Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Selva Industrial S.A — Res. 543-2024

Industria / manufacturaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0543-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador348-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSelva Industrial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 210-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha06 de junio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SELVA INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de noviembre 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SELVA INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 348-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no tener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo que contenga estándares de seguridad en las operaciones.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador afectado. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SELVA INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605ECHV - HR 219118-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 215-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al accidente ocurrido al operador de producción, generando un esguince de tobillo de pie derecho.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de junio de 2022, notificada el 09 de junio de 20222, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud (sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; registro de accidente de trabajo e incidentes); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). 2 Véase folios 44 del expediente sancionador. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 530-2022/SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, de fecha 13 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador David Omar Jauregui Tipacti; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con tener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Niega algún incumplimiento en la matriz IPER, ya que esta contiene los riesgos que razonablemente se encuentra expuesto el mencionado puesto de trabajo, específicamente, Tarea: Paletizado/Actividad: Traslado de paleta para estresfilar. /peligros (entre ellos mala postura al trasladar la paleta), y como medida de control: capacitación postura de carga. ii. Es evidente que un RISST con un número voluminoso de trabajadores, no contemple medidas únicas y específicas a cada puesto de trabajo; pero, afirma, cumplió con lo exigido por las normas aplicables, lo que implica los estándares de seguridad y salud en las operaciones de su empresa. iii. Afirma que no existe un cuestionamiento real, basado en hechos del caso o en puntos que hayan sido verificados por el inspector. iv. Finalmente, señala, no se ha señalado cuál es la conducta sancionable, qué incumplimiento ha causado el accidente de trabajo, limitándose a elaborar los requisitos no contemplados en la ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de noviembre 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 21 de noviembre de 2022, véase folio 117 del expediente sancionador.

i. Con relación al IPER, precisa, una vez identificados los peligros, se deben evaluar y valorar los riesgos, identificar todas las medidas de prevención y control necesarias según la valoración obtenida, entonces completada la identificación de los peligros, la evaluación y valoración de los riesgos el administrado DEBÉ estar capacitado para determinar si los controles existentes son suficientes o necesitan mejorar estableciendo nuevos controles. Por ello, se deben definir o adoptar las medidas de prevención y control para cada peligro identificado. Una vez identificados los peligros se deben evaluar y valorar los riesgos aplicando los controles de riesgo por orden de prioridad, lo que en el presente caso no sucedió, es así que, dicha omisión trajo como consecuencia el accidente de trabajo del señor Jauregui, por tanto, lo argumentado carece de asidero y no logra desvirtuar la infracción incurrida. ii. En cuanto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, indica, RISST ofrecido por el sujeto inspeccionado con el que pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no logra eximirlo de responsabilidad, toda vez que, el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones del área de paletizado entre otros, con lo cual queda acreditado que el inspeccionado no cumplió con su obligación infringiendo con ello, el artículo 74 del RLSST. iii. En el presente caso, observa que, el inspector comisionado en los hechos constatados del Acta de Infracción, verificó la falta de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, y, la ausencia de los estándares de seguridad y salud en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, debido a que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador, quien no tuvo conocimiento oportuno de las actividades posibles de riesgos al momento de realizar sus labores en el puesto de operario de producción en el área de paletizado, ni pudo prever la ocurrencia de un posible accidente; por lo que, dichas conductas infractoras se encuentran debidamente calificadas como infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.6

Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001071- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SELVA INDUSTRIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SELVA INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SELVA INDUSTRIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, siendo que la Intendencia Regional de Callao interpreta que solo se cumple con la matriz IPER cuando se contempla todo y cualquier riesgo, aunque no sea derivado de la naturaleza de la actividad realizado, lo cual no puede ser pasible de sanción, más aun considerando la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR. Así la exigencia señalada excede la legalidad de sus obligaciones como empleador, y, afirma, se vulnera el principio de previsibilidad y seguridad jurídica e indica que ha cumplido con consignar en su matriz IPER que para la “Tarea: Paletazo/Actividad: Traslado de paleta para estresfilar/Peligros (entre ellos Mala postura al trasladar la paleta) y como medida de control: capacitación postura de carga, conforme, afirma, con el artículo 77 del RLSST. ii. Interpretación errónea del artículo 74 del RLSST, la Intendencia Regional de Callao interpreta que solo se cumple con este si dentro de tal documento se contemplan los estándares de seguridad y salud por cada actividad que se realice en cada puesto de trabajo. iii. Aplicación errónea del artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, al pretender su aplicación dos veces. iv. Señala que no se ha contemplado el nexo de causalidad, pues, en ningún caso la matriz IPER ni el RISST serían causa directa, determinante, habitual, regular o

cotidiana del accidente (esguince en el tobillo), por lo que se afectan los principios de culpabilidad y causalidad, así como de tipicidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.4

Conforme lo señalado en el numeral 6.9 del 005-2022-SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, debe ser desestimado.

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.5

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativa a no realizar un estudio IPER; b) no cumplir con tener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

11 Casación N° 18190-2016 Lima

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el

12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.8

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, referido a la materia:

Figura Nº 01

6.9

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas

para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.10

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.11

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.12

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013- TR14, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

6.13

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las

14 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales.

condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social15.

6.14

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.15

Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, se debe considerar que en el presente caso no se encuentra en cuestionamiento la ocurrencia del accidente ocurrido el 15 de marzo de 2018 mientras el trabajador afectado se encontraba jalando una paleta de producto terminado cuando siente un tirón en el pie derecho, que luego de la evaluación médica tuvo como diagnóstico “esguince” en el tobillo de pie derecho que ameritó descanso médico; ni tampoco los efectos dañosos para la salud del trabajador (esguince en el tobillo derecho), conforme se aprecia de la constancia médica16 y correo electrónico presentado en la fase inspectiva mediante se informa sobre el “accidente en el pie derecho (…) dicho colaborado fue derivado a la clínica acompañado por la Srta. Isabel Romero (…)-sic-”17, el informe médico18 y, del Registro de Investigación y Medidas Correctivas de Accidente, Incidente, Incidente Peligroso y Enfermedad Ocupacional19.

6.16

Así las cosas, esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas.

6.17

En cuanto a lo alegado por la impugnante referido a que la Intendencia habría realizado una interpretación errónea del artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en concordancia con la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, debe ser desestimado; toda vez que, la Intendencia Regional del Callao, mediante la Resolución Nº 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en su numeral 3.1 al 3.3 ha absuelto dicho alegato de forma suficiente al enfatizar y determinar, entre otros, no se cumplía con identificar los peligros y riesgos específicos a los que estaba expuesto el trabajador afectado en el puesto de operario de producción al momento del accidente de trabajo, esto es, respecto a la actividad -jalado de una paleta de producto terminado en el área de paletizado, conforme se verificó en el numeral 4.10 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción; además, la instancia de mérito, evalúo y absolvió en el numeral 3.4 al 3.7 de la resolución impugnada, el alegato referido a que habría contemplado la Tarea de Paletizado, con los peligros, riesgos y medidas de control, por lo que, se advierte que la Intendencia Regional del Callao ha dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, además, ha valorado que los documentos presentados por la inspeccionada han sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector;

15 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 16 Véase folios 48 del expediente inspectivo. 17 Véase folios 57 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 09 del expediente inspectivo. 19 Véase folios 33 del expediente inspectivo.

lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos del artículo 6 del TUO de la LPAG.

6.18

En tal sentido, conforme lo corroborado por el personal inspectivo y lo determinado por las instancias previas, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, la impugnante no acreditó el cumplimiento referido a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme lo señalado en el numeral 4.7 y 4.10 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.19

En ese sentido, se verifica que encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la IPERC de la impugnante, conforme lo ha establecido también las instancias de mérito. Siendo que, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención20 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.21 Por lo que, se deben desestimar los argumentos en este extremo.

20 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 21 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

6.20

Por todas las razones expuestas, no se aprecia una afectación a los principios de culpabilidad, tipicidad, causalidad ni de previsibilidad ni de seguridad jurídica, en los términos alegados por la impugnante, al quedar evidenciado que durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 15 de marzo de 2018. En consecuencia, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.21

Respecto a “Entrega del RISST al trabajador”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente: Figura Nº 02 Acta de Infracción

6.22

En este punto, resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.

6.23

De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; siendo que el solo incumplimiento documental- incumplimientos en el RISST- no satisface por sí mismo dicha acreditación de una relación de causalidad.

6.24

De allí que se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo establecido en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL. En efecto, la imputación del reproche administrativo por no cumplir con tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, exige que se desarrolle los elementos que sustenten la responsabilidad administrativa, esto es, se justifique suficientemente la relación de causalidad entre dicho hecho y el accidente materia de investigación.

6.25

Por el análisis antes efectuado precedentemente, corresponde acoger los alegatos de la impugnante referidos a cuestionar este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por no entregar el RISST al trabajador; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.26

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador David Omar Jauregui Tipacti 1) El numeral 4.7 y 4.10 del Acta de Infracción se determinó que la empresa impugnada no ha cumplido con realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador afectado. 1) Sí, porque la impugnante, no ha cumplido con realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador afectado. 2) No tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones. 2) Numeral 4.8 del Acta de Infracción solo describe que, si bien el sujeto inspeccionado exhibe su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, este no consigna las operaciones realizadas en la labor de Preparación-Depaletizado-Pasterización- Envasado-Tapadora-Etiquetadora y Paletizado. 2) No, porque se advierte que, la autoridad inspectiva al realizar el análisis causal debió supeditarse a la importancia del hecho descrito en el numeral 4.8 del Acta de Infracción y su relación e importancia con la ocurrencia del hecho.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador David Omar Jauregui Tipacti. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SELVA INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 348-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no tener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo que contenga estándares de seguridad en las operaciones.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar un estudio IPER donde se evalúen los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador afectado. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SELVA INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605ECHV - HR 219118-2022

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