| Resolución N° | 0443-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 160-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1028-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 304-2019- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 159-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, del 11 de junio de 2020, notificado el 03 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft
del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 222-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 29 de octubre de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 945.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 16 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se pudo asistir a la diligencia de comparecencia programada del día 16 de agosto de 2019, toda vez que la documentación solicitada se encontraba en poder de la directora del Hospital Manuel de Torres Muñoz de Mollendo (lugar donde se realizó la labor inspectiva), y donde se originó la inspección laboral.
ii. Que, asimismo, se debe tener en consideración el volumen del acopio de la información, así como la paralización y bloqueo de carreteras ante el proyecto Tía María en la provincia de Islay, que imposibilitó movilizarse, transportarse y asistir a la diligencia programada.
iii. Que, sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se ha dado fiel cumplimiento a lo reclamado por la trabajadora, prueba de ello es que no ha recurrido a un proceso judicial a reclamar supuestos derechos laborales no cumplidos.
iv. Que, se ha incurrido en diferente interpretación de las pruebas producidas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada se encontraba facultada para otorgar su representación a distintas personas, a efecto que asista a la comparecencia objeto de análisis, bastando solamente el otorgamiento de un poder simple, siendo así, no era imprescindible la asistencia de la funcionaria pública del Hospital II Manuel de Torres Núñez Mollendo - EsSalud u otro servidor o funcionario que labores en dicho centro de trabajo.
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, véase folio 41 del expediente sancionador.
ii. En cuanto al acopio y ubicación de la documentación a presentarse, es pertinente señalar, en primer lugar, que, dada su voluminosidad, el Inspector programó la comparecencia con un plazo de hasta 10 días hábiles, tiempo que fue más que razonable para poder reunir toda la información requerida; y, en segundo lugar, si bien la documentación solicitada se encontraba bajo el acervo documentario del Hospital II Manuel de Torres Núñez Mollendo – EsSalud, la inspeccionada pudo a través del uso de las tecnologías de la información, dada la contingencia [huelga contra el proyecto Tía maría], coordinar y remitir dicha información a un apoderado o represente legal que se encontraba en la provincia de Arequipa para que este pueda asistir y presentar lo solicitado, con la atingencia respectiva del porque sólo exhibe copias simples; situación que, de haberse efectuado, demostraría una conducta diligente y responsable del sujeto inspeccionado.
iii. La huelga indefinida contra el proyecto de Tía María no justificaría su inasistencia.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 806-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 945.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. El Seguro Social de Salud - EsSalud, ha dado fiel cumplimiento a la información solicitada por su representada SUNAFIL, y ha dado fiel cumplimiento en su oportunidad a lo reclamado por la trabajadora Paola Ramos Tejada.
ii. Con fecha 27.08.2019 se asistió a la diligencia de requerimiento de comparecencia donde se exhibió la documentación solicitada.
iii. Con fecha 09.09.2019 se asistió nuevamente a la diligencia de requerimiento de comparecencia, donde se exhibió la nueva documentación solicitada.
iv. A la fecha señalada para la comparecencia del 16.08.2019, no se pudo realizar debido al volumen de la documentación solicitada, en poder de la directora del Hospital Manuel de Torres Muñoz de Mollendo (lugar donde se realizó la labor inspectiva) y donde se originó la Inspección laboral, y por el volumen del acopio de información solicita por la Entidad SUNAFIL y más aun teniendo conocimiento, que no fue factible la puntual asistencia en dicho día, como es de su conocimiento, debido a la paralización en contra del Proyecto Minero de Tía María, lo que motivo que no hubo transporte vehicular y lo peor el bloqueo de carreteras, lo que fue imposible movilizar, transitar y asistir a dicha diligencia programada.
Análisis Del Recurso De Revisión
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 30 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 02 de agosto de 2019, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 16 de agosto de 2019 a las 12:00 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que cumpla con
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se señaló “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Así, como se ha establecido en el acta de infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.6, “Que, con relación a la INASISTENCIA A LA DILIGENCIA DE COMPARECENCIA en las oficinas de la SUNAFIL el día 16/08/2019: Que, siendo las 12:00 horas del día 16/08/2019, fecha y hora en que fuera citado el sujeto inspeccionado materia de la presente orden de inspección según el requerimiento de comparecencia notificado el día 02.08.2019, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa — SUNAFIL el inspector auxiliar que suscribe hizo el llamado respectivo en reiteradas oportunidades, no habiéndose hecho presente el empleador o un representante debidamente acreditado en la fecha y hora señalada; motivo por el cual al no obtener respuesta alguna, luego de haber esperado el tiempo de tolerancia establecido de diez (10) minutos a través de la Directiva N° 001-2016 SUNAFIL/INII en su numeral 7.6.1, se dio por frustrada la diligencia programada. Por tanto, se ha verificado que, el sujeto inspeccionado, al no haber asistido a la comparecencia en las oficinas de la SUNAFIL IRE Arequipa el día 07/08/2019”.
Sobre el particular, la impugnante reitera que acreditó la imposibilidad de que su representante asista a la comparecencia antes referida, así como el hecho de haber cumplido con entregar la información solicitada. Al respecto, como ha sido establecido por las instancias previas, y es corroborado por esta Sala, si bien la impugnante alega la imposibilidad de participación de su representante legal, pues en la fecha asignada en el requerimiento de comparecencia, se efectuó la paralización y bloqueo de carreteras por el proyecto minera “Tía María”. Sobre el particular, debemos señalar que de los actuados se verifica que la impugnante no acredita fehacientemente la imposibilidad de asistir a la diligencia señalada, limitándose solamente a señalar que, en atención al bloqueo de la carretera, no pudo asistir. Así, considerando que para la participación en la diligencia señalada la impugnante se encontraba facultada para poder delegar a otro representante las facultades a fin de que pueda asistir a la diligencia antes referida, siendo suficiente para dicho efecto la delegación mediante carta poder simple con firma del representante legal del administrado12, así como el hecho de contar con establecimientos anexos registrados en la provincia de Arequipa, se puede colegir que la impugnante no ha acreditado fehacientemente que el hecho ocurrido le impedía asistir a la diligencia programada.
Asimismo, respecto al extremo alegado, referente a que no pudo cumplir debido al volumen de la información. Como podemos verificar del “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 02 de agosto de 2019, la impugnante contaba con 10 días hábiles, hasta el 16 de agosto de 2019, para dar cumplimiento al referido requerimiento. Así, como se ha desarrollado en la resolución impugnada y es acogido por esta Sala, resulta un plazo razonable para dar cumplimiento a la misma. Por lo que, dicho extremo no resulta amparable.
12 TUO de la LPAG, “Artículo 126.- Representación del administrado 126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.”
En tal sentido, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, limitándose únicamente a señalar que hubo paralización y que la información solicitada fue abundante, sin adoptar las acciones para las que se encontraba facultado. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no lo exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 16 de agosto de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Cabe señalar que, resulta cierto que con posterioridad a la inasistencia imputada, la impugnante cumplió con asistir a las siguientes diligencias programadas, adjuntando la información solicitada, motivo por el cual el comisionado señala que la impugnante ha cumplido con los estándares en Seguridad y Salud en el Trabajo, no proponiendo sanción en dicha materia. Al respecto, como se verifica de la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, dicha instancia en cumplimiento de lo previsto en el tercer párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT13, redujo la sanción propuesta por el comisionado en un 90% de la misma. En tal sentido, se evidencia que dichos fundamentos ya fueron materia de análisis, verificándose la correcta motivación de la resolución de Sub Intendencia y de la resolución apelada. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por lo tanto, en consideración a que los alegados expuestos en el recurso de revisión no resultan suficientes para desvirtuar la infracción imputada, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.
13 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (...) 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.”
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia programada para el día 16 de agosto de 2019.
Numeral 46.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/. 945.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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