| Resolución N° | 0219-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2266-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | San Miguel Industrias PET S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1277-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2266- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7666-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1616-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) Infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 1179-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre de 2020, notificada el 07 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo: (sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): (Sub materia: incluye todos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 439-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 334-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar una oportuna identificación de peligros y, evaluación de riesgos, lo cual causó el accidente de trabajo en perjuicio del ex trabajador Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula por vulnerar derechos fundamentales, así como principios del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a las causales de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444 y de lo señalado en el artículo 139 de la Constitución.
ii. Se vulnera flagrantemente el derecho de defensa de la empresa, al omitir los argumentos señalados en los escritos de descargos, cuyo análisis siempre parte de establecer que la empresa no habría cumplido con sus obligaciones cuando ha quedado evidenciado que las razones que motivaron el accidente fueron conductas dentro del ámbito y esfera de control del ex trabajador del proveedor de la empresa y no representan incumplimientos imputables de la empresa.
iii. Lo más grave de la actuación de la Sub Intendencia al momento de expedir la resolución apelada es que en dicho acto se indica expresamente que si hubo un exceso de plazo en la actuación de la Autoridad instructora; sin embargo, sobre ello se señala que no afectaría la validez de dichas actuaciones, contraviniendo así el principio de legalidad y el derecho a la defensa.
iv. La resolución apelada vulnera flagrantemente el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, y el debido procedimiento, según lo dispuesto por la LGIT y la Ley N° 27444, razón por la cual se debe declarar la nulidad.
v. La resolución apelada vulnera los principios de legalidad y verdad material previsto en los numerales 1.1 y 1.11 de la Ley N° 27444, por cuanto la Autoridad Instructora ha incurrido en error insubsanable al no revisar y acreditar el incumplimiento del contenido mínimo del Acta de infracción señalada en el artículo 54 de la LGIT, ya que la Inspección de Trabajo no cumplió con detallar la responsabilidad imputada a la empresa como sujeto inspeccionado y menos aún ha expresado los fundamentos facticos y jurídicos que lo sustentan.
vi. El Informe Final se ha expedido fuera del plazo establecido en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, pues la Imputación de Cargos N° 1179-2020- SUNAFIL/ILM/Al1 fue notificado el 07 de octubre de 2020, por lo que el vencimiento de plazo para los descargos correspondientes vencía el 14 de octubre de 2020, debiendo respetar la Autoridad instructora un plazo de diez (10) días hábiles, luego de dicha fecha para la expedición del Informe Final, es decir este plazo venció el 28 de octubre de 2020, no obstante, éste mismo fue expedido el 05 de marzo de 2021, habiendo superado en exceso el plazo legal que corresponde.
vii. El Acta de Infracción evidencia una vulneración al principio de tipicidad la cual no ha sido tomado en cuenta por la autoridad instructora ni por la Sub Intendencia, pues se pretende sancionar a la empresa por haber cometido supuestas infracciones de disposiciones de la Ley N” 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y de su Reglamento, sin haberse acreditado el supuesto incumplimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Luego de la revisión efectuada de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción, el Informe Final y la resolución apelada no contraviene en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias; toda vez que contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
ii. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada conforme se puede verificar de los considerandos 6 al 36, en el que se ha expuesto una relación concreta y directa de los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación que consta en el Acta de Infracción, determinando de su análisis que la inspeccionada ha incurrido en la comisión de infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y dentro del marco constitucional del artículo 139 de la Carta Magna, al no haber acreditado que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos - IPER exhibido a la fecha del accidente de trabajo se encuentre elaborada conforme a ley, al no haber determinado en ella, las medidas de control que prevenga el accidente de trabajo ocurrido el 21/12/2017, el cual afectó al trabajador Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, cuyo aspecto fue corroborado con las medidas correctivas que implementó en la investigación del accidente de trabajo exhibido por la inspeccionada.
2 Notificada con fecha 16 de agosto de 2021
iii. La resolución apelada, ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, como son: el principio de legalidad, verdad material, debido proceso, entre otros; los cuales rigen la potestad sancionadora administrativa, contemplado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, como son: la legalidad, el debido procedimiento, la razonabilidad, la tipicidad, la causalidad, la presunción de licitud, entre otros; por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la inspeccionada, existe conexión lógica entre la fiscalización realizada, el procedimiento inspectivo, el procedimiento instructivo y la multa impuesta a la inspeccionada por la infracción materia de autos.
iv. En el Acta de Infracción el personal inspectivo ha analizado que el incumplimiento de las obligaciones de efectuar una oportuna identificación de peligros y, evaluación de riesgos, constituye una causa del accidente de trabajo que le ocurrió al señor Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, motivo por el cual se tipificó en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. El nexo causal se desprende de lo abordado de los hechos constatados del Acta de Infracción, además de lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo de la inspeccionada. Además, dicho incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo le produjeron lesiones en el cuerpo, información que se extrajo del informe de Médico con la salvedad que en el expediente no obra documentación adicional que lo desvirtúe. En tal sentido, cabe resaltar que este incumplimiento, ya sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo del señor Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, pues hay una causalidad directa entre el referido incumplimiento y el mencionado accidente de trabajo.
v. Si bien el Acta de Infracción 1616-2018, de fecha 03 de julio de 2018 junto a la Imputación de Cargos N° 1179-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre de 2020, se notificó a la inspeccionada el 07 de octubre de 2020, luego el Informe Final de Instrucción N° 0439-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de marzo de 2021, notificado válidamente el 18 de marzo de 2021, mediante Constancia de Notificación Electrónica habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, conforme a lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción o el Informe Final considerando su fecha de emisión no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; en tanto, la autoridad administrativa, a pesar de ello, está obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa de la inspeccionada, toda vez que se trata de una situación de respeto al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, que requiere ser determinada por dicha autoridad.
vi. De la revisión del Acta de Infracción efectuada por esta Intendencia, se advierte que contienen los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el Inspector comisionado; no obstante, en el numeral IV, constan los hechos verificados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1945- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
En, ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1277-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9, 337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
Sobre la vulneración al derecho de defensa.
- En el procedimiento el análisis siempre parte de establecer que SMI no habría cumplido con sus obligaciones, cuando ha quedado evidenciado que las razones que motivaron el accidente fueron conductas dentro del ámbito y esfera de control del ex trabajador de nuestro proveedor, y no representan incumplimientos imputables a SMI. De esta manera, sin contrastar o analizar tales hechos con los amplios argumentos de SMI en sus escritos de descargos, la autoridad inspectiva actúa en contravención de la garantía de derechos que se reconocen a SMI como administrado, quedando en una situación de indefensión absoluta.
- La Intendencia (que ha seguido el mismo criterio que la Sub Intendencia) al momento de expedir la Resolución materia de impugnación, indica expresamente que sí hubo un exceso de plazo en la actuación de la Autoridad Instructora, pero que ello no afectaría la validez de dichas actuaciones, lo que expresa contravención al Principio de Legalidad que inspira toda actuación de la Administración, asimismo, este exceso de plazo se ha hecho nuevamente manifiesto en el actuar de la Intendencia, habiendo excedido el plazo para pronunciarse sobre nuestro Recurso de Apelación.
- Si pese a tener la posibilidad de preparar y presentar descargos, éstos no son tomados en cuenta al momento de emitir una decisión, entonces en realidad no estamos ejerciendo nuestro derecho de defensa, pues éste, en la práctica no tiene eficacia alguna, lo que ocurre por motivos únicamente imputables a la autoridad inspectiva que no los considera al evaluar la existencia o no de la infracción.
Sobre la vulneración al derecho a la debida motivación de los actos administrativos.
- Ninguna instancia se ha tomado la molestia de identificar nuestra responsabilidad administrativa respecto a la situación analizada, es decir, que exista un nexo causal entre el supuesto incumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y su configuración.
Sobre la vulneración de los principios de legalidad y de verdad material
- La Sub Intendencia no ha cumplido con las verificaciones a las que estuvo obligada, de acuerdo con las normas aplicables, incumpliendo con las obligaciones que procedemos a detallar a continuación: Incumplió con determinar el nexo causal entre la supuesta infracción y el accidente que motivó la inspección; Incumplió pronunciarse sobre nuestros argumentos que dan cuenta de la inexistencia de responsabilidad de parte de SMI; Incumplió con sus obligaciones de respeto del plazo para la realización de sus actuaciones; y, No aplicó de forma correcta las normas legales correspondientes. Por lo que deviene en nulo el procedimiento en base al numeral 1) del Artículo 10 de la LPAG
Sobre la vulneración al principio de tipicidad
- La Inspección de Trabajo ha propuesto una sanción económica contra SMI vulnerando el principio de tipicidad, pues pretenden sancionarnos por haber cometido supuestas infracciones de disposiciones de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), y de su Reglamento aprobado por el D.S. N° 005-2012-TR (en adelante RLSST), sin haberse acreditado el nexo del supuesto incumplimiento.
Sobre la aplicación errónea del artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT
- La Intendencia señala que el nexo causal se desprende de lo abordado en los hechos constatados del Acta de infracción, esto es, el incumplimiento de las obligaciones de efectuar una oportuna identificación de peligros y evaluación de riesgos. No obstante, en el Acta no existe argumento alguno que indique lo anterior, el único "argumento" utilizado por la Inspectora comisionada sobre supuestos incumplimientos de nuestra parte es el contenido de las medidas correctivas en la investigación del accidente de trabajo de fecha posterior al accidente de trabajo. Por tanto, la autoridad inspectora no ha centrado su análisis en base al IPERC vigente al momento del accidente y que fue debidamente remitida a la inspectora.
- Si se contaba con una matriz IPERC, que, en el año 2017, se encontraba aprobada desde el 04 de marzo de 2017, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, si se tenía identificado de manera oportuna los peligros y la evaluación de riesgos correspondiente, respeto de los montacarguistas de personal tercero, como fue el caso de RANSA.
- En cuanto a que la revisión del IPERC se efectuó el 22 de marzo de 2017, ello no puede ser mérito para aducir que nuestra parte incumplió con su obligación, por el contrario, en cumplimiento a nuestro deber de prevención, inmediatamente después de ocurrido el accidente de trabajo, procedimos a revisar nuestro matriz IPERC y como el resultado de toda evaluación, va a implicar mejoras en el control de riesgos.
- El accidente de trabajo fue totalmente imputable a la negligencia del trabajador, por tanto, se ha aplicado de manera errónea lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28° de la RLGIT; asimismo, no se ha cumplido con sustentar debidamente la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente que ocasionó el daño a la salud del trabajador afectado. Dicho incumplimiento por parte del personal inspectivo, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, debiendo declararse la nulidad del procedimiento.
Sobre la inaplicación del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT
- La disposición del RLGIT contempla la obligación, de parte de la Autoridad Instructora, de revisar el contenido del Acta de Infracción, de esta forma, se ha incurrido en un error, al no revisar y acreditar el cumplimiento del contenido mínimo del Acta de Infracción, ya que, la Inspección de Trabajo no cumplió con detallar la responsabilidad imputada a SMI como sujeto inspeccionado, y menos aún ha expresado los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan.
- Asimismo, el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT contempla, dentro de los lineamientos a seguir por la Autoridad Instructora, el respeto a los plazos improrrogables a ser cumplidos para la expedición del Informe Final de Instrucción; sin embargo, la Imputación de Cargos N°1179-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, fue notificada el 07 de octubre de 2020, por lo que el vencimiento de plazo para los descargos correspondientes vencía el 14 de octubre de 2020, debiendo respetar la Autoridad Instructora un plazo de diez (10) días hábiles luego de dicha fecha para la expedición del Informe Final de Instrucción; es decir este plazo venció el 28 de octubre de 2020. No obstante, el mismo fue expedido el 05 de marzo de 2021, habiendo superado en exceso el plazo legal que corresponde, lo cual no ha sido adecuadamente valorado por la sub intendencia y la intendencia indicando, de manera totalmente ilegal, que el tiempo no
afecta la validez del acto realizado por la Autoridad Instructora, atentando contra los principios que inspiran los procedimientos administrativos.
Sobre la inaplicación del artículo 55 del RLGIT
- La norma otorga un plazo de treinta (30) días hábiles a las Intendencias para resolver un recurso de apelación, no obstante, dicho plazo no ha sido respetado al momento de expedir la Resolución de Intendencia materia del presente recurso; siendo que, nuestro recurso de apelación fue presentado, dentro del plazo otorgado, el día 04 de mayo de 2021, por lo que tomando en cuenta lo indicado en la disposición mencionada, la Intendencia debió pronunciarse sobre el mismo, como máximo, el día 15 de junio de 2021, situación que no se produjo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular a la identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales8, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo9.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
8 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 9 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos los siguientes hechos constatados por el comisionado:
- El trabajador accidentado Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo es trabajador de la razón social: RANSA COMERCIAL S.A, quien a la fecha del accidente 21.12.2017 realizaba labores de montacarguista en las instalaciones de la impugnante.
- Se ha acreditado que el accidente de fecha 21 de diciembre de 2017, ocurrió cuando el trabajador afectado se dispone a buscar los códigos (HU) de las cajas con preformas para su despacho.
- Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, producido el día 21.12.2017, cuando el Señor Cervantes al disponerse a revisar unas cajas que se encontraban en el Almacén N° 1 para su traslado a su ubicación final, desciende del montacargas e ingresa entre las cajas que estaban ubicadas a la altura de la parte posterior del montacarga de SMI, conducido por el Sr. Gregorio Tejada quien se encontraba detenido realizando coordinaciones con su compañero Sr. Miguel Huertas. Al momento de agacharse para revisar el código (HU) de la caja, entra en el punto ciego del operador de montacargas quien, al iniciar la marcha, el pie del señor Cervantes es golpeado por el neumático posterior del montacarga
- En ese entendido, el comisionado ha establecido en el Quinto hecho verificado del Acta de Infracción que: “Respecto de la materia Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPER), si bien el sujeto inspeccionado, exhibió el documento denominado Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos con fecha de revisión 22/12/2017, (posterior a la fecha del accidente) se verificó, que en dicho IPER respecto del puesto de trabajo de montacarguista, y la tarea búsqueda y escaneo manual de cajas se incluyeron medidas de control posterior a la fecha del accidente 21/12/2017, caben señalar que en el IPER se
precisan controles administrativos para tránsito peatonal en instalaciones de planta y todos los trabajos no rutinarios por contratistas en los almacenes que requieren permisos y autorizaciones respectivas, no indicándose de manera específica si estas medidas de control serán supervisadas por la inspeccionada SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A como empresa principal o la empresa tercerizada RANSA COMERCIAL S.A, lo que evidencia que a la fecha del accidente la inspeccionada no había determinado las medidas de control que prevenga el accidente de trabajo ocurrido el 21/12/2017; lo mismo que fue detallado como medidas correctivas en la Investigación del accidente de trabajo de fecha 25/06/2018 exhibida por la inspeccionada que indica: - Revisión y actualización del IPERC de la contratista RANSA COMERCIAL S.A y SMI. -Definir protocolos de limitación de acceso para trabajos en los pasillos de almacenes”, considerado dentro de las causas básicas: Factores del trabajo, falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos a fin de establecer las medidas de control.
Cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST), es el empleador quien actualiza la Evaluación de Riesgo, cuando menos una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo, y si de los resultados de la Evaluación de Riesgo, ésta amerita riesgo se deberá realizar controles periódicos detectándose situaciones peligrosas en el trabajo, así como se debe tomar las medidas de prevención relacionadas con los métodos de trabajo, con la finalidad de garantizar un mayor nivel de protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo13.
Es de agregar lo establecido en el artículo 77° del reglamento de la LSST, Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST) que establece:
“La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del
13 Arti 57 LSST6.12“El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.”
trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos".
En efecto, de la verificación de los actuados en el expediente inspectivo, se evidencia la Matriz de Identificación de Peligros, evaluación y control de riesgos – IPERC14, de fecha de aprobación 04/03/2017, que respecto al puesto de trabajo Montacarguista, en la tarea de Ubicación y apilado de cajas de preformas, señala como un peligro “Búsqueda y escaneo de HU de cajas”, siendo un riesgo el espacio reducido y los golpes, atropellos, en general para todas las actividades de la tarea Ubicación y apilado de cajas de preformas establece las mismas medidas de control; tal como se evidencia a continuación:
Figura N° 01:
Asimismo, se evidencia la Matriz de Identificación de Peligros, evaluación y control de riesgos – IPERC15, de fecha de revisión 22/12/2017, que respecto al puesto de trabajo Montacarguista, añade la tarea de “Búsqueda y escaneo manual de Cajas”, determinando los peligros y riesgos y adicionando entre sus medidas de control, los controles administrativos para tránsito peatonal en instalaciones de plantas y a todos los trabajos no rutinarios por contratistas en los almacenes que requieren permisos y autorizaciones respectivas, tal como se evidencia a continuación:
14 Véase foja 24 del expediente de actuaciones inspectivas. 15 Véase foja 69 del expediente de actuaciones inspectivas.
Figura N° 02:
Conforme consta del acta de infracción, a la fecha del accidente 21 de diciembre de 2017, el IPER no se encontraba conforme a ley, ya que se evidencia que no se ha determinado las medidas de control a la tarea que realizaba el trabajador al momento del accidente, lo que limito que se prevenga el accidente acaecido, configurándose dicho incumplimiento como una causa del accidente de trabajo; en este sentido, esta Sala concuerda con lo señalado por el mismo inspector actuante, en el sentido que de la documentación aportada por la recurrente, se observa de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles vigente a la fecha del accidente, que si bien se ha identificado el puesto de trabajo Montacarguista, en la tarea de Ubicación y apilado de cajas de preformas, señala como un peligro “Búsqueda y escaneo de HU de cajas”, siendo un riesgo el espacio reducido y los golpes, atropellos; sin embargo no se ha determinado las medidas de control necesarias a la identificación del peligro y evaluación de riesgo, de lo que se puede concluir válidamente que la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos no se encuentra conforme a ley; aspecto que se corrobora válidamente de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles con fecha de revisión 22/12/2017, fecha posterior al accidente de trabajo, donde se verifica que la impugnante ha individualizando la labor que realizaba el trabajador al momento del accidente como una nueva tarea del puesto de Montacarguista determinando los peligros, riesgos e implementado las medidas de control necesarias (control administrativo para tránsito peatonal en instalaciones de planta y todos los trabajadores no rutinarios por contratistas en los almacenes requieren permisos y autorizaciones respectivamente). De esta manera, queda acreditado que, la impugnante no garantizó la seguridad y salud en el trabajo de Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, quien el día del accidente se encontraba
buscando los códigos (HU) de las cajas con preformas para su despacho. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos - IPER, al no encontrarse elaborado conforme a ley, al no haber determinado las medidas de control que prevenga el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2017 y el accidente de trabajo, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.
Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y los accidentes de trabajo ocurridos; por tanto, acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar las infracciones imputadas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a la “aplicación automática de responsabilidad”. Se debe traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:
“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”16 .
En cuanto, a la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:
“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”17 (énfasis añadido).
De lo expuesto, y los medios recabados por los inspectores comisionados, ha quedado acreditado la inobservancia de la normativa vigente relacionada a identificación de Peligros y Evaluación de Riegos por parte de la impugnante, a efectos, de brindar las condiciones de seguridad en su calidad de empleadora del Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, quien resultó con lesiones en su pie.
Por tanto, se ha producido la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse en el caso de autos, la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono los accidentes de trabajo y ii) que dicho incumplimiento produzca, cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, como sucedió con el Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, requiriendo asistencia, así como descanso médico, conforme las constancias médicas18.
16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 17 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458. 18 Ver folios 05 del expediente inspectivo.
Además, cabe señalar que la impugnante alega que los hechos son producto de la conducta negligente del trabajador afectado, es de precisar que, de acuerdo con el principio de prevención regulado en el Título Preliminar de la LSST, se tiene que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. Además, esta regla debe ser apreciada en concordancia con lo señalado en el numeral 42.2 del artículo 42 de la LGIT que señala: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de servicios temporales y complementarios prestados por contratistas, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”.
Ahora bien, esta Sala ha venido enfatizando que, por la aplicación ordenadora de la LPAG, es preciso que la imputación del artículo 28.10 del RLGIT se conduzca a través de la evaluación del principio de causalidad (recogido en el inciso 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG), en tanto, la impugnante en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones que han sido objeto de sanción como son el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en lo relacionado a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos - IPER exhibido a la fecha del accidente de trabajo, al no encontrarse elaborado conforme a ley, al no haber determinado las medidas de control que prevenga el accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2017 el cual afectó al trabajador Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo; de manera que solo la apreciación motivada del nexo causal en la imputación de sanción da validez a la responsabilidad administrativa laboral tipificada en dicha norma, conforme sucede en el presente caso.
Si bien el ordenamiento sustantivo enuncia al principio de responsabilidad, por el que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; en el ámbito sancionador es necesario establecer la aplicación del principio de culpabilidad, conforme con el inciso 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
Los principios citados, en su recepción normativa refieren respectivamente a sistemas de responsabilización objetiva y subjetiva. A juicio de esta Sala, la compatibilización entre ambos lineamientos lleva a apreciar razones válidas para deducir, junto con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, el fundamento de la responsabilización objetiva, dado el valor de los bienes jurídicos tutelados (la integridad de la persona en su salud y su vida); lo mismo que para el procedimiento administrativo se considera al sistema de responsabilidad subjetiva, como expresión de la tutela de los derechos de los administrados que son conducidos a procedimientos sancionadores. Es así que, en la evaluación de este tipo de casos, esta Sala procurará adentrarse en el análisis de la responsabilidad subjetiva a partir de lo determinado por el inspector actuante, como forma de perfeccionar el encuadramiento genérico de responsabilidad objetiva declarada por la LSST y, en específico, de velar por una debida motivación en las competencias ejercidas dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.
A decir de Juan Carlos Morón Urbina19, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.
Conforme con ello, el citado autor también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”.
Así, en el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos - IPER exhibido a la fecha del accidente de trabajo, al no encontrarse elaborado conforme a ley, por no haber determinado las medidas de control que prevengan el accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2017, el cual afectó al trabajador Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, que constituye una causa básica (factor de trabajo) del accidente de trabajo acaecido. Por lo tanto, incumplió su deber de cuidado al no haber cumplido con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, conforme se ha desarrollado, satisfaciéndose un estándar de análisis basado en la negligencia del trabajador accidentado alegada por la impugnante.
Por ende, al haberse alegado la vulneración al principio de legalidad, verdad material y tipicidad, basándose sus argumentos en la determinación del nexo causal entre la infracción y el accidente que motivó la inspección, mismo que se ha determinado debidamente en el presente análisis, consecuentemente no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que no se identifica una vulneración a los principios invocados por la impugnante.
19 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 861
Tampoco se afectó el principio de la debida motivación de la impugnante, pues la instancia de mérito, ha valorado el conjunto de documentales e incumplimientos incurridos a las disposiciones relacionadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo, que fueron los que determinaron las causas del accidente. Además, se advierte que, en el acta de infracción en sus considerandos quinta y sexta, la inspectora comisionada cumplió con señalar las causas que han originado el accidente materia de inspección.
En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT
Respecto a lo señalado por la impugnante, es preciso traer a colación al literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, que dispone “b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado” (énfasis añadido).
En este punto, es preciso traer a colación los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54 del RLGIT, nominados en el considerando precedente, el cual dispone:
“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) (…) d) (…) e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de
reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación". 6.34 Estando a lo precitado, se tiene que, de la revisión del Acta de infracción, esta no omitió algún requisito formal, como pretende alegar la impugnante; en tanto de los hechos verificados se advierte que la infracción incurrida, relacionada a la materia de seguridad y salud en el trabajo, fueron causa del accidente ocurrido al trabajador Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo.
En adición a ello, conforme al punto 7.11.2 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para la Fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los casos de accidentes de trabajo, “el Acta de Infracción, según corresponda, deberá señalar lo siguiente: a) La forma en que se produjeron el accidente o enfermedad ocupacional; b) Las causas del accidente o enfermedad profesional; c) Sujetos responsables; (…)”. Como es de verse, el Acta de Infracción contempla lo señalado en la Directiva mencionada, en donde la infracción relacionada a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos fue considerada como causa básica, factor de trabajo, del accidente ocurrido al trabajador Ángelo Amilcar Cervantes Melgarejo, por lo que, la adecuación realizada guarda relación a lo esbozado en los hechos verificados del Acta de infracción.
En dicho sentido, estando a que, la calificación de muy grave, y la tipificación al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se encuentran, de manera independiente relacionada a la infracción descrita como causa de accidente de trabajo; y, a que, el procedimiento sancionador fue llevado a cabo, considerando ello, aunado al hecho de que se garantizó el derecho de defensa de la impugnante, quien pudo realizar sus descargos al respecto, tanto ante la autoridad instructora y sancionadora, como en el recurso de apelación, queda debidamente acreditado que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo requerido según lo dispuesto en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT en concordancia con el 54 del RLGIT.
Asimismo, la impugnante alega que no se respetó los plazos para la expedición del informe final de instrucción, puesto que, la Imputación de Cargos N°1179-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, fue notificada el 07 de octubre de 2020, por lo que el vencimiento de plazo para los descargos correspondientes vencía el 14 de octubre de 2020, debiendo respetar la Autoridad Instructora un plazo de diez (10) días hábiles luego de dicha fecha para la expedición del Informe Final de Instrucción, es decir, este plazo venció el 28 de octubre de 2020; no obstante, el mismo fue expedido el 05 de marzo de 2021, habiendo superado en exceso el plazo legal que corresponde.
En este sentido, el Numeral g) del Inciso 53.2 del Artículo 53 del RLGIT, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, señala:
“Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de
infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta”.
Asimismo, la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”20, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal a) del numeral 7.1.2.6 dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo.
Sobre el particular, si bien se dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. Es importante recalcar también, lo dispuesto en numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la emisión del Informe final de instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
En tal sentido, la demora en la emisión del Informe final de instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el informe final de instrucción ha sido emitido válidamente no transgrediendo alguna de las disposiciones legales contenidas en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT; por lo que, estando a lo desarrollado en los considerandos precedentes; y, por las razones indicadas, no se advierte que se haya atentado contra la validez del informe final de instrucción.
20 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL
En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del artículo 55 del RLGIT
Respecto al presente extremo del recurso de revisión, se alega que, se ha inobservado el plazo máximo para pronunciarse en atención al recurso de apelación presentado, pues la resolución impugnada ha sido expedida en contra al plazo razonable.
Sobre el particular, entre los principios que orientan la función administrativa, se tiene el de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cuyo mandato impone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.
Así, de acuerdo al numeral 151.3 del artículo 151° del citado cuerpo normativo, el vencimiento del plazo para realizar cualquier actuación por parte del Estado, lo que incluye aquellas a cargo de la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral21, no genera de manera implícita su nulidad, salvo que se encuentre expresamente señalado por el propio ordenamiento22.
Asimismo, el literal d) del numeral 7.2.1.2 de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que Aprueba la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, establece que: “(…) El plazo para la resolución de los recursos es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo por la autoridad competente. En el caso del recurso de reconsideración, éste será resuelto en el plazo máximo de quince (15) días hábiles”.
En ese sentido, de los dispositivos legales citados, no se ha contemplado la nulidad de la resolución impugnada, por haber superado el plazo de treinta (30) días hábiles para la atención de los recursos administrativos. Por tanto, no corresponde otorgarle dicho efecto.
En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos23, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
21 “TUO de la LPAG Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales”. 22 “TUO de la LPAG Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo (…) 151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.” 23 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC.
En consecuencia, pese a que el presente acto materia de evaluación ha superado el plazo de tramitación previsto en el procedimiento recursivo, dicha circunstancia no altera su validez, por lo que -en virtud del principio de legalidad- no cabe atribuir tal consecuencia jurídica; sin embargo, si conlleva la responsabilidad por dicho incumplimiento24. Por consiguiente, corresponde no acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar una oportuna identificación de peligros y, evaluación de riesgos, lo cual causó el accidente de trabajo en perjuicio del ex trabajador Ángelo Amílcar Cervantes Melgarejo.
Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/. 9,337.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
24 TUO de la LPAG, “Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos 154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.”
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2266- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1277-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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