Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 254-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0254-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3411-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1911-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3411-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y a las dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20563-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4097-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 15 de septiembre de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos; Gestión interna en seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad: en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: Condiciones de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: Cobertura en salud y cobertura en invalidez- sepelio). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1074-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de junio de 2022, notificada el 13 de junio de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1540-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1080-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 26 de septiembre de 2022, notificada el 28 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,555.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo de la señora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de la señora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar los equipos de protección personal en seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña, tales como, mascarilla, lente protector y respirador; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un procedimiento de trabajo relacionado con la tarea que venía desarrollando la trabajadora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña al momento del accidente de trabajo, esto es, actividades de venopunción en atención de pacientes; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de diciembre de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337,50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la

2 Véase folios 13 del expediente sancionador- tomo I.

comparecencia programada para el 26 de noviembre de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337,50.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1080-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Que, contaba con la matriz IPERC, debidamente, aprobada y vigente a la fecha del accidente, habiéndose adjuntado la constancia del mismo en el anexo 1- punto 5, asimismo, efectúo la modificación en el año 2019. ii. Además, alega que, ha cumplido con la capacitación de forma permanente en favor de la trabajadora afectada, efectuada por la escuela de emergencias en el módulo de certificación básica- curso: soporte vital básico- RCP básico. iii. De otro lado, indica que, la trabajadora sí recibió el equipo de protección personal que requería para el momento de la atención. Asimismo, refiere que, la trabajadora tenía conocimiento que la paciente era portadora del virus de la hepatitis C y que durante su traslado movió la zona de venopunción, lo cual motiva a utilizar una nueva vía, para lo cual se colocó los guantes; luego de la canalización, cuando se disponía a su desecho es la misma paciente quien al rozar la aguja es la que origina que esta se libere de su mano; por lo que, el accidente se debió tipificar como una imprudencia o negligencia. iv. Señala que, ha cumplido con presentar la información requerida con fecha 20 de diciembre de 2018. v. Respecto a la comparecencia programada para el 26 de noviembre de 2020, el señor Rodolfo Hernán Landeo Fonseca falleció el 05 de junio de 2020, conforme consta del acta de defunción, lo que le ha imposibilito conocer la causa de dicha inasistencia. Además, este señor no tuvo la condición de jefe de personal, ya que no cuenta con resolución administrativa que le confiera tal designación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, advierte que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, advierte que la matriz IPERC, presentada, estuvo vigente a la fecha del accidente, sin embargo, al revisar este documento, no aprecia la fecha de aprobación ni la identificación de los responsables de dicha tarea, pues, solo se han consignado dos sellos con el visto bueno de las áreas del inspeccionado. Además, al identificar el peligro “atención prehospitalaria de pacientes en domicilio, calle y referencias hospitalarias”, se ha valorado como único riesgo “probabilidad de contagio de enfermedad infectocontagiosa por contacto con

3 Notificada el 15 de diciembre de 2022. Véase folios 524 del expediente sancionador.

paciente” siendo “moderado”; no obstante, dicho riesgo biológico es de nivel importante; por lo que, no se puede considerar que ha existido una valoración acorde al riesgo. ii. En cuanto a la formación e información al trabajador afectado, aprecia que, la impugnante no ha acreditado que se haya brindado formación relacionada a los riesgos del puesto de trabajo o función específica a la trabajadora afectada y con anterioridad al accidente. iii. Sobre los equipos de protección personal, precisa que el inspeccionado aportó un cargo de entrega sobre el particular, pero este es ilegible, por lo que, no puede inferirse que se haya subsanado su entrega. Por lo que, confirma la sanción impuesta. iv. En cuanto al procedimiento de trabajo seguro, advierte que el inspeccionado mal hace en indicar que es exclusiva responsabilidad del evento a la referida trabajadora, dado que, en el accidente de trabajo no solo han concurrido actos sub estándares y factores personales, sino que, también, han existido incumplimientos ligados con su deber de prevención que han originado el accidente, tal es así que, el sujeto inspeccionado adoptó medidas correctivas, entre otros, actualización de su matriz IPERC y realizar capacitaciones en distintos procedimientos. Por lo que, no se desvirtúa su responsabilidad en la comisión de esta infracción. v. Asimismo, advierte que se incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que los documentos presentados no enervan la responsabilidad del sujeto inspeccionado en la comisión de esta infracción a la labor inspectiva. vi. En cuanto a la inasistencia a la comparecencia de fecha 14 de diciembre de 2018, precisa que el fallecimiento del señor Rodolfo Hernán Landeo Fonseca, quien recibió los requerimientos de comparecencia en su condición de jefe/coordinador de personal, en las visitas inspectivas de fecha 20 y 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, no enerva la responsabilidad de la inspeccionada de asistir a dichas comparecencia, pues, fue debidamente notificada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del TUO de la LPAG, por lo que, al surtir efectos la notificación del requerimiento de comparecencia el sujeto inspeccionado estaba obligado a asistir, o, en su defectos, justificar las razones de su inasistencia; lo cual no ha sido acreditado en autos. Respecto a la condición de jefe de personal del señor Rodolfo Hernán Landeo Fonseca, indica que para efectos de la validez de la notificación realizada no es requisito que se haya hecho su designación como tal, pues, solo se requiere que se deje constancia del nombre, documento de identidad y relación con el administrado. Por lo que, lo alegado por la recurrente, no desvirtúa su responsabilidad.

1.6

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1911- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00370-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la mesa de partes virtual, un escrito en el que solicita la deducción del silencio administrativo negativo dando por agotada la vía administrativa. Siendo derivado a este Tribunal, por la Intendencia de Lima Metropolitana, a través de los Proveídos- 0000001453 - 2023 - SUNAFIL/ILM y 0000001490 - 2023 - SUNAFIL/ILM, de la hoja de ruta Nº 81757-2018, así como del MEMORANDUM-103- GCGP-ESSALUD-2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1911-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta en un monto de S/ 48,555.00, por la comisión, entre otros, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1911-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Señala que, mediante Memorando Nº 15-SGRHS-GDP-ESSALUD-2013 la Sub Gerencia de Relaciones Humanas y Sociales de la Gerencia Central de Gestión de las Personas traslada el Informe Nº 001-UFSST-SGRHS-GDP-GCGP-ESSALUD-2023, del director de la Unidad Funcional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sede Central en la que se adjunta el Anexo Nº 01 IPERC, que cuenta con el visto bueno del sub gerente y del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, además que se considera la calificación de importante el riesgo de enfermedad infectocontagiosa. Por lo que, indica, no corresponde una infracción por este concepto. ii. Sobre la formación e información que ocasionó el accidente de trabajo, mediante el Memorando Nº 19-GOF-ESSALUD-2023, la Gerencia de Oferta Flexible traslada el Informe Nº 002-UFSST-SGRHS-GDP-GCGP-ESSALUD-2023, indicando que la trabajadora al tener 20 años de labor interrumpida contaba con toda la información en la cual, se había dado en su área, por lo que, no se puede afirmar que no tenía formación e información en sus labores. Además, señala que, su reglamento interno indica que se debe capacitar para las labores del puesto. Agrega que, adjunta el cronograma de capacitación integral del personal de STAE-2018. iii. Sobre la inasistencia a la comparecencia del día 26 de noviembre de 2018, mediante el Memorando Nº 19-GOF-ESSALUD-2023, la Gerencia de Oferta Flexible traslada el Informe Nº 002-UFSST-SGRHS-GDP-GCGP-ESSALUD-2023, en la que se indica su imposibilidad para recabar la información de los motivos de la inasistencia por el

fallecimiento del señor Rodolfo Hernán Landeo Fonseca que trabajó en la Sub Gerencia de Transporte Asistido de Emergencia-STAE. Además, indica que, dicho señor no tuvo la condición de jefe de personal, al no contar con resolución administrativa que lo avale. iv. Afirma que, se vulnera su debido procedimiento, al no contener una debida motivación de los actos administrativos, la cual debe ser expresa y exponerse los hechos probados relevantes al caso y se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. Siendo que, la autoridad administrativa, no habría valorado y analizado los medios de prueba presentados. Vulnerándose el principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o

contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No cumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, b) No cumplir con impartir formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido).

6.6

En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

En el presente caso, se advierte de los documentos denominados “informe de investigación de accidentes/incidentes”11, “interconsulta”, lo siguiente:

Figura Nº 01: Informe de investigación de accidente e incidente

11 Véase folios 150 del expediente inspectivo.

Figura Nº 02: Interconsulta de fecha 15 de setiembre de 201812

Figura Nº 03: Formato de referencia de fecha 17 de setiembre de 201813

12 Véase folios 05 del expediente inspectivo. 13 Véase folios 06 del expediente inspectivo.

6.8

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones en el presente procedimiento, se tiene que el accidente se produjo el 15 de septiembre de 2018, mientras la trabajadora en su cargo de enfermera, atendía a una paciente con antecedente de Cirrosis Ascitis, Sd. Fabril EAD, siendo que el hermano de la paciente le informó que esta era portadora de Hepatitis C y era alcohólica crónica; luego de lo cual, al trasladar a la paciente, a esta se le movió su zona de venopunción, por lo que se decidió canalizar otra vía, y al retirar y canalizar una nueva vía, la paciente flexiona la colcha y roza la aguja soltándolo de la mano, mientras la colaboradora por inercia quiso coger a la paciente para evitar que callera; lo que ocasionó que la trabajadora se pinchara el dedo índice derecho saliendo sangre de su guante, por lo que procedió a retirárselo y controlar el sangrado.

6.9

Respecto a “No cumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente: Figura Nº 04: Acta de Infracción

6.10

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR14, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.11

Al respecto, la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la

14 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales.

seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo. (énfasis añadido)

6.12

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social15.

6.13

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención16 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley17, entendiéndose a esta como una medida destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

15 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 16 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 17 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.

6.14

En ese sentido – y conforme la documentación alcanzada en el procedimiento inspectivo –, se aprecia que no se han estipulado, suficientemente, la evaluación del riesgo, conforme se advierte del documento denominado: “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”

Figura Nº 05:

6.15

Así las cosas, de los documentos presentados por la inspeccionada se advierte del Informe de investigación de accidentes e incidentes, la identificación, prevención y control contenían estándares inadecuados, lo que se corrobora con la calificación del riesgo de peligrosidad como nivel 14, el cual corresponde el nivel de “moderado”, conforme se evidencia de folios 66 del expediente inspectivo- tomo I.

Figura Nº 06: Informe de investigación de accidentes e incidentes

d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

6.16

Siendo que si bien, en el matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y control (IPERC)18 se señaló con nivel importante la “probabilidad de contagio por enfermedad infectocontagiosa”; no obstante, conforme lo descrito en el considerando precedente, del documento denominado “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” vigente a la fecha del accidente y que fue presentada por el sujeto inspeccionado en la fase inspectiva, se evidencia que el nivel de riesgo “moderado”, lo que evidencia que se ha configurado la conducta imputada por la autoridad administrativa; toda vez que, la conducta reprochada no se sustenta en la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y control (IPERC), sino en el documento denominado “identificación de peligros, evaluación de riesgos y control”, presentado por la inspeccionada, la cual debía contener una adecuada valoración del riesgo, asociado a los peligros del puesto de trabajo de la trabajadora afectada y de sus funciones, por lo que, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues el IPER, es uno de los instrumentos del sistema de gestión de seguridad, que permite, al ser elaborado de forma idónea, prevenir los riesgos y peligros en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, el documento presentado por la impugnante, no contenía, la calificación, adecuada del nivel de riesgo del peligro identificado “biológicos” relacionado con la actividad realizada por la trabajadora, esto es, el nivel de severidad que le debía otorgar el empleador a los mismos.

18 Véase folios 20, 173 al 174 del expediente sancionador.

6.17

En efecto, la importancia de la adecuada identificación del Riesgo y del nivel de severidad que le otorga el empleador, resulta relevante, pues ello determina y/o guía las acciones de prevención que puede ejecutar la empleadora. Por tanto, el accidente que generó a la trabajadora afectada, obedeció, a que éste no tuvo las herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad que realizaba como enfermera, en virtud a la inadecuada calificación del nivel de riesgo en la identificación de peligros, evaluación de riesgos en su puesto de trabajo; lo que determinó que no se realice las acciones necesarias y adecuadas de prevención, para evitar la ocurrencia del evento dañoso. Por lo que, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Respecto a “No cumplir con impartir formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo”; sobre el particular el Acta de Infracción, ha establecido, lo siguiente:

Figura Nº 07:

6.19

Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST19, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose

19 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia.

adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.20

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.

6.21

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.22

En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no ha presentado documento que acredite haber efectuado la formación e información en materia de SST.

6.23

En efecto, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, no se advierte tal cumplimiento, conforme se ha valorado en los numerales 18 al 25 de la Resolución de Subintendencia Nº 1080-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4 y en los fundamentos 3.5 al 3.7 de la Resolución de Intendencia Nº 1911- 2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, cabe señalar que el Memorando Nº 19-GOF-ESSALUD-2023, de fecha 06 de enero de 2023, sobre la opinión técnica en relación al pronunciamiento de SUNAFIL, así como el Informe Nº 02-SG-STAE-GOF-ESSALUD-2023, de fecha 05 de enero de

c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST

2023, en la que indica que la trabajadora tiene 20 años en su labor, y conocía de lo que ocurría al paciente, pues antes de atenderlo recibe su historia clínica y pudo haberse negado a atenderlo sino tenía el equipo suficiente; además, que por los 20 años de labores, sería una experta en el manejo de situaciones generadas en su trabajo; por ende, concluye que, no se podría decir que no tenía la información y formación en sus labores. Sobre el particular, debe indicarse que, lo señalado en dichos documentos, referidos al récord laboral de la trabajadora afectada, en modo alguno, desvirtúan o exoneran a la impugnante de su deber de cumplir con las capacitaciones, esto es, la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a su personal, con especial atención en los peligros y riesgos a los que se enfrenta la trabajadora en el desarrollo y ejecución de sus actividades y acordes al puesto de trabajo que ocupa; por lo que, lo alegado carece de sustento, ya que de los documentos presentados por la recurrente, no acreditan que se haya cumplido con este, ex ante de la ocurrencia del accidente que se produjo el 15 de septiembre de 2018. Más aún si el informe de investigación de accidentes e incidentes, ha contemplado como causa básica del accidente, la falta de conocimientos.

Figura Nº 08: Informe de investigación de accidentes e incidentes21

6.24

En cuanto al Memorando Nº 15-SGRHS-GDP-ESSALUD-2023 y el Informe Nº 001-UFSST- SGRHS-GDP-GCGP-ESSALUD-2023, los cuales no tienen fecha de emisión; y que sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, sostiene que la trabajadora ha participado en capacitaciones específicas de acuerdo a sus funciones en la Escuela de Emergencias del Seguro Social de Salud, estas han sido, debidamente valoradas en el numeral 3.7 de la Resolución de Intendencia Nº 1911-2022-SUNAFIL/ILM, sin que la impugnante acompañe argumentos distintos a los ya evaluados por la instancia de mérito, que permitan desvirtuar los mismos.

6.25

En tal sentido, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues de los documentos presentados no se verifica que se haya cumplido con la capacitación del trabajador en formación e información sobre los peligros y riesgos específicos referida a su labor y puesto. Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, pues, no acredita que se haya impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específica, para prevenir accidentes de trabajo. Incumpliendo con su deber de prevención al no informar y formar oportunamente sobre los riesgos y peligros en el centro de trabajo, esto es, cómo es que el trabajador debió realizar sus labores. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.26

En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes para poder identificar los riesgos, realizar la formación e

21 Véase folios 150 del expediente inspectivo- Tomo I.

información efectiva de las labores realizadas, lo que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.

6.27

En este extremo, corresponde precisar sobre el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”22, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 23

6.28

Finalmente, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.29

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1124 de la LGIT (énfasis añadido).

22 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 23 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 24 “Artículo 11.- Modalidades de actuación

6.30

Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.31

Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.32

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.33

En el caso en particular, a folios 16 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia, de fecha 20 de noviembre de 2018, que:

Figura Nº 09:

6.34

Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, conforme consta en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.35

Cabe señalar que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. Por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante, conforme lo han determinado las instancias de mérito en los numerales 48 al 54 de la Resolución de Subintendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM/SISA4, como en los numerales 3.16 al 3.19 de la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM.

6.36

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia incurriendo en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme consta en el Acta de Infracción, la cual conforme el artículo 17 de la Ley Nº 28806, cuyo contenido contiene la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, sin que la impugnante haya presentado alguna contraprueba que pudiera desvirtuar la imputación efectuada. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.37

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.38

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.39

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.40

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.41

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.42

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.43

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de diciembre de 2018 y otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite:

Figura Nº 10: Medida Inspectiva de Requerimiento

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.44

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 20563-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; puesto que, este no se agota en la presentación de documentos, sino que se debe cumplir con los términos ordenados en ella y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, lo cual, conforme el numeral 4.13 del Acta de Infracción, no ha ocurrido.

6.45

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.46

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.47

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.48

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.49

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.50

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.51

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.52

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el Oficio Nº 103-GCGP-ESSALUD-2023

6.53

En cuanto al Oficio Nº 103-GCGP-ESSALUD-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, y proveídos 0000001453-2023-SUNAFIL/ILM y 0000001490-2023-SUNAFIL/ILM, en cuyo asunto señala: “deducimos y nos acogemos al silencio administrativo negativo dado por agotada la vía administrativa”. Sobre el particular, debe indicarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del TUO de la LPAG25 y en los numerales 199.3, 199.4 y 199.6 del artículo 199 del mismo cuerpo normativo, se advierte que:

“ (…) 199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. (…) 199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del

25TUO de la LPAG Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.”

6.54

En el presente caso, se advierte que la impugnante presentó el 10 de enero de 2023, su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, mediante Memorándum 00370-2023-SUNAFIL/ILM, dirigido a la Secretaría Técnica, con fecha 22 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana admite a trámite el recurso de revisión y eleva los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales fueron recibidos el 24 de febrero de 2023, conforme consta en la hoja de ruta Nº 81757-2018. Figura Nº 11:

6.55

En este punto, es necesario precisar que el numeral 18.2 del artículo 18° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, precisa que “El recurso de revisión que cumpla con los requisitos de admisibilidad se remite al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, junto con el expediente principal y sus acompañados, bajo responsabilidad funcional”. No obstante, en el presente caso, se advierte que, la Intendencia de Lima Metropolitana no cumplió con remitir el recurso presentado dentro del plazo requerido por la normatividad vigente, siendo que el exceso en la remisión fue de casi de dos meses; por lo que, se exhorta a la Intendencia de Lima Metropolitana, cumplir con lo dispuesto en el dispositivo legal vigente.

6.56

Respecto a la solicitud de acogimiento al silencio administrativo negativo, este debe ser desestimado, toda vez que, desde el ingreso de los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, esto es, el 24 de febrero de 2023 a la fecha de emisión de la presente resolución, este colegiado administrativo aún se encuentra dentro del plazo legal vigente, para resolver el recurso de revisión interpuesto.

6.57

Asimismo, se debe señalar que este Tribunal en virtud del principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG y el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de conocer si se ha notificado de alguna demanda contenciosa administrativa iniciada por la citada administrada (ESSALUD) contra algún acto emitido en el expediente administrativo sancionador Nº 3411-2020-SUNAFIL/ILM, se solicitó dicha información a la Procuraduría Pública de la SUNAFIL, mediante MEMORANDUM-000071- 2023-SUNAFIL/TFL. Siendo que a través del Memorándum Nº 215-2023-SUNAFIL-PP, el Procurador Público de la SUNAFIL, ha informado que, “ de la revisión de los registros de los procesos judiciales que mantiene esta Procuraduría Pública, no se ha ubicado proceso alguno relacionado al expediente administrativo sancionador Nº 3411-2020-SUNAFIL/ILM (sic)”, por lo que, este órgano colegiado no ha perdido competencia; más aún, si se tiene en consideración lo dispuesto en el numeral 199.4 del artículo 199 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta

que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional …”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo de la señora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de la señora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar los equipos de protección personal en seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Maguiña, tales como, mascarilla, lente protector y respirador. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un procedimiento de trabajo relacionado con la tarea que venía desarrollando la trabajadora María Cecilia del Rosario Carranza Baltazar de Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Maguiña al momento del accidente de trabajo, esto es, actividades de venopunción en atención de pacientes. Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de diciembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia programada para el 26 de noviembre de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3411-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1911-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y a las dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315ECHV

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