Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ransa Comercial S.A — Res. 386-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0386-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador265-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteRansa Comercial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha30 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 265-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0044-2020-SUNAFIL/IRE-CAL del 07 de enero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 81- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción) del 18 de febrero de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Dennis Raúl Ninahuamán Bustamante.

1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Gestión de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (sub materia: Condiciones de Seguridad y Mantenimiento Locales), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 387-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 20 de octubre de 2020, notificado a la impugnante, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 545-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE con fecha 22 de junio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao multó a la impugnante por la suma de S/. 9,675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, con relación a la silla que generó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:

i. Se han vulnerado diversos principios administrativos que constituyen garantías del procedimiento administrativo sancionador.

ii. Corresponde archivar el presente procedimiento, toda vez que, mediante la Orden de Inspección N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se ha revisado nuevamente la presente materia, declarando la inexistencia de infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por considerar que:

i. Respecto a la vulneración de los principios administrativos, señala que el pronunciamiento de la primera instancia se encuentra debidamente motivada, en función a los principios de verdad material, presunción de licitud y razonabilidad.

ii. Finalmente, con relación a la orden de inspección antes dicha, el punto 3.21 de la resolución impugnada señala que:

“Lo alegado es totalmente falso, puesto que, conforme lo graficado en la presente resolución la Orden de Inspección N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, ya fue revisada por la misma entidad de trabajo con anterioridad, esto es a

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021.

través de la orden de inspección N° 2436-2019-SUNAFIL/IRE-CAL; sobre ello, indicar que lo alegado es totalmente falso, puesto que, conforme lo graficado en la presente resolución la Orden de Inspección N° 2436-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, fue generada sobre materias distintas a la Orden de Inspección N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por tanto, lo alegado carece de fundamento”3.

1.6

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 761-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, obrante en el folio 62 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR RANSA COMERCIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles) por la comisión de infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles9.

9 Iniciándose el plazo el 5 de julio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:

- De la falta de motivación del acto administrativo

Refiere que la resolución impugnada carece de la debida motivación, puesto que no se ha analizado los argumentos desplegados por su representada a lo largo del procedimiento administrativo sancionador (PAS), lo que afecta a su vez el principio del debido procedimiento. En ese sentido, solicita la nulidad del PAS.

Agrega que el PAS ha sido tramitado de manera apresurada, lo que imposibilitó que se evalúen sus argumentos de defensa.

- De la Orden de Inspección N° 2436-2019/SUNAFIL/IRE-CAL

Se incurre en exceso al determinar la existencia de responsabilidad administrativa, toda vez que, mediante la Orden de Inspección N° 2436-2019/SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, O.I. N° 2019), se revisó las mismas materias del presente procedimiento de inspección, concluyendo que no existe la comisión de infracciones administrativas.

Por tal motivo, indica que, pese a que solicitó la no revisión de las materias que dieron mérito a la orden antes indicada, este no ha sido atendido, lo que vulnera su derecho de defensa.

- De la vulneración del principio de presunción de licitud

De otro lado, alega que, en vista que presentó la documentación requerida por el inspector, lo que demuestra que no existe ninguna prueba sobre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva, los inspectores presumieron la comisión de una falta, vulnerando el principio de presunción de licitud.

- De la vulneración del principio de verdad material

Finalmente, expresa que, mediante las actuaciones inspectivas, no se ha probado la existencia de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que corresponde declarar la nulidad del PAS, en virtud del principio de verdad material e imparcialidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

6.1

De conformidad al principio de prevención y protección, consagrados en el Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), el empleador garantiza el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, así como el desarrollo del trabajo en un ambiente seguro y saludable.

6.2

En esa línea, el literal a) del artículo 49° de la LSST expresa que el empleador posee la obligación de “garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”.

6.3

Respecto a los hechos que componen el accidente de trabajo materia de investigación10, la autoridad inspectiva constató que, ante la inestabilidad de la silla de trabajo, el trabajador Dennis Raúl Ninahuaman Bustamante realizó una maniobra para evitar su caída, sobreesfuerzo que afectó su salud.

6.4

Asimismo, de acuerdo al “Registro de Accidentes de Trabajo”, la impugnante ha considerado la adopción de “Cambio de silla en mal estado” como medida correctiva frente al presente siniestro, tal como se aprecia a continuación: Figura Única: Fragmento del Registro de Accidentes de Trabajo

10 De acuerdo al documento denominado “Atención Ambulatoria” (foja 6 del expediente de inspección).

6.5

De esta manera, se advierte que, previamente a la existencia del accidente de trabajo del 24 de junio de 2017, la impugnante incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, lo que permitió la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.6

Ahora, la impugnante afirma que, al exhibir la documentación requerida por el inspector, no existe ninguna prueba sobre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva. De esta manera, deduce que el inspector presumió la existencia de infracción, afectando los principios de presunción de licitud, verdad material e imparcialidad.

6.7

Sobre el particular, corresponde mencionar que, en atención al principio de licitud, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, se somete a la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.

6.8

Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo12, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.9

En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, solo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.

11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.10

Así las cosas, en vista que el inspector ha reunido evidencia suficiente sobre la existencia de condiciones de inseguras en las que el trabajador Dennis Raúl Ninahuaman Bustamante se desempeñaba, traducidas en el uso de una silla en mal estado, lo cual ha permitido la ocurrencia del accidente de trabajo antes descrito, quedando así desvirtuada la presunción de licitud de la impugnante.

6.11

De otro lado, se debe precisar que el presente PAS tiene por objeto garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y no -como afirma la impugnante- el de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva.

6.12

Sobre esto último, cabe añadir que el empleador debe eliminar cualquier peligro que afecte la salud de sus trabajadores, en especial cuando esté presente en los propios equipos de producción, mediante los cuales se lleva a cabo la jornada de trabajo13.

6.13

En ese sentido, carece de relevancia jurídica que, al momento del accidente, se realice labor efectiva, siendo suficiente la existencia de condiciones inseguras en el equipo y/o instrumentos del trabajador (en este caso, la silla en mal estado) para reprimir tal hecho dentro del PAS.

6.14

De otro lado, la impugnante alega que se incurre en exceso al determinar la existencia de responsabilidad administrativa, toda vez que, mediante la O. I. N° 2019, se ha revisado iguales materias que en el presente procedimiento de inspección, concluyendo que no existe la comisión de infracción administrativa.

6.15

Agrega que tal circunstancia ha sido invocada, a fin que sea suspendido el procedimiento de inspección; sin embargo, al no haberse atendido dicha solicitud, a su juicio, se vulneró su derecho de defensa.

6.16

Al respecto, corresponde precisar que si bien el procedimiento de inspección de la O.I. N° 2019 se refiere a las mismas materias que el que nos ocupa, su cierre obedeció al haberse agotado el plazo previsto para las actuaciones de investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo14, materia que -bajo ninguna circunstancia- procede la ampliación del plazo originalmente establecido por la Autoridad Inspectiva15.

13 Cfr. literal a) del artículo 69° del LSST. 14 Numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción. 15 “LGIT Artículo 13.- Trámites de las actuaciones inspectivas (…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa

6.17

Así las cosas, esta Sala considera que el presente procedimiento de inspección se sustentó, principalmente, en la necesidad de continuar con la investigación del cumplimiento de obligaciones de la impugnante en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero observando las disposiciones que regulan las actuaciones inspectivas, en el extremo de llevarse a cabo dentro de un término concreto y perentorio.

6.18

Por tal razón, carece de asidero que el inspector otorgue respuesta al pedido de suspensión del procedimiento de inspección, no existiendo afectación al derecho de defensa de la impugnante, máxime si tal prerrogativa, la de contradecir las evidencias obtenidas por el inspector, posee lugar en la tramitación del PAS16, y no -como lo sostiene la impugnante- en el plano inspectivo.

6.19

Por otro lado, la impugnante refiere que la resolución impugnada carece de la debida motivación, puesto que en esta no se ha analizado los argumentos formulados a lo largo del PAS, afectando así el principio del debido procedimiento.

6.20

Sobre el particular, el principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG17.

6.21

Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida.

6.22

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento18.

imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo.” 16 TUO de la LPAG Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. 17 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 18 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del

6.23

Sobre este particular, resta señalar que la resolución impugnada cumple con expresar las justificaciones necesarias para absolver los planteamientos del recurrente, no existiendo afectación al derecho a la prueba, y, por ende, al debido procedimiento.

6.24

En base a lo expuesto, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias y en el Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 265-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

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