| Resolución N° | 0805-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1816-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 483-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260603RZR – HR 72510-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000019400-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9814-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 079-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora 1 emitió el Informe Final de Instrucción N° 447-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1280-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, para las actividades que desempeñaba el trabajador afectado, y controles como medidas de prevención, siendo causas de los accidentes de trabajo de fechas (22.02.2020 y 25.01.2021 respectivamente); en perjuicio del trabajador J.A.O.C., tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo a la fecha de los accidentes de trabajo de fechas (22.02.2020 y 25.01.2021); resultando afectado el trabajador J.A.O.C.; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado una supervisión efectiva, en el centro de trabajo donde se desempeñaba el trabajador afectado, siendo causa de los accidentes de trabajo de fechas (22.02.2020 y 25.01.2021); en perjuicio del trabajador J.A.O.C., tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la resolución apelada.
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 483- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 05 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La empresa sostiene que se ha aplicado incorrectamente el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que la autoridad no habría acreditado el nexo causal entre los incumplimientos imputados y los accidentes de trabajo. Señala que no todo accidente implica automáticamente responsabilidad del empleador y que, en el presente caso, los hechos habrían sido ocasionados por la conducta negligente e imprevisible del propio trabajador, configurándose una ruptura del nexo causal que excluye la responsabilidad administrativa. ii. La inspeccionada afirma haber cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, acreditando contar con IPER, capacitaciones, medidas de seguridad, investigaciones de accidentes y mecanismos de supervisión. Refiere que la controversia no radica en la inexistencia de tales medidas, sino en que la autoridad las consideró insuficientes o inadecuadas sin justificar objetivamente dicha conclusión, pese a que resultaban razonablemente adecuadas conforme a los riesgos identificados antes de la ocurrencia de los accidentes. iii. Alega la vulneración del principio de tipicidad, señalando que la autoridad habría realizado una interpretación extensiva del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT al equiparar una supuesta insuficiencia de las medidas preventivas con un
incumplimiento normativo. Sostiene que la propia resolución reconoce la existencia de IPER, capacitación y supervisión, pero las descarta por considerarlas insuficientes según criterios discrecionales de la Administración. iv. Denuncia la vulneración del principio de razonabilidad, argumentando que la autoridad no ponderó adecuadamente las circunstancias del caso ni la actuación preventiva desplegada por la empresa, sustentando la sanción en una evaluación retrospectiva de las medidas implementadas. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y las tres sanciones confirmadas por la Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
(…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no acreditar contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos para las actividades que desarrollaba el trabajador afectado; b) por no acreditar haber brindado formación e información sobre SST a la fecha de los accidentes; c) por no acreditar haber efectuado una supervisión efectiva, en el centro de trabajo donde se desempeñaba el trabajador afectado.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento
9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.
En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso se aprecia del documento denominado “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, así como del numeral 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el trabajador afectado sufrió dos accidentes de trabajo conforme al siguiente detalle:
“Accidente de trabajo de fecha 22/02/2020, 08:45 h., aproximadamente, cuando el trabajador Sr. Juan Antonio Oruna Choquehuanca, se encontraba realizando labores de Picking (acomodo de una refrigeradora en la parihuela), en circunstancias que al mover la refrigeradora hacia su parihuela para posteriormente movilizarla con el Montacargas, es que siente un tirón en la parte media de la cintura, quedando totalmente adolorido con las piernas temblando, actividad que la realizaba de manera individual sin ayuda, lo que comunicó a su Jefe de turno Sr. Gerardo Palomino, quién le manifestó que es de su responsabilidad si se retira de sus labores para ver al médico, por lo que siguió trabajando aproximadamente 20 minutos hasta que llego el relevo del Jefe Sr. Javier Reuche, quién lo derivó al médico ocupacional que no se encontraba en su consultorio por ser día sábado, siendo auxiliado por el bombero de seguridad, quién lo revisa y solicita a los bomberos una ambulancia para evacuar al trabajador a la clínica Santa Martha del Sur, ingresando a la Clínica aproximadamente a las 11:00 h., activándose el SCTR, donde le diagnosticaron Lumbalgia por esfuerzo físico.
Accidente de trabajo de fecha 25/01/21, 21:00 h., aproximadamente, cuando el trabajador Sr. Juan Antonio Oruna Choquehuanca, se baja de su unidad Montacarga y se acerca a otra unidad Montacarga conducido por su compañero de trabajo Sr. Pablo Ramírez, para solicitarle anclajes, quién le indico que los había visto en la parte posterior, por lo que éste se mueve a la parte posterior, y sin darse cuenta el Sr. Pablo Ramírez que tenía enganchado el Montacargas en posición retroceso, mueve el montacargas aplastando con la llanta del montacargas el pie izquierdo del trabajador Juan Antonio Oruna Choquehuanca, gritando por el dolor, lo que alerta a sus compañeros de trabajo, siendo auxiliado y trasladado al tópico para su evaluación, siendo posteriormente trasladado a un centro médico, Santa Martha del Sur, con diagnóstico Trauma por aplastamiento de pie izquierdo”. (énfasis añadido)
Del mismo modo, en el mismo numeral 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo ha detallado las causas de ambos accidentes de trabajo.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)”. (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones
administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”.
De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”.
Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...)”.
Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley” (…). (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.
Sobre dicho incumplimiento, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.10 del Acta de infracción, los hechos que constituyen la conducta reprochable en dicha materia, relacionados con el accidente del 22 de febrero de 2020, conforme se describe a continuación:
Accidente del 22 de febrero de 2020:
“El sujeto inspeccionado, si bien ha presentado un documento denominado Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, vigente desde el 03/10/2019, este documento no ha sido correctamente elaborado, estando a que, si bien se ha considerado el puesto de trabajo Auxiliar Montacarguista, habiendo considerado únicamente como actividad “Recibir productos del contenedor y distribuirlos a su área correspondiente”, no se ha considerado como actividad, el acomodo de mercadería y/o productos puesta en los racks o parihuelas subiéndola o bajándola de los anaqueles de almacén, actividad contemplada en el perfil del puesto de trabajo que no ha sido considerada en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en la cual se desempeñaba el trabajador accidentado en fecha 22/02/2020, por lo que no se han considerado los controles adecuados para la no ocurrencia de accidentes de trabajo, considerándose una causa del accidente de trabajo de fecha 22/02/2020”. (énfasis añadido).
En relación a dicha conducta, la impugnante sostiene que sí contaba con un IPERC válido y que el accidente obedeció a la conducta del propio trabajador, por lo que no existiría nexo causal entre la supuesta deficiencia preventiva y el daño producido. Sin embargo, este argumento no desvirtúa lo determinado por la inspección, toda vez que la infracción no se sustenta en la inexistencia formal de una matriz IPERC, sino en la insuficiente identificación de las actividades y riesgos efectivamente presentes en el puesto de trabajo. En tal sentido, se aprecia que la autoridad inspectiva identificó de manera concreta la omisión preventiva y explicó su vinculación con el accidente investigado, verificándose que el riesgo que finalmente se materializó no había sido adecuadamente evaluado ni controlado por la empleadora. Por ello, no se advierte ruptura del nexo causal ni afectación a los principios de tipicidad o razonabilidad alegados por la recurrente.
Del mismo modo, en relación al accidente del 25 de enero de 2021, el inspector de trabajo ha descrito, en el numeral 4.10 del Acta de infracción, los hechos que constituyen la conducta reprochable en dicha materia, conforme el detalle a continuación:
Accidente del 25 de enero de 2021:
“(…) respecto al accidente de trabajo de fecha 25/01/2021, también se ha presentado un documento denominado Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, vigente desde el 06/11/2020, habiéndose considerado correctamente la actividad del trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo investigado, como el manejo de montacargas, circulación dentro del almacén , así como la correcta identificación del peligro “Maquinas y/o montacargas en Movimiento”, sin embargo no se han considerado adecuadamente los controles como medidas de prevención para la no ocurrencia de accidentes de trabajo, como las capacitaciones respecto a los procedimientos de trabajo con montacargas, restricciones y prohibiciones, etc. considerándose una causa del accidente de trabajo de fecha 25/01/2021, por lo que, la empresa inspeccionada no ha cumplido con haber identificado los Peligros y Evaluado los Riesgos correctamente, en el puesto de trabajo del Sr. Juan Antonio Oruna Choquehuanca, (Auxiliar Montacarguista - Almacén), debiendo la empresa inspeccionada haber identificado correctamente las actividades realizadas, peligros y riesgos correspondientes así como la implementación de las medidas de control adecuadas las cuales no fueron implementadas en su oportunidad, siendo ésta una de las causas de los accidentes de trabajo ocurridos en fechas 22/02/2020 y 25/01/2021”. (énfasis añadido).
Al respecto, la impugnante sostiene que el hecho de haber identificado el peligro demuestra el cumplimiento de sus obligaciones preventivas y que el accidente fue consecuencia de la conducta negligente del trabajador. No obstante, la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo no exige únicamente la identificación formal de los peligros, sino también la implementación de controles eficaces para evitar su materialización. En el presente caso, la autoridad inspectiva determinó que, pese a la identificación del riesgo, los controles previstos resultaban insuficientes para neutralizarlo, situación que fue considerada una de las causas del accidente. Asimismo, la sola alegación de negligencia del trabajador no resulta suficiente para excluir la responsabilidad administrativa cuando la investigación ha determinado la concurrencia de factores de trabajo atribuibles al empleador, tal como fue desarrollado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Intendencia.
Cabe precisar que esta Sala ha efectuado el análisis del presente caso a la luz de los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, conforme a los cuales la configuración de las infracciones previstas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT exige que el incumplimiento detectado guarde una relación sustantiva con el riesgo que se materializó, no siendo suficiente la mera constatación de deficiencias formales o documentales. En tal sentido, se advierte que la conducta imputada a la impugnante no se sustenta en la sola existencia de observaciones al contenido de la matriz IPERC, sino en la determinación de deficiencias en la identificación
de peligros, evaluación de riesgos e implementación de controles respecto de las labores efectivamente desarrolladas por el trabajador accidentado.
Bajo dicha premisa, este Tribunal aprecia que la imputación efectuada por la autoridad inspectiva recae sobre el incumplimiento material del deber de prevención y no sobre una mera falencia documental. En efecto, tanto en el acta de infracción como en las resoluciones emitidas durante el procedimiento se desarrolló el juicio de causalidad que vincula las deficiencias advertidas en la gestión preventiva de riesgos con los accidentes investigados, estableciéndose que tales omisiones tuvieron aptitud para contribuir a la materialización de los riesgos que finalmente ocasionaron los daños sufridos por el trabajador. Por ello, la conducta analizada supera el ámbito de una infracción formal y resulta subsumible en el supuesto previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
De lo antes expuesto, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados y la Autoridad Sancionadora, han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente de trabajo que padeció el trabajador afectado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante, confirmándose la infracción en dicho extremo.
De la formación e información en SST
De acuerdo con el Principio de Información y Capacitación, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
El literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (énfasis añadido).
Al respecto, los artículos 27 y 29 del RLSST, establecían el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar estableciéndose, adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, qué se entiende por capacitación: “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.
Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la falta de acreditación de que la impugnante hubiera proporcionado formación e información suficiente, oportuna y específica respecto de los riesgos asociados a las funciones desarrolladas por el trabajador accidentado.
Respecto del accidente del 22 de febrero de 2020, la autoridad inspectiva dejó constancia en el numeral 4.11 del Acta de Infracción que, si bien la impugnante presentó diversos registros de capacitaciones impartidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, no acreditó haber brindado capacitación específica y oportuna sobre manipulación manual
de cargas, identificación de peligros ni medidas preventivas asociadas a las labores efectivamente desarrolladas por el trabajador. Asimismo, constató que la capacitación denominada “Manipulación manual de cargas” fue impartida el 03 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad al accidente ocurrido el 22 de febrero de 2020, concluyendo que el trabajador no recibió formación suficiente respecto de los riesgos específicos vinculados a la labor que ejecutaba al momento del accidente.
Frente a ello, la impugnante sostiene que cumplió con sus obligaciones preventivas mediante la ejecución de diversas capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuestionando además la existencia de nexo causal entre el incumplimiento imputado y el accidente investigado.
Al respecto, esta Sala advierte que el agravio no desvirtúa los hechos verificados por la autoridad inspectiva. En efecto, la infracción no se sustenta en la ausencia absoluta de actividades de capacitación, sino en la falta de formación específica respecto de los riesgos concretos a los que se encontraba expuesto el trabajador en el desarrollo de sus funciones. En tal sentido, se aprecia que la investigación inspectiva identificó que el trabajador no había recibido capacitación oportuna sobre manipulación manual de cargas ni sobre las medidas preventivas destinadas a controlar dicho riesgo, estableciendo que tal omisión guardó relación con la materialización del evento dañoso. Por ello, se verifica que la autoridad administrativa desarrolló un juicio de causalidad que vincula la deficiente formación del trabajador con el accidente investigado, no advirtiéndose elementos que permitan desvirtuar dicha conclusión.
Respecto del accidente ocurrido el 25 de enero de 2021, la autoridad inspectiva dejó constancia en el numeral 4.11 del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber brindado capacitación específica respecto de los procedimientos escritos de trabajo con montacargas, las restricciones y prohibiciones para su manejo y circulación, así como los estándares de seguridad aplicables a las labores desarrolladas por el trabajador accidentado. Del mismo modo, verificó la inexistencia de registros de capacitación obligatoria vinculados al puesto específico desempeñado por el trabajador desde su ingreso a la empresa.
Frente a ello, la impugnante reitera que contaba con actividades de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y que los accidentes obedecieron a circunstancias ajenas a su esfera de control.
Sin embargo, este Tribunal observa que la autoridad inspectiva no imputó una simple insuficiencia documental, sino la ausencia de formación específica respecto de los riesgos asociados a la operación y circulación de montacargas en el centro de trabajo. En tal sentido, la investigación determinó que el trabajador no había recibido capacitación
adecuada sobre los procedimientos y restricciones vinculados a este tipo de equipos, concluyendo que dicha omisión constituyó uno de los factores que contribuyeron a la ocurrencia del accidente. En consecuencia, se aprecia que las instancias previas desarrollaron la relación causal entre el incumplimiento advertido y el daño producido, sin que los argumentos formulados en el recurso de revisión resulten suficientes para desvirtuar dicho análisis.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la impugnante no ha logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la autoridad inspectiva respecto de la infracción referida a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. En ambos accidentes se verificó la ausencia de capacitación específica respecto de los riesgos que finalmente se materializaron, habiéndose desarrollado en el procedimiento administrativo el correspondiente análisis de causalidad entre dichas omisiones y los eventos dañosos investigados.
De lo antes expuesto, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados y la Autoridad Sancionadora, han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y los accidentes de trabajo que padeció el trabajador afectado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante, confirmándose la infracción en dicho extremo.
Sobre el Sistema de Gestión en las empresas, submateria: Supervisión efectiva
Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.
Asimismo, el artículo 87 del citado cuerpo normativo, establece que: “La supervisión y la medición de los resultados deben: a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan los riesgos; b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros
y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces; y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que, la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.
Sobre el particular, cabe precisar los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, referidos a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”.
En cuanto al caso en concreto, respecto del accidente del 22 de febrero de 2020, el inspector de trabajo dejó constancia en el numeral 4.12 del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber efectuado una supervisión efectiva, verificándose que permitió la ejecución de labores sin haber establecido e informado oportunamente los procedimientos y estándares de trabajo aplicables, sin que el trabajador hubiera recibido capacitación adecuada respecto de los riesgos asociados a sus funciones y sin que se hubieran implementado controles preventivos suficientes. Asimismo, se constató que las labores continuaron ejecutándose pese a las deficiencias advertidas en la identificación y evaluación de riesgos, circunstancias que fueron consideradas factores concurrentes en la producción del accidente.
Frente a ello, la impugnante sostiene que el trabajador se encontraba capacitado para desarrollar sus labores y que existían supervisores que le brindaban recomendaciones, por lo que no existiría incumplimiento atribuible a la empresa ni nexo causal con el accidente ocurrido.
Al respecto, este Tribunal advierte que los argumentos planteados no desvirtúan los hechos constatados durante la investigación inspectiva. Conforme al criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, la supervisión efectiva no se reduce a la presencia de un supervisor o a la emisión de recomendaciones generales, sino que comprende el conjunto de mecanismos y acciones implementados por el empleador para verificar que las medidas preventivas sean efectivamente aplicadas y resulten eficaces. En el presente caso, las actuaciones inspectivas permitieron establecer que la empresa no acreditó haber desplegado mecanismos de control capaces de detectar y corregir oportunamente las deficiencias relacionadas con la capacitación del trabajador, la gestión de riesgos y la implementación de medidas preventivas asociadas a la manipulación manual de cargas. En tal sentido, se aprecia que la autoridad inspectiva desarrolló una relación causal entre dichas omisiones de supervisión y la materialización del riesgo que ocasionó el accidente investigado.
Respecto del accidente del 25 de enero de 2021, el inspector actuante dejó constancia en el numeral 4.12 del Acta de Infracción el inspector de trabajo que la empresa tampoco acreditó haber efectuado una supervisión efectiva, al verificarse que permitió la continuidad de las labores sin asegurar la aplicación de procedimientos y estándares de seguridad vinculados al manejo y circulación de montacargas, sin haber implementado controles adecuados respecto de los riesgos presentes en la operación y sin haber corregido oportunamente las deficiencias advertidas en la gestión preventiva. Asimismo, se constató que el trabajador desarrollaba sus labores sin que existieran mecanismos eficaces de seguimiento y control que garantizaran el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles para la actividad realizada.
La impugnante reitera que contaba con supervisores y que el accidente obedeció a la conducta del propio trabajador, por lo que no correspondería atribuir responsabilidad administrativa a la empresa.
Sin embargo, este Tribunal observa que el cuestionamiento formulado por la recurrente no logra desvirtuar la imputación efectuada. Tal como ha sido desarrollado por las instancias previas, la investigación no concluyó que el accidente obedeciera exclusivamente a factores personales o actos subestándares atribuibles al trabajador, sino que identificó también factores de trabajo vinculados a deficiencias del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Entre ellos, la ausencia de mecanismos efectivos de supervisión que permitieran verificar el cumplimiento de los procedimientos
de seguridad, la eficacia de las medidas preventivas implementadas y la corrección oportuna de las condiciones que favorecieron la materialización del riesgo. Por ello, se aprecia que la autoridad administrativa efectuó un adecuado juicio de causalidad, determinando que la insuficiencia de la supervisión constituyó uno de los factores que contribuyeron a la ocurrencia del accidente investigado.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la impugnante no ha logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la autoridad inspectiva respecto de la infracción referida a la supervisión efectiva. En ambos accidentes se verificó la ausencia de mecanismos adecuados de control, seguimiento y verificación destinados a garantizar la aplicación efectiva de las medidas preventivas implementadas por la empresa, habiéndose acreditado además la relación causal entre dichas deficiencias y los accidentes materia de investigación.
De lo antes expuesto, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados y la Autoridad Sancionadora, han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente de trabajo que padeció el trabajador afectado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante, confirmándose la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC). 1) Accidente 22/02/2020: El numeral 4.10 del Acta de Infracción constató que la matriz IPERC no contempló la actividad de acomodo de mercadería y/o productos en racks o parihuelas, actividad efectivamente desarrollada por el 1) Sí. La administración desarrolló un examen causal concreto entre la deficiente identificación y evaluación de riesgos y la ocurrencia de ambos accidentes. Respecto del accidente del 22/02/2020, la omisión consistió en no evaluar una actividad efectivamente ejecutada por el trabajador, impidiendo la adopción de controles preventivos frente al riesgo ergonómico que finalmente se materializó. Respecto del accidente
trabajador accidentado, por lo que no se identificaron los peligros ni se implementaron controles preventivos adecuados.
Accidente 25/01/2021: El numeral 4.10 del Acta constató que, si bien se identificó el peligro de “máquinas y/o montacargas en movimiento”, no se establecieron adecuadamente los controles preventivos vinculados al manejo de montacargas, restricciones y prohibiciones de circulación. del 25/01/2021, aun cuando el peligro fue identificado, no se implementaron medidas de control eficaces para neutralizarlo. Por ello, la imputación no se sustenta en una mera observación documental del IPERC, sino en una deficiencia material de la gestión preventiva con aptitud causal para contribuir a la ocurrencia de los accidentes. 2) Incumplimiento de las obligaciones de Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo. 2) Accidente 22/02/2020: El numeral 4.11 del Acta de Infracción constató que el trabajador no recibió capacitación específica y oportuna sobre manipulación manual de cargas, identificación de peligros ni medidas preventivas asociadas a las labores que realizaba, verificándose incluso que la capacitación sobre manipulación manual de cargas fue impartida con posterioridad al accidente.
Accidente 25/01/2021: El numeral 4.11 constató que la empresa no acreditó haber capacitado al trabajador respecto de los procedimientos de trabajo con montacargas, restricciones y 2) Sí. La causalidad fue desarrollada por la autoridad inspectiva y confirmada por las instancias sancionadoras. Respecto del accidente del 22/02/2020, se estableció que el trabajador no recibió formación específica sobre los riesgos asociados a la manipulación manual de cargas ni sobre las medidas preventivas destinadas a controlarlos. Respecto del accidente del 25/01/2021, se verificó la ausencia de capacitación específica sobre la operación y circulación segura de montacargas. En ambos casos, la autoridad no imputó una simple ausencia documental de registros, sino la falta de formación efectiva respecto de los riesgos que finalmente se materializaron, desarrollando un juicio de causalidad entre dicha omisión y los accidentes investigados.
prohibiciones para su manejo y circulación, ni sobre los estándares de seguridad aplicables a sus funciones. 3) No efectuar una Supervisión Efectiva. 3) Accidente 22/02/2020: El numeral 4.12 del Acta de Infracción constató que la empresa permitió la ejecución de labores sin haber establecido e informado oportunamente procedimientos y estándares de trabajo, sin capacitación suficiente y sin controles preventivos adecuados, pese a las deficiencias existentes en la identificación y evaluación de riesgos.
Accidente 25/01/2021: El numeral 4.12 constató que la empresa permitió la continuidad de las labores vinculadas al manejo de montacargas sin asegurar la aplicación de procedimientos, estándares de seguridad y controles adecuados, ni corregir oportunamente las deficiencias advertidas en la gestión preventiva. 3) Sí. La autoridad desarrolló una relación causal basada en la ausencia de mecanismos efectivos de control, seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas preventivas. Conforme al criterio de la Resolución de Sala Plena N° 011- 2022-SUNAFIL/TFL, la supervisión efectiva no se limita a la existencia de un supervisor, sino que comprende el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a verificar la eficacia de las medidas de prevención. En ambos accidentes se acreditó que la empresa no desplegó mecanismos de supervisión capaces de detectar y corregir oportunamente las deficiencias advertidas en materia de capacitación, identificación de riesgos y control preventivo, permitiendo que dichas condiciones subsistieran hasta la materialización de los riesgos que ocasionaron los accidentes. Por ello, se encuentra debidamente justificado el nexo causal entre la insuficiencia de la supervisión y los daños producidos.
En ese sentido, los argumentos presentados en el recurso deben ser desestimados, debido que, la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios obtenidos durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho a la prueba de la impugnante. Asimismo, se ha determinado de manera suficiente que los incumplimientos atribuidos constituyeron factores causales concurrentes en la producción de los accidentes de trabajo materia de análisis, conforme al juicio de causalidad desarrollado en el presente pronunciamiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No acreditó contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, para las actividades que desempeñaba el trabajador afectado, y controles como medidas de prevención, siendo causas de los accidentes de trabajo de fechas (22.02.2020 y 25.01.2021 respectivamente); en perjuicio del trabajador J.A.O.C. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No acreditó haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo a la fecha de los accidentes de trabajo de fechas (22.02.2020 y 25.01.2021); resultando afectado el trabajador J.A.O.C. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No acreditó haber efectuado una supervisión efectiva, en el centro de trabajo donde se desempeñaba el trabajador afectado, siendo causa de los accidentes de trabajo de fechas (22.02.2020 y 25.01.2021); en perjuicio del trabajador J.A.O.C. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 483-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260603RZR – HR 72510-2021
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