Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

San Martín Contratistas Generales S.A — Res. 726-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0726-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6085-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSan Martín Contratistas Generales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1557-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1557-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6085-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1557-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6085-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por no cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625VLFR - HR 122128-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 387-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2020- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otra, , dos (02)

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud yCobertura en invalidez - sepelio), Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: supervisión efectiva) y Formación e información sobre SST (Sub materia: Todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

infracciones muy graves en materia de SST y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 767-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 253-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 40,678.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4

El 27 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. En relación con el registro del accidente ocurrido el 17 de octubre de 2019 al trabajador Yesquén, la empresa señala que dicho suceso no fue reportado por el propio trabajador ni por sus compañeros, por lo que no fue considerado como accidente conforme al Reglamento Interno de Seguridad y al D.S. 024-2016-EM.

Se presentó como sustento las declaraciones de los testigos Víctor Palacios y Jhony Pazo, indicando que no se dejó constancia formal del hecho. ii. Respecto a la gestión de riesgos, se adjunta la matriz IPERC Línea Base y se precisa que, aunque la tarea realizada por el trabajador no requería procedimiento de trabajo previo, se elaboró un IPERC Continuo antes de la ejecución, advirtiendo al trabajador de los riesgos. También se generó la orden de trabajo respectiva, la cual fue coordinada con el jefe de seguridad. iii. En cuanto a la vigilancia médica, la empresa sostiene que el trabajador no presentaba factores de riesgo que exigieran controles especiales, por lo que solo se realizaron las evaluaciones médicas anuales regulares. Se adjuntó nuevamente la documentación remitida previamente, señalando además que no hubo evidencia clínica del evento en el mismo día del presunto accidente. iv. Sobre las capacitaciones, se afirma que, al tratarse de una tarea no rutinaria, la normativa no exige formación previa específica. No obstante, se destaca que antes de iniciar la labor se realizó el IPERC Continuo, considerándose ello como medida preventiva suficiente. La empresa concluye que cumplió con sus obligaciones en materia de SST conforme al marco legal vigente.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Se precisa que, del análisis de los actuados, se concluye que la inspeccionada sí tuvo conocimiento del accidente laboral ocurrido al trabajador Yesquén el 17 de octubre de 2019, pese a sostener lo contrario. ii. Ello, se evidencia en la propia documentación presentada por la empresa, como la declaración del trabajador el 18 de octubre de2019, en la que describe el dolor progresivo que sufrió tras levantar una roca durante su jornada, y la declaración del ingeniero de SSOMA Johny Pazo, quien presenció los hechos. Asimismo, la constancia médica emitida por la Posta de Sechura el 18de octubre de 2019 confirma el diagnóstico de lumbago con ciática. iii. En tal sentido, al haberse acreditado la ocurrencia del accidente mediante documentación de la propia inspeccionada, se configura el incumplimiento del deber de registrar dicho evento en el Registro de Accidentes de Trabajo, conforme lo exige la normativa aplicable. La omisión de seguimiento y documentación del hecho evidencia la infracción atribuida, desvirtuando la alegación de desconocimiento invocada por la inspeccionada en su recurso. iv. Por otro lado, se precisa que, durante la fiscalización, se verificó que el IPERC Línea Base vigente al momento del accidente (versión 5, de fecha 30 de julio de 2019) no incluía la tarea de “habilitación de carteles de señalización y parada en

el parqueo de equipos” dentro de las funciones asignadas al puesto de Operario de Volquete, cargo que ocupaba el trabajador afectado. v. Asimismo, las funciones remitidas por la inspeccionada en diligencia confirman que dicha labor no formaba parte de sus tareas regulares ni se le capacitó para ello, evidenciando una supervisión inadecuada por parte del Supervisor, quien no debió ordenar ni aprobar el desarrollo de esa tarea a cargo del trabajador. vi. En consecuencia, la infracción no recae en la falta de procedimiento escrito o en la omisión de vigilancia médica, sino en la ausencia de una supervisión efectiva, lo cual permitió que el trabajador realizara labores ajenas a sus funciones sin conocer los riesgos involucrados ni contar con capacitación. Las evidencias del expediente ratifican que la tarea realizada el 17de octubre de 2019 no estaba prevista en su perfil ni en el IPERC vigente, configurando una infracción insubsanable en materia de SST. vii. Por último, respecto a la formación e información en SST, se concluye que el hecho de que la tarea asignada no haya sido rutinaria no exime al empleador de capacitar al trabajador antes de su ejecución. viii. Siendo que, la inspeccionada no acreditó haber brindado capacitación específica para la función desarrollada durante el accidente, pese a que las normas en materia de SST exigen que todo trabajador reciba formación adecuada para cualquier labor que se le encargue, sin distinguir entre tareas permanentes o esporádicas, configurándose así una infracción a la normativa preventiva.

1.6

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-001849- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/. 40,678.00, debido a la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alega que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, en tanto concluye sin mayor razonamiento que la falta de supervisión efectiva y formación e información en SST trajeron como consecuencia el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, ni en la etapa inspectiva, ni en la etapa sancionadora, se acreditó la existencia del nexo causal requerido. ii. En ese marco, sostiene que se vulneraron los principios de tipicidad, legalidad y debido procedimiento, debido a la tipificación independiente de los presuntos incumplimientos en materia de SST que ocasionaron el accidente de trabajo investigado, debiendo haberse tipificado todo en un solo incumplimiento conforme corresponde. Asimismo, señala que dicha posición ha sido confirmada por esta Sala, según se aprecia de la iii. Respecto al registro de accidentes de trabajo, denuncia una indebida aplicación del artículo 33 del reglamento de la Ley N° 297833, dado que, en el caso concreto, no debía emitir un registro de accidente de trabajo; por lo que, tampoco correspondía proponer sanción o medida de requerimiento. iv. En la misma línea, aduce que el dolor presentado por el trabajador afectado no fue inmediato, no pudiendo considerarse consecuencia directa de un accidente de trabajo. Además, la actividad que realizó no fue un suceso repentino, sino producto de su propia

voluntad. Ello, también encuentra sustento en que los trabajadores Pazo y Palacios, relatan que culminaron sus labores sin ningún inconveniente. v. Respecto al deber de supervisión, alega que existe una interpretación errónea del artículo 26 del reglamento de la Ley N° 297833, ya que dicho artículo señala que la supervisión se dispondrá cuando sea necesario, esto es, si en merito a la evaluación de riesgos se considera indispensable. vi. En dicho sentido, conforme ha señalado la Intendencia en otras resoluciones, al no encontrarse la supervisión efectiva como medida preventiva establecida en el IPERC, no corresponde imponer sanción en este extremo. vii. Respecto a la formación e información en materia de SST, sostiene que el trabajador afectado sí fue debidamente capacitado en sus labores, así como también fue debidamente informado de forma preventiva en lo relativo al levantamiento manual de cargas. viii. Por último, respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, señala que se ha incurrido en una afectación al principio non bis in ídem y a su derecho a la reducción de multa, al proponerse dos multas por un mismo hecho, esto es, la falta de registro de accidente de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a las infracciones competencia de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (énfasis añadido).

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la

comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.7

Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente en sus argumentos iii) y iv), destinados a cuestionar la configuración de la infracción grave detectada consistente en el incumplimiento de las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.8

Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Respecto al accidente de trabajo suscitado

6.9

En principio, corresponde recalcar que, en el caso concreto, se ha aplicado el tipo infractor tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de ser modificado. Ello, en tanto este se encontraba vigente al momento en que sucedió el accidente el 19 de octubre del 2019; siendo así, el referido tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.10

Ahora bien, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad

Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.12

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.13

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.

6.14

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.15

Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.16

En esa línea argumentativa, la SST tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.

6.17

Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.18

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.19

Por su parte, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, establece que:

“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…)” g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología (…)”.

6.20

Asimismo, el artículo 50 de la referida LSST, señala que:

“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo e) Mantener políticas de protección colectiva e individual f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.21

Por lo que, estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.22

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.24

Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”14.

6.25

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.26

En dicho contexto, es oportuno señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la

Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis añadido).

6.27

En ese entendido, resulta jurídicamente posible imputar más de un incumplimiento en materia de SST, siempre que cada infracción se sustente de manera autónoma y con el respectivo nexo causal. Por tanto, corresponde analizar si las infracciones muy graves atribuidas a la recurrente en el expediente materia de litis se encuentran

debidamente acreditadas y vinculadas causalmente con el accidente de trabajo investigado.

6.28

Siendo así, contrario a lo sostenido por la impugnante en su argumento ii), la tipificación independiente de los presuntos incumplimientos en materia de SST que ocasionaron el accidente de trabajo investigado no representa una vulneración a los principios de tipicidad, legalidad y debido procedimiento. Aunado a ello, es importante precisar que la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala citada por la impugnante no se constituye en un precedente de observancia obligatoria, naturaleza que sí ostenta la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, previamente señalada.

6.29

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se imputa a la recurrente la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, consistentes en: no cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva y no realizar una adecuada formación e información al trabajador afectado en la referida materia.

6.30

Siendo que, de la lectura del ítem 4.6 del apartado IV del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“4.6 En relación a la materia INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO / INCIDENTES PELIGROSOS, estando a la información enviada por el sujeto inspeccionado, como de la Orden de Inspección N° 386-2020-SUNAFIL/INSSI, entre otros; se verificó que ocurrió un accidente de trabajo en la Cantera Virrilá ubicada en el distrito y provincia de Sechura y departamento de Piura, del que se constata lo siguiente:

• Fecha y hora de accidente de trabajo: 19/10/2019 a las 16:00 horas aproximadamente, conforme a la manifestación del accidentado ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO. • Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Cantera Virrilá ubicada en el distrito y provincia de Sechura y departamento de Piura. • Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo: Labores de habilitación y colocación de carteles en la zona de parqueos. • Circunstancias en que se produjo el accidente: El ex trabajador ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO (Operador de Volquete) se encontraba realizando labores de habilitación y colocación de carteles en la zona de parqueos. También se encontraba en dicha zona, el señor Johny Pazo Zapata con el cargo de ingeniero asistente. Por el fuerte viento en horas de la tarde, aproximadamente a las 16.00 horas estuvo parando el último cartel y como la tierra era suelta se cayó, lo que lo obligó a adicionarle roca. Al efectuarlo, realizó sobreesfuerzo al colocar la roca. Terminó la labor pasados unos 30 o 40 minutos y sintió un pequeño dolor pensando que era pasajero le informó en el comedor al ing. Pazo que se había estirado y en horas de la noche el dolor fue mayor. • Forma del accidente: Sobreesfuerzo. • Parte del cuerpo lesionado: Zona baja de la columna. • Naturaleza de la lesión: Lesiones internas (lumbociática), conforme a la documentación e información recibida. • Agente causante: Roca; conforme a la información recibida (manifestaciones del accidentado y el ing. Johny Pazo Zapata.

• Causas del accidente:

Causas Inmediatas: Acto Sub estándar: - El operador de volquete movilizó con su esfuerzo físico una roca de 8 metros aproximadamente, según manifestación del ing. Johny Pazo Zapata.

Condiciones Sub estándar: - Labor sin herramientas o maquinarias necesarias para movilizar roca de 8 metros aproximadamente.

Causas Básicas: Factor Personal: - No se identificó el peligro de movilizar sin ayuda la roca de 8 metros aproximadamente.

Factores de Trabajo: - Supervisión inadecuada, no implementó las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo. - No se formó e informó en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos al ejecutar la labor de habilitación y colocación de carteles.

Medidas correctivas: La inspeccionada no presentó el Registro de accidente de trabajo”.

Respecto al deber de supervisión efectiva

6.31

En este punto, conviene traer a colación el artículo 41 de la LSST, que establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).

6.32

Asimismo, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido). Esta obligación no es meramente formal, sino que constituye una garantía activa de que las labores diarias se desarrollen conforme a los estándares preventivos establecidos.

6.33

En relación con la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el artículo 85 del RLSST dispone que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.34

Es importante subrayar que la LSST tiene como finalidad fundamental promover una cultura de prevención de riesgos laborales, en la cual la supervisión efectiva constituye un eje esencial para el cumplimiento del deber de prevención. A través de esta, el empleador puede identificar de manera continua las condiciones peligrosas, detectar fallas en los controles implementados y adoptar medidas correctivas de forma oportuna. La supervisión no es una labor opcional, sino una obligación jurídica que permite al empleador controlar activamente los riesgos en el centro de trabajo y garantizar que los procedimientos de seguridad sean correctamente aplicados y mantenidos.

6.35

Así, la supervisión efectiva se configura como un proceso de observación metódica y permanente del puesto de trabajo, cuyo objetivo es identificar prácticas inseguras, condiciones subestándares y deficiencias en la ejecución de tareas, todo ello con el propósito de adoptar medidas de prevención y corrección oportunas. La ausencia de esta supervisión no solo vulnera el deber de prevención, sino que incrementa significativamente la exposición al riesgo de accidentes laborales, al no detectarse ni corregirse situaciones peligrosas en tiempo real.

6.36

En ese marco normativo, de la lectura del Acta de Infracción, se verifica que el Inspector comisionado dejó constancia en el literal a del ítem 4.7 del apartado IV del acta de infracción, de lo siguiente:

“(…) De acuerdo a la Matriz IPERC Línea base Versión 05 de fecha de actualización 30/07/2019 (legible), presentada por el sujeto inspeccionado a los inspectores actuantes el día 14/10/2020, en el proceso de “Operaciones en cantera de Calcáreos — Virrilá, en las actividades de trabajos preliminares y acumulación de material calcáreo (apilamiento, carguío, acarreo y descarga) cuyas relacionados al puesto de trabajo del Operador de Volquete, no se verifica la tarea de habilitación de carteles de señalización y parada en el parqueo de equipos. Esto se corrobora con las funciones del Operador de Volquete, anteriormente señaladas. Al respecto, se verificó que, no se tuvo una supervisión adecuada por parte del Supervisor de la tarea a efectuar por el ex trabajador ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO con el cargo de Operador de Volquete, dado que dicha tarea no se encontraba dentro de sus funciones ni había sido capacitado para efectuar las mismas; por lo que la Supervisión, no debió dar la orden de trabajo al ex trabajador ni dar la conformidad en el IPERC”.

6.37

En atención a lo señalado por el Inspector comisionado, se advierte que la conducta infractora imputada se sustenta en dos hechos principales: i) la asignación de tareas al trabajador accidentado que no correspondían a sus funciones habituales, específicamente la habilitación de carteles de señalización y parada en el parqueo de equipos; y, ii) la falta de capacitación específica para la ejecución de dicha labor.

6.38

Sobre el particular, resulta pertinente invocar lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, la cual señala que:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”. (énfasis añadido)

6.39

A partir de lo expuesto, se advierte que esta Sala distingue claramente entre la falta de conocimiento de los trabajadores respecto a los riesgos -vinculada al deber de formación e información- y la inexistencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador. La primera implica un déficit en la preparación técnica del trabajador; la segunda, una falla en los mecanismos de verificación y seguimiento estructural de las condiciones de trabajo y del cumplimiento de las medidas de seguridad.

6.40

No obstante, se advierte que la conducta infractora que pretende ser imputada no se vincula con la ausencia de un sistema o medio de supervisión estructurado y funcional, tal como exige el artículo 85 del RLSST, ni con la omisión de procedimientos destinados a monitorear de manera continua y metódica las condiciones de seguridad en el trabajo. Por el contrario, el contenido del acta de infracción revela que el eje del reproche se relaciona con la ausencia de evidencia documental sobre la formación del trabajador para la tarea encomendada y su asignación a pesar de no formar parte de las funciones del puesto.

6.41

En tal sentido, se advierte una incorrecta subsunción normativa, pues los hechos relatados corresponderían, en todo caso, a una evaluación en el marco del deber de formación e información, mas no a una omisión en materia de supervisión. Esta disociación entre la conducta y el tipo infractor aplicado afecta el principio de tipicidad y vicia la imputación efectuada por la administración.

6.42

En consecuencia, al no haberse acreditado que la parte inspeccionada haya omitido implementar un sistema o medio de supervisión estructurado conforme a lo exigido por el ordenamiento vigente, y habiéndose demostrado que los hechos reprochados podrían corresponder más bien a un ámbito distinto (formación e información), no resulta jurídicamente viable confirmar la sanción impuesta en este extremo, debiendo dejarse sin efecto.

6.43

Consecuentemente, por las consideraciones expuestas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos v) y vi) planteados por la impugnante, dado que se está dejando sin efecto la sanción impuesta en este extremo.

Respecto a la formación e información sobre SST

6.44

En primer lugar, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. En la misma línea, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.45

Complementariamente, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”. (énfasis añadido).

6.46

En ese contexto normativo, el inspector comisionado dejó constancia en el literal b del ítem 4.7 del apartado IV del acta de infracción, de lo siguiente:

“Respecto a FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, durante las actuaciones inspectivas el sujeto inspeccionado presentó capacitaciones efectuadas al trabajador ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO:

Tema Fecha Duración Identificación de peligros / Seguridad Personal 10/10/2019 1 hora Cuando es necesario decir “No” 18/10/2019 15 minutos Reglas generales para la prevención de accidentes 05/09/2019 20 minutos Se deben informar todos los peligros 11/09/2019 15 minutos Método correcto de levantamiento de carga 18/09/2019 20 minutos

Parada de seguridad – seguridad basada en el comportamiento 28/08/2019 50 minutos Parada de seguridad – IPERC Base 01/08/2019 30 minutos Obligación de los trabajadores 17/08/2019 15 minutos Ergonomía 15/08/2019 15 minutos IPERC – Anexo 7 02/07/2019 20 minutos Peligros y riesgos 04/08/2019 10 minutos Parada de seguridad “llenado IPERC” 27/08/2019 10 minutos IPERC 23/05/2019 40 minutos Riesgos y peligros 01/04/2019 20 minutos IPERC 28/03/2019 3 horas Ergonomía 17/04/2019 20 minutos Taller Ergonomía – Importancia PA 25/04/2019 20 minutos

Sin embargo, ninguna de ellas incluyó la capacitación en habilitación y colocación de carteles que según la Orden de trabajo código: 126-SSA-FOR-039 (del 17/10/2019), y el IPERC, código: 124-SSA-FOR-007, del 17/10/2019, efectuó el ex trabajador ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO, el día 17/10/2019 (…)”. (énfasis añadido).

6.47

Lo señalado por el inspector permite advertir la omisión de una capacitación específica respecto a la tarea encomendada al trabajador accidentado: habilitación y colocación de carteles. Esta actividad, por su naturaleza, implicaba riesgos relevantes como el levantamiento de peso, la manipulación de objetos pesados y el uso de herramientas, siendo precisamente estas situaciones las que se concretaron el día del accidente, al movilizar manualmente una roca de gran tamaño sin apoyo técnico, conforme a la declaración realizada por el ingeniero asistente de SSOMA, presente el día del accidente investigado.

6.48

A mayor abundamiento, conforme al artículo 49 de la LSST, es obligación del empleador garantizar, de manera oportuna y adecuada, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, entre otros supuestos, cuando se produzcan cambios en la función o tareas asignadas. En el presente caso, se verificó que la labor encomendada no formaba parte de las funciones habituales del trabajador, lo que activaba el deber reforzado de capacitación especializada.

6.49

Por su parte, la inspeccionada, mediante su argumento vii), sostuvo que sí cumplió con capacitar al trabajador, incluyendo temas como el levantamiento manual de cargas. No obstante, al analizar la documentación adjunta al recurso de revisión, se observa que los temas abordados —aunque válidos en términos generales— no contenían información específica sobre los riesgos ni las medidas preventivas vinculadas con la

tarea concreta que desencadenó el accidente, además de ser la misma información que brindó durante la etapa de actuaciones inspectivas.

6.50

En ese sentido, la documentación presentada no acredita que se haya brindado capacitación vinculada directamente a la labor encomendada en el momento del accidente. Así, esta omisión formativa impidió que el trabajador pudiera adoptar conductas preventivas razonables —como rechazar la tarea por desconocimiento técnico, exigir el uso de herramientas o asistencia, o reconocer los límites de peso—, lo cual contribuyó de forma directa a la materialización del riesgo y a la producción del accidente.

6.51

En consecuencia, del análisis conjunto del acta de infracción y los argumentos presentados, se acredita el incumplimiento del deber de prevención, concluyéndose que la parte inspeccionada no cumplió con el deber de formar ni informar adecuadamente al trabajador sobre los peligros que entrañaba la actividad desarrollada el día del accidente.

6.52

Por lo expuesto, se encuentra debidamente acreditado el nexo causal entre la falta de formación e información imputada y el accidente de trabajo investigado. En consecuencia, corresponde confirmar la infracción muy grave imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplimiento del deber de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.53

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.54

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.55

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.56

En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene

como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.57

Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.58

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 14 de octubre de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

Figura N° 01: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento

6.59

Siendo que, de la lectura del ítem 4.8 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 02: Extracto del Acta de Infracción

6.60

Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.61

Así, en atención a lo señalado en el referido precedente, se denota que, existen casos - como el contenido en el expediente materia de litis- en los cuales los incumplimientos advertidos que dieron origen a la medida inspectiva de requerimiento se encuentran calificados como infracciones leves o graves. Siendo que, en atención a la competencia material otorgada a este Tribunal y al precedente de observancia obligatoria citado en el párrafo anterior, no resulta posible efectuar un análisis sobre la existencia o subsanación de dichas infracciones sustantivas.

6.62

Aunado a ello, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente

respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Así, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.63

En dicho contexto, es importante recalcar que, en el caso concreto, respecto a la infracción grave imputada -materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento- se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15 sobre dicho extremo, no correspondiendo que esta Sala emita pronunciamiento al respecto.

6.64

Por otro lado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, N° 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.65

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo. Todo ello, sin que resulte procedente examinar la validez o procedencia de la infracción grave detectada, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes.

6.66

Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.217 del RLGIT, en tanto verificó la existencia una infracción en materia de SST, la cual, además, es una conducta infractora de naturaleza subsanable. Ello, conforme se advierte de los fundamentos de la mencionada medida, a través de los cuales se sustenta la configuración de la referida infracción, satisfaciendo de esta forma el principio de legalidad.

6.67

Asimismo, se denota que la referida medida inspectiva de requerimiento otorgó un plazo razonable y proporcional para su cumplimiento en tanto ordenó el registro del accidente de trabajado suscitado el 17 de octubre de 2019 en el plazo de dos (02) días hábiles. En consecuencia, se evidencia que la medida analizada fue emitida en virtud de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

6.68

De la misma forma, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considero afectado. En el mismo sentido, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se identifica y sustenta la afectación detectada, así como se determina el modo de su cumplimiento.

6.69

En consecuencia, se verifica que, si bien la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente, la recurrente no cumplió cabalmente con lo ordenado, ni dentro del plazo ni en los términos establecidos. Por tanto, se encuentra acreditado que incurrió en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, correctamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinaron las instancias de mérito. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo.

6.70

Por lo expuesto, no corresponde acoger los fundamentos planteados por la impugnante en su recurso revisión, debiendo desestimarse los mismos.

RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

Respecto a los demás alegatos planteados por la recurrente

6.71

Finalmente, respecto al argumento viii), mediante el cual alega que se vulneró el principio de non bis in ídem, al haberlo sancionado dos veces por un mismo hecho, esto es, la falta de registro de accidente de trabajo y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.72

Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en el fundamento 9 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 8 de agosto de 2021, la cual señala que:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.” (énfasis añadido).

6.73

Así, no se observa una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que las actuaciones inspectivas (y el cumplimiento u omisión) se constituyen en conductas independientes y autónomas, conforme lo reconoce la normativa sociolaboral y el precedente de observancia obligatoria antes citado. Por tanto, no corresponde amparar el argumento expuesto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en SST Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1557-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6085-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por no cumplir con la obligación relativa a la supervisión efectiva.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1557-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625VLFR - HR 122128-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.