| Resolución N° | 1507-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5245-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | San Fernando S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 473-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN FERNANDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5245-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 03 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN FERNANDO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022PHAT - HR 57652-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22614-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4947-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1042-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 03 de junio de 2022, notificado el 06 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); e Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Prevención de riesgos). 2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 236-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de febrero de 2022, se ordenó “DECLARAR la caducidad del procedimiento administrativo sancionador (…)”, debidamente notificada el 21 de febrero de 2022.
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1492-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante Resolución de Subintendencia N° 769-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con el registro de accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo con respecto a su contratista, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Las causas básicas del accidente se deben al manejo temerario del conductor del Mototaxi, siendo ello causa del accidente atribuibles a un conductor imprudente, y no a las supuestas infracciones de no mantener el Registro de Accidente de trabajo, no cumplir con la vigilancia del cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de SST, no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. ii. Se ha vulnerado el debido procedimiento en el extremo a la debida motivación de las resoluciones administrativas, porque no se ha analizado los siguientes argumentos: i) no le corresponde a su inspeccionada mantener el registro de accidentes de trabajo, ya que esta obligación le corresponde a su contratista al realizarse la labor fuera de sus instalaciones; ii) ha cumplido con su deber de vigilancia respecto a cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista, lo que resulta falso, porque exigió a su contratista que todos los trabajadores cuenten con SCTR; iii) las obligaciones en materia de SST, son exigencias para la empresa contratista. iii. Ninguno de los incumplimientos en materia de SST, constituyen causa del accidente de trabajo, no se ha acreditado el nexo causal, por lo tanto, no pueden tipificarse y sancionarse las infracciones imputadas; asimismo, analizar la condición subestándar atribuible desde el artículo 1972 del Código Civil.
iv. Se fuerza el análisis para concluir que existen los incumplimientos, toda vez que, se ha cumplido con presentar el registro de accidentes de trabajo y se ha acreditado la vigilancia en materia de SST, respecto a su contratista. v. Se vulnera su derecho a defensa en el procedimiento inspectivo debido a que en el trascurso del procedimiento inspectivo no se ha establecido la base normativa por la cual su representada debe contar con registro de accidentes de trabajo. Se ha remitido copia del registro de accidente de trabajo y acta de intervención policial a la empresa Service Logistic Plus SAC. vi. Se debe incluir al procedimiento de inspección a Service Logistic SAC para que se determine que se incumplió con la vigilancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, pues son empleadores del trabajador afectado, lo que le genera indefensión, debido a que no pueden responder por incumplimientos de un tercero, más aún sí, esta obligación le corresponde a Service Logistic SAC, quien incumplió con su obligación en SST por ser empleador del trabajador afectado. vii. La medida inspectiva de requerimiento se ha dirigido a la contratista, no obstante, se cumplió con presentar registro de accidentes de trabajo y el informe de investigación de accidente de trabajo. La vigilancia del cumplimiento se ha realizado en todo momento, sin embargo, se le limita a conocer de qué manera esto se acredita.
Mediante Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien las actuaciones inspectivas se desarrollan en el marco de un accidente de trabajo de fecha 04 de marzo de 2019, en donde otras causas fueron asociadas a dicho accidente, no obstante, el procedimiento inspectivo no versa sobre incumplimientos que se hayan considerado causas del accidente, por lo que corresponde evaluar condiciones subestándar, como causa del accidente; más aún si en el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se precisa que se tomó como referencia el Informe de investigación de accidentes de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2019 para describir condiciones subestándar y acto subestándar. ii. Los argumentos cuestionados por la Inspeccionada fueron debidamente desvirtuados en el Informe Final, por lo que no responde a la verdad que no se haya analizado sus descargos, lo cual fue se ha realizado en la Resolución apelada, determinado que la Inspeccionada hace énfasis en una interpretación errónea de las infracciones atribuidas. Estando a lo descrito, no se advierte que se haya configurado causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG. iii. El procedimiento inspectivo no versa sobre incumplimiento relacionados a incumplimientos en materia de SST, que son considerados causas del accidente de trabajo.
3 Notificada a la impugnante el 02 de mayo de 2023.
iv. Presentar la póliza de SCTR, no subsana la obligación relacionada a la vigilancia que debe ejercer en materia de seguridad y salud en el trabajo, así también, se ha verificado que no se ha adjuntado el registro de accidentes de trabajo, por lo que ello solo constituiría una manifestación de parte de la Inspeccionada. v. Verificando la resolución apelada, se advierte que se han consignado las normas vulneradas, por lo que no se ha afectado el derecho de defensa, en tanto que se le brindó a la Inspeccionada la oportunidad de contradecir, tanto la imputación de cargos, informe final y resolución apelada. En ese contexto, se ha verificado que la resolución de primera instancia se encuentra fundamentada en hechos y normas vulneradas, y determinando que se ha incurrido en responsabilidad administrativa, y corresponde imponer sanción. vi. Dentro del procedimiento de inspección se ha determinado que la empresa Service Logistic Plus S.A.C. en conjunto con la Inspeccionada eran responsables de asegurar la SST en el lugar donde se prestaban las actividades. Cabe precisar que se ha realizado actuaciones inspectivas a Service Logistic Plus S.A.C., no generando indefensión a la Inspeccionada. Asimismo, debe comprenderse que, en el presente caso, se debe considerar que siempre que dos empresas o más desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de prevención de riesgos laborales. De este contexto se desprende la necesidad que empresa contratista y principal coordinen de manera previa a la prestación de servicios del personal destacado sus sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, y también, que se transmitan cualquier información relevante para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores destacados. vii. Se ha consignado en la medida inspectiva de requerimiento, los documentos idóneos para acreditar la realización de la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pese al plazo otorgado no se ha subsanado los incumplimientos detectados.
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 473- 2023-SUNAFIL/ILM
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 003070- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAN FERNANDO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAN FERNANDO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de mayo de 2023.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAN FERNANDO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT. Considera que la Autoridad Administrativa de Trabajo, aplica un parámetro subjetivo para establecer que no se ha cumplió oportunamente con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, la cual fue atendida presentando los documentos: Registro de accidente de trabajo y el Informe de Investigación de accidente de trabajo, lo que consta en el Acta de Infracciones, aun cuando esta obligación le correspondía a su contratista. Por lo tanto, no ha existido una actitud obstruccionista pues concurrió a la comparecencia de dos días y es otra perspectiva no fundamentada que lleva a considerar que los documentos remitidos no son idóneos o suficientes, más aún si, no le era exigible presentar registro de accidentes de trabajo, tal como se describe en la principio de licitud. ii. Se inaplica el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley de procedimiento administrativo general. Se vulnera el principio de tipicidad, al señalar que se ha incurrido en la infracción establecida en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT; en atención a que este incumplimiento contempla que se debe materializar el supuesto de hecho “no cumplir oportunamente”; no obstante, conforme se aprecia en el Acta de Infracción se ha dejado constancia de que se presentó dentro de plazo los documentos, Registro de accidentes de trabajo e Informe de Investigación de Trabajo, por lo que no se cumpliría con el principio aludido. iii. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la Ley de procedimiento administrativo general. Como se puede advertir en lo consignado en la Medida Inspectiva de Requerimiento, se solicitaba presentar un registro de accidentes, mas no uno elaborado por su representada; así también, se acredito acciones investigaciones sobre el accidente, lo cual se hizo solicitando a su contratista remitir el Informe de Accidentes de Trabajo, que se presentó oportunamente. El principio de razonabilidad debe mantener proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar. iv. Interpretación errónea del numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT. Precisa que la norma aludida precia que los deberes de colaboración le corresponden a los empleadores y otros sujetos que se encuentren obligados a su cumplimiento. En ese contexto, considera que su representada no era la única obligada a cumplir con los requerimientos de los inspectores, toda vez que, también debió estar presente en el procedimiento de fiscalización su contratista, más aún cuando el trabajador afectado
fue su trabajador. Por lo tanto, considera que, su contratista tenía la obligación de cumplir con las normas sociolaborales y colaborar con los inspectores del trabajo, lo cual no sucedió, y por ello, la responsabilidad recae en su representada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia de la resolución impugnada dos (02) infracciones GRAVES en materia de SST, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando
no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. De conformidad con el principio de buena fe procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el
10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo12, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de SST, tipificadas en los numerales 27.6 y 27.11 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
12 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2019, contenía los siguientes mandatos:
Figura N° 01
Figura N° 02
Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de dos (02) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, se ha dejado constancia en los numerales 4.6, 4.7 y 4.8 del Acta de Infracción que, la impugnante, remitió los siguientes documentos:
Figura N° 03
Así, si bien conforme se observa en los numerales aludido en el Acta de infracción, los Inspectores del Trabajo, precisan que el documento presentado no subsana las infracciones advertidas, toda vez que, el mismo – que se identifican en el numeral 4.7 - corresponde a la investigación del accidente de trabajo, más no exhibe la información solicitada; por lo tanto, no se acreditaría lo requerido. No obstante, del análisis realizado se observa que, en atención a los alegatos presentados por la impugnante, no realizó de forma expresa y clara como debe cumplirse la medida y la obligación de haber realizado la vigilancia del cumplimiento de la normatividad en SST, o que incluye el mandato de su cumplimiento, en forma y modo esperado.
En esa línea cabe acotar que, si bien el personal inspectivo ostenta potestad para formular medidas de requerimiento en ejercicio de su función de fiscalización, dicha facultad debe ejercerse dentro del marco de los principios de legalidad, razonabilidad y del deber de buena fe procedimental. En tal sentido, para que la medida inspectiva de requerimiento sea válida, debe ser clara, precisa y materialmente ejecutable, permitiendo al obligado conocer de manera inequívoca las acciones que debe realizar para enmendar la infracción detectada. Por lo que, cualquier ambigüedad o imposibilidad de cumplimiento compromete su validez.
Por otro lado, se advierte que lo ordenado por el cuerpo inspectivo entraña no solo acreditar contar acreditar el deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino, además, con el registro de accidentes de trabajo. Al respecto, a criterio de este Tribunal se advierte asimismo que definir dos (02) días hábiles como plazo para
el cumplimiento de la medida de requerimiento constituye a todas luces limitado sobre la base del periodo exigido y de las acciones de coordinación con otra empresa, que involucraba atender lo solicitado por la Inspectora del Trabajo, lo cual no se podrá generar en un plazo tan diminuto como el definido en la medida inspectiva de requerimiento materia de análisis.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo” , debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada.
En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.
d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido).
En ese entendido, se advierte que, si bien la Inspectora del Trabajo ha efectuado la determinación de las conductas infractoras objeto de subsanación, no ha considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas y que incluye el mandato de su cumplimiento, en forma y modo esperado para acreditar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad en SST, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad.
En ese sentido, este despacho resuelve dejar sin efecto la sanción formulada en contra de la administrada, revocando la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a otros ítems del resumen del recurso de revisión, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, en el marco de lo resuelto en el presente extremo, carece de objeto generar absolución.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar el registro de accidente de trabajo, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo con respecto a su contratista, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAN FERNANDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5245-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 03 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAN FERNANDO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022PHAT - HR 57652-2019
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