| Resolución N° | 1942-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 151-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | San Miguel Industrias PET S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1277-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 25 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151- 2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificado el 03 de enero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber cumplido con su obligación de contar con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y establecimiento de medidas de control conforme a la normativa vigente. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber cumplido con sus obligaciones en materia de condiciones de seguridad en el centro de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217RLSH - HR: 151690-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 34872-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 16084-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 942-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 04 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones seguridad), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (sub materia: prevención de riesgos) e investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador). 18:20:49-0500 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1612-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 05 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificado el 03 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con sus obligaciones en materia de condiciones de seguridad en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con su obligación de contar con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y establecimiento de medidas de control conforme a la normativa vigente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 20 de enero de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 25 de setiembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocó en parte la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 y confirmó la sanción contra la administrada.
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 09 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1277-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de setiembre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se advierte una vulneración al Principio de Tipicidad y la vulneración al debido procedimiento por parte de la inspectora de trabajo y la autoridad, toda vez que expone la definición de una conducta (numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT) y, sin embargo, determina otra sanción más gravosa (numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT). ii. El extrabajador no observó la ruta por la que transitaba y tropezó con un pallet que tenía material que venía siendo utilizado por la empresa tercerizadora, encontrándose señalizado, aún a pesar de haber estado capacitado. Por tanto, el accidente tuvo origen en razón a la imprudencia del trabajador y no se ha tomado en cuenta el Informe Final. iii. En el Reglamento Interno de SST la empresa precisó que asume el compromiso de adoptar medidas destinadas a la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales y a la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo y que dicho compromiso es compartido por todos los trabajadores de la empresa y el de las tercerizadoras e intermediadoras. Razón por la cual no concurre el nexo causal y se verifica el apartamiento del precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL.
VI. Análisis del recurso de revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza
8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos
9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: “La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.”
que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 de la misma fuente, establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la
12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.” normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, ha establecido lo siguiente:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Sobre la evaluación del nexo causal de las infracciones en el presente caso
En principio, más allá de los cuestionamientos que integran el recurso de revisión de la administrada, sobre la base de la línea de criterio que viene construyendo el Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde generar evaluación de la responsabilidad imputada a la administrada desde la evidencia fáctica y probatoria recabada en actuación inspectiva, a fin de establecer el nexo causal en la presente causa, lo cual se define como la causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido materia de evaluación.
En ese sentido, resulta pertinente citar los alcances del Principio de Verdad Material, según lo define el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
De acuerdo a ello, se establece que la decisión de la administración requiere encontrarse justificada desde el plano fáctico que compone el procedimiento. Dicho proceder exige a la administración el determinar más allá de toda duda razonable las aristas sustanciales de responsabilidad de la inspeccionada, a fin de justificar de manera solvente la imputación de las infracciones identificadas.
En ese mismo sentido, resulta pertinente tomar en consideración los alcances del precedente de observancia obligatoria definido mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 2 de agosto de 2022, el cual determina lo siguiente:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (el resaltado es propio).
En ese entendido, según lo verificado en actuación inspectiva, se le imputa al administrado el no haber implementado condiciones de seguridad en el área de trabajo de Soplado ni la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC) conforme a lo establecido en la normativa vigente, a propósito del accidente de trabajo acontecido el 01 de octubre de 2020, en el que resultó afectado por una fractura de la muñeca derecha el Sr. Luis Pecho, trabajador de la administrada, quien se desempeña como operador técnico de soplado en la empresa imputada.
Según la información recabada por el cuerpo inspectivo, se determinó la responsabilidad de la impugnante en el accidente de trabajo sobre la base de los siguientes hechos, marco fáctico que ha resultado también acogido por las instancias administrativas precedentes y que es materia de análisis en la presente etapa; así tenemos:
Figura Nº 01:
En cuanto a la materia de “condiciones de seguridad” en el área de trabajo de Soplado, el cuerpo inspectivo ha definido la afectación de la misma al no haberse reubicado los accesorios extraídos (barandas, varillas metálicas, otros) de la Línea 21 a un ambiente seguro, para su almacenamiento temporal hasta el siguiente mantenimiento a cargo de la empresa tercerizadora. Dicho desorden en el área de trabajo de la Línea 21, contribuyó al tropiezo del ex trabajador Luis Pecho con las piezas extraídas de la Línea 21 en mantenimiento, lo cual generó el accidente de trabajo materia de evaluación.
Sobre el particular, se advierte que dicha conclusión se ha generado desde lo constatado por el personal a cargo de la actuación inspectiva y, entre otros documentos, el registro de la notificación del evento, en el cual se aprecia algunas capturas fotográficas del daño del extrabajador afectado y el estado de la Línea 21, en el que se desarrolló el accidente de trabajo, tal y como consta en el folio 15 del expediente inspectivo.
De este modo, en el marco del Principio de Presunción de Veracidad13, mediante el cual se habilita para la administración la presunción que los documentos presentados por la administrada responden a la verdad de los hechos, el cuerpo inspectivo ha ponderado el contenido de las fuentes de prueba recabadas, mediante los cuales se corrobora que el accidente de trabajo se ha generado bajo un contexto en el que en el centro de trabajo se encontraba desorganizado, al no haberse reubicado los accesorios extraídos (barandas, varillas metálicas, otros) de la Línea 21 a un ambiente seguro para su almacenamiento temporal, lo cual expuso la integridad del sujeto afectado.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que, si bien la administrada en su Informe del Accidente de Trabajo consignó como causa subestándar del accidente de trabajo la “ubicación provisional de los materiales”, dicha información ha resultado rebatida por la propia declaración del representante de la empresa, el Sr. Wilfredo Galicia (supervisor de turno del área de soplado), en la comparecencia virtual desarrollada el 16 de noviembre de 2021, en el cual manifestó que el personal tercero que realizaba el mantenimiento de la máquina sopladora venía desarrollando dicha labor desde el 27 de setiembre hasta el 04 de octubre de 2020.
De ese modo, no existe certeza que lo acontecido responsa a una situación circunstancial por la “ubicación provisional de los materiales” como refiere la administrada, pues, bajo lo reconocido por el supervisor de turno del área de soplado y sobre la base de lo verificado en el Análisis de Trabajo Seguro y Permiso de Trabajo de la empresa REMAEL S.R.L14, la empresa tercerizadora no realizó mantenimiento de la Línea 21 el día del accidente (01 de octubre de 2020); razón por la cual, la presencia desorganizada de los accesorios extraídos (barandas, varillas metálicas, otros) de la
13 “1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 14 Adjunto a folios 179 a 182 del expediente inspectivo. Línea 21 han respondido a un proceder omisivo de la administrada respecto a su deber de garantizar para el sujeto afectado las condiciones de seguridad en el área de trabajo de Soplado.
De acuerdo a ello, se verifica que la vulneración incurrida de la materia en evaluación (desorden en el área de trabajo), constituye una inconducta de la administrada que ha contribuido y tiene incidencia directa en el accidente de trabajado, en el que resultó afectado su extrabajador Luis Pecho. Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones referidas y el accidente de trabajo materia de evaluación, dando cumplimiento al principio de causalidad.
En tal sentido, corresponde confirmar la Resolución de Intendencia N° 1277-2023- SUNAFIL/ILM, respecto a la imputación de la infracción de la materia de “Condiciones de Seguridad”, tipificada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Por otro lado, en cuanto a la materia de “identificación de peligros, evaluación de riesgos determinación de medidas de control - IPERC”, la Intendencia de Lima Metropolitana ha definido la afectación de la misma sobre la base de los siguientes incumplimientos:
a) En cuanto al riesgo de “caída al mismo nivel por objetos en el suelo”, se ha asignado el peligro de “otros”, sin considerar lo establecido en su metodología, la cual señala que este tipo de peligros es locativo, omitiendo considerar y describir el peligro de “otros”; b) Se ha considerado el Programa 5 S como medida de control existente para el riesgo de caída al mismo nivel, sin embargo, dicho programa no se aplica en el área de trabajo de Soplado a la fecha del accidente (01 de octubre de 2020), toda vez que la parihuela con los accesorios de la Línea 21 en mantenimiento permanecían en el área de trabajo desde el 27 de setiembre de 2020; c) De la revisión de los documentos de registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia con el tema de elaboración de la Matriz IPERC de la planta de Soplado, no se evidencia la forma en la que participaron los trabajadores, ni los aportes que realizaron sobre los peligros y riesgos de sus puestos de trabajo para la elaboración de la matriz IPERC.
En cuanto a los dos primeros incumplimientos que componen la infracción materia de análisis (a y b del numeral precedente), esta Sala coincide con la Intendencia de Lima Metropolitana al determinarlos como vulneraciones sustanciales causales del accidente de trabajo. En razón a que, constituyen omisiones sustantivas del IPERC que ha impedido a la empresa administrada el generar acciones preventivas dirigidas a mitigar o evitar el evento dañoso en perjuicio de sus colaboradores.
De este modo, al no desarrollar el contenido del riesgo de la “caída al mismo nivel por objetos en el suelo” en el IPERC de la empresa, contemplando adecuadamente los peligros que involucra, se verifica la materialización parcial del deber de prevención de la administrada en cuanto a las obligaciones que nuestro sistema de seguridad y salud en el trabajo define. Lo cual se encuentra asociado a la no aplicación de los controles pertinentes el día del accidente de trabajo, como es el caso del Programa 5 S en el día del accidente acontecido el 01 de octubre de 2020.
Sin embargo, en cuanto a la vulneración descrita en el literal c) del considerando precedente, si bien la autoridad de sanción ha pretendido fortificar en mejor medida la conclusión arribada por el cuerpo inspectivo, mediante la vinculatoriedad de la vulneración advertida en la matriz del IPERC con el accidente de trabajo, según los
parámetros dispuestos en el artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo15, no puede perderse de vista que la imputación de dicha transgresión se encuentra definida, desde sus bases en la actuación inspectiva, sin la correcta determinación del nexo causal, lo cual es una afectación al precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL, precedentemente citado.
Al respecto, se precisa que lo advertido por esta Sala se encuentra alineado con los adicionales parámetros proporcionados por el Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto de la necesidad de motivación en el acta de infracción de la imputación formulada para el caso de la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en el caso de un accidente de trabajo, conforme a la Resolución de Sala Plena Nº 006-2025- SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, el cual también cuenta con la calidad de precedente de observancia obligatoria, así tenemos:
“6.51. En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador — quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española16 - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en
15 “a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.” 16 Esta definición fue extraída de la página institucional de la Real Academia de la Lengua Española, puede ser encontrada en: https://dle.rae.es/ocasionar casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda. 6.52. En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones No 464-2022-SUNAFIL/TFL, No 663-2023-SUNAFIL/TFL, No 452-2024-SUNAFIL/TFL, No 543-2024-SUNAFIL/TFL, No 582-2024-SUNAFIL/TFL, No 24-2025-SUNAFIL/TFL y No 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño. 6.53. En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.” (el resaltado es propio).
Sobre el particular, corresponde advertir que la ausencia de la forma en la que participaron los trabajadores y la omisión de consideración de los aportes que realizaron sobre los peligros y riesgos de sus puestos de trabajo para la elaboración de la matriz IPERC, no constituyen vulneraciones propulsoras del accidente de trabajo materia de análisis, tanto de manera directa como indirecta.
Sobre la base de dicha carencia de fundamentación en el acta de infracción y la línea de criterio construida por el Tribunal en cuanto al estándar de motivación en los casos que se evalúe accidente de trabajo, esta Sala resuelve dejar sin efecto dicho extremo de la imputación más sobrevive la imputación macro de la infracción de la materia de “identificación de peligros y evaluación de riesgos y control - IPERC”, tipificada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; razón por la cual se confirma dicho extremo de la Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM.
Por otro lado, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega la vulneración del Principio de Tipicidad en la presente causa al imputar a la
administrada la infracción definida bajo el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT17, más se sanciona sobre la tipificada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT18. Al respecto, corresponde precisar que, si bien la inconducta incurrida por la administrada se enmarca en los términos que el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT describe, la calificación de la infracción como muy grave bajo la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT responde a que dicho proceder a generado el accidente de trabajo, característica definitoria para configurarse el supuesto imputado a la administrada. De ese modo, se desestima este extremo del recurso impugnatorio.
En ese mismo sentido, respecto a los ítems ii) y iii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega sustancialmente que el accidente de trabajo tuvo origen en la imprudencia del sujeto afectado y no en su proceder y el compromiso de la aplicación de actos ligados a la prevención como un acto que desvirtúa el nexo causal de las infracciones con el accidente de trabajo materia de evaluación. Al respecto, resulta pertinente lo definido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 008-2025- SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, mediante el cual se precisa que:
“(…) 81. Debe destacarse que la conducta imprudente o temeraria del trabajador en el desarrollo de sus funciones puede incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente ocurrido y el incumplimiento de las obligaciones de seguridad imputadas al empleador. En particular, cuando se acredita que el trabajador asumió de manera consciente y voluntaria un riesgo manifiestamente ajeno al curso ordinario de sus labores, puede configurarse una causa autónoma de daño que excluye, total o parcialmente, la responsabilidad administrativa del empleador. 82. Para efectos de calificar la existencia de responsabilidad administrativa del empleador en accidentes de trabajo, corresponde que la inspección del trabajo —así como, de corresponder, el órgano administrativo sancionador— evalúe con rigor, al momento de calificar los hechos, los elementos que permitan verificar la debida diligencia del empleador en materia de prevención. Del mismo modo, deberá valorarse la existencia de antecedentes que evidencien un eventual incumplimiento deliberado de las normas de seguridad por parte del trabajador, en tanto tales elementos pueden incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente y las obligaciones preventivas atribuidas al empleador.”
En el presente caso, sin embargo, se verifica del proceder de la administrada una serie de inconsistencias asociadas a la vulneración de las materias de condiciones de seguridad en el área de trabajo de Soplado y el de la Identificación de Peligros,
17 “27.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.” 18 “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC) conforme a lo establecido en la normativa vigente. Así, en el marco de lo precedentemente descrito, no encuentra sustento la alegación de la administrada, al no concurrir ninguna ruptura del nexo causal en razón a los actos generados por el sujeto afectado, máxime si este desconoce toda responsabilidad en los hechos según la denuncia generada por este. Razón por la cual, se desestima este extremo del recurso de revisión.
No debe perderse de vista que la adopción de compromisos entre los actores de una relación de trabajo no desvirtúa el plano fáctico de los hechos, lo cual constituye el baremo para la determinación de responsabilidad en la inspección de trabajo. Del mismo modo, el Tribunal ha venido construyendo una línea de criterio que se encuentra verificada en la jurisprudencia administrativa de la misma y que se ha reseñado en el precedente de observancia obligatoria correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 006-2025-SUNAFIL/TFL precedentemente citado, en él, se podrá verificar algunos de los pronunciamientos que respaldan los antecedentes sobre los cuales esta Sala ha venido generando pronunciamiento, así tenemos: Resoluciones No 464-2022-SUNAFIL/TFL, No 663-2023-SUNAFIL/TFL, No 452-2024-SUNAFIL/TFL, No 543-2024-SUNAFIL/TFL, No 582- 2024-SUNAFIL/TFL, No 24-2025-SUNAFIL/TFL y No 463-2025-SUNAFIL/TFL. De acuerdo a ello, no se identifica la vulneración del principio en referencia y corresponde desestimar este extremo del recurso impugnatorio.
Sobre dicho marco, se desestiman cada uno de los argumentos formulados en el recurso impugnatorio y declara fundado en parte el mismo, sobre la base de lo expuesto en los numerales de la presente resolución.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber cumplido con sus obligaciones en materia de condiciones de seguridad en el centro de trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 25 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151- 2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificado el 03 de enero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber cumplido con su obligación de contar con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y establecimiento de medidas de control conforme a la normativa vigente. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1277-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber cumplido con sus obligaciones en materia de condiciones de seguridad en el centro de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217RLSH - HR: 151690-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.