| Resolución N° | 0272-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2449-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1291-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2449-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a no brindar formación e información adecuada y apropiada sobre seguridad y salud en el trabajo en la labor específica de colocación de escaleras, de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Y CONFIRMAR la citada infracción en el extremo referente a no contar con las condiciones de seguridad en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin modificar el monto de la multa impuesta por dicha infracción, por los fundamentos expuestos en los considerandos 6.15 al 6.18, de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 333-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 787-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Proveído de fecha 09 de agosto de 2018, notificado el 14 de agosto de 2018, se dio inicio al procedimiento sancionador, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos correspondientes, de conformidad con lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos, Gestión interna de SST (Sub materias: Reglamento interno de SST, Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Formación e información sobre SST. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
En mérito a los actuados y al descargo presentado, la Sub Intendencia de Resolución 1 mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 679-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 12 de noviembre de 2018, notificada el 20 de noviembre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,250.00, la misma que al amparo de la Ley N° 30222 se redujo al 35%, ascendiendo la multa a S/ 7,087.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información adecuada y apropiada sobre seguridad y salud en el trabajo en la labor específica de colocación de escaleras, lo cual fue causa del accidente de trabajo (por golpe por escalera portátil) de la trabajadora Marisol Elena Vela Vásquez el 30.06.2015; así como por no contar con las condiciones de seguridad, debido a que el mueble de exhibición de sabanas no contaba con las barandillas de seguridad en su totalidad para evitar que los paquetes caigan de altura, lo cual fue causa del accidente de trabajo (por golpe en el cráneo) de la trabajadora Marisol Elena Vela Vásquez, acaecido el 19.07.2016, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 11 de diciembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 679-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La empresa supuestamente habría incurrido en una infracción al no cumplir con implementar barandas de seguridad colocadas en los anaqueles donde se colocan las sábanas, lo que originó el accidente de trabajo de la señora Marisol Elena Vela Vásquez (en adelante, la trabajadora accidentada). Sin embargo, se debe precisar que, dichas barandas de seguridad sí estaban colocadas en el momento del accidente, tal y como se demuestra en las imágenes que se adjuntaron con el registro del accidente que obran en autos. Por ello, queda acreditado que sí se contó con las medidas de seguridad requeridas para evitar la caída de las sábanas; sin embargo, el hecho se debió a una sobre carga en el anaquel realizado por la propia trabajadora accidentada.
ii. La trabajadora accidentada fue capacitada en todas las condiciones de trabajo inherentes a su puesto, tal y como se demostró al inspector de trabajo con las capacitaciones que se adjuntaron, y que demuestran que, si se realizó capacitaciones en temas relacionados con el incidente que tuvo con la escalera, específicamente la capacitación denominada “Riesgos en el puesto de trabajo”, pues dentro de dicha capacitación existe el tema sobre uso y manipulación de escaleras. Asimismo, corresponde precisar que, la escalera que ocasionó el golpe a la trabajadora accidentada fue colocada en un lugar incorrecto por la misma denunciante, situación que demuestra que el accidente fue por negligencia de la trabajadora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de las imágenes que adjunta la inspeccionada al Registro de Accidente de Trabajo, que obran a folios 112 y 113 del expediente sancionador, y con la cual manifiesta que acredita que las barandillas de seguridad del mueble de exhibición se encontraban colocadas a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, se advierte que,
2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, véase folio 135 del expediente sancionador.
el mueble de exhibición donde se encuentran ubicados los sobres de juego de sábanas, no cuenta con la totalidad de barandillas de seguridad, sino únicamente en los compartimientos laterales de la parte inferior, situación que fue observada por los inspectores comisionados en la visita de inspección llevada a cabo el día 27 de enero de 2017. Por tal razón, se encuentra acreditado que, el mueble de exhibición, a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, tenía una protección insuficiente, y precisamente por ello, lo causó. En consecuencia, lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación no desvirtúa el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo advertido, que configuró una infracción insubsanable, sin perjuicio del deber de la inspeccionada efectuar las medidas correctivas necesarias en sus instalaciones para que no se repita un accidente de trabajo por las mismas causas del ocurrido a la trabajadora afectada.
ii. Si bien la inspeccionada acreditó haber impartido formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora accidentada con los registros de capacitación de: Manipulación Manual de Cargas, Posturas de Trabajo, Prevención de Riesgos en el puesto de trabajo, SST, Políticas, IPER, Pausa Activa y reporte de curso E- Learning, dichas capacitaciones no son las adecuadas ni apropiadas en relación a la colocación de escaleras. Por tanto, la inspeccionada no acreditó la formación e información seguridad y salud en el trabajo a favor de la trabajadora accidentada a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo.
iii. La inspeccionada se encontraba en la obligación de brindar una formación y capacitación preventiva oportuna y adecuada en la tarea. Sin embargo, de la revisión de la capacitación denominada "Riesgos en el puesto de trabajo", con la cual la inspeccionada alega que se brindó la capacitación sobre uso y manipulación de escaleras, este Despacho ha podido advertir que, los temas capacitados no acreditan una adecuada capacitación a la trabajadora afectada en la labor de colocación y uso de escaleras que podría afectarse con el acomodamiento final o posición final de los edredones, según se indica en la descripción de las causas del Registro de Accidente de Trabajo, que obra a folios 108 del expediente sancionador, y que ha sido elaborado por la propia inspeccionada, hecho que es considerado causa del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora accidentada.
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1291- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 001977-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,087.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Incorrecta aplicación del art. 28 numeral 28.10. El presupuesto de la norma señalada implica dos presupuestos: i) que exista un incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo y ii) que exista un accidente de trabajo que, por ejemplo, cause daño en el cuerpo (relación causa – efecto).
- La Intendencia no interpretó correctamente la normativa referida, pues en la investigación del accidente se ha evidenciado que en la realidad lo que ocasionó el accidente de trabajo fue la negligencia de la denunciante al apoyar la escalera portátil encima de un mobiliario, pese a que había recibido capacitación sobre el debido uso de dicha herramienta como obra en autos, y por sobrecargar el anaquel de exhibición, siendo ello no solicitado ni avalado por la empresa, si no hecho a discreción e irresponsabilidad. Es por dicho motivo que SAGA no se encuentra inmersa en la causalidad que implica la disposición por la que se sanciona.
- Ha demostrado que ha cumplido con cada una de sus obligaciones laborales, pues no ha omitido la información y capacitación a la ex colaboradora sobre la herramienta de la escalera; así como, tampoco se omitió los implementos de seguridad en los anaqueles de su área de trabajo.
- Incorrecta aplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (principio de tipicidad). Es evidente que el tipo infractor (la causa) está sancionando una acción determinada: incumplimiento de la normativa sobre SST: sin embargo, en el caso concreto esto no se configuró en tanto la Empresa tomó todas las precauciones que estimó pertinente hasta dicho momento para evitar que sucedan accidentes de trabajo como lo sucedido con la Sra. Marisol Vela, en base a la legislación vigente y la evaluación de riesgos que nos obliga también la Ley. Esto, tras informar y formar a la Sra. Marisol Vela sobre el uso de escaleras durante el desempeño de sus funciones; así como por el hecho de colocar barandas en los anaqueles.
- La resolución de intendencia es contraria a derecho, pues no toma en consideración el principio de razonabilidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo no ha tenido en consideración dicho principio, toda vez que pretende imputar una sanción porque a su criterio le es insuficiente e inadecuado las medidas de prevención implementadas al momento que ocurrieron los hechos sin explicarnos los motivos que sustentan la supuesta falta de prevención, protección y capacitación e información y como ello pudieron ser advertidos y aminorar el riesgo, considerando la conducta razonable con la que debe actuar una persona.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en SST, y condiciones de seguridad.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En consideración a las normas acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar los accidentes de trabajo de la señora Marisol Elena Vela Vásquez, trabajadora de la inspeccionada, ocurridos los días 30 de junio de 2015 y 19 de julio de 2016, estableciéndose como hechos verificados los siguientes:
- Respecto al accidente de fecha 30 de junio de 2015 se imputa a la impugnante no brindar formación e información en materia de SST, esto es, una inadecuada capacitación para la colocación de la escalera. Asimismo, se determinó que no han existido condiciones inseguras, y que no se efectuó la verificación de la posición final de la escalera. Siendo la causa básica del accidente, la práctica inadecuada al acomodar los edredones en el mobiliario.
- Respecto al accidente de fecha 19 de julio de 2016 se atribuye a la impugnante no contar con condiciones de seguridad, al no haber colocado barandillas de seguridad en
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
el mueble de exhibición de sábanas, para evitar que los paquetes caigan de altura. Determinándose como acto sub estándar la falta de atención y como condición subestándar la mala apilación de los paquetes de sábanas.
Respecto al primer accidente, resulta ineludible la obligación de la impugnante de efectuar las capacitaciones necesarias a sus trabajadores, no solo en la forma y ejecución de sus funciones, sino también en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así, en el presente caso, se evidencia que la impugnante efectuó las siguientes capacitaciones: Prevención de riesgos en el puesto de trabajo (25.05.2015)15; SST, políticas, IPER Y pausas activas (21.04.2016)16; Curso E-learning año 201517; Curso E-learning año 201618; Trabajo con andamio y escalera/altura (10.10.2015)19. En ese entendido, de las pruebas aportadas por la impugnante, respecto a las capacitaciones brindadas, se verifica que las mismas contienen temáticas sobre el manejo de escaleras, tipos de escaleras de mano, prevención en uso de escaleras. Por tanto, se evidencia que la impugnante sí ha efectuado capacitaciones en uso de escaleras, así como el hecho que en el Acta de Infracción no se ha determinado el nexo causal entre la supuesta falta de capacitación y el accidente ocurrido; por el contrario, en el octavo hecho verificado consignado en el Acta de Infracción, se anotó que no hubieron condiciones inseguras, orientando la ocurrencia de los hechos al actuar de la trabajadora accidentada. Por lo tanto, respecto al presente accidente, no se evidencia la configuración de la infracción atribuida, por lo que corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al segundo accidente, tanto la LSST como su reglamento regulan el deber de prevención20 de los empleadores, contemplando expresamente a la obligación de establecer condiciones de seguridad necesarias,21 respecto a los puestos de trabajo y al
15 Folio 28 del expediente inspectivo. 16 Folio 29 del expediente inspectivo. 17 Folio 370 del expediente inspectivo. 18 Folio 31 del expediente inspectivo. 19 Folio 96 del expediente inspectivo. 20 LSST, Título Preliminar, “I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.” 21 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores.
centro de trabajo. En ese entendido, correspondía a la impugnante establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo; sin embargo, como ha sido determinado por el comisionado, la parte superior de los anaqueles de exhibición de sábanas no contaban con barandillas de seguridad, hecho que contribuyó de forma relevante a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la denunciante, debido a la caída de uno de dichos paquetes en la cabeza de la antes referida. Por tanto, ha sido acreditado en las inspectivas que, la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo denunciado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de julio de 2016. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Cabe señalar que la impugnante alega que los hechos investigados son producto de la imprudencia de la trabajadora, sin embargo, como se ha señalado en los fundamentos precedentes, la inspeccionada ha infringido su deber de prevención, motivo por el cual no corresponde amparar lo alegado en dicho extremo del recurso.
Respecto a la vulneración del Principio de Tipicidad alegado por la impugnante, se debe tener en cuenta que ésta no solo comprende la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”22; a consideración de esta Sala, ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo, respecto a no contar con condiciones de seguridad ocasionaron el accidente de fecha 19 de julio de 2016. Por lo tanto, la conducta infractora de la impugnante se encuentra subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En cambio, el examen de la tipicidad sobre la falta de capacitación no arroja un resultado satisfactorio, conforme a lo indicado en el considerando 6.15.
Es oportuno señalar que, la infracción imputada contiene dos obligaciones infringidas por la impugnante. Por lo que, sin perjuicio de que esta Sala determinó que la infracción imputada respecto al accidente de trabajo de fecha 30 de julio de 2015 no se ha configurado, atendiendo a la verificación de la comisión de la infracción por el accidente de fecha 19 de julio de 2016, la infracción imputada se encuentra debidamente tipificada, toda vez que el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT sanciona la conducta consistente en “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo”; es decir, todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Respecto al principio de razonabilidad23, la impugnante alega que no resulta razonable sancionar por la insuficiencia en las medidas de prevención. Sobre el particular, como se
- La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.” 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421. 23 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
ha sido determinado por el inspector comisionado y por las instancias previas, la impugnante ha incumplido su deber de prevención al no contar con condiciones de seguridad las mismas que fueron las causantes del accidente de trabajo ocurrido el 19 de julio de 2016. Por lo que, atendiendo a la imputación efectuada y lo previsto en los artículos 47 y 48 de la LGIT, se verifica que la sanción impuesta cumple con el criterio de razonabilidad. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó contar con las condiciones de seguridad, debido a que el mueble de exhibición de sabanas no contaba con las barandillas de seguridad en su totalidad para evitar que los paquetes caigan de altura, lo cual fue causa del accidente de trabajo (por golpe en el cráneo) de la trabajadora Marisol Elena Vela Vásquez, acaecido el 19.07.2016.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
7,087.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los.
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2449-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1291-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a no brindar formación e información adecuada y apropiada sobre seguridad y salud en el trabajo en la labor específica de colocación de escaleras, de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Y CONFIRMAR la citada infracción en el extremo referente a no contar con las condiciones de seguridad en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin modificar el monto de la multa impuesta por dicha infracción, por los fundamentos expuestos en los considerandos 6.15 al 6.18, de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.