| Resolución N° | 0497-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 332-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Santiago Rodríguez Banda S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 29 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1307-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 430-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón de la investigación del accidente de trabajo mortal sucedido el 30 de agosto de 2019 al señor Samuel Laguna Bustamante (Conductor de Carga), habiéndose detectado incumplimientos respecto a la Supervisión Efectiva y el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 302-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 20 de octubre de 2020, notificada el 12 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Accidentes de trabajo/Incidentes (Sub materia: Investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 241-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE2, de fecha 07 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,225.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, omisión que causó el accidente de trabajo mortal del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 31 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, sobre la supuesta ausencia de supervisión efectiva, la impugnante demuestra que sólo se está realizando una repetición de lo considerado en la fase instructora sin tomar en cuenta sus alegaciones, en tanto que el desarrollo de las labores de supervisión se ejecutan para todas las actividades desarrolladas durante y después de la labor; sin embargo, hay espacios de tiempo que no pueden ser controlados por la supervisión, por tratarse de situaciones producto de decisiones propias de los trabajadores. ii. Que, respecto al procedimiento escrito de trabajo seguro, la autoridad alega que se debe acreditar la entrega al trabajador, lo cual consideran que es autoritario, ya que en primera instancia sólo se requirió el procedimiento escrito, más no la entrega sobre dichos procedimientos, pues fue realizada la capacitación al extrabajador donde expresamente se desarrolla la actividad al estacionarse; por lo que, la exigencia de entrega no establecida en ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo ni inspección, evidencia un criterio subjetivo. De esta manera, señala que el Informe Final está actuando fuera del principio de legalidad. iii. Que, han demostrado la capacitación especializada y manejo defensivo, asimismo, respecto a no considerar en el IPER el peligro de puerta del vehículo en movimiento, se tiene que en el IPER presentado se encuentran detallados todos los peligros que se pueden presentar al desarrollar la actividad. Así, la acción realizada por el extrabajador
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de diciembre de 2021, se declara la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, en razón que los descargos presentados por la inspeccionada al Informe Final de Instrucción en fecha 27 de mayo de 2021, dentro del plazo establecido por ley, no han sido merituados, generando indefensión al empleador e inobservando el debido procedimiento. Por consiguiente, se devuelven los actuados a la Sub Intendencia de Resolución para la emisión de una nueva Resolución de Sub Intendencia. 3 Mediante Resolución de Trámite N° 2 de fecha 13 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, resuelve encauzar el recurso de reconsideración a recurso de apelación, en razón que, del análisis del recurso de reconsideración interpuesto, se desprende que lo pretendido por la empresa, es que la Sub Intendencia deje sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-ARES/SIRE; señalado ello, concede el recurso de apelación.
de intentar abordar un vehículo en movimiento se trata de un acto inseguro, esto considerando además, su experiencia en la actividad de manejo de unidades de carga y las capacitaciones durante toda su trayectoria; por lo que, el IPER no puede mapear todos los actos inseguros porque dichos actos pueden ser varios y de mil características. iv. Que, no se considera que el trabajador fue capacitado en materia de identificación de peligros y riesgos en el desarrollo de su actividad, lo que fue acreditado con el registro de asistencia. De esta manera, señala que la resolución sancionadora no hace ninguna valoración sobre el grado de contribución y responsabilidad del propio trabajador para que se suscite el accidente mortal, ya que el factor determinante fue el actuar negligente del trabajador, el exceso de confianza al realizar un acto que sabía no podía hacer; en ese sentido, explica que no se le puede atribuir la responsabilidad, puesto que no hay causalidad entre el deber de capacitar y el acto que cometió el afectado pues la conducta cometida acreditó exceso de confianza.
Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción; de esta manera, ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7. de la Directiva. ii. Sobre el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo causante del accidente de trabajo mortal; se desprende del presente caso, la evidencia del nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido al trabajador accidentado, puesto que del Registro de Accidente de Trabajo y de las actuaciones inspectivas, se determinó que las causas de dicho accidente fueron las siguientes: Factores de trabajo: Supervisión ausente, mantenimiento deficiente, evaluación deficiente de las condiciones óptimas para operar. iii. Asimismo, de conformidad con los hechos verificados detallados por el inspector en el numeral tercero del Acta de Infracción, se desprende que la impugnante incumplió lo dispuesto por las normas de SST, en tanto no ha cumplido con su obligación de adopción de medidas de prevención destinadas al control de riesgos, las mismas que debieron ejercerse durante toda la realización de las actividades ejecutadas por el trabajador accidentado. iv. De los argumentos esgrimidos por la impugnante y de la revisión del expediente sancionador, se observa que la autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en el presente procedimiento, es así que se ha basado
4 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 165 del expediente sancionador.
íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente de actuaciones inspectivas, así como, en la documentación que aportó la inspeccionada. v. En ese sentido, de los hechos constatados por el inspector actuante, se tiene que existió una acto subestándar por parte del accidentado y una ausencia de supervisión efectiva como condición subestándar de los responsables de cuidar su real cumplimiento, lo cual constituye un hecho insubsanable dado que no sólo se dejó el vehículo mal estacionado sino que tampoco se hizo maniobra de frenado, por lo que tampoco coloca los tacos y las cuñas entregadas al vehículo; así es que la impugnante no acreditó haber impartido el procedimiento escrito de trabajo seguro para el uso adecuado de la unidad de transporte pesado, en este sentido, refiere que hay un incumplimiento del principio de prevención que se materializó en el accidente de trabajo mortal. vi. Por tanto, se evidencia que sin charlas de seguridad apropiadas para la actividad, sin una supervisión efectiva, sin reforzamiento del manejo constante para el personal que conduce vehículos y sobre todo sin un buen accionar, el cual depende de las cosas materiales y personales, señaladas en las medidas de control de la matriz de riesgos presentada; desencadenaron en actos sub estándares y condiciones sub estándares que se materializaron en un accidente de trabajo; todo lo cual ha sido valorado por el órgano de primera instancia. vii. Precisa que no solo basta que haya realizado la capacitación general al inicio de las funciones del extrabajador cuando ingresó al centro laboral en el año 2017, sino que en el presente caso debió garantizar una supervisión efectiva en desarrollo de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, omisión que generó el accidente mortal acaecido. viii. De esta manera, de conformidad con los literales a) y c) del artículo 49 de la LSST, se determina la inobservancia de lo dispuesto por la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, en tanto incumplió con su deber de prevención, por el incumplimiento de las medidas de prevención destinadas al control de riesgos, respecto de las actividades efectuadas por el trabajador derivando en el accidente de trabajo mortal, infracción insubsanable que produjo efectos irreversibles.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 471-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su
6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 99,225.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, al momento de emitirse la resolución impugnada, la Intendencia Regional no considera un punto medular que se estableció en el punto 35 de la resolución de sub intendencia, donde el inspector plasmó: “(…) que la causa básica del accidente de trabajo obedeció al exceso de confianza del trabajador afectado al realizar una tarea rutinaria (…); inobservando con ello lo dispuesto en el SRB-RE-ST-001-RISST (V01)”. ii. Que, de acuerdo al principio de razonabilidad, cuando la autoridad administrativa califique infracciones e imponga sanciones deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. iii. Siendo ello así, señala que en el presente caso, no se ha considerado el exceso de confianza del trabajador, lo que conllevó al mencionado accidente de trabajo mortal, considerando las instancias previas insuficientes las pruebas aportadas que demuestran haberlo capacitado en sus funciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o
pasajeras”11. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares:
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”.
11 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 12 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 13 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en relación a la ausencia de Supervisión Efectiva y el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para el uso adecuado de la unidad de transporte pesado, las mismas que son atribuidas como causa del accidente de trabajo mortal padecido por el señor Samuel Laguna Bustamante (Conductor de Carga), con fecha 30 de agosto de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.
Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
14 LSST, Artículo 1. Objeto de la Ley: “La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia”. 15 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, han establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, cómo se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 17.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal18 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Samuel Laguna Bustamante (Conductor de Carga), trabajador de la inspeccionada, ocurrido el 30 de agosto de 2019.
Como se verifica de los actuados, se imputa a la impugnante la infracción en materia de SST relacionada al incumplimiento por la ausencia de Supervisión Efectiva y al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro. Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo de las actividades del trabajador, a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que:
16 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 17 Artículo 103 de la LSST. 18 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
“Revisada la Matriz de Riesgos, presentada por la inspeccionada, se lee: Actividad: Carga de Mercadería; Registro de Unidad en Almacén (presentar documentos, estacionar vehículos en parqueo de garita de control). Controles de Ingeniería: a) Uso de tacos o cuñas para bloqueo de unidad; b) Mantenimiento de estructura de unidad vehicular. En suma cuenta, el accidentado no utilizó las cuñas y tacos (tal como se señala en la matriz de riesgo; y tal como lo señala su propio RISST en su artículo 67), con los que contaba la unidad vehicular; por lo tanto, hubo un acto subestándar de parte del accidentado, y una ausencia de Supervisión Efectiva (Condición Subestándar) de los responsables de cuidar su real cumplimiento, dado los hechos acaecidos, ello constituye un hecho insubsanable, dado que no sólo dejó el vehículo mal estacionado sino que tampoco hizo el breque de frenado, por lo que tampoco colocó los tacos y cuñas entregadas con el vehículo.
Durante el proceso de investigación, los responsables no acreditaron el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, para el uso adecuado de la unidad de transporte pesado, al ser una actividad rutinaria (cargar y descargar materiales); por tanto, no había un estándar de trabajo; el cual hubiese incluido el frenado, la colocación de tacos y cuñas para evitar posibles desplazamientos de la unidad vehicular, tal como sucedió finalmente, y trayendo como consecuencia el “intento de querer abordar el vehículo en movimiento” (tampoco incluido en la matriz de riesgos) constituyendo ello en Condición Insegura de Trabajo, de la cual resulta responsable el empleador.
Por lo tanto, en la actividad específica en la labor de conductor de vehículo, se ha podido comprobar que no se encuentra incluida la labor de estacionamiento de vehículos que se da con regularidad; entre otras condiciones inseguras de trabajo, como la falta de Supervisión Efectiva; falta de capacitación actualizada de Manejo Defensivo, que han conllevado a la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido al señor Samuel Laguna Bustamante, en fecha 30 de agosto de 2019, incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los cuales se incurre en una infracción insubsanable”19.
De los actuados se corroboró que, si bien, el extrabajador afectado no cumplió con el procedimiento para asegurar un vehículo estacionado en una pendiente; no obstante, corresponde analizar si la impugnante incumplió la normativa de seguridad y salud en el trabajo y si dicho incumplimiento ocasionó el accidente, debiendo considerar que los actos sub estándares no son las únicas causas de un accidente de trabajo.
En lo que respecta a la Supervisión Efectiva ejercida por la impugnante, se evidencia que la impugnante no advirtió al extrabajador afectado sobre el inminente peligro y riesgo latente al que se expuso, por no colocar las cuñas o tacos al vehículo de carga, por no apagar el motor y enganchar el mismo, ocasionando el accidente de trabajo mortal, aunado al desconocimiento del trabajador afectado del “Procedimiento Operación de Vehículos de Carga Pesada”20, a la falta de capacitación en manejo defensivo y a la omisión de identificar el peligro “intentar abordar un vehículo en movimiento”, lo que configura la conducta infractora imputada en razón de no ejercer una supervisión efectiva sobre sus operarios durante el desarrollo de sus actividades.
19 Véase el tercer hecho verificado del Acta de Infracción, a folio 6-vuelta. 20 Véase folios 85 y 86 del expediente sancionador.
Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, obra en el expediente sancionador, el documento “Procedimiento Operación de Vehículos de Carga Pesada” (folios 85 y 86); no obstante, la impugnante no ha acreditado que el citado documento haya sido entregado al extrabajador afectado, considerando que, si bien se ha llevado una capacitación sobre el tema, es necesario que todo trabajador pueda revisar el procedimiento con la intención de tomar conocimiento respecto de cómo se debe desarrollar una tarea de forma correcta, tomando en cuenta que el documento viene a ser una guía respecto de las labores que se realizan de manera regular.
Respecto a las capacitaciones brindadas al extrabajador afectado, cabe señalar que, se advierte de los registros de capacitaciones21 presentados por la impugnante que, el referido trabajador ha recibido una capacitación sobre “estándares y procedimiento de trabajo seguro” el 26 de marzo de 2019 con una duración de dos horas y media; asimismo, en fecha 16 de febrero de 2019 recibió una capacitación de treinta minutos sobre el tema “Importancia de la verificación constante y visual de la unidad”; sin embargo, no se evidencia que la impugnante haya brindado capacitación sobre manejo defensivo, el cual no sólo está referido exclusivamente a la conducción del vehículo, sino a las estrategias, actos inseguros y normas que debe conocer el conductor para evitar accidentes de tránsito.
Por último, sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, vista la matriz IPERC22 presentada por la impugnante en la etapa sancionadora, se evidencia que ésta no contiene el peligro de “intentar abordar un vehículo en movimiento”, dado que, únicamente consideró como peligro el vehículo estacionado en parqueo, siendo evidente que, al no haber identificado el citado peligro, tampoco identificó los riesgos ni emitió las medidas de control correspondientes; de igual manera, es importante que se detallen claramente en este tipo de actividades los niveles de riesgo, pues no es lo mismo que el vehículo se encuentre por distintas circunstancias aparcado en una pendiente, a que se encuentre estacionado en un parqueo, situación última que únicamente ha sido contemplada por la impugnante en la matriz.
Por tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con la correcta Supervisión Efectiva y el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para el uso adecuado de la unidad de transporte pesado, incumplimientos que ocasionaron el accidente de trabajo mortal investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
21 Véase folios 76 al 78 del expediente sancionador. 22 Véase folios 87 y 88 del expediente sancionador.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que la causa básica del accidente de trabajo obedeció al exceso de confianza del trabajador afectado al realizar una tarea rutinaria; sobre el particular, cabe señalar que, el empleador en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador) debió asegurar y garantizar el desarrollo de las labores en condiciones seguras, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección; por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de prevención y protección al extrabajador, por cuanto, el cumplimiento exigido se refiere a estándares de protección legal mínimos; y, si bien, por la investigación del accidente de trabajo mortal se propone una versión alternativa respecto del establecimiento de un acto subestándar de parte del accidentado; sin embargo, esto no desdice que toda la secuencia de inejecuciones del deber de prevención del empleador, han sido adecuadamente analizados como eventos causales a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, omisión que causó el accidente de trabajo mortal del extrabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SANTIAGO RODRÍGUEZ BANDA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524MCR
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