corresponde confirmar la infracción en dicho extremo. v. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.
Con fecha 2 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1163-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001098- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C. , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1163- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/249,480.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 2 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1163-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del artículo 49 literal g) del artículo 52° de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, Ley 29783 y del artículo 27° del Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 05- 2012-TR. ii. Interpretación errónea del artículo 57° de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, Ley 29783 y del artículo 77° del Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 05-2012-TR. iii. Interpretación errónea de los artículos 21° y 50° Ley de seguridad y salud en el trabajo, Ley 29783. iv. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. v. Cita las Resoluciones N°66-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N°369-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 498-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), accidentes de trabajo incidentes peligrosos, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad en lugares de trabajo, y equipos de protección personal.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los
medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone14: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15. Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en
14 En el presente caso, se ha tomado en cuenta el tipo del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, antes de ser modificado, puesto que, al momento de la imposición de la resolución de sanción, y de acuerdo al momento que sucedió el accidente, se encontraba vigente este tipo. 15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima
los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
18 Casación N° 4321-2015 Callao 19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías: i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.17 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Juan Vásquez López, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
“DATOS DEL ACCIDENTE Lugar:
área de procesamiento de carmín líquido.
Zona de ocurrencia: zona de tratamiento térmico para carmines W.S. Fecha:
16 de octubre de 2019 Hora:
16:45 horas
Circunstancias en que ocurrió el accidente: El trabajador tenía la función de verificar y controlar el proceso de calentamiento hasta la ebullición, de un cuerpo líquido compuesto por las siguientes sustancias: carmín agua mezclado con hidróxido de potasio; dicho proceso se realizaba al interior de un reactor denominado “reactor vidriado de disolución de carmín”, el cual estaba instalado en la zona de tratamiento térmico para carmines W.S; la labor de verificación la realizaba desde la parte alta del reactor, dónde se ubicaba una plataforma a la cual se accedía por medio de una pasarela y una escalera metálica instaladas como ruta de acceso; el trabajador visualizaba constantemente el interior del reactor a través de una abertura con tapa circular tipo compuerta, la misma que durante el proceso se encontraba abierta y que estaba ubicada en la parte alta del reactor; en caso aumentara el volumen del líquido en ebullición, el trabajador tenía la función de verter manualmente agua fría con el uso de una jarra, en cantidad de entre 2 a 3 litros con la finalidad de enfriar momentáneamente la solución. El accidente se presentó en circunstancias en que durante el periodo que correspondía a su actividad de trabajo y debido a sus gritos de auxilio, el trabajador fue encontrado por sus compañeros de trabajo en posición de pie y en la base del reactor, cubierto por gran cantidad del líquido carmín caliente, el cual había salido en exceso por la abertura ubicada en la parte superior del reactor, a consecuencia de la ebullición. - Atención medica recibida: el trabajador fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y finalmente fue traslado a la Clínica San Pablo ubicada en la Avenida El Polo N°789, distrito de Santiago de Surco, en la cual fue ingresado el 16/10/2019 a las 18:39 horas. -Consecuencia del accidente: luego de su internamiento y tratamiento médico, el trabajador falleció el 6/11/2019 por complicación de su estado de salud. - Diagnósticos de ingreso a la clínica San Pablo: Gran quemado por sustancia química caliente. Quemadura de segundo grado profunda en 70% de superficie corporal total.
Descripción del Accidente: Forma de accidente : contacto con producto químico Agente causante : producto químico elaborado (liquido carmín caliente) Parte del cuerpo afectada: 70% de superficie corporal total Naturaleza de la lesión : Quemadura de segundo grado profunda en 70% de superficie corporal total y muerte.
CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS: - Acto Sub Estándar: Desplazarse por zona insegura en la base del reactor.
- Condición Sub Estándar: Tapa del reactor abierta durante el proceso de ebullición. Derrame de líquido de carmín en ebullición. Falta de equipos de protección personal para protección de sustancia química caliente. CAUSAS BÁSICAS: - FACTORES PERSONALES: Experiencia insuficiente para la actividad encomendada. Falta de formación en información sobre seguridad y salud en el trabajo.
FACTORES DE TRABAJO - Deficiente Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. - Ingeniería inadecuada (instalación insegura del reactor vidriado).
Acciones Correctivas: La inspeccionada reportó como medida correctiva para evitar la recurrencia de accidente de trabajo, lo siguiente: 1. Modificar el proceso productivo de disolución de Carmín. De ahora en adelante, el procedimiento de tratamiento térmico se realizará con la tapa cerrada del reactor. 2. Instalar una válvula de alivio en la parte superior del reactor, para romper la presión. 3. Reubicar la válvula de ingreso de vapor, y que se considere a una altura de 1m encima de la plataforma, con el fin de que el operador pueda manipular la válvula sin bajar de dicha plataforma (automatizar). 4. Instalar una termocupia, para control de temperatura, dentro del reactor y que haga contacto con el producto. 5. Instalar un ingreso de agua al reactor, para casos de que se necesite bajar la temperatura. 6. Charla con todo el personal para sensibilizar sobre el accidente ocurrido y advertir sobre la importancia de seguir adecuadamente los procedimiento de trabajo y estar alerta en todo momento.”
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura 01
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST20, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”21.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos
20 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 21 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Del mismo modo, el literal g) del artículo 49° de la LSST, indica que, constituye una obligación del empleador el “g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió con la capacitación en la función específica que realizaba el trabajador como “operario de producción”, siendo esta, el verificar y controlar el proceso de calentamiento hasta la ebullición de la sustancia de carmín agua mezclada con hidróxido de potasio.
Al respecto, la impugnante asevera que cumplió con capacitar de manera adecuada al señor Vásquez, conforme acreditó con la presentación de dieciocho (18) registros de capacitación, con lo cual, se ha interpretado erróneamente el literal g) del artículo 49° y el artículo 52° de LSST y el artículo 27° del RLSST. Siendo esto así, de la revisión de los actuados, se observa las capacitaciones en las que se capacitó al trabajador, conforme puede verse en la siguiente imagen: Figura 02
Sobre dichas capacitaciones, esta Sala considera que ninguna se encuentra relacionada con la labor del trabajador accidentado, que si bien, existen algunas sobre identificación de peligros, estas son sobre la presencia de polvo en planta o derrame de liquido en el piso o ruido, y no sobre el peligro de ebullición del líquido de carmín. Del mismo modo, en relación con la capacitación del 8 de junio de 2019, sobre el tema de “Proceso de carmín BY-WS, extracción, precipitado, disolución, tratamiento térmico y atomizado de carmines”, no se precia de dicho documento que el trabajador
accidentado haya recibido la debida formación e información en el desempeño de su labor, pues no se puede observar que temas se abordaron y efectivamente se expusieron temas relacionados a los peligros y riesgos existentes.
De este modo, la impugnante no acredita haber brindado una oportuna y adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos en la labor de verificación y control del proceso de calentamiento en el reactor. Cabe precisar que, se dejó constancia en el Acta de Infracción que el incumplimiento referido a la “falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo” fue causa básica – factor de personal del accidente de trabajo.
En ese sentido, se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, no advirtiéndose interpretación errónea de dichos dispositivos legales como lo indica la impugnante, por lo que corresponde sancionarle en este extremo.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)- Prevención de riesgos
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas y de las manifestaciones de los trabajadores descritas en el Acta de Infracción, el inspector comisionado señalo que el sujeto inspeccionado exhibió la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos Operario Carmin de fecha agosto de 2018. Sin embargo, en dicha matriz no se han identificó todos los peligros que corresponden al proceso de “ebullición del fluido de carmín” como es el caso del peligro de “fluido en ebullición” que se realizaba al interior del “reactor vidriado de disolución de carmín” al momento del accidente, además que, dicho reactor funcionaba con la tapa abierta. Tampoco se evaluó todos los riesgos de la mencionada actividad, a pesar de que, a consecuencia de la “ebullición del fluido de carmín” está sustancia química tiende a expandirse con lo cual se presentaba el consecuente riesgo de “derrame” por la tapa abierta, que justamente ocurrió al momento del accidente de trabajo al producirse el derrame del fluido en ebullición desde la parte alta del reactor vidriado de disolución de carmín, y a través de la tapa abierta del reactor.
De esta forma, conforme a lo indicado, la impugnante no identificó el peligro de “fluido en ebullición” y el riesgo de “derrame” por la tapa abierta, lo cual, le impidió adoptar las medidas preventivas necesarias para que el trabajador pueda desempeñar con seguridad dicha actividad.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de
que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, de cumplir con la evaluación de riesgos y su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Sobre ello, la impugnante cuestiona que se ha interpretado erróneamente el artículo 57° de la LSST y el artículo 77° del RLSST, pues considera que identificó adecuadamente los peligros de la actividad y el riesgo conforme a Ley. Al respecto, se determina que si bien en la matriz IPER, se comprende los peligros y riesgos del puesto de trabajo de operario de carmín, considerando como peligro “presencia de derrame de líquidos sobre el piso” y riesgo “accidentes, caídas de personas”, el peligro señalado es general y ambiguo, puesto que, refiere a un “líquido” sin especificar cual, y sin considerar que el fluido de carmín derramado en el presente caso se encontraba en ebullición, es decir a una temperatura alta, situación que sumada a que el reactor funcionaba con la tapa
abierta, implicaba un peligro alto. Lo mismo sucede, al indicar que se identificó como riesgo “accidente y caídas de personas”, sin embargo, no se consideró el riesgo de “quemadura por contacto con el fluido de ebullición”.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, de la revisión de la Matriz IPERC de agosto 2018, presentado por la impugnante, no ha sido elaborada de manera correcta, toda vez que, no ha considerado todos los peligros y riesgos existentes en el puesto de trabajo de operario de carmín, en el cual se encontraba prestando servicios el trabajador accidentado.
Asimismo, se determinó como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Del mismo modo, esta Sala comparte la opinión de las instancias inferiores que, la falta incorporación de dicho peligro no pudo contemplar la evaluación correcta de los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador accidentado al momento de efectuar la tarea de operario de producción, configurándose una infracción de carácter insubsanable, al constituirse como una causa del accidente de trabajo (causa básica- factor trabajo), debido que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo.
En consecuencia, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2019, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador como operario de producción en la Matriz IPER. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la obligación del Administrado de brindar las Condiciones de Seguridad necesarias en el centro de trabajo
El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
El literal a) del artículo 50 de la LSST en concordancia con lo estipulado por el literal g) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin
excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido en el numeral 4.9., lo siguiente: Figura 3
Conforme a lo expuesto, la impugnante no brindó las condiciones de seguridad necesarias en el centro de trabajo, pues no controlo los riesgos de “derrame de líquido carmín en ebullición” y “desplazarse por zona insegura en la base de reactor”, situaciones que se presentaron al momento del accidente de trabajo, y que evidencian la inadecuada e insegura instalación del reactor vidriado.
Al respecto, el sujeto inspeccionado asegura contar con las condiciones de seguridad adecuadas, considerando que el procedimiento de tratamiento térmico con el cual se consigue el carmín se realiza de manera manual, por lo cual es necesario que la tapa del reactor vidriado se encuentre abierta para que el operario incorpore de manera paulatina agua fría, e indicado que se ha interpretado erróneamente los artículos 21° y 50° Ley de seguridad y salud en el trabajo, Ley 29783.
Respecto a ello, el documento denominado “G-I PR-35 CARMIN WS, WS-Y Y WS 60% BRUTO” en su punto e) Tratamiento térmico, estipula que se debe tener la tapa abierta del reactor para visualizar la ebullición del fluido de carmín. No obstante, la misma impugnante en su registro de accidentes de trabajo consideró como una medida correctiva que el procedimiento de tratamiento térmico se debía realizar con la tapa del reactor cerrada, por lo cual, si bien el citado documento dispuso que el procedimiento de tratamiento térmico se realice con la tapa del reactor abierta, la misma impugnante reconoce que dicha situación resulta ser una condición insegura que trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo. Por ello, al modificar dicho procedimiento con una nueva medida correctiva (que la tapa del reactor este cerrada), el administrado evidencia que esta condición insegura pudo ser revertida con anterioridad a la fecha del accidente de trabajo. En ese sentido, la impugnante transgredió el principio de protección, al no cumplir con su obligación de asegurar las condiciones de trabajo dignas que le garantice a cualquier trabajador, un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua.
Por otra parte, conforme se advierte del registro de accidentes de trabajo exhibido por la impugnante, quedo acreditado la condición insegura de la zona, puesto que al momento del accidente de trabajo el señor Vásquez se encontraba de pie en la parte inferior del reactor, y fue por dicha zona por donde se desplazaba el trabajador, que el químico en ebullición se derramó sobre el mismo, produciéndole quemaduras de segundo grado profundas en un 70% de la superficie corporal total, lo que produjo posteriormente su muerte.
De igual forma, se evidencia que entre otras medidas correctivas, se establecieron: “i) Instalar una válvula de alivio en la parte superior del reactor, para romper la presión, ii)Reubicar la válvula de ingreso de vapor, y que se considere a una altura de 1m encima de la plataforma, con el fin de que el operador pueda manipular la válvula sin bajar de dicha plataforma (automatizar), iii) Instalar una termocupia, para control de temperatura, dentro del reactor y que haga contacto con el producto, iv) Instalar un ingreso de agua al reactor, para casos de que se necesite bajar la temperatura. En vista de ello, este Tribunal comparte el criterio de las instancias previas, al indicar que efectivamente, la impugnante dentro de sus posibilidades podría haber el tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, tanto más si, la actividad económica de la emplazada era la “fabricación de sustancias químicas básicas”.
De este modo, evidenciándose la relación de causalidad entre la conducta infractora, que consiste en no brindar las condiciones de seguridad necesarias en el centro de trabajo y el accidente ocurrido el 28 de enero de 2020, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre los demás argumentos de la administrada
Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar la infracción cometida, que se encuentra directamente relacionada con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción de los comportamientos omisivos reprochados al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto a los incumplimientos de normas de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1305-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia Nº 1163-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación; debiendo desestimarse la vulneración al 1.2 del
artículo IV del TUO de la LPAG, del literal a) del artículo 44° de la LGIT, y el artículo 3 del TUO de la LPAG.
Por otra parte, la impugnante alega una supuesta lesión al numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se habría vulnerado el principio de tipicidad, alegando que cuando se identifiquen distintas conductas que originan un accidente, solo se impute una (01) infracción, no calificándolas ni tipificándolas de forma independiente.
En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”22. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción
22 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Así, se ha identificado que las conductas reprochables de la impugnante han sido correctamente motivadas, puesto que, conforme a lo observado, la subintendencia e intendencia, han configurado las sanciones impuestas explicando de formar clara y precisa como es que cada incumplimiento generó el accidente de trabajo acaecido, evidenciándose un correcto análisis del nexo causal de cada conducta infractora detallada en el Acta de Infracción. Del mismo modo, se ha tenido en cuenta lo esbozado en el precedente antes mencionado, en cuando el nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11 del RLGIT, y que a cada conducta que satisfaga el examen del nexo causal le corresponde una respectiva sanción. En consecuencia, este Tribunal observa que no existe una lesión al principio de tipicidad en los términos indicados por la impugnante.
En cuanto a las Resoluciones N°66-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N°369-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 498-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
Finalmente, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirma las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador Juan Vásquez López.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió durante el desarrollo de las diligencias inspectivas diversos registros de capacitaciones en los cuales se encuentra registrado el señor Vásquez; sin embargo, con la presentación de dichos documentos el sujeto inspeccionado no ha evidenciado que el citado señor Vásquez haya recibido una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos existentes en la labor que desarrollaba al momento del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió una matriz IPER; no obstante, en dicho documento no se ha identificado el peligro ni evaluado los riesgos correspondientes al proceso de ebullición del fluido de carmín al interior del reactor, considerando que el reactor funcionaba con su tapa abierta, de igual manera dicho documento no evaluó los peligros del proceso de ebullición del fluido del carmín, sustancia química que tiende a expandirse, por lo cual se presentaba el consecuente riesgo de derrame por la tapa abierta, el cual ocurrió al momento del accidente de trabajo desde la parte alta del reactor a través de la tapa abierta del reactor. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, el sujeto inspeccionado no brindó las condiciones de seguridad necesarias en el centro de trabajo, pues no controló el riesgo de derrame de fluido de carmín al mantener la tapa del reactor abierta durante el proceso de ebullición, ni controló el riesgo de desplazarse por zona insegura en la base del reactor, situación que se presentó al momento Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
del accidente de trabajo del señor Vásquez, riesgos que evidencian la inadecuada e insegura instalación del reactor vidriado. Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Vásquez, en vista que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber otorgado los equipos de protección personal suficientes a favor del señor Vásquez de acuerdo a los peligros y riesgos existentes en el puesto de trabajo de operario de carmín, puesto se encontraba expuesto a sustancias químicas calientes. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1163-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1498-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1163-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SENSIENT NATURAL COLORS PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326JCR - HR: 129695-2022
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