| Resolución N° | 0400-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 277-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Salubridad Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0077-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 277-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0045-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de Riesgos), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad); e Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, falta de supervisión efectiva, a raíz del accidente de trabajo mortal ocurrido el 10 de noviembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 282-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 648-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 06 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 125- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no llevar a cabo las evaluaciones periódicas de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, falta de supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, aplicándose la sobretasa del 50% especificada en el artículo 48.1-C del RLGIT.
Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha incurrido en ningún incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que el horario para realizar las labores de limpieza en el área de estacionamiento era desde las 06:00 hasta las 07:00 horas, durante el tiempo que el establecimiento de Plaza Vea Huaral se encontraba cerrado. ii. Sin embargo, la trabajadora que sufre el accidente decidió arrojar el agua acumulada en una canaleta que se encontraba en el estacionamiento de Plaza Vea Huaral, para lo cual se agachó en posición de cuclillas en la salida de vehículos de dicho estacionamiento, a pesar de que éste ya se encontraba abierto al público. iii. De la investigación se concluye que éste se produjo por un exceso de confianza de la trabajadora, a pesar que esta zona no formaba parte de la actividad ni del servicio que la empresa le brinda a Plaza Vea Huaral. iv. Las instalaciones de la tienda cuentan con avisos y señales de seguridad en la zona del estacionamiento, por lo que la trabajadora pudo advertir el peligro. Más aún, conocía del horario en el cual el estacionamiento estaba cerrado, justamente para protegerla, lo cual fue oportunamente comunicado a la trabajadora en la inducción al puesto de trabajo, en la capacitación continua y periódica en la que se reitera el procedimiento de limpieza y cronograma de actividades, así como también se aprecia en la matriz IPERC.
v. La actividad de limpieza fue identificada en la matriz IPERC como “Limpieza de veredas colindantes al supermercado y estacionamiento”, precisándose el riesgo de atropello por vehículo motorizado con consecuencias de muerte y otros. vi. Advierte que no se ha valorado ni el comportamiento de la trabajadora ni el actuar del tercero (conductor) que ocasiona la muerte de la misma. vii. Expresa que si bien se omitió en señalar en qué consistía la supervisión efectiva, en la resolución sancionadora se precisa que ésta incidiría en la coordinación de la restricción del ingreso y/o salida de vehículos, procurando que se realice fuera del horario establecido y no cuando por decisión propia la trabajadora realiza dichas labores. viii. Aclara que su labor no era una actividad de alto riesgo y por ello, la supervisora no tenía que acompañarla durante toda su labor. ix. Sostiene que la imputación de cargos ha sido emitida por un órgano no competente y que la resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de non bis in ídem, toda vez que anteriormente se generó la Orden de Inspección N° 1302-2020- SUNAFIL/IRE-LIM referente a los mismos hechos, sujetos y fundamentos del presente procedimiento que culminó con la emisión de un Informe de Actuaciones Inspectivas. x. Por último, señala que no se ha acreditado el nexo causal correspondiente, de igual modo, vulnera el principio de debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se desprende de los hechos constatados, así como de las fotografías, la trabajadora sufrió un accidente mortal en el centro de trabajo y en ejecución de sus funciones, que si bien se produjo por el atropello causado por un tercero (cliente), ello no lo exime o sustituye de la obligación de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en su condición de empleador, para lo cual requiere que se adopten las medidas preventivas de control necesarias, ejerciendo una supervisión de estas, de manera efectiva. ii. No se le imputa a la impugnante la falta de evaluación de los riesgos contemplados en la matriz IPERC ni de las capacitaciones que pudo recibir, sino respecto a la evaluación de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores que deben de poner en práctica y/o ejecución, que si bien se encuentran contemplados en la IPERC, deben de materializarse con su ejecución correspondiente. iii. Por ello, si bien la trabajadora que posteriormente sufre el accidente mortal se encontraba realizando sus labores hasta las 07:08 hrs aproximadamente, tampoco
2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2022, véase folio 230 del expediente sancionador.
exime que se haya realizado una efectiva supervisión, considerándose aún que, de los hechos constatados en las investigaciones inspectivas, se extrae que al momento de ocurrido el accidente, la trabajadora realizaba sus actividades sin contar con una supervisión sobre el procedimiento o estándares de seguridad. iv. Durante la comparecencia virtual, se consultó si es que la supervisora operativa de la empresa no advirtió que la trabajadora arrojó el agua a las canaletas y no al lugar establecido, obteniéndose como respuesta por parte del apoderado de la empresa que al momento del accidente, la supervisora operativa no se encontraba en el estacionamiento, sino supervisando otras actividades, evidenciándose así que no se aplicaron las medidas de control efectivas que coadyuven a eliminar o minimizar los efectos a los que estuvo expuesta la trabajadora afectada. v. Así, la supervisión efectiva asume un rol importante en dicho incidente, ya que se debió de tomar las acciones o medidas preventivas como el de coordinar la restricción de acceso y salida de vehículos, a fin de eliminar los riesgos a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora afectada. vi. Respecto al alegato de que no constituye una actividad de alto riesgo que exija que esté presente un supervisor, indica que la supervisión efectiva no solo se basa en la presencia del supervisor en el lugar del accidente de trabajo, sino en la coordinación, comunicación, acciones para comunicar al responsable de la apertura del establecimiento del término de la actividad de limpieza en la zona de establecimiento o de la continuación fuera del horario establecido. vii. Respecto del nexo causal cuestionado, se ha determinado que la responsabilidad que tiene el sujeto inspeccionado responde precisamente por el incumplimiento del deber de prevención. viii. Respecto de los alegatos que ha sido emitida por un órgano no competente, no se evidencia vulneración al debido procedimiento, puesto que la Sub Intendencia de Actuaciones inspectivas (SIA) es la unidad orgánica encargada de la programación y ejecución de las actuaciones inspectivas y forma parte del Sistema de Inspección de Trabajo, y siendo que ésta instruye el procedimiento sancionador, resulta ser competente para emitir la imputación de cargos. ix. Respecto del principio de non bis in ídem invocado, si bien existió la Orden de Inspección N° 1302-2020, luego de esta se procedió a generar una nueva Orden de Inspección signada con el 045-2021 de fecha 20 de enero de 2020.
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0077-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 000381- 2022-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,698.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que el accidente no se produjo por causa imputable a la empresa, siendo ocasionado por la acción temeraria de un tercero y no por un incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo de la empresa. ii. De igual modo, el accidente ocurrió en las instalaciones de Plaza Vea Huaral, cliente de la empresa, y éste no se produjo en el horario y la zona asignada para la limpieza de las veredas colindantes al supermercado y estacionamiento. iii. Reitera el alegato planteado en el recurso de apelación, referido al horario de trabajo en el estacionamiento del cliente (desde las 06:00 horas hasta las 07:00 horas), durante el cual éste se encuentra cerrado. Sin embargo, una vez culminadas las labores de limpieza, a las 07:08 horas, la trabajadora decidió arrojar el agua acumulada en un balde de plástico en la canaleta que se encontraba en el estacionamiento de Plaza Vea Huaral, para lo cual se agachó en posición de cuclillas, en la salida de vehículos de dicho estacionamiento, pese a que ello no formaba parte de la actividad ni del servicio que la empresa le brinda al cliente. iv. Por ello, con el ingreso del vehículo que ocasiona el accidente de manera intempestiva y por un carril que no le correspondía, se produjo el atropello que le ocasionó la muerte. Conforme lo identificó la empresa, también se produjo un exceso de confianza en la trabajadora accidentada, quien decidió arrojar el agua en un área de tránsito de vehículos, posicionándose de manera imprudente en una zona no asignada para el trabajo.
v. Así, el artículo 94 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que para la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento del deber de prevención, debe de acreditarse que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas. vi. Por ello, la Intendencia no debió de sostener que bastaba la verificación del accidente de trabajo, cuando lo que importa es identificar si la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor y del incumplimiento de las obligaciones. vii. La Intendencia incurre en error al señalar que “(…) no se está imputando a la inspeccionada la falta de evaluación de los riesgos, contemplados en la matriz IPERC, ni de las capacitaciones que pudo haber recibido en virtud a su función, sino respecto a la evaluación de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores que debe poner en práctica y/o ejecución, que si bien se pueden encontrar contemplados en la IPERC, sin embargo, ello debe materializarse con su ejecución correspondiente”. La Sub Intendencia justamente impone la multa por “no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, falta de supervisión efectiva”. viii. Así, en la matriz IPERC se identificó plenamente la actividad de limpieza en la zona externa de la tienda de Plaza Vea Huaral, proceso denominado “Limpieza de veredas colindantes al supermercado y estacionamiento - barrido, baldeado y trapeado”, indicando de manea expresa la existencia del riesgo de atropello por vehículo motorizado con consecuencia de muerte y otros; y disponiendo como medida de control que dichas labores de limpieza debían realizarse desde las 06:00 hasta las 07:00. ix. Por ello, lo que correspondía era que la Intendencia Regional de Lima reconozca que no se incurrió en un incumplimiento en las obligaciones con relación a la evaluación de riesgos y sus medidas de control, siendo incongruente lo resuelto y vulnerándose el derecho al debido procedimiento, pues si consideraba que habían cumplido con la obligación de evaluar los riesgos y disponer medidas de control, debió de revocar la Resolución de Sub Intendencia. x. Bajo esos alcances, reitera que la trabajadora no debía de encontrarse en esa zona luego de las 07:00 horas, incumpliéndose el procedimiento de limpieza de áreas alternas a la tienda que obra en el expediente administrativo sancionador y que señala que “7.11 No se deberán realizar actividades de limpieza u otras actividades que no estén consideradas en el presente procedimiento y en la matriz IPERC. Si el cliente lo solicitase, se deberá reportar al Administrador de Servicios o Supervisor de Operaciones de Limpieza para que le indique que es una actividad de riesgo no evaluado, y además, no está contemplada dentro de las actividades regulares de limpieza, ni del alcance del servicio”, detectándose que la trabajadora incumplió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo en diversos artículos. xi. Asimismo, señala que el artículo 26 del RLGIT dispone que el empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. xii. Esta coordinación hubiese sido pertinente si la empresa determina que la limpieza de veredas colindantes al supermercado y estacionamiento se efectúe fuera del horario establecido en el cronograma y no cuando una trabajadora excede tal horario por decisión propia, sin ninguna autorización. xiii. Por ello, la supervisión efectiva se verifica con el hecho de que la supervisora Méndez Morales estaba presente el día del accidente de trabajo, cumplió con asignar las labores a la trabajadora y puso de su conocimiento, de manera
oportuna, el cronograma de las mismas. No sería razonable entender que exista un supervisor por trabajador, menos aún porque no es una labor de alto riesgo, por lo que el solo hecho de que el accidente de trabajo se produjo en un momento en el cual no estaba la supervisora al lado de la trabajadora no significa que no existió una supervisión efectiva. xiv. Por ello, el accidente de trabajo no se produjo por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sino por una serie de decisiones contrarias al deber de diligencia de la trabajadora afectada y, por el acto temerario de un tercero que ingresó con un vehículo al estacionamiento en sentido contrario, atropellándola, configurando un caso fortuito no imputable a la empresa. xv. Sostiene que la Intendencia no ha valorado la ruptura del nexo causal, conforme lo ha sostenido la Resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 30 de septiembre de 2021, debido a que la causa que determinó la ocurrencia del accidente de trabajo fue imputable al conductor que ingresó al establecimiento de Plaza Vea de manera imprudente por un carril contrario. xvi. Tampoco se ha motivado el nexo causal en relación a la infracción impuesta, citándose diversas resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral. xvii. Reitera también el alegato de que la imputación de cargos ha sido emitida por un órgano no competente. Sin embargo, en la resolución de Sub Intendencia así como en la resolución de Intendencia, se insiste en considerar que la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas era competente para emitir la Imputación de Cargos. xviii. Así, según el artículo 1 de la LGIT, el procedimiento administrativo sancionador en la inspección se inicia siempre de oficio con la notificación de la imputación de cargos, y que conforme a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII (Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, así como su segunda versión), conjuntamente con el artículo 47 del Decreto Supremo N° 007- 2013-TR, reglamento de organización y funciones de la SUNAFIL, señala como una de las funciones de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (SIAI) el planificar y supervisar la ejecutar de las actuaciones inspectivas, por ello, debió emitirse la imputación de cargos por parte del órgano instructor y no por la SIAI; si que pueda justificarse que la SIAI ejecute labores de instrucción que no les corresponde, ya que no existe norma que otorgue a la SIAI dichas potestades. xix. Reitera los alegatos referidos a la vulneración del principio de non bis in ídem, sosteniendo que la emisión de una nueva Orden de Inspección (0045-2021- SUNAFIL/IRE-LIM) luego de haberse emitido el Informe de Actuaciones Inspectivas del 25 de noviembre de 2020 como parte de las actuaciones inspectivas de la Orden de Inspección N° 1302-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, atenta contra el contenido reconocido por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el expediente N° 2704-2012-PHC/TC.
xx. Sostiene que se vulnera el principio de debida motivación, tipicidad y principio de causalidad, así como el principio del debido procedimiento, al no acreditarse el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y la ocurrencia del accidente de trabajo, pese a haberse acreditado que éste ocurrió por causas no imputables a la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la
suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o
causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El peruano, se aprobaron como precedentes de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo los criterios contenidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de dicha resolución, según el siguiente detalle:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen
supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (el resaltado es nuestro).
Así, se sancionan bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores bajo los alcances del concepto de supervisión antes desarrollado.
De acuerdo con el numeral 4.7 de la sección IV “Hechos Verificados” del Acta de Infracción, se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva:
Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción
Análisis que es desarrollado por la Sub Intendencia de Resolución a través de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE- LIM), al contemplarse en el considerando 24 que “(…) el sujeto no realizó una supervisión efectiva del cumplimiento del mismo que coadyuve a eliminar, sustituir o minimizar los peligros a los cuales estuvo expuesta la trabajadora afectada en el área del accidente (…)” al no establecer “(…) como estándar de trabajo, hacer una comunicación al responsable de la apertura del establecimiento del término de la actividad de limpieza en la zona de estacionamiento o de la continuación fuera del
horario del establecimiento. No aseguró que la barrera establecida como control (puerta cerrada) permanezca cerrada durante todo el desarrollo de la actividad de limpieza en la zona de estacionamiento. Protección y barreras insuficientes constituyen causas básicas (condición sub estándar) generadoras del accidente de trabajo, toda vez que, la supervisora del sujeto inspeccionado debió de efectuar las coordinaciones, por tanto las condiciones de seguridad no eran insuficientes (…)”.
Esta postura es compartida por la Intendencia a través de la resolución impugnada, al consignarse en el considerando 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 0077-2022- SUNAFIL/IRE-LIM que durante la comparecencia virtual, el inspector comisionado le consultó al apoderado de la empresa respecto de la acción de la trabajadora accidentada, de echar el agua residual de limpieza en la canaleta del estacionamiento y no al lugar establecido, y el no haber sido advertida este actuar por parte de la supervisora, reconociéndose expresamente que la supervisora operativa no se encontraba en el estacionamiento, sino supervisando otras actividades; así como el hecho de no haber efectuado la coordinación para la restricción de ingreso y salida de vehículos a fin de eliminar los riesgos, al encontrarse aún la trabajadora en la zona del estacionamiento (considerando 3.11), puesto que el propio IPERC de la impugnante señala tal medida de control a aplicar cuando se realicen actividades fuera del horario establecido. Contrario a lo que señala la impugnante en su recurso de revisión, la Intendencia no sostiene que no exista incumplimiento legal alguno, sino que el incumplimiento se materializó, entre otros, en la falta de aplicación de los controles que el propio IPERC establecía al respecto.
De igual modo, en el considerando subsiguiente (3.13) de la resolución impugnada, la Intendencia hace un análisis de causalidad según la propuesta planteada por la inspectora comisionada, concluyendo que la falta de atención al deber de prevención, materializada en las omisiones en las que incurrió la supervisora de la empresa, es “(…) la causa determinante del daño (…)”.
En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se
9 Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 10 Artículo II del Título Preliminar de la LSST.
comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (…)” 11.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13.
Por ello, la matriz IPERC de SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C. establecía como medidas de prevención para evitar el riesgo de “Atropellamiento con consecuencia de muerte (entre otro)” dentro del proceso de “Limpieza de veredas colindantes al supermercado y estacionamiento (barrido, baldeado y trapeo)”, la coordinación con vigilancia del cliente (Plaza Vea Huaral) a fin de que se restrinja el acceso y/o salida de los vehículos en dicha zona, actividad que debía de ser implementada por el supervisor de la trabajadora accidentada.
11 Artículo 103 de la LSST. 12 LSST, Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.” 13 LSST, Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”
En esos alcances, esta Sala comparte las conclusiones y el análisis de las instancias previas respecto a las causas del accidente, pues de haberse implementado un mecanismo de control del tráfico vehicular en la zona de estacionamiento – en coordinación con el cliente – no se habría producido el accidente mortal de autos.
Respecto de la afirmación sostenida por la impugnante, en torno al exceso de confianza o al actuar voluntarioso por parte de la trabajadora accidentada al verter los residuos del baldeado en la alcantarilla de la playa de estacionamiento y no en las áreas verdes, conforme se le había indicado; es importante señalar que de la revisión del expediente inspectivo no se aprecia tal indicación. Por el contrario, de la lectura del “Procedimiento de limpieza de áreas externas a tienda” (PO-49, versión 00 del 08 de septiembre de 2018) obrante a folios 110 y siguientes del expediente inspectivo, se aprecia el punto 6.6.2 referido a la “Limpieza diaria de pisos”, en la sección “b – Lavado y trapeado de pisos” que el agua es direccionada a las canaletas para su evacuación. En similar sentido, para el manejo de los residuos (entiéndase efluentes) generados durante las labores comprendidas dentro del procedimiento bajo análisis, se establece de forma expresa que éstos serán vertidos en los desagües donde el cliente indique el lugar, debiéndose señalizar esta actividad con conos de seguridad.
A consideración de esta Sala, este procedimiento desvirtúa los alegatos de la impugnante respecto a un presunto actuar fuera del estándar por parte de la trabajadora afectada, buscando romper el nexo causal con dicha afirmación. El vertido de los efluentes en las canaletas del cliente formaba parte de sus actividades diarias, la cual se realizaba al haber culminado las labores de trapeado de los pisos.
Respecto de los alegatos referidos a la falta de competencia de la autoridad instructora, esta Sala hace suyos los alegatos plasmados en el considerando 3.14 de la resolución de Intendencia, toda vez que para cumplir con los alcances de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL, personal de las distintas Sub Intendencias de Actuaciones Inspectivas (en este caso, de la Intendencia Regional de Lima) son encargados para realizar las labores de la fase instructora de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, a través de la creación de Unidades Funcionales denominadas “Fase Instructora”, garantizándose la imparcialidad con dicha designación.
Respecto del alegato referido al non bis in ídem, esta Sala también hace suyos los alegatos planteados por la Intendencia en el considerando 3.15 de la resolución impugnada, resaltando el hecho de que no existió una sanción previa – requisito para suponer un supuesto de doble imposición o doble sanción por un mismo hecho como consecuencia de la primera Orden de Inspección.
Por ello, no se aprecia que se hayan incurrido en supuestos de falta de motivación, errores en la tipificación propuesta o se haya vulnerado el principio de causalidad. Por el contrario, se han analizado cada uno de los descargos presentados, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa y el debido procedimiento, correspondiendo que se declare infundado el presente recurso de revisión, confirmándose la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No llevar a cabo las evaluaciones periódicas de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, falta de supervisión efectiva. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 277-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426RAN
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