Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Savia Perú S.A — Res. 24-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0024-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3804-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSavia Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1076-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3804-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SI EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la conducta por el incumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la conducta por no acreditar la supervisión en seguridad y salud en el trabajo, y el procedimiento escrito de trabajo seguro, subsistiendo la sanción impuesta por la comisión de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SAVIA PERU S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250115MCR – HR 124137-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 473-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normatividad de SST; en atención al accidente mortal de trabajo ocurrido al señor Wilberto Coronado Fiestas (Mecánico), el 16 de noviembre de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del trabajador.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y Cobertura en invalidez – sepelio); y, Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1453-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de octubre de 2020, notificada el 14 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1594-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 922-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 174,150.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C., incumplimiento que fue causa del accidente de trabajo suscitado al trabajador Wilberto Coronado Fiestas, ocurrido con fecha 16 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, a la fecha no existe daño que reparar en lo que respecta a los orígenes del accidente que sufrió el señor Coronado, ya que la empresa principal -de manera libre- decidió pagar el monto de la multa que se le impuso a la empresa IMI DEL PERU S.A.C.; sin embargo, ello bajo ningún motivo significa que tenga que asumir algún tipo de responsabilidad en el caso concreto; si bien la contratista ha sido sancionada con las multas que castigan los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que originaron el fallecimiento del trabajador, no es posible que se pretenda establecer al mismo tiempo (en otro procedimiento), otras razones que originaron el mismo accidente de trabajo bajo disposiciones del numeral 28.10 del RLGIT, ya que la causalidad del accidente estaría dividida con la única finalidad de imponer la máxima sanción posible a ambas empresas. ii. Refieren que, los actos administrativos impugnados no han cumplido con el análisis necesario e indispensable para su debida motivación, pues como se puede advertir de la lectura de la Resolución N° 922-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, no ha demostrado el porqué de dicha multa y a qué obedece la cuantificación de la misma. Señalan que, para justificar la imposición de la multa, de manera ligera se describe como causa del accidente a lo declarado por la empresa en las investigaciones internas; sin embargo, éstas no fueron realizadas ni presentadas por la empresa, razón suficiente para considerar que la propuesta de multa no posee una correcta justificación fáctica, pues lo correcto habría sido que se establezcan de manera clara las razones por las cuales las supuestas faltas incurridas terminaban significando una causa directa en el fallecimiento del señor Coronado, empero dicho razonamiento no ha sido expuesto. En consecuencia, la resolución señalada no cumple con el requisito de la motivación ni fáctica ni jurídicamente, generando con ello un vicio de nulidad.

iii. Sostienen que se aplicó la sobretasa del 50% indebidamente, pues para aplicarla debe analizarse sí las infracciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron la causa de la muerte del señor Coronado. En tal sentido, hacen hincapié en que, debe analizarse los elementos de la responsabilidad civil, a fin de determinar la responsabilidad. iv. Respecto a la antijuricidad, manifiestan que, se les imputa no haber cumplido con: i) realizar una correcta supervisión efectiva al momento del desembarque del trabajador de IMI; ii) efectuar un procedimiento de trabajo seguro – PETS; iii) exhibir un reglamento interno de trabajo de acuerdo a ley; iv) realizar una supervisión adecuada y efectiva en la fecha del accidente de trabajo mortal. v. Con relación al nexo de causalidad, señalan que la principal causa del accidente de trabajo fue la negligencia del señor Coronado, más aún, si en la propia resolución apelada se estableció como causa básica del accidente de trabajo la actitud inadecuada del trabajador. Precisan que, de acuerdo a lo emitido por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Talara del Ministerio Público, no existía mérito para formalizar alguna clase de denuncia penal, porque expresamente se estableció que los hechos que originaron el accidente fueron desencadenados por el extrabajador de IMI. Asimismo, señalan que, no existe nexo causal entre el incumplimiento de una Reglamento Interno de Trabajo y la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de acuerdo a ley, y el referido accidente de trabajo, por cuanto dichas conductas antijurídicas no produjeron el accidente de trabajo. vi. Consideran que, la Identificación de peligros y evaluación de riesgos es una actividad que involucra privativamente al empleador y a sus trabajadores, realizándose por cada puesto de trabajo del empleador y en coordinación con el propio trabajador, la Organización Sindical y el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es decir, no es una obligación que pueda ser imputable a la empresa principal, a favor de la cual las empresas contratistas brindan servicios, sino solo a quien detenta la calidad de empleador. Por lo que, carece de objeto, lo concluido por la resolución apelada, ya que no se ha tenido en cuenta que carecen del puesto de trabajo “mecánico de motores de barco”, por lo que, resulta imposible consultar a sus trabajadores, organización sindical o al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre posibles riesgos de dicho puesto, pues el mismo no existe. IMI DEL PERU S.A.C., es a quien le corresponde única y exclusivamente incorporar dicho puesto de trabajo en su IPER. vii. Manifiestan que es un grave error el intentar aplicar el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que, de una interpretación del numeral 28.10 resulta claro que para su aplicación pueden suceder dos supuestos: i) Que, el empleador incurra en una infracción en normas de seguridad y salud en el trabajo, pero que el trabajador afectado con dicho incumplimiento no resulte afectado en su integridad física; ii) Que el empleador incurra en una infracción en normas de seguridad y salud en el trabajo, pero a pesar de que el trabajador resulta afectado en su integridad física, dicho perjuicio es ocasionado por una razón distinta y no relacionada con las obligaciones

incumplidas por el empleador. En el presente caso, se estableció que la responsabilidad del accidente fue del propio extrabajador de la empresa contratista, por lo que, la responsabilidad corresponde únicamente a esta. viii. Alegan que, en el caso negado de que hayan incurrido en alguna falta a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el accidente que sufrió el señor Coronado no posee ninguna clase de relación con las imputaciones tipificadas en la resolución apelada, por tanto, no será posible considerar que las faltas imputadas deban ser calificadas como muy graves. De ser así, se estaría vulnerando el principio de tipicidad. ix. Refieren que supuestamente habrían recaído en una infracción al artículo 68 de la LGIT; sin embargo, dicha norma tiene hasta 4 obligaciones relacionadas al sistema de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero en ningún momento se precisa cuál de esos supuestos serían los que fueron normativamente incumplidos. Al no existir los presupuestos necesarios para considerar que las infracciones deben ser tipificadas como muy graves, entonces, lo que correspondería es realizar una imputación de conformidad a los supuestos contemplados en el RLGIT, pero lamentablemente ello no ha sido realizado en la resolución apelada, lo que impide que pueda pronunciarse, y terminar de ejercer su derecho de defensa, razón suficiente para que no se reciba ninguna clase de multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el artículo 16 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobada por el Decreto Supremo N° 043-2007-EM, establece que: “Las empresas autorizadas son responsables por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Asimismo, asumen la responsabilidad por su personal y sus subcontratistas”. ii. En ese escenario, tanto el titular como a la contratista les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado, por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud. iii. Por tanto, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indispensable por mandato legal. iv. Que, en el caso del reglamento interno de trabajo de acuerdo a ley y el PETS, no se le está responsabilizando al inspeccionado por no haberlos tenido, sino por no haber vigilado que su contratista los haya cumplido por medio del supervisor de campo, a la fecha del accidente mortal del trabajador accidentado. De igual modo, tampoco se le está responsabilizando por no realizar una correcta supervisión efectiva al momento del desembarque del trabajador de IMI, sino porque éste no realizó

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022. Véase folio 100 del expediente sancionador.

correctamente su deber de vigilancia del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista. v. Por otra parte, sobre la investigación efectuada por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Talara del Ministerio Público, resaltar que versa sobre hechos que no tienen que ver con el cumplimiento específico de las obligaciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo por parte del inspeccionado, sino con la responsabilidad penal contra los que resulten responsables por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; por lo que, las conclusiones a las que arriba el Ministerio Público no tiene incidencia en la labor que realizar la inspección del trabajo. vi. Con relación al nexo de causalidad, se debe tener en cuenta que, en el presente procedimiento administrativo sancionador no es materia de controversia los incumplimientos de la empresa contratista, tampoco sobre la matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos, sino por el contrario, versa sobre la vigilancia que debía realizar el inspeccionado que le permita verificar que su contratista, cumpla con la normativa vigente sobre seguridad y salud en el trabajo, hechos que no ocurrieron en el presente caso. vii. Por otro lado, el tipo infractor versa por “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”, la cual se encuentra debidamente tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. viii. Que, para subsumir alguna conducta dentro de este ilícito administrativo deben concurrir las siguientes condiciones: a) que el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado un accidente de trabajo, lo cual implicaría que el acta de infracción deberá establecer dentro de su análisis que el incumplimiento constituye una de las causas del accidente laboral, y b) que, como consecuencia de lo anterior, se haya producido la muerte o daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. ix. Sobre el primer elemento, la obligación del empleador a vigilar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, se encuentra prevista en las normas de seguridad y salud en el trabajo señaladas y su incumplimiento fue causa del accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador accidentado; respecto al segundo elemento, como consecuencia del accidente, el trabajador accidentado falleció debido a la asfixia por sumersión en agua del mar, de acuerdo a lo constatado en el numeral 4.3 del acápite IV. Hechos constatados del acta de infracción.

1.6

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000674-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAVIA PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado SAVIA PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 174,150.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAVIA PERU S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 94 del RLSST, que transgrede el principio de causalidad respecto al accidente de trabajo, en tanto que, básicamente, en la resolución de Intendencia impugnada se limitaron a señalar que las autoridades inspectivas sí señalaron que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron la causa del accidente del trabajador afectado. ii. Señalan que, genéricamente se concluye que, cada uno de los incumplimientos, ya sea por acción o comisión ha generado el accidente del trabajador, lo que difiere de lo establecido en la tipificación de la infracción imputada, puesto que el numeral 28.10 del artículo 28 establece claramente que el incumplimiento de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo debe ocasionar el accidente de trabajo. iii. Consideran que el artículo 94 establece los supuestos por los cuales se le imputa responsabilidad al empleador, por incumplir con su deber de prevención. En efecto, debe acreditarse que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del cumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. iv. Siendo así, advierten que es error de la Intendencia el señalar que el empleador siempre es responsable por un accidente de un trabajador, pues las normativas exigen que debe verificarse la relación de causalidad. De esta manera, queda claro que las supuestas conclusiones contenidas en la resolución impugnada son una arbitrariedad emitida en un procedimiento irregular. v. Por otra parte, señalan que debió analizarse con mayor profundidad, pues en la Resolución de Sub-Intendencia como en la Resolución de Intendencia, se establece que las supuestas causas del accidente de trabajo son tres: i) No controlar las

actividades de los trabajadores (supervisión) en SST; ii) No cumplir con el procedimiento de trabajo seguro – PETS; iii) No cumplir con la revisión anual del Reglamento Interno de seguridad y salud en el trabajo. Estos incumplimientos se habrían producido de parte de la contratista IMI DEL PERU, empleadora del trabajador fallecido. Y también sería una causa de la muerte, la no vigilancia de SAVIA PERU del incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo de parte de la empresa contratista. vi. Cuestionan la acreditación del nexo causal, entre las infracciones imputadas y los hechos ocurridos (accidente); en tanto que, la valoración que se realiza en la resolución impugnada no resiste ningún análisis lógico, fáctico ni jurídico. vii. Sostienen que, si la falta de vigilancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo es causa del accidente, lo razonable es que, si esta vigilancia se hubiera dado, el accidente no habría ocurrido. Es decir, la vigilancia de la normativa en de seguridad y salud en el trabajo que se imputa como infracción no incide directa o adecuadamente en el daño o hecho producido. viii. Precisan que, en materia de responsabilidad o nexo de causalidad, se admiten dos tesis; por un lado, la teoría de la causa inmediata y directa y, por otro lado, la teoría de la causa adecuada. Por lo que, siendo una relación contractual, se exige que el daño y el hecho antijurídico imputado tengan un nexo causal inmediato y directo, lo que en el presente caso no ocurre, pues la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista no cambia, modifica o altera el hecho producido. ix. Alegan que, no pueden ser los cuatro incumplimientos a la misma vez o simultáneamente la causante del accidente de trabajo, en tanto que, puede darse el caso que un incumplimiento en específico sea la causa del accidente de un trabajador, pero también puede darse que durante la inspección se haya verificado el incumplimiento de otras obligaciones adicionales en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, estos no han ocasionado el accidente de trabajo. x. Refieren que, ha quedado plenamente demostrado que el accidente no se produjo como consecuencia de posibles incumplimientos de obligaciones a su cargo, motivo por el cual no corresponde que los supuestos incumplimientos detectados sean considerados como faltas muy graves; ello sin perjuicio que existe otro procedimiento sancionador firme en contra de IMI DEL PERU, en el cual ya se llegó a determinar que las causas del accidente se debieron a las faltas del señor Coronado. xi. Alegan que, no se advierte de qué manera la no vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista IMI DEL PERU fue la causa del accidente, máxime si de la revisión del acta de infracción, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal no se encuentra plenamente acreditado, toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. Como se puede apreciar, tanto el inspector como el Intendente,

efectuaron una presunción sin mayor motivación del nexo causal, entre el incumplimiento imputado y el accidente de trabajo de un trabajador de la contratista. xii. Señalan que, en la Orden de Inspección N° 464-2019-SUNAFIL/INSSI, en contra de IMI DEL PERU, se determino la responsabilidad administrativa de IMI DEL PERU, las multas impuestas obedecieron a la calificación de sanciones consideradas como muy graves a la luz de las disposiciones del numeral 28.10 del Reglamento, es decir, que los hechos considerados como faltas produjeron el fallecimiento del trabajador, e incluso, en la multa impuesta tuvo la sobretasa contemplada en el numeral 48.1.C del Reglamento, para efectos del cálculo de la sanción. xiii. Por tanto, significa que los incumplimientos determinados por parte de IMI DEL PERU fueron los que originaron el lamentable accidente de trabajo y por ello se produjo el fallecimiento del trabajador, no siendo posible que Sunafil pretenda establecer el mismo tiempo (en otro procedimiento), otras razones que originaron el mismo accidente de trabajo. Entonces, no corresponde que sean sancionados bajo las disposiciones del numeral 28.10 del Reglamento, pues la causalidad del accidente estaría siendo dividida con la única finalidad de imponer la máxima sanción posible a ambas empresas. xiv. Por otro lado, alegan que se ha aplicado indebidamente el artículo 28.10 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que transgrede el principio de tipicidad respecto al accidente de trabajo, en tanto que se imputa la infracción por no cumplir con el deber de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de las contratistas, constituyéndose en causa del accidente de trabajo, debido a que se determinaron incumplimientos cometidos por la contratista, referidos al Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de las empresa, sobre Supervisión en SST, PETS y Reglamento Interno de seguridad y salud en el trabajo. xv. Sin embargo, sostienen que las tres infracciones imputadas a la contratista y la infracción imputada a SAVIA PERU no pueden ser simultáneamente las causas del accidente de trabajo; por lo tanto, no correspondía tipificar todas las infracciones en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. xvi. Precisan lo señalado por el Intendente, referido a que el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, engloba a todos los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tanto, alegan que debió imputarse una sola infracción a una sola empresa (usuaria y contratista) y no todas las infracciones distintas tipificadas en la misma norma. Por tanto, se vulnera el principio de tipicidad, lo que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo. xvii. Resaltan lo dispuesto por el Ministerio Público en la Carpeta Fiscal N° 1711-2019, pues en la misma se llegó a establecer que el accidente de trabajo ocurrió por un lamentable descuido del extrabajador de IMI DEL PERU, situación que se puede apreciar de los hechos relacionados a las inconductas y faltas laborales de los trabajadores de la contratista, quienes a pesar de tener conocimiento de sus obligaciones laborales no cumplieron con las mismas. xviii. Alegan que, en el caso negado de que se pueda determinar alguna falta en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se puede pretender tipificar la presente situación considerando alguna clase de agravantes, ello porque el accidente no tiene ninguna relación con las acciones que hayan podido realizar en función al deber de fiscalizar las obligaciones de IMI DEL PERU. xix. Sostienen que, en el caso negado de que hayan incurrido en alguna falta a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el accidente que sufrió el señor Coronado no posee ninguna clase de relación con las imputaciones tipificadas en la Resolución de Intendencia, por tanto, no será posible considerar que las faltas imputadas deban ser calificadas como muy graves.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C., que ocasionó el accidente de trabajo mortal padecido por el al señor Wilberto Coronado Fiestas (Mecánico), el 16 de noviembre de 2019.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo mortal son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C.

6.18

Respecto a la obligación de supervisar y vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de SST en el trabajo por parte de las empresas contratistas, sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral” (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.20

De igual manera, el artículo 68 de la LSST, establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativa de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: “(…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicio o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios

en el centro de trabajo o con ocasión del trabajado correspondiente del principal (…)” (énfasis añadido).

6.21

Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.22

Por tanto, quedado claro que el empleador principal deberá vigilar que las empresas contratistas cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir los riesgos a que se encuentran expuestos los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo y con ocasión de sus funciones específicas.

6.23

En ese entendido, con el fin de sustentar y/o corroborar el incumplimiento imputado a la impugnante, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que el inspector comisionado verificó lo siguiente:

“Que el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista IMI DEL PERU S.A.C. (EL CONTRATISTA), con RUC N° 20441766883, empleador del trabajador Wilberto Coronado Fiestas, quien sufrió un accidente de trabajo con consecuencia mortal con fecha 16 de noviembre de 2019, con respecto a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo.

Por cuanto, se ha determinado en la Orden de Inspección N° 464-2019-SUNAFI/INSSI, que la empresa IMI DEL PERU S.A.C. incumplió las normas en temas de seguridad y salud en el trabajo y que no fueron materia de vigilancia y supervisión por parte de la empresa inspeccionada y que a continuación se detalla:

A.- SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE LOS TRABAJADORES (SUPERVISIÓN) EN SST

Que, la empresa contratista presenta el registro de accidentes de trabajo, donde obra la investigación del accidente de trabajo del señor Wilberto Coronado Fiestas, acaecido el día 16 de noviembre de 2019, a horas 19:23 aproximadamente; es así, que se ha determinado que el trabajador accidentado, Wilberto Coronado Fiestas, quien ingresaba al turno noche, al momento de efectuar el desembarco y pasar de la “Embarcación Neptune Express” al embarcadero del flotante “Barcaza Rogue”, no usa el guante de seguridad para agarrarse de los cabos y efectuar el desembarco; asimismo, se indica que el maniobrista que se encontraba en el embarcadero y que

debe dar la mano para que el trabajador a desembarcar se sujete, no la brindó y que además el maniobrista no se encontraba anclado, “con lo cual las oportunidades de agarre al trabajador que cayó al mar se reduce drásticamente”.

Estos dos primeros hechos evidencia que no existió una correcta supervisión efectiva, al momento del desembarque del trabajador Wilberto Coronado Fiestas, de la “Embarcación Neptune Express” al embarcadero del flotante “Barcaza Rogue”.

En dicho registro también se precisa que al momento del rescate se dio una “supervisión y liderazgo deficientes”, por parte “del capitán de la barcaza Rogue”, debido a que participaron muchos trabajadores que intentan ayudar pero que en ello generan descoordinaciones que complican la toma de decisiones para el rescate del trabajador” (sic), determinándose también que es la propia supervisión la que no cumple con los procedimientos establecidos y que no reacciona frente a las conductas inseguras.

En tal sentido, se aprecia una deficiente supervisión de SST por parte de la contratista, hecho afecto al trabajador Wilberto Coronado Fiestas.

B.- SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO – PETS

La empresa contratista exhibe el “Procedimiento de transporte marítimo de personal”, serial IMI-BP-30, versión2, de fecha agosto de 2015, donde se establece en el punto 4.3, los estándares de seguridad para el “Embarco y desembarco de pasajeros en muelles, embarcaderos de flotantes y barcazas”, indicándose en el acápite 4.3.4 que “al momento del embarque del muelle, flotante, barcaza y/o plataforma, este debe sujetarse con una mano firmemente del cabo de sujeción del embarcadero y cuando la nave se encuentra en su nivel, debe sujetarse con la mano dominante firmemente de la mano del marinero de la nave y saltar a la misma”, siendo el proceso el mismo para el desembarque, según lo precisado por la empresa. (…) Es así que, teniendo en clara esta definición de procedimientos de trabajo seguro (en adelante PETS), se tiene las siguientes observaciones respecto del procedimiento presentado por la contratista:

• Se advierte que el procedimiento escrito de trabajo seguro no se encuentra actualizado. • No se señala que EPP, se debe usar para agarrarse del cabo de sujeción, es decir, no se precisa el tipo de guante a usar para agarrarse. • No precisa en quien recae la responsabilidad de dar la mano para el desembarque en las barcazas, que según el registro de accidentes de trabajo recae en el maniobrista. • El acápite 4.3.1 se indica que “Es responsabilidad del capitán verificar el embarco y desembarco del personal y las condiciones en las que se pueden efectuar el embarco y desembarco”, pero no indica si es el capitán de la nave o la barcaza el responsable, de verificar el embarco o desembarco del personal, ya que, en el registro de accidentes de trabajo se indica que el capitán de la barcaza es el responsable de las operaciones de rescate en caso de caída de algún trabajador al agua, mientras que el acápite 4.3.2, señala que “Los pasajeros para poder subir o bajar del muelle o embarcaderos deben esperar a que la nave se encuentre debidamente abarloada y asegurada mediante amarre en las bitas de popa y proa” y que solo por causas

justificables se pude omitir este paso, siendo la decisión del capitán de la nave quien tomara la responsabilidad de efectuar el embarque o desembarque; por lo que, no existe una clara identificación de responsabilidades de quien es el responsable de supervisar el embarque y desembarque, o es el capitán de la nave o el capitán de la barcaza. • El citado PETS no estable una escala de mandos de quien ejecuta las actividades de rescate, en caso de hombre al agua, ni que procedimiento a seguir en caso se presente el hecho de caída al mar.

El artículo 3 del Decreto Supremo N° 043-2007-EM, define también el “Plan de Contingencia” como el “Instrumento de gestión elaborado para actuar en caso de derrames de Hidrocarburos, sus derivados o Material Peligroso y otras Emergencias tales como incendios, Accidentes, explosiones y desastres naturales” (…) Pero del plan de contingencias exhibido y del estudio línea base del año 2019 (estudio de riesgos), se aprecia que no se ha evaluado la necesidad de disponer de una (1) o más embarcaciones rápidas, de acuerdo con la envergadura de la operación y distancias involucradas, o en su defecto no se ha determinado cuales son los otros medios para atender emergencias médicas y emergencias operativas (Caídas del hombre al agua), acciones que debían ser específicamente contenidas en el Plan de Contingencia y detalladas en el PETS respectivo.

C.- REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: El artículo 32 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece cuales son los documentos obligatorios del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, señalándose en el literal b) del artículo 32 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, es uno de los documentos de gestión obligatorios con los que debe contar una empresa, y asimismo, el artículo 90 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, precisa también la obligación de que todo el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo se revisa una vez al año, siendo esto así, se verificó que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, exhibido por la empresa, está fechado en enero de 2017, no cumpliéndose con la revisión anual obligatoria señalada por ley. Asimismo, se señala que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 42 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, dicho reglamento debe ser aprobado por el Comité de seguridad y salud en el trabajo, hecho no acreditado por la empresa. Asimismo, se tiene que el artículo 26 del RISST, para el embarco y desembarco, se remite a lo establecido en el Procedimiento de Transporte Marítimo de personal (IM-BP-30)”, pero dicho proceso no ha sido actualizado desde el año 2015”.

6.24

Respecto a la materia en análisis, SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE LOS TRABAJADORES

(SUPERVISIÓN) EN SST, se tiene que el inspector comisionado, como resultado de la investigación del accidente de trabajo, así como de las entrevistas realizadas, documentos remitidos e investigación realizada por el empleador respecto del accidente de trabajo mortal ocurrido al trabajador Wilberto Coronado Fiestas (Mecánico), el 16 de noviembre de 2019, verificó que, el trabajador tenía el puesto de “mecánico de motores de barco” para la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C., en el Embarcadero Barcaza Rogué – Punta Negra – Mar adentro, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, y mientras se disponía a abordar de la embarcación Neptune Express al embarcadero lado estribor de la Barcaza Rogué, por cambio de guardia, estando en dicho embarcadero y agarrado de los guardamancebos pierde el equilibrio y cae al primer nivel del embarcadero y posteriormente al mar. Activándose el zafarrancho de hombre al agua, y el plan de rescate a cargo de la embarcación Neptune Express, quien lanza aro salvavidas con guindola a la banda estribor del barco, lanzando la driza a un tripulante de la Barcaza Rogue. Sin embargo, a pesar de los intentos de rescate se produce la sumersión en el agua de mar del trabajador provocándole asfixia, y la consecuente muerte. Evidenciándose que, no existió una correcta supervisión efectiva, al momento del desembarque del trabajador de la “Embarcación Neptune Express” al embarcadero del flotante “Barcaza Rogué”.

6.25

De otro lado, conviene traer a colación que el incumplimiento materias de análisis ha sido considerado como causa del accidente de trabajo mortal suscitado al trabajador afectado, como bien se ha dejado constancia en el registro de accidentes de trabajo: “CAUSAS BÁSICAS – Factor de trabajo: (…) Supervisión y liderazgo deficientes – Vigilancia y supervisión de seguridad y salud en el trabajo a contratistas”; en tanto que, se ha determinado en la investigación del accidente de trabajo mortal que el trabajador accidentado que ingresaba al turno noche, al momento de efectuar el desembarco y pasar de la “Embarcación Neptune Express” al embarcadero del flotante “Barcaza Rogué”, i) no utiliza los guantes de seguridad que le permiten agarrarse con mayor firmeza de los cabos y efectuar el desembarco, ii) no utiliza al marinero del flotante como punto de apoyo durante el desembarque, iii) el marinero de apoyo del Flotante Peña Negra no brindó la mano al momento del embarque debido a que no tenía colocada la línea de vida, iv) el marinero de la embarcación Neptune Express no advirtió la falta de uso de guantes de seguridad y la acción inadecuada del embarque. Asimismo, en el registro también se deja constancia que, al momento del rescate se dio una supervisión y liderazgo deficientes, por parte del capitán de la “Barcaza Rogué”, debido a que participaron muchos trabajadores, quienes intentaron ayudar; pero, por el contrario, generaron descoordinaciones que complicaron la toma de decisiones para el rescate del trabajador. Por tanto, se advierte que, es la propia supervisión la que no cumple con los procedimientos establecidos.

6.26

Por consiguiente, en virtud de los principios y la normatividad citada, es el empleador principal quien tiene la obligación de aplicar medidas de prevención y protección; así como también adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo, y una de las formas de lograr dichas obligaciones es realizando las respectivas supervisiones y/o coordinaciones respecto del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa contratista; situación que conforme está acreditado en autos, no se ha efectuado.

6.27

En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo mortal, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con realizar la supervisión

adecuada para contribuir a la no ocurrencia del accidente del trabajador Wilberto Coronado Fiestas (Mecánico), el 16 de noviembre de 2019.

6.28

Por tanto, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C.; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión adecuada, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, así como en el presente caso, de los trabajadores de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C., situación que en el caso de autos no se ha dado.

6.29

En consecuencia, luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de supervisión en seguridad y salud en el trabajo, por parte de la impugnante, para adoptar medidas preventivas de seguridad, lo que no permitió garantizar la seguridad y salud del trabajador, el cual se disponía a pasar de la “Embarcación Neptune Express” al embarcadero del flotante “Barcaza Rogué”, para desarrollar sus labores como “mecánico de motores de barco”, cayendo al agua, y provocando su asfixia y la consecuente muerte, según certificado de necropsia.

6.30

Por lo que, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de noviembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber realizado la supervisión en materia de seguridad y salud de trabajo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.31

Respecto a la materia SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO – PETS, sobre el particular, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.32

Asimismo, por el citado principio de prevención señalado por la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de

los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.33

Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC- LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.

6.34

Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis añadido).

6.35

Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores.

6.36

Al respecto, se tiene que el inspector comisionado, verificó que, si bien el sujeto inspeccionado presenta el “Procedimiento de transporte marítimo de personal”, serial IMI-BP-30, versión2, de fecha agosto de 2015; sin embargo, se advirtió que el procedimiento: i) no se encontraba actualizado; ii) no señala que EPP deben usarse para agarrarse del cabo de sujeción, (es decir no se precisa el tipo de guante a usar); iii) no se precisa en quién recae la responsabilidad de dar la mano para el desembarque en las barcazas, que según el registro de accidentes recae sobre el maniobrista; iv) no existe una clara identificación de responsabilidades de quién es el responsable de supervisar el embarque y desembarque (el capitán de la nave o de la barcaza); v) el PETS no establece una escala de mandos para ejecutar las actividades de rescate, en caso de hombre al agua, ni qué procedimiento a seguir en caso se presente el hecho de caída al mar; vi) del “Plan de contingencias”, se advierte que no se ha evaluado la necesidad de disponer de

una o más embarcaciones rápidas, o en su defecto, cuáles son los otros medios para atender emergencias médicas y operativas.

6.37

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de noviembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber acreditado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C., respecto de su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

6.38

Respecto al REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, el inspector comisionado verifica que, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con su revisión anual obligatoria. Asimismo, se señala que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 42 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, dicho reglamento debe ser aprobado por el Comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, se tiene que el artículo 26 del RISST, para el embarco y desembarco, se remite a lo establecido en el “Procedimiento de Transporte Marítimo de Personal (IM-BP-30)”, pero dicho proceso no ha sido actualizado desde el año 2015. Como se aprecia de los constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que, se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que el solo incumplimiento documental no satisface por sí mismo dicha acreditación de la relación de causalidad. De allí que se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.

6.39

Corresponde, por el análisis antes efectuado, no acoger el extremo del incumplimiento referido al RISST, infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.40

En tal sentido, sin perjuicio de no acoger el extremo de la infracción imputada, referente a la conducta por el incumplimiento del RISST, corresponde confirmar la sanción impuesta, pues la primera y segunda conducta que la configura, por los incumplimientos de la supervisión en SST y el PETS, subsisten.

6.41

Por otro lado, se evidencia que los incumplimientos referidos al SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: SUPERVISIÓN EN SST y, PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO – PETS, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 16 de noviembre de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO DE CONSTANCIA DE ACTUACIÓN INSPECTIVA DE INVESTIGACION - HECHOS INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 13 de enero de 202016, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables y no revertibles en el tiempo, en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo con consecuencia mortal, afectando al trabajador Wilberto Coronado Fiestas, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.

6.42

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, en la Orden de Inspección N° 464-2019-SUNAFIL/INSSI, se determinó la responsabilidad administrativa de IMI DEL PERU, las multas impuestas obedecieron a la calificación de sanciones consideradas como muy graves a la luz de las disposiciones del numeral 28.10 del Reglamento, es decir, que los hechos considerados como faltas produjeron el fallecimiento del trabajador, e incluso, en la multa impuesta tuvo la sobretasa contemplada en el numeral 48.1.C del Reglamento, para efectos del cálculo de la sanción, no siendo posible que Sunafil pretenda establecer al mismo tiempo, otras razones que originaron el mismo accidente de trabajo. Sobre el particular, corresponde indicar que el hecho que se haya sancionado a la contratista IMI DEL PERU S.A.C. dentro de un procedimiento administrativo sancionador, en nada impide, limita o condiciona a la Autoridad de Trabajo conocer los hechos constitutivos materia de autos; toda vez que, en el presente caso se están dilucidando hechos verificados y constatados, relacionados a la obligación que tenía la impugnante como empresa principal consistente en la obligación de supervisar y vigilar que las empresas contratistas cumplan con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, situación que conforme se ha verificado, no ha cumplido.

6.43

Respecto al alegato referido a lo dispuesto por el Ministerio Público en la Carpeta Fiscal N° 1711-2019, que establece que el accidente de trabajo ocurrió por un lamentable descuido del extrabajador de IMI DEL PERU, situación que se puede apreciar de los hechos relacionados a las inconductas y faltas laborales de los trabajadores de la contratista, quienes a pesar de tener conocimiento de sus obligaciones laborales no cumplieron con las mismas. Sobre el particular, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo mortal, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente de trabajo mortal ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es la vigilancia y supervisión en SST de la empresa contratista (supervisión en SST y PETS); en tanto que, es obligación de la empresa principal efectuar la vigilancia y supervisión, la cual está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza o negligencias que deriven en un accidente y que en el presente caso fue causa del accidente mortal del señor Wilberto Coronado Fiestas. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

16 Véase folio 105 del expediente inspectivo.

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.47

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,

lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.48

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.49

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.50

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.51

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).

17 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.52

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.53

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

” No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.54

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.55

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitió

precedente administrativo de observancia obligatoria18 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:

“24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.

25. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no.

26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión. De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria.

27. En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá en base a los actuados en el expediente.

28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

6.56

Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.57

En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista IMI DEL PERU S.A.C., incumplimiento que fue causa del accidente de trabajo suscitado al trabajador Wilberto Coronado Fiestas, ocurrido con fecha 16 de noviembre de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAVIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3804-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SI EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la conducta por el incumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1076-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la conducta por no acreditar la supervisión en seguridad y salud en el trabajo, y el procedimiento escrito de trabajo seguro, subsistiendo la sanción impuesta por la comisión de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SAVIA PERU S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250115MCR – HR 124137-2022

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