Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Securitas S.A.C — Res. 552-2023

Seguridad y vigilanciaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0552-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3767-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSecuritas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 278-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de junio de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SECURITAS S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 06 de agosto de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SECURITAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3767-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no haber cumplido con la supervisión, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo por no haber cumplido con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información en seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de agosto de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.41 a 6.47 de la presente resolución.

QUINTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a SECURITAS S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 259-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia notificada con fecha 26 de julio de 20192, y cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 27 de marzo de 2019, al señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia (Agente de Seguridad), habiéndose detectado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia; Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) Sub materia: (Prevención de riesgos); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad y salud en lugares de trabajo (Sub materia: Condiciones de seguridad); y, Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores). 2 Véase folio 37 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

los incumplimientos respecto a la falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad y salud en el trabajo y supervisión insuficiente, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1456-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de octubre de 2020, notificada el 10 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1271-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 06 de agosto de 2021, notificada el 09 de agosto de 2021; multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 06 de agosto de 2019, a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. En relación a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, por desconocimiento del manejo de las plataformas de comunicación utilizadas por SUNAFIL durante la emergencia sanitaria, así como por asuntos de coordinación interna, se vio impedida de presentar el Reglamento Interno de Seguridad Y Salud en el Trabajo (RISST) y el respectivo cargo de entrega al trabajador accidentado. En ese sentido, cumplen con ofrecer los referidos documentos en calidad de nueva prueba; por lo que, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en el citado extremo al haberse subsanado. ii. Si bien se ha reconocido que en la matriz IPER se identificó el asalto como peligro del patrullaje a pie, resulta irrazonable y desproporcionado que se pretenda sancionar por no haber identificado la caída del señor Ruíz, ya que es materialmente imposible predecir con detalle todos y cada uno de los eventos que pueden desarrollarse como consecuencia de un asalto. Asimismo, resulta irrazonable que la autoridad haya reconocido que el IPERC continuo se suscribía una vez a la semana por reglas internas de la empresa, y aun así observe que el señor Ruíz firmó el 25, y no el 26 de marzo de 2019, día en que se produjo el accidente, ya que correspondía ser firmado luego de una semana y no de un día. En ese sentido, en observancia y aplicación del principio de razonabilidad, se debe colegir que se cumplió con esta obligación. iii. Securitas S.A.C. no se encontraba en condiciones de iluminar el área del accidente, en la medida que las instalaciones donde se desarrollaron los hechos pertenecen a la Minera Yanacocha, siendo que el señor Ruíz se cayó de un talud; es decir, es una zona a la intemperie, y en medio de la noche, por lo cual dicha conducta no le es atribuible. iv. Asimismo, se ha cumplido con el deber de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que además de haber entregado el RISST; se ha cumplido con registrar el accidente e identificar las causas y medidas correctivas correspondientes al caso. v. Por otra parte, el presente procedimiento ha caducado debido a que el plazo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG, debe ser contado a partir del 05 de septiembre de 2019, fecha en la que se emitió el Acta de Infracción; por lo que, el plazo de 9 meses venció en septiembre de 2020, contando la suspensión de plazos existente entre el 16 de marzo y el 10 de junio de 2021. En el supuesto negado que no se considere la notificación del Acta de Infracción, la resolución apelada fue notificada un día antes de los 9 meses, tomándose más tiempo del permitido; por lo que, ha operado la caducidad invocada al no ser una resolución firme o haya concluido el procedimiento sancionador. vi. El Acta de Infracción fue notificada el día 10 de noviembre de 2020, lo cual es una

clara vulneración al principio del debido procedimiento, ya que se ha notificado una actuación más de un año después de haberse emitido. Asimismo, el Informe Final fue emitido más de dos meses después del plazo establecido en el RLGIT, por lo que, todo el procedimiento debe declararse nulo por haberse vulnerado su derecho a un plazo razonable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la invocación de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, se debe precisar que en mérito al artículo 259, numeral 1 del TUO de la LPAG, la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha en que se emitió el Acta de Infracción; sino desde la notificación de la Imputación de Cargos, con lo que se da inicio al procedimiento administrativo sancionador. ii. En este orden, de la revisión de la Cédula de Notificación N° 49846-2020, se verifica que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron notificados el 10 de noviembre de 2020; por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (09) meses, a cuyo vencimiento opera la caducidad del procedimiento sancionador. Dicho esto, al haberse notificado la resolución apelada el 09 de agosto de 2021, por medio de la casilla electrónica, este Despacho concluye que la autoridad sancionadora cumplió con resolver el presente procedimiento sancionador antes del vencimiento del plazo mencionado. iii. En relación a las consecuencias del vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 151.3 del artículo 151 el TUO de la LPAG; la inobservancia del plazo legal no impide que la autoridad instructora haya realizado las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se proceda con la notificación del Acta de Infracción y la emisión del Informe Final, aun vencido el plazo para ello, en tanto que la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. iv. De la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, al revisar los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada, se advierte que con fecha 14 de marzo de 2019 la inspeccionada entregó su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador afectado; sin embargo, ello no desvirtúa su responsabilidad en el incumplimiento sancionado por el inferior en grado, en tanto que lo que debió demostrar es la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Minera Yanacocha S.R.L., lo que no fluye de las pruebas antes mencionadas. v. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos y la supervisión en la elaboración del IPERC continuo, esta Intendencia considera que no es irrazonable y desproporcional que se le haya sancionado por dicha omisión que se refleja de su matriz IPER, ya que el artículo 77 del RLSST es claro en señalar que la evaluación de riesgos debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas. En ese sentido, es de verse que en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se verificó que el señor Wilson Aníbal Ruiz Ticlia al momento del accidente realizaba sus servicios de agente seguridad (ronda de servicio), en momentos que se encontraba escapando a raíz de la amenaza de delincuentes con armas de fuego por una ruta de escape, no advirtiendo que se trataba de un talud, donde tuvo lugar la caída que le genero lesiones.

3 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022. Véase folio 80 del expediente sancionador.

vi. Por otro lado, debe aclararse que no se ha sancionado la ausencia de firma del IPERC continuo por sí mismo, sino que este hecho ha servido para advertir que la supervisión de seguridad y salud de la inspeccionada no evidenció haber controlado que el IPERC continuo se elabore antes de iniciar la labor a la fecha del accidente, conforme lo dispone el artículo 95 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, en tanto solo estaba firmado por el trabajador accidentado. vii. Asimismo, debe precisarse que la entrega de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la implementación del registro del accidente de trabajo, en nada enervan la deficiente supervisión que fue constatada por el personal inspectivo. viii. De las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, se advierte que los propios trabajadores comunicaron la falta de iluminación del área en cuestión a la inspeccionada; por lo que, a fin de garantizar la existencia de condiciones de seguridad para el trabajador afectado, la inspeccionada debó realizar las gestiones para que la Minera Yanacocha S.R.L. brinde la iluminación suficiente o, en su defecto, esta sería la responsable por la falta de dotación de esta condición de trabajo que era necesaria para cautelar la seguridad y salud del accidentando en el desarrollo de sus funciones.

1.6

Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 278- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001711-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SECURITAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SECURITAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,250.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; vale decir, desde el 10 de febrero de 2022.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SECURITAS S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refiere que se han inaplicado los artículos 68 y 103 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en razón de haberse sostenido sin fundamento jurídico que Securitas S.A.C. no realizó las gestiones para que Minera Yanacocha brinde la iluminación suficiente, razón por la cual serían responsables por la falta de dotación de dicha condición de trabajo. ii. Como se observa, pese a que el caso lo requería, la Intendencia no ha analizado en forma alguna los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referido a la triangulación de servicios que supone el desplazamiento de personal; materialmente, no tenían control sobre la iluminación del área del accidente en la medida en que las instalaciones en donde se desarrollaron los hechos pertenecen a su cliente Minera Yanacocha, razón por la cual era dicha empresa la obligada a garantizar la seguridad y salud del ambiente de trabajo de los trabajadores desplazados, de conformidad con los artículos 68 y 103 de la LSST. Es decir, la obligación de contar con luminaria debidamente instalada y en perfectas condiciones corresponde específicamente a Minera Yanacocha. iii. Aunado a lo expuesto, hay que tener en consideración que de manera regular el espacio de trabajo del personal desplazado sí contaba con una luminaria durante todo el desplazamiento, sólo en una oportunidad se reportó una avería. En ese sentido, señalan que es falso que expusieran a su personal de manera constante y sostenida a condiciones inseguras. iv. Alegan que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, sobre el derecho a la prueba, por cuanto, la Intendencia no ha valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos; respecto a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la implementación del registro de accidentes de trabajo no enerva el hecho que supuestamente habrían incurrido en una “deficiente supervisión” de la seguridad del personal, siendo que estos documentos no acreditarían el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. v. Sobre el particular, a pesar que se hace mención del Registro de Control de Accidentes y el Registro Interno de Seguridad, en ningún apartado de la resolución apelada se hace mención al análisis o las razones por las cuales dichos documentos no acreditarían el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. vi. En caso la Intendencia haya considerado que los documentos proporcionados no eran suficientes o que no demostraban el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tenía la obligación de analizar detalladamente cada documento y explicar las razones del por qué estos no causaron certeza.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva; el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad y salud en el trabajo y una supervisión insuficiente, que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Wilson Aníbal Ruíz Ticlia (Agente de Seguridad), con fecha 27 de marzo de 2019.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015-Lima ha establecido:

“7. (…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó lo siguiente:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los

que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber efectuado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad y salud en el trabajo y supervisión suficiente.

6.18

Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la impugnante no realizó o no se aseguró que se realizara la identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a los peligros y riesgos existentes en la tarea “ronda de supervisión en mina en intemperie”, los cuales debieron consignar el peligro corte de taludes manipulados sin señalización, con el riesgo de caída de altura en talud; a fin de poder incluir como medida preventiva, la evaluación de zonas de riesgo e identificar las rutas de escape ante emergencias, no sólo ante actos de agresión de terceros, sino ante sismos, tormentas eléctricas y otros; hecho que no se evidencia haber sido incluido en la IPERC, limitando así la identificación de peligros potenciales que no se previeron en el análisis de la tarea realizada por el personal de vigilancia en intemperie, con la finalidad de garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, determinando controles adecuados para eliminar los peligros o controlar los riesgos.

6.21

De las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que, si bien la impugnante exhibió el documento “Procedimiento de Elaboración de Matrices IPERC y Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – Línea Base – Registro Integrado” (Código: FR-PP-01-01), vigente a la fecha del accidente de trabajo, referente al proceso “Seguridad de Instalación y Personas”; el mismo no cumple con lo establecido en la normativa vigente, en razón de que: (i) No identifica peligros de iluminación deficiente en los trabajos nocturnos a intemperie, terreno con desniveles, talud sin señalización; (ii) Si bien para la actividad de patrullaje a pie, identifica el peligro/aspecto: “H&S – Energía cinética”, como Riesgo/Impacto: “Afectado por agresión de terceros (con o sin armas), asalto, secuestro” y entre sus controles actuales establece: a) Elaboración de IPERC continuo antes de iniciar la labor, según el artículo 95 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, así como b) Inspección del área de trabajo antes de iniciar la labor e identificación de rutas de escape; no obstante, la IPERC Continuo es realizada semanalmente y el trabajador accidentado firma el documento citado, el día 25 de marzo de 2019 y no el 26 de marzo de 2019 (fecha del accidente de trabajo).

6.22

Asimismo, de acuerdo con la documentación exhibida por la impugnante y de las declaraciones realizadas por los trabajadores involucrados en la investigación del accidente de trabajo17, el día del accidente de trabajo se advirtió la falta de iluminación en el área TERRA SONIC, peligro que fue reportado por los trabajadores de la ronda nocturna, el mismo que no fue atendido inmediatamente; y, (iii) se analiza el peligro y evalúa el riesgo de caída de altura, mezclando actividades de: seguridad de planta de procesos, seguridad de polvorines y ronda de supervisión en mina, limitándose la evaluación a las tareas de rondas del puesto de vigilancia en polvorines. Al respecto, dado que se mezclan diferentes actividades las cuales tienen diferentes peligros que traen como consecuencia caída de altura, en la IPERC presentada no se evidencia haber analizado la tarea “ronda de supervisión en mina en intemperie”, la cual debió consignar el peligro corte de taludes manipulado sin señalización, con el riesgo de caída de altura en talud.

6.23

Al respecto, la impugnante alega que se han inaplicado los artículos 68 y 103 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en razón de haberse sostenido sin fundamento jurídico que no realizaron las gestiones para que Minera Yanacocha brinde la iluminación suficiente, señalando que no tenían control sobre la iluminación del área del accidente en la medida en que las instalaciones en donde se desarrollaron los hechos pertenecen a Minera Yanacocha; razón por la cual era dicha empresa la obligada a garantizar la seguridad y salud del ambiente de trabajo de los trabajadores desplazados. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LSST, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con

17 Véase folios del 17 al 19, 25 al 27 y 29 al 31, 33 al 35 del expediente inspectivo.

su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con realizar las acciones preventivas necesarias, a efectos de que Minera Yanacocha brinde la correcta iluminación en el centro de trabajo, máxime si, conforme a lo verificado en el expediente inspectivo, el extrabajador afectado, antes del inicio de sus labores, alertó la deficiente iluminación que fue una de las causas del accidente de trabajo; no obstante la impugnante permitió que el extrabajador realice labores de “ronda de supervisión en mina en intemperie”, sin garantizar su seguridad e integridad, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción.

6.24

Por tanto, lo argumentado no lo exime de la responsabilidad de evaluar los riesgos conforme se impone en los artículos 18 y literales a) y c) del artículo 50 de la LSST, así como en el literal g) del artículo 26 del RLSST luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a los peligros y riesgos existentes en la tarea “ronda de supervisión en mina en intemperie”. Sobre la base de lo indicado, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.25

Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.26

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.27

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la impugnante no acreditó haber formado, informado, capacitado y entrenado sobre seguridad y salud en el trabajo, así como de los peligros y riesgos específicos en su puesto de trabajo durante su labor encomendada en turno nocturno, tales como: reconocimiento de terreno, peligros; y riesgos como: personal extraño (intrusos), riesgo de caída de altura de talud, peligros, riesgos y medidas preventivas en actividades mineras consignadas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Minera Yanacocha, entre otros específicos a las tareas realizadas, así como la capacitación en las medidas de control necesarias y suficientes, frente a los peligros y riesgos que se encontraba expuesto el extrabajador afectado, a la fecha de suscitado el accidente de trabajo.

6.28

Ahora bien, verificada la documentación presentada tanto en el procedimiento inspectivo, como sancionador; se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones al extrabajador afectado, éstas no se encontraban relacionadas al puesto de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia (como ‘Agente de Seguridad haciendo ronda de supervisión en mina en intemperie’), actividad que involucra peligro de “caída de altura de talud”, “peligros, riesgos y medidas preventivas en actividades mineras”. Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al extrabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo; incumplimientos que contribuyeron a que el accidente de trabajo se produzca.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 27 de marzo de 2019. En consecuencia, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.30

Respecto a las condiciones de seguridad. Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que del informe de investigación del evento e Informe N° 020-2019-AI-SECURITAS-C, así como de las manifestaciones de los trabajadores involucrados en el evento; el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente no contaba con la iluminación adecuada y suficiente, hecho que fue reportado por los trabajadores al iniciar sus labores el día 26 de marzo de 2019, estando que los trabajadores laboraban en la intemperie, realizando rondas de noche en colinas cercanas a los puestos de operación, a fin de vigilar el ingreso de personal extraño, dado que por la gran extensión del denuncio minero no hay barreras de ingreso, hecho que coloca en una situación de vulnerabilidad a los trabajadores por la deficiente iluminación en el trabajo nocturno, proveyéndose de iluminación a través de linternas para el tránsito en colinas y taludes (énfasis añadido).

6.31

Asimismo, de la visita realizada por parte del personal inspectivo al lugar del accidente “Reservorio Quisuar – Poza Quinua Sur”, se evidencia que por el lugar que el señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia bajó y resbaló, existe una cima de la pendiente; una elevación de tierra que se tiene que sobrepasar para poder bajar, dicha pendiente no ha sido cortada o manipulada mecánicamente, y en la parte superior por donde cae el extrabajador, se evidencia que, la cima tiene un cimiento plano sin obstáculos o elevación de tierra al borde. De igual manera, no se evidencia señalización que indique que el talud ha sido cortado, no hay delimitación de la zona con barricada, ni mallas u otros mecanismos.

6.32

Cabe indicar que los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.33

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 27 de marzo de 2019. En consecuencia, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo.

6.34

Respecto a la supervisión en seguridad y salud en el trabajo insuficiente, en relación a las labores que desarrollaba el extrabajador afectado y no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo; sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, dispone que la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).

6.35

Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.

6.36

En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que se realizó una deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo, en tanto que no se consignó el nombre del supervisor y la firma en el formato de la IPERC Continua en la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, consignando sólo la firma del personal que realiza la labor, faltando la firma del supervisor quien verifica el llenado correcto, a fin de tomar toda precaución para proteger a los trabajadores; verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los riesgos. Asimismo, se verifico que la IPERC Continua se realiza semanalmente, siempre y cuando los trabajadores se encuentren en la misma área de trabajo; sin embargo, se observa que el extrabajador accidentado firma el documento citado el día 25 de marzo de 2019, habiendo ocurrido el accidente el 27 de marzo de 2019, lo que evidencia no haber controlado que la IPERC se elabore antes de iniciar la labor.

6.37

Al respecto, como se verifica de los actuados, para la imputación efectuada por dicha infracción, la conducta atribuida reside en que no se consignó el nombre del supervisor y la firma en el formato de la IPERC Continua de la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, consignando sólo la firma del personal que realiza la labor, faltando la firma del supervisor quien verifica el llenado correcto, a fin de tomar toda precaución para proteger a los trabajadores. En tal sentido, se verifica que la conducta se refiere a la procedencia de un documento de gestión como lo es la Identificación de Peligros y

Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC); más no está vinculado a la supervisión efectiva realizada por la impugnante de la labor del extrabajador afectado, relacionado a la actividad de “ronda de supervisión en mina en intemperie”.

6.38

En tal sentido, sobre este aspecto la autoridad inspectiva debió advertir y sustentar la relación de causalidad/nexo causal entre este evento -supervisión- y la ocurrencia del hecho imputado -accidente de trabajo-. Sobre el particular, se aprecia que, en el presente caso, no se ha motivado este nexo causal.

6.39

Por lo que, al no apreciarse un debido sustento que justifique la relación de causalidad entre la imputación referida sobre “no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión”, y el hecho ocurrido, “accidente de trabajo”; debe revocarse este extremo; en consecuencia, dejarse sin efecto la sanción impuesta por esta imputación. Debiéndose acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.40

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que en ningún apartado de la resolución apelada se hace mención al análisis o las razones por las cuáles el Registro de Control de Accidentes y el Registro Interno de Seguridad no acreditarían el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo; sobre el particular, contrario a la alegado por la impugnante, se advierte en el considerando 3.17 de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, los argumentos que desvirtúan lo alegado por la impugnante. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.41

Ahora bien, se advierte del Acta de Infracción que, el inspector comisionado ha desarrollado las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo de fecha 27 de marzo de 2019, en mérito al Registro de Accidentes exhibido por la impugnante dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, siendo las siguientes: “(…) a las 03:50 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba realizando sus labores encomendadas (ronda de servicio) en el reservorio Quisuar – Poza Quinua Sur, junto con su compañero, el Sr. José de la Cruz Jiménez Tucto, advierten la presencia de personal extraño con arma de fuego, quienes al verse descubiertos, los amenazan y persiguen realizando dos disparos al aire, por lo que los trabajadores, agentes de seguridad, optan por escapar por una ruta de escape; el Sr. José de la Cruz Jiménez Tucto, resbala durante el traslado, por lo que, el Sr. Wilson Aníbal Ruíz Ticlia, opta por tomar otra ruta y por la oscuridad de la noche, no advierte que está ante un talud y cae aproximadamente 5 metros de altura, ocasionándole politraumatismo”; por lo cual, le otorgaron 13 días de descanso médico18 al trabajador afectado.

18 Véase folio 18 del expediente inspectivo.

6.42

De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en razón del accidente de trabajo sucedido el 27 de marzo de 2019, al trabajador Wilson Aníbal Ruíz Ticlia (Agente de Seguridad), advirtiéndose los incumplimientos respecto de las materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Condiciones de seguridad y salud en el trabajo – “Condiciones de seguridad”; y, supervisión, los cuales fueron calificados como causas del accidente de trabajo.

6.43

No obstante, se evidencia que, en el Acta de Infracción, el inspector comisionado, ha dejado constancia que el ex trabajador, en el desarrollo de sus labores “ronda de supervisión en mina en intemperie”; para ponerse a buen recaudo, escapa del lugar donde fue amenazado con armas de fuego por delincuentes, y por el acto de huir de dicha circunstancia, expuso en peligro su vida e integridad cayendo por un talud de aproximadamente 5 metros de altura, lo que le ocasionó politraumatismo que requirió de descanso médico.

6.44

Por tanto, de este análisis, se advierte que en la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se ha vulnerado el derecho a la motivación y al debido procedimiento, al no haberse valorado ni determinado la configuración de la infracción por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo que causo daño al cuerpo y a la salud del trabajador Wilson Aníbal Ruíz Ticlia (Agente de Seguridad), que requirió asistencia y descanso médico (13 días), conforme al certificado médico presentado por la impugnante; máxime si del expediente inspectivo se advierte que se ha acreditado la presentación del Registro de Accidentes de Trabajo19, el documento “Exámenes Auxiliares”20, certificado médico21, Reporte de accidentes de trabajo22, consignando como descanso médico otorgado al trabajador accidentado, el total de 13 días; no obstante, en ninguna parte del procedimiento administrativo sancionador se advirtió el incumplimiento respecto de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo y a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

6.45

Considerando la vulneración al procedimiento reseñada previamente es importante, a su vez, enfatizar que no todo el acto administrativo se encuentra viciado, dado que existen actuaciones, decisiones y efectos que se encuentran plenamente vigentes. Por lo que, resulta amparable -en parte- el recurso de revisión, declarando la nulidad parcial del acto administrativo, Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 06 de agosto de 2021, referida únicamente a no haberse valorado, ni motivado la configuración de la infracción referida al incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo y a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, pues, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento.

19 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 20 Véase folio 04 del expediente inspectivo. 21 Véase folio 22 del expediente inspectivo. 22 Véase folio 55 del expediente inspectivo.

6.46

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG23, los efectos de la declaración de nulidad parcial se realizan desde la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo parcialmente, esto es, el 06 de agosto de 2021, siendo nula sobre dicho extremo, las actuaciones posteriores de conformidad con el artículo 13 del TUO de la LPAG 24. Por tanto, corresponde que el acto de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 06 de agosto de 2021 sea declarado nulo, al amparo de lo previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG25.

6.47

En consecuencia, se deberá notificar la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.48

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”26. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la

23 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 24 TUO de la LPAG “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 25 TUO de la LPAG, “Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…)” 26 LGIT, artículo 1.

LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad27.

6.49

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1128 de la LGIT (énfasis añadido).

6.50

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.51

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.52

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.53

En el caso en particular, a folio 37 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 26 de julio de 2019, notificado al señor Delgado Antea Alonzo, en calidad de Supervisor encargado del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 06 de agosto de 2019 a las 10:00 horas, en la Sala de Comparecencia de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que

27 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 28 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

cumpla con aportar documentación para la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.54

Sin embargo, en el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por espacio de 20 minutos, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencias (10 minutos).

6.55

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal de eximente, para justificar la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 06 de agosto de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar dicha sanción.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.56

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.57

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio

constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.58

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.59

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.60

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.61

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo del señor Wilson Aníbal Ruíz Ticlia. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 06 de agosto de 2019, a las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SECURITAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3767-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no haber cumplido con la supervisión, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo por no haber cumplido con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información en seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de agosto de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.41 a 6.47 de la presente resolución.

QUINTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a SECURITAS S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614MCR

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