Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ramperu S.A.C — Res. 979-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0979-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6636-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRamperu S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1793-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES, en contra la Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022. Lima, 12 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1793-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6636-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1247-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807SPDC- HR: 150236-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 383-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por, entre otra, la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento relacionado con la deficiencia del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS e incumplimiento relacionado con la deficiencia del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo materia: Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS)), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupos materias: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez - sepelio) y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupos materias: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes y Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo).

Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 432-2021-SUNAFIL/INSSI/AI3, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada a la impugnante el 26 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1022-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1247-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.002 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a procedimiento escrito de trabajo seguro, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1247-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Los proyectos mineros se ejecutan con los estándares de calidad tanto en materia ambiental y técnico, previamente aprobados por las diferentes entidades sectoriales, como el Ministerio de Energía y Minas, que previo a la ejecución de un proyecto minero se aprueban los aspectos ambientales y técnico del proyecto minero, así como que éstas no tengan improvisación alguna, no siendo ajeno a este estándar el proyecto ejecutado por la empresa. Es así que, el extrabajador era ayudante de perforación, cuya labor consistía en asistir al supervisor de operaciones dentro de las actividades de perforación, es decir, tenía que estar con asistencia respectiva en todo momento, cerca de la máquina de perforación; entonces, no era ajeno a las actividades de perforación. Asimismo, los procedimientos escritos de trabajo seguro han sido aplicadas y existen, siendo

2 Cabe precisar que, de conformidad con lo desarrollado en el fundamento 51 y 52 de la resolución, la Resolución de Sub Intendencia 5 decide no acoger la propuesta de sanción referente a la infracción grave relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR en salud y pensiones. De igual forma, de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento 56 y 57 de la resolución, esta instancia decide no acoger la propuesta de sanción referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

que dichos mecanismos de prevención se han aplicado en todo momento, es decir, antes, durante y después de las operaciones de la empresa. ii. Por otro lado, es importante diferenciar quien realiza los trabajos de perforación y otra quien es quien realiza las labores de inspeccionar el funcionamiento de la máquina de perforación. Estas actividades son totalmente distintas y son ejecutadas por trabajadores distintos, siendo que la primera es quien opera con la máquina de perforación y la segunda quien, previo a las labores, revisa el normal funcionamiento de la máquina. En ese sentido, la autoridad sancionadora confunde estas definiciones y funciones, puesto que -según la resolución apelada- el supervisor de operaciones es quien tiene la función de inspeccionar, cuando en lo real esta función no es la que tiene asignado según el perfil descrito; muy por el contrario, el supervisor sí tiene asignado la función de operar con la máquina de perforación y el extrabajador como su ayudante. iii. Con relación al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, precisa que, en el considerando 38 de la resolución apelada sí cuentan con el referido reglamento. También, en el considerando 41 de la resolución apelada se termina sancionando por el supuesto incumplimiento al Reglamento de seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio del extrabajador. Por tanto, es evidente la falta de motivación y vulnera el derecho de defensa de la empresa. De otra parte, se afirma que, en la resolución apelada se evidencia más la repetición de las normas y no existe una clara y concisa descripción sobre la imputación para poder sancionar, dado que, de acuerdo a los fundamentos 26, 28 y 38 de la resolución apelada, surge la pregunta de cuál es la imputación concreta que conllevó a imponer la multa impuesta; por lo que, ello hace ver la falta de una precisión clara y concreta de la imputación. iv. La autoridad instructora no ha valorado el desistimiento presentado por el extrabajador; por tanto, no hay una motivación o fundamentación razonable del porqué de la continuación con el presente procedimiento. v. La resolución apelada contraviene el principio del debido procedimiento en su deber de motivación, porque sus conclusiones no se sustentan en hechos y razones, que sean argumentados en los medios probatorios que obran en el expediente; además, no basta que un acto administrativo detalle algún fundamento jurídico para sustentar su posición, sino que tal fundamento debe guardar explícitas relaciones entre los hechos y la normativa aplicable. En ese sentido, al carecer de una debida motivación y, siendo éste un requisito de validez del acto administrativo, la resolución apelada es nula.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022.

i. Teniendo en cuenta la descripción del accidente de trabajo, la autoridad de primera instancia ha procedido a la revisión del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS de la actividad de perforación diamantina en superficie, versión 00, código PET- T-SIG-02 y de fecha de entrega el 04 de abril de 2019, la que fue presentada por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, precisando tras su evaluación -en el considerando 28 de la resolución apelada- que en el mismo no se evidencia el procedimiento a seguir para la responsabilidad del trabajador César Farfán como supervisor de operaciones y, de acuerdo al documento denominado “Funciones y perfil del Puesto” podía realizar trabajos de perforación en ausencia del perforista y/o cada que sea necesario, siempre y cuando se encuentre autorizado por el cliente. ii. Sin embargo, el PETS contempla lo siguiente: “(…) 4.7 La Inspección del equipo la realizará el operador y de materiales los ayudantes, para lo cual se llenará el pre-uso correspondiente al realizar la inspección de equipos (…)”; por tanto, en concordancia con lo señalado en el considerando 29 de la resolución apelada, la impugnante tenía la obligación de establecer el PETS para todas las labores que realizaban sus trabajadores; por lo que, de haberse establecido un procedimiento a seguir para la responsabilidad otorgada al supervisor de operaciones, el mismo que debiera ser congruente con los instrumentos de gestión destinados a garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores, se habría evitado el accidente ocasionado o no se habría ejecutado una labor que presentaba deficiencias sobre su origen, toda vez que, la inspección de la operatividad del equipo de perforación correspondía al operador, según el PETS materia de análisis. Por consiguiente, con mayor razón, era obligatorio de elaborar un PETS respecto al supervisor de operaciones de todas las tareas que ejecutaría a fin de evitar accidentes de trabajo, máxime si dicha labor se encontraba dentro de sus facultades, según el documento denominado “Funciones y perfil del puesto”; por tanto, su omisión ha contribuido en el accidente de trabajo del extrabajador afectado. iii. Precisa que, los PETS son procedimientos que establecen el cómo se debe realizar la función específica que desarrolla el trabajador en el centro de trabajo, asimismo, cabe recordar que los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro – PETS, se dan con el propósito de disminuir o eliminar los riesgos y peligrosos existentes, es decir, obtener una mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo y su entorno, para lo cual, se deben revisar y ser sustituidos progresivamente por aquellos que produzcan menos riesgos al trabajador, situación que no fue verificada en el presente caso. iv. Sostiene que la responsabilidad administrativa es subjetiva; por lo que, en el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización como un apartamiento del deber legal exigible. v. De otro lado, indica que el Acta de Infracción detalla los hechos y las normas infringidas por la impugnante al omitir las distintas actuaciones a las que se encontraba obligada y en base a las mismas proporciona el análisis de causas del accidente, sobre los cuales la autoridad sancionadora se pronunció, conforme los considerandos 33 y 40 de la resolución apelada, apreciándose del sentido de la misma que la responsabilidad imputada es del tipo culposo. vi. En consecuencia, concluye que se encuentra acreditado que la impugnante conocía de antemano sobre las obligaciones a las que se encontraba sometido y las consecuencias de su apartamiento, más aún en una actividad que es considerada como de alto riesgo, en la cual los empleadores cuentan con estándares aún mayores que aquellas actividades que no se encuentran bajo tal rigor. vii. Por otro lado, la autoridad instructora se ha pronunciado sobre que la impugnante no acreditó lo referido al cumplimiento de contar con el reglamento interno de

seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que se inició procedimiento administrativo sancionador con la notificación de la Imputación de cargos, en base a los hechos constatados en el Acta de Infracción. En su inciso b) del numeral 4.7, el personal inspectivo dejó constancia que la impugnante cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RISST), aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha junio 2018, éstos mismos recogidos por la autoridad de primera instancia, cuyo análisis ha sido precisado en el considerando 38 de la resolución apelada, habiendo indicado que de la lectura del RISST, del artículo 07 Obligaciones del Supervisor del “Capítulo IV. Atribuciones y Obligaciones”, se aprecia que, no se indica que el supervisor realizará trabajos de perforación en ausencia del perforista y/o cada vez que sea necesario, siempre y cuando se encuentre autorizado por el cliente; por lo que, se manifiesta una incongruencia respecto al documento “Funciones y Perfil de puesto” de Supervisor de Operaciones, con código SI-PO-003, en el que sí se consigna la realización de dicha labor. Por lo tanto, resulta razonable colegir que la improvisación del supervisor en la ejecución de sus labores, debido a que no se previó los estándares que debe cumplir con respecto a la operación del equipo de perforación, es lo que finalmente derivó en el accidente de trabajo del extrabajador afectado. viii. Asimismo, menciona que, si bien la impugnante exhibe el RISST, ésta debió entregarse bajo cargo de manera oportuna con el contenido de todas las labores y responsabilidades de los trabajadores, esto es, si correspondía o no, al supervisor de operaciones realizar los trabajos de perforación en ausencia del perforista y/o cada vez que sea necesario, siempre y cuando se encuentre autorizado por el cliente, lo cual es concordante con el deber de prevención. Además, conforme consta en el Acta de Infracción, ha sido considerada como causa básica/factores de trabajo del accidente de trabajo, que a su vez acredita la culpabilidad y responsabilidad de la impugnante por defectos de su organización, al presentar un deficiente reglamento interno de trabajo seguro y como medidas correctivas el de revisar y actualizar el RISST. ix. En ese sentido, la investigación efectuada por el personal inspectivo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante. Así ha quedado establecido que la impugnante no tomó las medidas necesarias para que sus trabajadores lleven adelante un correcto desarrollo de sus actividades, toda vez que, se verificó la comisión de las conductas omisivas que resultaron en causas del accidente, habiéndose incumplido el deber de prevención, considerando los riesgos que implica la labor realizada, por lo que la impugnante incurrió en las infracciones administrativas tipificada con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. x. De acuerdo a lo señalado precedentemente y de la revisión de la resolución de primera instancia, verifica que la misma se encuentra debidamente motivada, en base a los hechos y fundamentos, conforme los considerandos 33 al 40 de la

resolución de primera instancia; por lo que, carece de asidero lo alegado por la impugnante. xi. Respecto al supuesto desistimiento del procedimiento, precisa el criterio del Tema N° 03, aprobado por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo” a través de la Resolución de Superintendencia N° 154-2019- SUNAFIL del 08 de mayo de 2019 establece lo siguiente: “El desistimiento de la denuncia no implica la culminación de la actividad de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 200.7 del artículo 200 del TUO de la LPAG”. Entonces, conforme el numeral 1 del artículo 3 y el artículo 1 de la LGIT, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual se encuentra a cargo y es función del personal inspectivo, quien al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva acta de infracción, como ha sucedido en el presente caso. xii. Asimismo, el artículo 10 de la LGIT, la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la normativa de orden sociolaboral es una acción pública; por lo que, las actuaciones inspectivas no se circunscriben a cautelar intereses particulares sino a tutelar el cumplimiento de normas de orden público; en ese sentido, el desistimiento presentado por el extrabajador de no seguir con la investigación o continuar con el procedimiento no le exime de responsabilidad a la impugnante. xiii. Por otro lado, determina que el Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo con las normas descritas precedentemente; por lo tanto, se encuentra debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador. xiv. Finalmente, considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante, por el contrario, de la revisión integral del expediente sancionador, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que, se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la impugnante, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la impugnante haya podido lograr desvirtuar la infracción por la que se sancionó, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico-jurídico, conforme el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, así también se encuentra dentro del marco constitucional del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, no se ha configurado las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002347- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución de primera instancia resuelve sancionar, teniendo como base el fundamento 28, 37, 38. La resolución impugnada confirma la resolución de primera instancia sobre la base del fundamento 3.5.,3.6,3.7 y 3.8. ii. Precisa que, los proyectos mineros se ejecutan con los estándares de calidad, tanto en materia ambiental y técnico, previamente aprobados por las diferentes entidades sectoriales que intervienen y fiscalizan, tal es así que el Ministerio de Energía y Minas, previo a la ejecución de un proyecto minero, aprueba los aspectos ambientales y técnicos de un proyecto minero y, que estas no tengan improvisación alguna, no siendo

ajeno a este estándar de calidad el proyecto ejecutado por su representada en el que prestó servicios el extrabajador. iii. Sostiene que, el extrabajador era el ayudante de perforación, por tanto, su labor consistía en asistir al supervisor de operaciones dentro de las actividades de perforación, es decir, tenía que estar con la asistencia respectiva en todo momento, cerca de la máquina de perforación; entonces, no era ajeno a las actividades de perforación. Asimismo, los procedimientos escritos de trabajo seguro han sido aplicados y existen y, dichos mecanismos de prevención se han aplicado en todo momento antes, durante y después de sus operaciones, cuyas evidencias han sido debidamente presentadas en su oportunidad al personal inspectivo. Estos documentos contienen los mecanismos que se aplican para todos sus trabajadores, para un trabajo seguro y previsión de accidentes. iv. También, asegura que, han tratado de hacer entender a la autoridad sobre la diferencia de quien realiza los trabajos de perforación y de quien realiza las labores de inspeccionar el funcionamiento de la máquina de perforación. Ambas son totalmente distintas y son ejecutadas por trabajadores distintos, siendo la primera quien opera con la máquina de perforación y la segunda quien, previo a las labores, revisa el normal funcionamiento de la máquina; por lo que, la autoridad sancionadora confunde estas definiciones y funciones. Agrega que, no es que el supervisor de operaciones es quien tenía la función de inspeccionar; muy por el contrario, el supervisor es quien tiene asignado la función de operar con la máquina de perforación y el extrabajador era solo el ayudante de este. v. Afirma que, existe el procedimiento escrito de trabajo seguros para todos sus trabajadores, situación que no ha sido negado en las resoluciones cuestionadas, dado que estos documentos han sido entregados al personal inspectivo; no obstante, en las resoluciones impugnadas solo se han limitado a mencionar contradicciones evidentes, que hacen notar una falta de motivación e incongruencia; sin embargo, imponen sanción. vi. Entonces, cuando las resoluciones cuestionadas se sustentan en que su representada no cuenta con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y, contrariamente, se señala que si cuenta con dicho reglamento; además, para determinar la sanción señala: “No cumplir con las obligaciones relacionadas al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo en perjuicio del extrabajador afectado (…)”; por lo que, deviene en una evidente falta de motivación y razonabilidad, más aún si por un lado dicen que no cuentan con el reglamento, pero luego señalan que sí cuentan con el reglamento y, se termina sancionando por el incumplimiento relacionado al reglamento. Por consiguiente, no logra entender que es lo que realmente han incumplido o cual es la imputación concreta para sancionarlos, situación que a todas luces hace ver la falta de motivación y vulnera su derecho defensa. vii. Falta de claridad y precisión en los fundamentos de las resoluciones: Cada proyecto que realizan -todos los días antes del inicio de las labores-, el encargado de seguridad y salud en el trabajo realiza una charla de cinco (05) minutos a todo el personal, sin distinción alguna. En efecto, se les capacita sobre los cuidados y prevenciones que debe observar cada trabajador al iniciar las labores, es impartida por un profesional capacitado; por lo que, no se puede decir que no realizan las prevenciones de seguridad en el trabajo o insinuar que fueran una empresa informal. Agrega que, incluso al inicio del contrato del denunciante, se le hizo entrega de un reglamento interno de trabajo, con las normas que cumplir como trabajador de la empresa, donde se encuentran establecidos los

protocolos de seguridad y prevención contra accidentes laborales, los actos que no debe realizar un trabajador, con la finalidad de minimizar los accidentes laborales. viii. Asimismo, refiere que, el extrabajador se comprometió en cumplir con el sistema de gestión de seguridad y salud, con el sistema de gestión del medio ambiente y, sabiendo que desempeñaría funciones de ayudante de perforación era necesario e importante que se encuentre bien capacitado sobre el trabajo a realizar y las prevenciones máximas para disminuir o evitar los accidentes laborales. ix. Manifiesta que, luego del accidente ocurrido, pese a que su ocurrencia fue por culpa y negligencia del mismo extrabajador, ha realizado acciones en favor del extrabajador, como haber activado el seguro complementario de trabajo; por tanto, garantiza con este seguro a sus trabajadores frente a la eventualidad de un accidente laboral en todas sus dimensiones. Es así que, el denunciante siempre estuvo coberturado por un seguro especial en todo momento; por lo que, no se puede alegar cierta negligencia. Por consiguiente, su comportamiento fue de asumir con todos los actos que sean necesarios, a fin de mitigar y disminuir los efectos frente a la negligencia ocurrida. x. La resolución impugnada menciona que las causas que generaron el accidente de trabajo son factores personales y, luego, sostiene que la responsabilidad administrativa determinada es subjetiva. Por tanto, no se puede imponer sanción por cuestiones subjetivas ni por factores personales, siendo que no revertir esta situación sería como dar crédito a imponer sanciones, sin motivación y raciocinio lógico. xi. Precisa que, la relación de causalidad no existe, no está probado, toda vez que, en atención al principio de prevención, siempre se encuentran obligados a cumplir con todos los protocolos de seguridad y garantizar condiciones adecuadas para el desempeño de sus funciones, en todos los espacios y centros donde se desarrolla las actividades de perforación y exploración; además, siempre cumplen con las condiciones que protegen la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores y de aquellos que prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores y, ello es vigilado por la autoridad competente como el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERMING, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL y el Ministerio de Energía y Minas, entidades que en ningún extremo les han encontrado responsabilidad alguna por causa de negligencia en algún accidente laboral; por lo tanto, tienen la certeza de que siempre se encuentran preocupados por el cumplimiento de los estándares de prevención a fin de minimizar o evitar accidentes laborales. xii. Adicionalmente, refiere que, no existe alguna responsabilidad que de mérito a una sanción, debido a que en las resoluciones cuestionadas no se encuentra probado el nexo de causalidad ni tampoco existe o se encuentra probado la negligencia de parte de la impugnante que causó el incidente, más aún si se encuentra evidenciado que las

resoluciones carecen de medio probatorio y fundamento real para una sanción, habiéndose centrado en cuestiones subjetivas y no en cuestiones objetivas para la determinación de la sanción. xiii. Por consiguiente, no deben ser sancionados, por cuanto que las actividades que realizan no son riesgosas; sin embargo, todos los días sus trabajadores reciben charlas de prevención, cuentan con un seguro complementario ante la eventualidad de accidentes, en todo momento están preocupados y procuran la prevención a fin de disminuir y, en lo posible, evitar accidentes laborales. xiv. Con relación a los elementos constitutivos de la responsabilidad, indica que no se presenta ningún acto ilícito o antijurídico en el que hayan incurrido, en la medida en el que el accidente sufrido por el denunciante fue por causa de su actuar negligente, por realizar acciones que no estaban contemplados en las charlas y en el reglamento de seguridad, situación que no debe configurarse como una responsabilidad de la empresa, ni mucho menos basarse en cuestiones subjetivas. xv. Así, de los hechos descritos en la presente y frente a los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, no se encuentra acreditada la concurrencia de los cuatro (04) elementos de la responsabilidad: i) hecho antijurídico, ii) daño cierto y probado, iii) relación de causalidad y, iv) factor de atribución. Por tanto, las resoluciones cuestionadas se encuentran fundadas en meras alegaciones subjetivas, el mismo que lo disminuye en su valor para reflejarse en una resolución motivada y objetiva. A mayor abundamiento, dice que no está probado el elemento del hecho antijurídico, que implica que la conducta de la impugnante en el accidente configure la contravención de un mandato jurídico, o que el accidente fue por negligencia en la prevención de los protocolos de seguridad, o que luego del accidente se actuó con ignorancia frente al extrabajador; sin embargo, ello no ha ocurrido; por lo que, no corresponde la imposición de una multa; además, no existe la relación de causalidad como la impuesta en las resoluciones cuestionadas, dado que no es el causante del accidente laboral ocurrido. Asimismo, refiere que no existe factor de atribución, pues no es posible imputar responsabilidad por una conducta que escapa a su control o cuestiones subjetivas, como es el caso del actuar negligente del mismo extrabajador. xvi. Falta de valoración del desistimiento de la denuncia presentada: En las resoluciones cuestionadas no se han valorado el desistimiento presentado por el denunciante; por lo que, no hay una motivación o fundamentación razonable que justifique la continuación con el presente procedimiento. Es más, indica que existe jurisprudencia en la que la autoridad revisora debe motivar la razón de continuar con la investigación e imputación cuando de por medio se presenta el desistimiento de la denuncia, situación que no existe en las resoluciones cuestionadas. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el accidente de trabajo: 6.1. El glosario de términos del RSST, define al accidente de trabajo como:

Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.2. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:

“(…) En circunstancias que, con la finalidad de verificar la operatividad de la máquina LY44 antes del inicio de perforación del Proyecto Virrila se decide probar el equipo y sus accesorios de perforación. El supervisor (…) decide operar la máquina; mientras que los ayudantes y perforistas se encontraban cerca de la máquina observando el funcionamiento de la misma. En ese momento que se desactiva el tubo interior golpeando la espalda, altura del hombre derecho del Sr. Wilmer Ortiz. Se traslada al trabajador a la clínica en Sechura en donde recibe la atención. Posteriormente se decide trasladarlo a Lima para que sea evaluado por un especialista.”

6.3

Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:

Causas inmediatas: - Actos inseguros: No ejercer sus funciones conforme a lo señalado en el MOF de Supervisor de Operaciones."

- Condiciones subestandar: No se determinaron

Causas Básicas: - Factores personales: Falta de criterio para aplicar los PETS - Factor de Trabajo: Deficiente procedimiento escrito de trabajo seguro Deficiente reglamento interno de trabajo seguro.

6.4

Así, en el caso en particular se verifica que, acorde al Acta de Infracción, los incumplimientos atribuidos a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular porque: a) El Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS tenía una deficiencia por no haber incluido una responsabilidad del supervisor indicada en el documento “Funciones y Perfil de puesto” y; b) El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no estableció los estándares que debe cumplir el supervisor con respecto a la operación del equipo de perforación, por no haber incluido una responsabilidad del supervisor indicada en el documento “Funciones y Perfil de puesto”. Los antes descrito fueron atribuidas como causa del accidente de trabajo padecido por el señor Wilmer Ortiz el día 06 de agosto de 2019.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato

10 Casación N° 18190-2016 Lima

de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.12

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u

11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS 6.10. El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva

de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.

6.11

Así también, el artículo 85 de la RLSST, establece que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.

6.12

Es oportuno señalar que el Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, entre otras disposiciones, establece que:

“Artículo 7: "Las siguientes definiciones se aplican al presente reglamento: (...) Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) Documento que contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos. Resuelve la pregunta: ¿Cómo hacer el trabajo/tarea de manera correcta y segura? (...) Artículo 51: Las empresas contratistas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular de actividad minera. (…) Artículo 98: El titular de actividad minera, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implementará los estándares de acuerdo al ANEXO Nº 9 y los PETS, según el ANEXO Nº 10, los cuales se pondrán en sus respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus trabajadores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas labores y áreas de trabajo. (…) Artículo 99: Para lograr que los trabajadores hayan entendido una orden de trabajo, se les explicará los estándares y PETS para la actividad, asegurando su entendimiento y su puesta en práctica, verificándolo en la labor.”

6.13

En ese entendido, el personal inspectivo en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción determinó que: “(…) Con vista al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro PETS: PERFORACIÓN DIAMANTINA EN SUPERFICIE, versión 00, código PET-T-SIG- 02 y de fecha de entrega 04.04.2019, aplicable a la labor que se estaba realizando al

momento de la ocurrencia del accidente, se tiene que, no se indica lo señalado en el Documento Funciones y Perfil de puesto de Supervisor de operaciones, con código SI-PO- 003, esto es, que el supervisor realizara trabajos de perforación en ausencia del perforista y/o cada vez que sea necesario, siempre y cuando se encuentre autorizado por el Cliente. Por lo expuesto, se concluye que el citado procedimiento tenía una deficiencia, lo que conllevó a que el propio supervisor incumpliera el numeral 4.7 que señala “La inspección del equipo la realizará el operador …” y que con su acto subestándar ocasionara un daño en el trabajador (…)”

6.14

Por su parte, en el punto 29 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1247-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 24 de noviembre de 2021 se contempla lo siguiente: “En ese sentido, el sujeto inspeccionado tenía la obligación de establecer el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) para todas las labores que realizaban sus trabajadores, siendo así, de haberse establecido un procedimiento a seguir para la responsabilidad otorgada al Supervisor de Operaciones, el mismo que debiera ser congruente con los instrumentos de Gestión destinados a garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores, se habría evitado el accidente ocasionado o no se habría ejecutado una labor que presentaba deficiencias desde su origen, toda vez que, la inspección de la operatividad del equipo de perforación correspondía al operador, según el PETS analizado; en ese sentido, había obligación de elaborar un PETS, respecto al Supervisor de Operaciones de todas las tareas que ejecutaría a fin de evitar accidentes de trabajo a fin de evitar accidentes de trabajo (…)”

6.15

De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que, se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que no se ha justificado, de manera concreta, cómo la inclusión de esta responsabilidad -establecida en el Documento Funciones y Perfil de puesto de Supervisor de operaciones- hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. En efecto, no se explica cómo la existencia formal de esa responsabilidad en el documento hubiera impedido que el ayudante de perforación recibiera un golpe en la espalda al momento en que se desactiva el tubo interior de la máquina; además, se debe considerar que, la maniobra ejecutada por el supervisor se lleva a cabo en presencia de los perforistas. En consecuencia, no se ha establecido que el incumplimiento sea lo suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo, lo cual es indispensable para justificar la imputación de responsabilidad.

6.16

Cabe precisar que, se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.

6.17

Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 6.18. El Reglamento Interno de seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST) es un instrumento de gestión que contribuye con la prevención, en el marco del sistema de gestión de seguridad y Salud en el Trabajo y promueve la instauración de una cultura de prevención de riesgos laborales. Tiene un carácter normativo, regulador de las relaciones laborales, con sustento disciplinario, estándar, legal, técnico y dinámico. Asimismo, es obligación de las empresas que cuenten con veinte (20) o más de trabajadores, contar con un RISST el cual debe ser revisado periódicamente y aprobado por el Comité de seguridad y salud en el trabajo, quien hará de conocimiento de los trabajadores.

6.19

De conformidad con los hechos constatados del Acta de Infracción, se tiene que, en el punto 4.7 de los hechos constatados, el personal inspectivo concluye en lo siguiente: “(…) Con vista al Reglamento Interno de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en el trabajo, con código D-SIG-01, aprobado un junio 2018, dentro del “Capítulo IV Atribuciones y Obligaciones”, Art. 07 Obligaciones del supervisor, se tiene que, no se indica dentro lo señalado en el Documento Funciones y Perfil de puesto de Supervisor de operaciones, con código SI-PO-003, esto es, que el supervisor realizara trabajos de perforación en ausencia del perforista y/o cada vez que sea necesario, siempre y cuando se encuentre autorizado por el Cliente. Por lo expuesto, se desprende que el sujeto inspeccionado no estableció los estándares que debe cumplir el supervisor con respecto a la operación del equipo de perforación, esto conllevó a que el supervisor cometiera el acto inseguro y ocasionara un daño al trabajador.”

6.20

Posteriormente, producto de la revisión o calificación del Acta de Infracción, la autoridad instructora determina dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, habiéndose precisado, textualmente, como hecho constitutivo de infracción el siguiente: “No acreditó contar con Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, siendo afectado el trabajador (…), conforme se detalla en el punto 4.7-B del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo y constituye infracción calificada como MUY GRAVE (…)”. Cabe precisar que, en este extremo, el Informe Final de Instrucción declaró la existencia de infracción y propuso sanción por esta conducta imputada.

6.21

Seguidamente, la Resolución de Sub Intendencia N° 1247-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 24 de noviembre de 2021, en su considerando 38, textualmente, concluye en lo siguiente: “Como bien indica, los inspectores comisionados, el sujeto inspeccionado cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST), aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha Junio 2018; no obstante, de la lectura de su contenido, dentro del “Capítulo IV. Atribuciones y Obligaciones”, Art.07 Obligaciones del supervisor, se aprecia que, no se indica que el

supervisor realizará trabajados de perforación en ausencia del perforista y/o cada vez que sea necesario, siempre y cuando se encuentre autorizado por el Cliente, manifestándose una incongruencia respecto al Documento Funciones y Perfil de puesto de Supervisor de operaciones, con código SI-PO-003, en el que si se consigna la realización de dicha labor, dado lo cual es razonable colegir, la improvisación del Supervisor de Operaciones en la ejecución de sus labores, dado que, no se previó los estándares que debe cumplir con respecto a la operación del equipo de perforación, como ya se ha acreditado líneas anteriores, lo que finalmente derivó en el accidente de trabajo acaecido que ocasionó daño al ex trabajador, no hallándose mayor documentación destinada a acreditar el cumplimiento de la presente obligación.” (énfasis añadido).

6.22

Así, acorde al acápite VI. Determinación de las infracciones y de la sanción a imponer de la resolución de primera instancia, se tiene que, concluye como conducta sancionada la siguiente: “El sujeto inspeccionado no cumplió con sus obligaciones relacionadas al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio del ex trabajador afectado”.

6.23

Estando a lo antes expuesto, se advierte que, el procedimiento administrativo sancionador se inicia sobre la base de la conducta de no contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo; mientras que en los hechos constatados del Acta de Infracción, el incumplimiento detectado por el personal inspectivo radica en la deficiencia del contenido del reglamento revisado y, en ningún extremo se deja constancia, en calidad de incumplimiento, de que la impugnante no cuenta con dicho reglamento.

6.24

Por consiguiente, debe quedar claro que las conductas atribuidas en la Imputación de Cargos delimitan el marco dentro del cual se desarrollará el procedimiento administrativo sancionador. Es únicamente respecto de dichas conductas que el administrado puede ejercer su derecho de defensa, pues son estas las que definen el objeto del procedimiento. Así, corresponde hacer mención del principio de predictibilidad13, el cual garantiza que el administrado pueda anticipar razonablemente los cargos en su contra y preparar una defensa adecuada, asegurando así el respeto al debido procedimiento.

6.25

Con relación a la resolución de primera instancia, se tiene que en su considerando 38 reconoce que, el personal inspectivo concluye como hechos constatados que la impugnante sí cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y, líneas después de este mismo considerando, sin aclaración ni sustento alguno con relación a la conducta ya imputada, hace énfasis en que, producto de la lectura del contenido del reglamento advierte que no se ha incluido un extremo de lo establecido en el documento de funciones y perfil de puesto de supervisor; por lo que, finalmente, cuando impone

13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

sanción consigna que la conducta sancionada es: “El sujeto inspeccionado no cumplió con sus obligaciones relacionadas al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo ”.

6.26

Ahora bien, corresponde indicar que los fundamentos expresados en la resolución de primera instancia evidencian que la conducta sancionada no se circunscribe a no contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; por el contrario, reconoce que la impugnante sí contaba con el mismo. Esta situación pone de manifiesto que la conducta sancionada no fue previamente imputada a la impugnante. Por tanto, considerando lo dicho en la resolución de sanción, la conducta imputada que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador -y que constituye su objeto- no se encuentra incumplida, ya que el hecho imputado precisa y refiere específicamente que el incumplimiento radica en no contar con el reglamento interno.

6.27

En ese sentido, esta diferencia entre lo que se imputó al inicio y lo que finalmente se sanciona genera una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante. Así, quien recibe una imputación tiene el derecho -y la expectativa legítima- de que, si se le va a sancionar, la decisión se base únicamente en los hechos que le fueron comunicados desde el comienzo. Por tanto, en fase sancionadora, acomodar la conducta imputada para encajarla en lo que el personal inspectivo determinó como hecho constitutivo de infracción, rompe con el principio de predictibilidad, porque impide al administrado saber con claridad de qué se le acusa y cómo defenderse. En un procedimiento sancionador, las reglas deben estar claras desde el inicio, y no pueden modificarse sobre la marcha. Solo así se garantiza un debido procedimiento.

6.28

En el caso bajo estudio, por el análisis efectuado, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el desistimiento de la denuncia presentada

6.29

El criterio del Tema N° 03, aprobado por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo”, a través de la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL del 08 de mayo de 2019 establece lo siguiente: “El desistimiento de la denuncia no implica la culminación de la actividad de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 200.7 del artículo 200 del TUO de la LPAG”.

6.30

En ese sentido, es importante señalar que la SUNAFIL actúa de oficio, y su intervención no depende exclusivamente de la voluntad del trabajador denunciante. Así lo establece el marco normativo vigente, que le otorga a la entidad la potestad de investigar y sancionar si existen indicios razonables de una posible infracción. Por tanto, si bien esta

manifestación de voluntad puede ser tomada en cuenta, no tiene el efecto de detener o invalidar el procedimiento iniciado por la administración.

6.31

En conclusión, el desistimiento del denunciante no impide que la administración continúe con el procedimiento. La protección de los derechos laborales trasciende la voluntad de una sola persona.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1793-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6636-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1247-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1793-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RAMPERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807SPDC- HR: 150236-2019

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