| Resolución N° | 0403-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Seguroc S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 28 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEGUROC S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución al SEGUROC S.A., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con la notificación o aviso del accidente de trabajo mortal o incidente peligroso. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423EKAJ - HR 89236-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2941-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información necesaria para el desarrollo de la función (07/01/2021).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, registro de accidente de trabajo e incidentes), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 513-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 365,178.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de notificación o aviso del accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento de información (07/01/2021), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En tanto no se compruebe que la omisión o conducta del administrado sea la causa directa del accidente mortal, no puede hacerse responsable al mismo de dicha transgresión ni de las consecuencias que se deriven de la misma, en vez de realizar un análisis de ello solamente se ha insistido a nivel fáctico en las absurdas conclusiones subjetivas. La administración no ha probado ni ha generado convicción alguna de que las supuestas omisiones formales que se nos imputan hayan sido la causa directa del accidente. ii. Por nuestra parte no se ha incurrido en la infracción consistente en la supuesta y negada transgresión del artículo 54 de la Ley 29783, en que no habríamos identificado en el IPERC los peligros referentes al traslado del trabajador por medio de transporte de terceros y las condiciones de seguridad referentes a dicho medio de transporte de terceros donde se desplazaba aquel, señalándose que nos debíamos asegurar de que el conductor de la empresa de transporte descansara, que los vehículos de dicha compañía tuviesen la correspondiente revisión técnica y que nos subrogáramos en casi todas las obligaciones de la transportistas), lo que
según a criterio de dichos funcionarios, esta omisión nuestra fue la causa directa del accidente de tránsito. iii. Nuestra empresa si contaba con una matriz IPERC para el cargo de agente de seguridad/supervisor, incluyendo la mención expresa a “accidentes de tránsito”, como a este fin se desprende de lo actuado, resultando evidentemente subjetivo, ajeno a derecho y ajeno a todo contexto legal que el referido documento se deba haber precisado supuestos como el de la revisión técnica que “nos correspondía asegurar-2, en vehículos de terceros o que se usen cinturones de seguridad en el viaje. iv. No encontramos en la normativa de SST mención alguna relacionada con suposiciones o exigencias expresas, para el caso de transporte o traslado de trabajadores por parte de terceros, que obliguen al empleador a constar más allá de la apariencia razonable si la empresa formal que realizara el traslado, cuenta con vehículos que tienen el mantenimiento adecuado o si, durante el trayecto del viaje, los pasajeros y el conductor usan los cinturones d seguridad. v. En este contexto de indefinición y falta de precisión normativa, solo en el caso en el que se pruebe que el empleador incurrió en una evidente transgresión de sus deberes citados como tales de manera textual, como, por ejemplo, que haya contratado a una empresa informal, con choferes sin licencia de conducir o que transporte a los pasajeros en camiones de cargas, podría hablarse de una transgresión del deber de prevención, cosa que no ha sucedido ni se ha probado por parte de SUNAFIL. vi. Tampoco es ajustada a derecho la multa derivada de la supuesta negativa a facilitar el requerimiento d información realizado por el inspector actuante, ya que contraviene a lo señalado en la resolución que se impugna por parte nuestra, si se envió por la casilla electrónica con fecha 07/01/2021 la data materia d petición.
Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de abril de 20232, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. La inspección concluyó que la empresa incumplió con identificar peligros y evaluar riesgos (IPERC) relacionados al traslado del trabajador, lo cual fue una causa directa del accidente mortal, no pudiendo deslindarse de responsabilidad, ya que se verificaron infracciones específicas a las normas de seguridad laboral, conforme al artículo 28.11 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
ii. El artículo 53 de la LSST y el artículo 94 del RLSST establecen que el empleador tiene el deber de prevenir accidentes, incluso durante el traslado fuera del centro de trabajo si está relacionado con órdenes laborales. En el caso en particular, no se
2 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023, véase folio 76 del expediente sancionador. identificaron ni evaluaron los riesgos del traslado por terceros (vehículo sin revisión, sin medidas mínimas de seguridad), lo cual violó normas como el artículo 54 de la LSST, acreditándose el incumplimiento del deber de prevención, por lo que, se confirma la responsabilidad de la empresa y se ratifican las sanciones impuestas en primera instancia. 1.6. Con fecha 09 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°572-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGUROC S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGUROC S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 365,178.00, entre otros, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGUROC S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. La Intendencia ha variado la calificación de las infracciones, sin motivación ni justificación, modificando su descripción y sustento legal (ahora art. 28.10), impidiendo su impugnación vía recurso de revisión, reservado solo para infracciones muy graves.
ii. La resolución impugnada se aparta del criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, que exige probar que el incumplimiento normativo fue causa directa del accidente (Res. 005-2022 SUNAFIL/TFL). No se demuestra de manera concreta cómo la supuesta omisión en el IPERC causó directamente el accidente mortal. Solo repite argumentos anteriores sin nuevos elementos de juicio ni pruebas claras, con lo cual se pretende exigir al empleador responsabilidades desproporcionadas, como verificar si choferes de terceros descansan adecuadamente o si pasajeros usan cinturón, sin base legal ni prueba de relación causal con el accidente.
iii. No se ha probado que el accidente fue producto de la omisión señalada en el IPERC. Se desconoce incluso si el accidente fue causado por factores externos como deslizamientos o derrumbes.
iv. Se vulnera el principio de causalidad, dado que la normativa exige demostrar que la omisión fue la causa directa y determinante del daño, lo cual no se ha hecho en ninguna etapa del procedimiento. La resolución se aparta injustificadamente del precedente vinculante, carece de motivación adecuada y debe ser declarada nula por no cumplir con los requisitos legales de fundamentación y prueba del nexo causal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho” 9.
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022 SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”10. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 10 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Sobre la infracción muy grave atribuida
En ese sentido, corresponde analizar la conducta infractora determinada por la inspección de trabajo, bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y el nexo de causalidad relevado al accidente de trabajo acontecido, que terminó con el fallecimiento del trabajador Tulio Marco Sajami Pisco.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores” 12.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de
11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao
atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.
Sobre la infracción muy grave atribuida a SEGUROC S.A. 6.11. Así, en examen del expediente inspectivo, se observa que el inspector comisionado consignó en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
Figura N° 01
13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima 6.12. Asimismo, la autoridad inspectiva de trabajo recoge del registro de accidente de trabajo, como causas del accidente de trabajo lo siguiente:
Figura N° 02
En ese entendido, autoridad inspectiva de trabajo procedió a establecer la conducta sancionable, en el tipo contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, además de la propuesta de multa:
Figura N° 03
Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado. 6.15. Sobre ello, como esta Sala lo ha precisado anteriormente14, las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal
14 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23).
Constitucional, recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.
Cabe señalar que conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST con el artículo 94 de su Reglamento, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, conforme se verifica del acta de infracción, para el caso del hecho atribuido por incumplir con la IPER, se atribuye que:
Figura N° 04
Ahora bien, en el presente caso, la autoridad inspectiva refiere que el sujeto inspeccionado no cumplió con su deber de prevención, incumplimiento que derivo en el accidente mortal que sufrió el trabajador Tulio Marco Sajami Pisco, lo que constituiría causa del accidente de trabajo mortal, en consecuencia, esta condición influyó como causa inmediata del accidente de trabajo, sin efectuar mayor análisis al respecto.
Cabe indicar que, tanto de la investigación interna realizada por la empresa y documentos aportados por la inspeccionada, se acredita que el accidente mortal se produjo, mientras el trabajador se trasladaba desde la ciudad de Trujillo hacia el distrito de Parcoy, utilizando un servicio de transporte interprovincial brindado por la empresa Transportes Davke S.A. El desplazamiento tenía como finalidad cumplir con una labor programada para el día siguiente (29 de octubre de 2020) a las 08:00 a.m., conforme al plan de rondas del sistema Seguplanner. El accidente ocurrió alrededor de las 06:00 a.m., a plena luz del día, en el sector de la loma de Quichibambaba, cuando el conductor del bus, presumiblemente por fatiga, perdió el control de la unidad, cayendo a un abismo tras dar varias vueltas de tonel. Como consecuencia de este siniestro —confirmado posteriormente como un accidente de tránsito— resultaron tres personas heridas y dos fallecidas, una de las cuales fue el trabajador Tulio Marco Sajami Pisco.
En ese sentido, resulta evidente que la causa inmediata y determinante del fallecimiento del trabajador fue el accidente de tránsito ocurrido durante el trayecto en un medio de transporte contratado por terceros, situación que constituye un factor externo al control y ámbito de responsabilidad del empleador. Esta conclusión se encuentra respaldada en el Registro de Accidente de Trabajo (código GS-REC-011-I, Rev. 05) presentado por la empresa, que califica expresamente el hecho como un accidente de tránsito en condición de pasajero. Asimismo, el numeral 4.20 del acta de infracción también describe el evento como un siniestro vial. Por lo tanto, no se trata de un incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo imputable a la empresa, sino de un evento fortuito ocurrido durante el uso de un medio de transporte ajeno. 6.21. En consecuencia, la forma en que se ha planteado la relación de causalidad en el acta de infracción —y que pretende sustentar la supuesta responsabilidad de la empresa— resulta errónea. El hecho de que el trabajador se encontrara en desplazamiento hacia su centro de labores no convierte automáticamente al empleador en responsable del accidente, máxime si el transporte fue brindado por una empresa externa, respecto de la cual no se ha acreditado negligencia directa atribuible a la inspeccionada. Las referencias en el acta a aspectos como el uso del cinturón de seguridad, el descanso del chofer o el mantenimiento de la unidad, son elementos que no pueden ser exigibles al empleador, pues corresponden al ámbito de control de la empresa transportista, sobre la cual la inspeccionada no tiene poder de supervisión directa. 6.22. Así las cosas, el acta de infracción no logra establecer con claridad ni fundamentación suficiente cómo la conducta atribuida al empleador configuraría una infracción a la normativa de SST con nexo causal directo con el fallecimiento del trabajador. El accidente, tal como ha quedado probado, fue consecuencia de un evento externo fortuito, fuera del ámbito de actuación y control de la empresa. Por lo tanto, se evidencia que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha incurrido en una valoración errónea del hecho causante, al pretender imputar responsabilidad por un suceso que, conforme al juicio de causalidad exigido por el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, no guarda una conexión directa con un incumplimiento por parte del empleador. 6.23. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar un adecuado análisis del mismo; ya que ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos, se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente ocurrido el 29 de octubre de 2020.
Por tanto, no se advierte que el inspector comisionado haya establecido de manera clara, concreta y debidamente motivada el nexo causal exigido por el tipo infractor imputado, entre la conducta atribuida a la empresa inspeccionada y el accidente de trabajo con resultado mortal. Conforme al artículo 28.11 del RLGIT, es requisito esencial que el accidente tenga como causa directa un incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso. 6.25. Resulta jurídicamente relevante señalar que el accidente se produjo como consecuencia de un hecho externo al control de la empresa: la caída de un bus interprovincial contratado con una empresa de transporte de terceros, el cual se precipitó a un abismo tras perder el control el conductor —presuntamente por fatiga— durante el trayecto hacia el centro de labores. Este hecho, por su naturaleza, constituye un riesgo ajeno a la esfera de acción directa del empleador, y su mera ocurrencia no genera responsabilidad automática, conforme lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral en reiteradas resoluciones y especialmente en la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que establece como precedente de observancia obligatoria que debe acreditarse el vínculo directo y determinante entre la omisión del empleador y el accidente sufrido por el trabajador. 6.26. En consecuencia, al no haberse acreditado dicho nexo causal y al tratarse de un hecho imprevisible y externo, resulta improcedente imputar responsabilidad a la inspeccionada bajo el marco normativo del artículo 28.11 del RLGIT, configurándose así una vulneración al principio de tipicidad y culpabilidad, pilares del procedimiento sancionador conforme al artículo 248 del TUO de la Ley N.º 27444. 6.27. Se ha identificado que la conducta reprochable atribuida a la impugnante no ha sido debidamente motivada. Según lo observado, tanto los inspectores comisionados como la autoridad instructora, la Subintendencia y la Intendencia, impusieron la sanción sin explicar de manera clara y precisa cómo dicho incumplimiento generó el accidente de trabajo ocurrido. No se advierte un análisis adecuado del nexo causal entre la conducta infractora señalada en el numeral 4.27 del Acta de Infracción y el hecho dañoso. Asimismo, no se ha considerado lo establecido en el precedente citado, en el que se resalta que el nexo causal es un elemento determinante para establecer la responsabilidad del empleador en los supuestos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11 del RLGIT.
Es pertinente precisar que, tratándose de la infracción tipificada en el artículo 28.11 del RLGIT, resulta indispensable que la autoridad administrativa acredite la existencia de un nexo causal entre la conducta infractora atribuida y el resultado lesivo generado. En el presente caso, dicho nexo no ha sido debidamente analizado ni fundamentado, lo que impide configurar válidamente la infracción. Esta omisión lesiona el principio de tipicidad, toda vez que no se ha demostrado de manera fehaciente que la conducta imputada sea subsumible en el tipo sancionador aplicado. En consecuencia, la ausencia de dicho análisis constituye una vulneración al deber de debida motivación de las resoluciones administrativas y configura una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Sobre la negativa de atender el requerimiento de información 6.29. Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido). 6.30. Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. 6.31. Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad. 16 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.17 6.32. De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT,
15 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro)” 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 17 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p .421.
se establece a partir “la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrida en fecha 07 de enero de 2021”. 6.33. Sin embargo, como se puede apreciar en el acta de infracción, en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados, el inspector actuante basó su requerimiento de información notificado el 07/01/2021, en la falta de información remitida por la empresa inspeccionada, como respuesta al requerimiento del 30/12/2020, misma que fue atendida de manera posterior por el mismo inspeccionado. El inspector determina, del análisis de la información, que: “el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar la totalidad de la información requerida, ya que con fecha 07/01/2021 no cumplió con presentar la información requerida con fecha 30/12/2020 la que se encontraba con apercibimiento de sanción por la no presentación conforme se puede observar del requerimiento de información de dicha fecha, notificada a través de la casilla electrónica. No obstante, a lo expuesto, ante un nuevo requerimiento de información, través de su apoderado acreditado en la presente investigación, presentó documentación laboral consistente en:
- Vigencia Poder, copia de DNI, carta poder; - constancia de baja de trabajador; - certificado de defunción; - registro de asistencia a capacitación de IPER; - carta dirigida a la AAT comunicando error de datos en reporte de trabajador de fecha 04/01/2021; - reporte de notificación de fecha 28/12/2020; - reporte de notificación de fecha 04/01/2021; - registro de accidente de trabajo, informe de accidente de trabajo; - registro de entrega de EPPs; - matriz IPER, certificado de trabajo y carta de liberación de CTS.” 6.34. Por ello, el personal inspectivo remite nuevo requerimiento, de fecha 07/01/2021, precisando que al no haber no haber cumplió con el punto (2) No presentar constancia de alta de trabajador; y, punto (7) no presentar matriz IPER18,respecto al requerimiento de información del 30/12/2020 en el plazo máximo señalado que fue notificado el 04/01/2021, se hace efectivo el apercibimiento decretado y en consecuencia por dicha conducta ha incurrido en obstrucción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, volviéndosele a requerir por última vez (07/01/2021). A lo que el inspeccionado responde con la presentación de la siguiente documentación: - Matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos, fecha de actualización 01/07/2020. - Certificado de trabajo donde se observa, entre otros, que el trabajador laboro desde el 01/10/2012.
18 Folios 38 - 39 del expediente de investigación digital. - Documento dirigido al banco internacional del Perú comunicando, entre otros, la fecha de cese del trabajador 29/10/2020.
Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, se logró verificar la materia identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)-sub materia: incluye todas. Que, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido de manera completa el requerimiento del día 30/12/2020, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria 16 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis agregado).
Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, sino un retraso en el envió de la información requerida.
Es pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), es deber de la autoridad inspectiva calificar y tipificar correctamente los hechos constatados durante la labor de fiscalización, de modo que la infracción atribuida guarde una relación directa y objetiva con la conducta verificada. En ese sentido, recae en la administración la obligación de realizar un análisis riguroso, sustentando de manera clara y congruente cómo los hechos constituyen
una infracción específica en materia labor inspectiva. En el presente caso, al no haberse realizado dicha labor de forma adecuada, se ha incurrido en un error de tipificación y calificación, lo cual vulnera los principios de tipicidad y debida motivación previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, afectando gravemente la validez del acto administrativo emitido. 6.40. La ausencia de esta motivación vulnera los principios de debido procedimiento administrativo y de motivación de los actos administrativos, recogidos en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.41. Así, se ha identificado que las conductas reprochables de la impugnante no han sido correctamente motivadas, puesto que, la resolución de primera instancia como en la de segunda instancia, han configurado la sanción impuesta sin explicar de formar clara y precisa el nexo causal en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, respecto de la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, así como, la negativa de brindar la información requerida por el inspector actuante prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT en atención a los fundamentos expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL. 6.42. Es pertinente precisar que corresponde a la autoridad administrativa realizar un análisis correcto y una adecuada sustentación de cómo la inspeccionada habría incurrido en una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo en aquel supuesto donde se produce un accidente mortal y una infracción a la labor inspectiva por la supuesta negativa de brindar la información. La ausencia de dicho análisis y motivación vulnera los principios de tipicidad y de debida motivación que rigen las resoluciones administrativas.
En consecuencia, este Tribunal advierte que la actuación de la administración respecto a la constatación de los hechos se ha realizado de manera contraria a la ley y con un criterio arbitrario. En tal sentido, se observa que ni la Resolución de Subintendencia, ni la Resolución de Intendencia han fundamentado adecuadamente sus conclusiones en relación con la determinación de la sanción respecto de las dos conductas infractoras advertidas, configurándose así una vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y debida motivación que debe regir todo procedimiento administrativo sancionador.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios, de Debido Procedimiento y Verdad Material19, y de esta forma que la
19 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de la sanción.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En el presente caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo no ha logrado acreditar de manera fehaciente la existencia del nexo causal entre la presunta infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo imputada a la inspeccionada y el accidente de trabajo con consecuencia mortal. Del mismo modo, no se ha demostrado que haya existido una negativa injustificada por parte del administrado de entregar la información requerida, ya que, conforme consta en el expediente, la documentación solicitada fue debidamente presentada en atención al segundo requerimiento de información. Estas omisiones por parte de la autoridad vulneran de forma directa los principios de debida motivación y legalidad recogidos en el artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 10 del TUO de la Ley N.º 27444, constituyendo una causal de nulidad del acto administrativo sancionador. Tal deficiencia se ve agravada si se tiene en cuenta el apartamiento inmotivado de los criterios vinculantes establecidos en la Resolución de Sala Plena N.º 005-2022-SUNAFIL/TFL y en la Resolución de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL, que exigen la acreditación expresa del nexo causal y la configuración clara de la conducta infractora, como condición indispensable para la validez de la sanción impuesta.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (énfasis agregado).
Por tanto, resulta jurídicamente inviable convalidar las actuaciones llevadas a cabo por la Intendencia Regional de La Libertad, la Sub Intendencia de Resolución, así como por el Inspector comisionado, toda vez que dichas autoridades incumplieron con efectuar un análisis riguroso, integral y debidamente motivado de los hechos que dieron origen al presente procedimiento sancionador, omitiendo advertir las inconsistencias contenidas en el acta de infracción. En efecto, no se ha acreditado el nexo de causalidad exigido legalmente entre la conducta imputada a la empresa inspeccionada y el accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento del trabajador, conforme lo exige el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Asimismo, tampoco se ha demostrado que haya existido una negativa injustificada a atender el requerimiento de información formulado, toda vez que la empresa dio cumplimiento a lo solicitado en el segundo requerimiento. Estos defectos sustanciales constituyen omisiones graves en la motivación fáctica y jurídica del procedimiento sancionador, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y debida motivación, configurando así una causal de nulidad del acto administrativo, conforme al artículo 10 del TUO de la Ley Nº 27444.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar nexo causal respecto a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y el fallecimiento del trabajador, si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar el monto aplicado en atención a la configuración de la infracción muy grave, prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, lo mismo sucede al momento de motivar la negativa de parte de la inspeccionada en brindar la información requerida, dejando de lado el comportamiento de la misma durante la etapa de investigación, donde queda demostrado que sí llegó a presentar la información solicitada por el inspector actuante.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEGUROC S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución al SEGUROC S.A., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con la notificación o aviso del accidente de trabajo mortal o incidente peligroso. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423EKAJ - HR 89236-2023
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