Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalización Empresarial S.A — Res. 389-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0389-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2554-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRacionalización Empresarial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1426-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2554-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 668-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 736-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Máquinas y equipos de trabajo; Formación e información en seguridad y salud en el trabajo; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos; Instalaciones de trabajo (Escaleras de mano y rampas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura en salud; Cobertura de invalidez – sepelio); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo); Sistema de Gestión en las empresas (Supervisión efectiva), incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 479-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de setiembre de 2019, notificado el 18 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 378-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2020, notificada el 31 de julio de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,360.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con recopilar detalladamente los datos del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018 al trabajador afectado Luis René Espinal Durand, por ello se colige que, el “Registro de accidente de Trabajo”, no cumple con la información mínima, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega del RISST de fecha 14 de enero de 2017, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo específico o en la función que se encontraba desempeñando el trabajador a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con Identificar todos los Peligros ni Evaluar los Riesgos (IPER) del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador afectado Luis René Espinal Durand a la fecha del accidente de trabajo (09 de octubre de 2018), siendo este incumplimiento una causa del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir a la fecha del accidente ocurrido el 09 de octubre de 2018, con la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el centro de trabajo, afectando ello al trabajador Luis René Espinal Durand, siendo este incumplimiento una causa del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2019, cuya verificación se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada debe ser declarada nula, pues vulnera el Principio del Debido Procedimiento, al no encontrarse debidamente motivada, y al no haber valorado los documentos presentados; además se vulnera el Principio de Legalidad pues no se ha sustentado el vínculo legal que existen entre los hechos y la norma vulnerada, finalmente en la determinación de la multa se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad.

ii. Con relación a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, contamos con dicho documento vigente a la fecha del accidente de trabajo y suscrito por los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue exhibido durante las actuaciones inspectivas, y donde se han descrito todos los peligros y riesgos del puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador Luis Rene Espinal Durand, pero la autoridad administrativa no los ha valorado.

iii. El puesto de conductor tiene exposición al riesgo en la medida que interactúa con su vehículo; en ese sentido, los conductores cuentan con supervisión aleatoria dentro de las instalaciones del centro de trabajo, es por ello que si no cumplen con usar sus equipos de protección personal son amonestados.

iv. El trabajador Luis Rene Espinal Durand, si recibió las capacitaciones generales en su puesto de trabajo, así como las establecidas en la LSST; sin embargo, no fueron valoradas, por lo que, adjuntamos nuevamente dichos documentos.

v. Si cumplimos con recopilar detalladamente los datos del accidente del trabajador Luis Rene Espinal Durand; en ese sentido, se cuenta con la investigación del accidente de trabajo. La autoridad administrativa ha cometido un error en la evaluación de dicho documento.

vi. Con relación al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, hemos cumplido con subsanar todas las infracciones; en ese sentido, imponernos una sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento sería una doble sanción; por lo que, solicitamos se considere el concurso de infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de autos, se advierte que en el acápite III.2 en los considerandos 17 a 61 de la resolución apelada, el inferior en grado ha detallado cada una de las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, y ha plasmado cada uno de los argumentos que en su defensa emitió la inspeccionada, los cuales han sido desvirtuados al determinarse que no acreditan el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en ese sentido, se aprecia que la autoridad de primera instancia si valoró todos los argumentos de defensa y los documentos que presentó la inspeccionada en sus descargos. ii. Respecto a que si cuenta con la Matriz IPER, vigente a la fecha del accidente de trabajo el 09 de octubre de 2018, y como prueba ha adjuntado el documento “Investigación de Peligros, Evaluación de Riesgo y Control”, de fecha mayo 2018; sin embargo, cabe señalar que de la revisión de dicho documento, se evidencia que su contenido no detalla la tarea de “drenaje y purga del tanque de aire”; en ese sentido, no acredita haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo y en la tarea específica que realizaba el trabajador. iii. Es importante resaltar que la inspeccionada tiene la obligación de disponer una supervisión efectiva, que asegure la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, siendo así, se observa que, en el presente caso, lo manifestado por la inspeccionada evidencia que solo realizó aleatoria, la cual obviamente no le permitió constatar que el trabajador Luis Rene Espinal Durand, durante el desarrollo de sus labores no tenía puesto el casco de seguridad lo que ocasionó el accidente de trabajo; en ese sentido, lo manifestado no exime de responsabilidad a la inspeccionada, máxime, si reconoce que no realiza la supervisión efectiva en su centro de trabajo. iv. En la comparecencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada exhibió el “Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia”, el cual contiene la capacitación en el tema de “Cultura vial y manejo defensivo”, de fecha 29 de marzo de 2016, donde se registra el nombre del trabajador Luis Rene Espinal Durand; sin embargo, el documento no acredita que la inspeccionada haya brindado la información y capacitación a dicho trabajador respecto a la labor drenaje o purga del tanque de aire de un camión. v. Sobre el registro de Accidente de Trabajo, la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, prescribe la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre ellos, el registro de accidentes de trabajo, precisando además en el numeral 1 del Anexo I de la citada resolución, que la recopilación detallada de los datos que ofrece un accidente de trabajo es una valiosa fuente de información; sin embargo, se observa que la inspeccionada no ha realizado la recopilación detallada de los datos ocurridos en el momento del accidente de trabajo. vi. Respecto al concurso de infracciones argumentado por el sujeto inspeccionado, se evidencia que las infracciones imputadas se encuentran sustentadas cada una en una conducta distinta cometida por la inspeccionada, y no se trataría de una sola conducta que configure más de una infracción. En ese sentido, no es posible aplicar el concurso de infracciones, asimismo, es importante resaltar que aunque la medida inspectiva de requerimiento contenga el incumplimiento de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello no implica que se trate de un mismo hecho, máxime, si la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida

2 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021.

correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1426- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2088-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1426-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,360.00 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. El derecho al debido procedimiento no ha sido respetado por la Resolución de Intendencia, toda vez que no se ha prestado estricta observancia a dos de los derechos que lo conforman: el derecho a la valoración de la prueba y el derecho a la debida motivación. En ese entendido, no se ha valorado el documento de la matriz IPER, como herramienta de prevención, la misma que busca regular la mayor cantidad de escenarios y peligros a los que podrían verse expuestos los trabajadores. No obstante, es materialmente imposible que un IPERC pueda prever todos los escenarios y los medios para evitar cualquier tipo de accidente; no es un instrumento perfecto, por el

contrario, es una herramienta de mejora continua que, en aras de nuestro deber de prevención, continuamente se va actualizando, para garantizar al máximo la seguridad de los trabajadores. En esa línea, no se considera en este extremo, la entrega de equipos de protección personal, tal como se puede corroborar en el Registro de Equipos de Seguridad y Emergencias de fecha 15 de noviembre de 2017 y 09 de febrero de 2018. Ahora bien, el accidente de trabajo se produjo por la falta de uso de EPPs, y en tanto el trabajador Luis Rene estaba haciendo otras actividades a las de su puesto. Esta incorrecta valoración afecta el principio de causalidad. ii. Una supervisión efectiva no implica que deba estar asignado personal que se encargue de vigilar todo el turno y las actividades de los conductores. Ello es materialmente imposible y no es el objetivo de la norma, ya que podría llevar a absurdos como indicar que exista un supervisor por cada conductor con el objetivo que haya un monitoreo permanente. iii. En el marco de las actuaciones inspectivas, advertimos el error en nuestro registro y procedimos a corregirlo. Sin embargo, se pretende sancionar porque teníamos un error que fue debidamente corregido. Tal como se puede constatar en el registro de accidente de trabajo, la causa que originó el accidente de trabajo fue que el colaborador realizó una actividad que no debía desarrollar en lugar de reportar un auxilio mecánico. Sin embargo, esto no es mencionado ni desarrollado en las instancias inferiores, lo que constituye vulneración al derecho a la valoración de las pruebas. Además, no resulta razonable que se pretenda observar el nivel de detalle que se ha desarrollado en el registro de accidente de trabajo como sustento para imputar una infracción. Esta falta de motivación para fundamentar por qué ciertos hechos constituirían infracciones a la normativa laboral generan, consecuentemente, la afectación de los principios de legalidad y tipicidad, ya que se están exigiendo parámetros que no se encuentran explícitamente establecidos en ninguna norma. iv. No se ha aplicado lo dispuesto por el artículo 48-A del RLGIT “Concurso de infracciones”. En el sentido de que, se sostiene que no cumplimos con presentar una matriz IPER donde se identifique de manera idónea el drenaje o purga del tanque de aire. Sin embargo, posteriormente se nos atribuye las siguientes infracciones: No haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a las funciones de drenaje o purga del tanque de aire del camión R-712, labor que el trabajador realizaba al momento de ocurrido el accidente y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2019. Ambas infracciones están sustentadas en el hecho que no contábamos con una matriz IPER que contemple de manera idónea el drenaje o purga del tanque de aire. v. La Intendencia no toma en consideración los hechos concretos del caso para efectuar una graduación que sea acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el sentido, que solo una persona es la presunta afectada, y al tomar en cuenta el tope establecido de 1 a 10 personas, generan que se sancione de la misma manera una empresa que ha afectado a 10 trabajadores que una que ha afectado a solo un trabajador.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres infracciones GRAVES, así como tres infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia

para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.5

Sobre el particular, se observa que en el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2019, obrante a folios 247 de la Orden de Inspección N° 668-2019-SUNAFIL/ILM, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida al trabajador afectado, precisado en el mismo apartado.

6.6

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.7

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.8

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a no cumplir con Identificar todos los Peligros ni evaluar los Riesgos (IPER) del puesto de trabajo; no cumplir a la fecha del accidente de trabajo, con la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el centro de trabajo; no cumplir con acreditar la entrega del RISST, a la fecha del accidente de trabajo; no cumplir con la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo específico o en la función que se encontraba desempeñando

el trabajador a la fecha del accidente de trabajo; no cumplir con recopilar detalladamente los datos del accidente de trabajo, por ello se colige que el Registro de Accidente de Trabajo no cumple con la información mínima, conforme a Ley.

6.9

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.11

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2.

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.12

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.13

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.14

Ahora bien, tomando en cuenta lo contemplado por los inspectores de trabajo, en el literal Sexto de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), se determina que, si bien la inspeccionada, exhibió su matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, vigente a la fecha del accidente de trabajo (2018); sin embargo, respecto del Área de Operaciones y Puesto del Chofer, se detalla como Sub Proceso/Etapas del Proceso: Trabajos en ruta, no detallando los trabajos en el interior del centro de trabajo, ni las tareas o actividades de drenaje o purga del tanque de aire de las unidades que son trasladadas en el interior del centro de trabajo, en este caso el camión R-712, no habiendo identificado los peligros ni evaluado los riesgos respecto de las labores efectuadas a la fecha del accidente 09 de octubre de 2018 por el trabajador Luis Rene Espinal Durand. Al respecto, la impugnante ha reconocido en sus descargos que recién en el año 2019, después del accidente de trabajo; ha cumplido con la actualización del cuadro IPER 2019, mediante el cual ha identificado los peligros y riesgos relacionados a las tareas o actividades de drenaje o purga del tanque de

aire; sin embargo, ello no enerva su responsabilidad toda vez que el incumplimiento no puede ser objeto de subsanación al ser causa del accidente de trabajo, siendo que los efectos del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos al haber ocasionado daño en la salud del trabajo afectado.

6.15

Por tanto, al estar plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento por no cumplir con identificar todos los peligros ni evaluar los riesgos (IPER) del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador afectado Luis Rene Espinal Durand a la fecha del accidente de trabajo (09 de octubre de 2018), cuya actividad involucra: “drenaje o purga del tanque de aire de las unidades (camiones)”, en tanto no se adoptaron medidas de prevención necesarias y suficientes por parte de la impugnante, frente al accidente de trabajo, por lo cual, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. Por ende, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.

6.16

En ese orden de análisis, conforme al literal Sexto de los Hechos Verificados en el Acta de Infracción, respecto a acreditar el cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (Supervisión Efectiva), se determina que, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con la Supervisión Efectiva conforme a Ley, por cuanto no supervisó la utilización del casco de seguridad por parte del trabajador accidentado, a la fecha del accidente de trabajo, cuando realizaba las labores de drenaje o purga del tanque de aire, lo que provocó que el trabajador se accidente (golpe de cabeza). Al respecto, la impugnante alega que una supervisión efectiva no implica que deba estar asignado personal que se encargue de vigilar el turno y las actividades de los conductores. En este sentido, el artículo 26 del RLSST, establece la obligación de todo empleador de disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores; sin embargo, al momento del accidente no había ningún supervisor de seguridad que vigile el cumplimiento de la obligación de utilizar el casco de protección al trabajador accidentado Luis Rene Espinal Durand; lo cual es confirmado a través del Registro de Accidente de Trabajo, en la manifestación del testigo: observó al accidentado “saliéndole sangre de la nariz y lo llevó al tópico”, deduciéndose que no hubo supervisión efectiva de seguridad por parte del sujeto inspeccionado. Por consiguiente, conforme al análisis realizado, se demuestra la correcta observancia al principio de causalidad.

6.17

De acuerdo al análisis realizado en el considerando relacionado a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), se colige que la impugnante no cumplió con efectuar en el IPER la valoración en forma íntegra de todos los peligros y riesgos que conlleva realizar la tarea de drenaje o purga del tanque de aire de un camión; entendiéndose que existían riesgos como el “golpe de cabeza”. No obstante, de la revisión del Registro de Equipos de Seguridad y Emergencia, se aprecia que efectivamente el sujeto inspeccionado entregó al trabajador afectado, el 15 de noviembre de 2017, equipos de protección personal, entre ellos un casco; sin embargo, ello no exime de responsabilidad al

sujeto inspeccionado toda vez que el literal e) del artículo 21 de la LSST, dispone que el sujeto inspeccionado debe asegurarse que los equipos de protección personal entregados sean utilizados por los trabajadores y lo conserven en forma correcta. Obligación que no fue cumplida por la impugnante, máxime si, de los hechos verificados por la inspectora comisionada se advierte que no cumplió con supervisar si el trabajador afectado, al inicio de sus actividades contaba con todos los EPPs, entre ellos el casco de seguridad.

6.18

Es decir, no se evidenció el cumplimiento, a la fecha del accidente ocurrido el 09 de octubre de 2018, de la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el centro de trabajo, afectando ello al trabajador Luis Rene Espinal Durand, siendo este incumplimiento una causa del accidente. Por tanto, al encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de la supervisión efectiva de la impugnante, y el accidente de trabajo, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.

6.19

La impugnante alega afectación a los principios de legalidad y tipicidad, y al derecho a la valoración de las pruebas, debido a que la causa del accidente de trabajo fue que el colaborador realizó una actividad que no debía desarrollar en lugar de reportar un auxilio mecánico, conforme al Registro de Accidente de Trabajo; sin embargo, la señalada causa no ha sido desarrollado por las instancias inferiores. Asimismo, que no resulta razonable que se pretenda observar el detalle del Registro de Accidentes de Trabajo, como sustento de una imputación de infracción. Al respecto, la inspectora comisionada en el Sexto Hecho Verificado del Acta de Infracción, deja constancia que el sujeto inspeccionado no acreditó contar con un Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes que guarde relación con el accidente del trabajador afectado Luis Rene Espinal Durand ocurrido el 09 de octubre de 2018, ya que al efectuar las actuaciones inspectivas advirtió las siguientes observaciones:

- El trabajador accidentado efectuaba el drenaje del tanque de aire del vehículo R- 712 con la P-331, lo que se contradice con lo indicado en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el cual señala: “purgar el tanque de combustible debajo de la unidad”.

- En el ítem causas que originaron el accidente se indica como acto sub estándar, operar equipos sin autorización, especificando que el colaborador realizó una actividad que no debía desempeñar y debía reportar un auxilio mecánico.

- En el ítem factores personales, señala que ejecutó un intento incorrecto por ahorrar tiempo en no comunicar a mantenimiento lo suscitado.

- No se menciona en el registro, la ocurrencia de alguna falla del vehículo, lo que se contradice con el contenido

Al respecto, la impugnante ha reconocido expresamente que, hubo una equivocación en el Registro de Accidente de Trabajo, y que procedieron a corregirlo. En ese entendido, alegan que no se debería imponer sanción por este incumplimiento. No obstante, ello no lo exime de responsabilidad pues en el Registro de Accidente de Trabajo persiste esa información errada; asimismo no se adjuntó documentación alguna que acredite que el vehículo tracto interno R-712 presentó fallas, por lo que, la información plasmada en el Registro de

Accidente no es la correcta y guarda contradicción, incluso, con las declaraciones de testigos. Asimismo, respecto al detalle del Registro de Accidentes de Trabajo, como sustento de una imputación de infracción, alegado por la impugnante, se tiene que la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, prescribe la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es así que, en su artículo 2 establece: “Los Formatos considerados en el Anexo 1 son de carácter referencial, en virtud del artículo 34 del RLSST (…). La información mínima que deben contener los registros es obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del RLSST”. En virtud de lo expuesto, se concluye que la impugnante no cumplió con recopilar detalladamente los datos del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018 al trabajador Luis Rene Espinal Durand. En ese entendido, se infiere que, el “Registro de Accidente de Trabajo”, no cumple con la información mínima que debe contener un Registro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Por tanto, no corresponde acoger todos los extremos del recurso.

Sobre la inaplicación del principio de concurso de infracciones

6.20

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.21

En concordancia, el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.22

En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, en los que se ha establecido como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” (énfasis añadido).

6.23

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 04 de febrero de 2019, se subsume a las de seguridad y salud en el trabajo y estas entre sí, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el PAS.

6.24

Con relación al fundamento de la presente infracción, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT11, las medidas inspectivas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar, dentro de un plazo determinado, las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.25

En otras palabras, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.26

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que se pretenden tutelar. En la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales; en cambio, las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva. Asimismo, las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, responden a distintos fundamentos de hecho que les dio origen, tales como, la infracción correspondiente a Identificar los Peligros y Evaluar los Riesgos (IPER), la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el centro de trabajo¸ la entrega del RISST, la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, y recopilar detalladamente los datos del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018 al trabajador afectado Luis René Espinal Durand, por ello se colige que, el “Registro de accidente de Trabajo”, no cumple con la información mínima, conforme a ley, que no responden a un solo y único hecho constitutivo de infracción, como pretende señalar la impugnante.

6.27

Por estas razones, a opinión de esta Sala, el PAS ha determinado la existencia de ilícitos diferentes, no siendo posible subsumir la infracción en materia de labor inspectiva frente a las demás detectadas, y de estas entre sí. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.28

El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines

11 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.29

Sobre el particular, corresponde precisar que, de la revisión de autos, se verifica que dichos montos fueron establecidos conforme a Ley, en la medida que se cumplieron las disposiciones legales que regulan el cálculo de multas en el ámbito de la inspección de trabajo, lo cual señalamos a continuación:

- Se aplicó la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, herramienta creada por la inspección del trabajo para la determinación de las multas, habiéndose utilizado en este caso la tabla implementada por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR.

- Se graduó la multa de acuerdo a los criterios generales de graduación: número de trabajadores afectados, tipo de empresa y gravedad de la infracción, previstos por el artículo 38 de la LGIT, los cuales se encuentran incluidos en la tabla antes mencionada.

6.30

Tal y como se observa, no se advierte afectación al principio de razonabilidad y proporcionalidad al determinar la sanción a imponer; por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 el numeral 48.1 del citado cuerpo normativo, que recoge el cálculo del monto de las sanciones. Así como, la Tabla de Multas descrita en el RLGIT, que establece los valores fijos expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.31 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.32

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias

para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.33

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.34

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.35

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 18 de enero de 201912 y 25 de enero de 201913 y la medida de requerimiento de fecha 04 de febrero de 201914.

6.36

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.37

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.38

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de febrero de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector

12 Véase folio 28 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 191 del expediente inspectivo. 14 Véase de folio 247 a 254 del expediente inspectivo.

comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.39

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.40

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la entrega del RISST de fecha 14 de enero de 2017, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018 Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/ 5,670.00

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo específico o en la función que se encontraba desempeñando el trabajador a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018

Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/ 5,670.00

No cumplir con recopilar detalladamente los datos del accidente de trabajo

Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

Seguridad y Salud en el Trabajo ocurrido el 09 de octubre de 2018 al trabajador afectado Luis René Espinal Durand, por ello se colige que, el “Registro de accidente de Trabajo”, no cumple con la información mínima, conforme a ley aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/ 5,670.00

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con Identificar todos los Peligros ni Evaluar los Riesgos (IPER) del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador afectado Luis René Espinal Durand a la fecha del accidente de trabajo (09 de octubre de 2018), siendo este incumplimiento una causa del accidente.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,450.00

Seguridad y Salud en el Trabajo

No cumplir a la fecha del accidente ocurrido el 09 de octubre de 2018, con la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el centro de trabajo, afectando ello al trabajador Luis René Espinal Durand, siendo este incumplimiento una causa del accidente.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,450.00

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2019, cuya verificación se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2554-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1426-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.