Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

R y M Ingenieros S.A.C — Res. 1409-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1409-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3521-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteR y M Ingenieros S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 305-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R Y M INGENIEROS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R Y M INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3521-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a R Y M INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015UP HR: 107196-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 448-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 197-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 07 de mayo de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes) Accidentes de trabajo/incidentes (Subgrupo: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 650-2022-SUNAFIL/ILM/AI22 de fecha 15 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1914-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI23, de fecha 26 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1416-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 14 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no cumplió con la entrega de maquinaria y herramientas de trabajo adecuados, siendo causa del accidente de trabajo del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Supervisión efectiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1416-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Señala que no es cierto lo expresado sobre las máquinas y equipos de trabajo, toda vez que, de la investigación realizada por personal de la empresa y con el Check List de Pre Uso, se verifica que el trabajador accidentado realizó una revisión previa al uso de Mixer 1, dando como resultado la operatividad del mismo y su posterior uso. Asimismo, se puede verificar que el mencionado trabajador realizó un primer viaje, el mismo que no tuvo inconveniente alguno, llevando al accidentado a realizar un segundo viaje, en donde ocurrió el accidente. ii. Señala que en la declaración del jefe de mantenimiento se aprecia que este nunca recibió alguna información que señale el mal funcionamiento del Mixer 1, hecho que se puede acreditar en el Check List de Operador Equipo Mixer. Asimismo, el segundo operador del Mixer 1, señaló que el Mixer 1 se encontraba

2 El procedimiento se reinicia debido a que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 21 de enero de 2022 se declaró la caducidad. 3 Previamente se había emitido el Informe Final de Instrucción N° 981-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 06 de mayo de 2022, pero este fue dejado sin efecto por la autoridad instructora, mediante resolución sin número de fecha 18 de agosto de 2022.

en buenas condiciones para su uso, desvirtuando toda información que inducen a un mal mantenimiento de las maquinarias. iii. Manifiesta que no se verificaron las pruebas correspondientes en función a un desperfecto mecánico que supuestamente haya generado el accidente, además, se decidió imponer una multa a la empresa, sin que se hayan realizado las pruebas, por personal calificado, que demuestren fehacientemente que los equipos no contaban con los mantenimientos correspondientes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a los incumplimientos advertidos en el Acta de Infracción, en el extremo de no cumplir con su obligación relacionada con la entrega de maquinarias y herramientas de trabajo adecuados. ii. El Informe Final de Investigación de Accidentes/Incidentes elaborado por la inspeccionada es concordante con la manifestación el trabajador afectado quién indicó que al realizar la inspección del equipo mixer 01 al inicio de la guardia del día del accidente presentaba problemas en el freno de parqueo y servicio. iii. Por tales razones, el inferior en grado ha concluido que no se cumplió con brindar el mantenimiento adecuado al Mixer 01 utilizado, por cuanto, no se hizo el mantenimiento de los frenos, ni se hicieron las pruebas de ensayo de su buen funcionamiento y operatividad por el profesional encargado del mantenimiento, antes de que esta herramienta de trabajo sea puesta a disposición de los trabajadores para su uso continuo, así como tampoco se le hizo el cambio del aceite hidráulico a pesar de que se había reportado el día 05 de mayo de 2019 se registró “Fitir de rodillo tapados no entró grasa”, el día 06 de mayo de 2019 se registró entre observaciones: “Fuga de concreto por la tapa de cuba”, el día 07 de mayo de 2019 , registró freno de servicio: R (regular), lo que evidencia que el equipo contenía fallas, que trajo como consecuencia, el accidente de trabajo del ex trabajador afectado, estando este incumplimiento relacionado con una de las causas del accidente de trabajo; toda vez que, si la inspeccionada hubiera cumplido con un mantenimiento adecuado hubiera prevenido el accidente de trabajo. iv. Si bien la inspeccionada a recabado declaraciones de otros trabajadores que indican que no había desperfectos en dicho equipo, sin embargo, son declaraciones de parte que no enerva los hechos constatados durante las

4 Notificada en fecha 10 de abril de 2023, conforme consta en la constancia de notificación obrante a folios 66 del expediente sancionador.

actuaciones inspectivas plasmadas en el Acta de Infracción, máxime si la autoridad inspectiva se ha pronunciado por las pruebas aportadas por la misma inspeccionada, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 305- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003069-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE R Y M INGENIEROS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que R Y M INGENIEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por R Y M INGENIEROS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que los hechos por los cuales se le sancionó no se encuentran acorde a la realidad, se interrogó al jefe de mantenimiento de mecánica y se aprecia que nunca recibió alguna información que señale el mal funcionamiento del Mixer 01. Asimismo, el segundo operador del Mixer señaló que este se encuentra en buenas condiciones para su uso, desvirtuando toda información que inducen a un mal mantenimiento de las maquinarias. ii. Indica que no hubo pruebas para concluir que en función a un desperfecto mecánico se haya generado el accidente o que los equipos no tenían el mantenimiento.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, referido maquinaria y herramientas de trabajo adecuados; b) no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo sobre disposiciones en materia de supervisión efectiva.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”11 (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que

11 Numeral antes de la modificatoria dispuesta por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020.

en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador.

12 Casación N° 4321-2015 Callao. 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En el presenta caso, se aprecia del Acta de Infracción que el trabajador afectado sufrió un accidente de trabajo el día 07 de mayo de 2019, cuando se encontraba trasladando mezcla en el equipo Mixer 01, de pronto escuchó un sonido en la parte del motor, instante que pierde el control del equipo, impactando de forma frontal en el hastial izquierdo de la rampa intersección con el refugio, golpeándose el brazo izquierdo y quedando atrapado, ello le produjo traumatismos por aplastamiento múltiple y fractura de la diáfisis del humero, por lo cual recibió 115 días de descanso médico.

Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (máquinas y equipos) 6.11 Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.12

Asimismo, el artículo 63 de la LSST señala que: el empleador adopta las medidas necesarias de manera oportuna cuando se detecte que la utilización de equipos de trabajo represente riesgos específicos para la seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, también establece en su artículo 69 que los empleadores que cedan maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.

6.13

En el presente caso, se advierte que el personal inspectivo ha determinado como causa del accidente de trabajo que el equipo utilizado por el trabajador accidentado (Mixer 01) presentaba desperfectos y fallas mecánicas originadas por un mantenimiento deficiente. Dichas condiciones habrían ocasionado el choque que finalmente derivó en el accidente de trabajo.

6.14

Sobre el particular, en la investigación llevada a cabo por la propia impugnante, de acuerdo con el documento denominado “Informe Final de Investigación de accidentes/incidentes”14 se ha descrito como causas del accidente de trabajo: “Herramienta, equipo o material defectuoso” y como comentarios “Equipo en condición subestándar. Hubo reportes del freno del equipo como regular por parte del operador, estas deficiencias fueron corroboradas por la investigación post accidente”.

6.15

Justamente en esa verificación post accidente, se consignó como observaciones que “En la inspección conjunta (mecánicos de Corono, RyM y equipo investigador) al equipo mixer accidentado después del evento: - Se encontró los indicadores de la parte reversa quemados producto de un corto circuito – Se encontró cables acondicionados en los indicadores del tablero, - Se encontró el parqueo con un selector de 2 posiciones color verde y no como push botón según manual, - Se encontró aro posición 1 con 2 golpes y llanta reventada. – Se encontró manguera reventada del sistema hidrostático de la moto rueda posición 4, - Estructura de la cabina del operador dañada producto del choque”, La

14 Obrante a folios 228 del expediente de inspección.

cocada de las llantas en buen estado, - Aceite hidráulico con indicios de no ser cambiado en su momento, - Se encontró manguera de alta presión N° 12 desprendida del conector.

6.16

Cabe resaltar que, en inspecciones previas a dicho equipo también ya se había reportado de estos desperfectos, el personal inspectivo constató de los documentos denominados “Check List de Operador Equipo Mixer”15 que en las fechas 06 de mayo de 2019, 05 de mayo de 2019 del turno día y 23 de abril de 2019 del turno noche, se consignó: ítem 9. Nivel de aceite hidráulico – M (malo), ítem 17. Freno de servicio – R (regular), ítem 18. Freno de parqueo – R (regular), ítem 9. Funcionamiento de la bomba de agua – M(malo).

6.17

De tales antecedentes, se aprecia que efectivamente el equipo Mixer 01, el cual utilizaba el trabajador afectado al momento del accidente presentaba una serie de desperfectos y fallas mecánicas de las cuales no se le dio el mantenimiento correcto para solucionarlas. Ahora, si bien en el recurso la impugnante niega que hayan existido tales fallas y para ello cita las declaraciones de dos trabajadores, debe tenerse en cuenta que tales testimoniales que hace referencia en su escrito de impugnación no vienen corroborados con algún otro tipo de documentación es por ello que las instancias previas también habían desestimado estos alegatos de defensa, además que se contradicen con lo consignado por la propia impugnante en su Informe Final de Investigación de accidentes/incidentes, donde se indicó como causa del accidente “Herramienta, equipo o material defectuoso”. Por tanto, este extremo del recurso carece de asidero fáctico y jurídico y debe ser desestimado.

6.18

En tal sentido, el personal inspectivo ha identificado las causas del accidente de la siguiente manera:

Figura N°01

6.19

Entonces, se verificó como causas del accidente de trabajo, las condiciones inseguras del equipo Mixer 01 defectuoso, por falta de mantenimiento adecuado, se puso en operación un equipo que presentaba desperfectos en frenos, cuando debió revisar dichos equipos y ponerlo en funcionamiento sin presentar ningún desperfecto mecánico, lo cual guarda relación con el accidente y la medida correctiva inserta en el mismo Informe Final de Investigación de accidentes/incidentes presentado por la inspeccionada donde se consigna “Realizar pruebas de freno a los equipos Mixer y robot”.

6.20

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 07 de mayo de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

15 Obrante a folios 158 al 167 del expediente de inspección.

Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo

6.21

Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.22

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.

6.23

De la revisión de actuados, se verifica que la impugnante no efectuó una debida supervisión en seguridad y salud en el trabajo a efectos de resguardar la integridad del trabajador afectado frente a la condición insegura que consistía en la presencia de desperfectos en el equipo (Mixer 01). Y ello se corrobora nuevamente con el documento denominado “Informe Final de Investigación de accidentes/incidentes”16 donde se ha consignado que “la supervisión no evaluó adecuadamente el riesgo que originarían los problemas con el freno en el mixer N° 1, durante la operación”.

6.24

Ello justamente se describió en el Acta de Infracción, donde se indicó que en el IPERC continuo del día del accidente, no se indicó como peligro que el equipo estaba defectuoso y tampoco se indicó como medida de control el uso del check list de operador de equipo mixer y cumplimiento del PETS-traslado y abastecimiento de mezcla mixer, aun cuando en este PETS justamente se consiga el procedimiento de “4.1. Antes de iniciar con el traslado y abastecimiento con mixer, se deberá de inspeccionar y controlar los niveles de riesgo con las herramientas de gestión como el IPERC, check-list, orden de trabajo, tomando en cuenta los riesgos que pudieran afectar en el desarrollo de esta actividad (…) se informará de las condiciones en que se encuentra el equipo ya sea directamente del mecánico, supervisor u operador saliente”.

6.25

Por tanto, era obligación de la impugnante supervisar que tales procedimientos se cumplan, pero no acreditó haber cumplido con ello, lo cual fue identificado como causa del accidente de trabajo, pues si se hubiera supervisado el cumplimiento de esos procedimientos se hubiera controlado mejor los riesgos y evitado el accidente. Al

16 Obrante a folios 228 del expediente de inspección.

respecto, la impugnante no ha expuesto ningún argumento en su recurso de revisión destinado a cuestionar este extremo de la sanción impuesta.

6.26

En cuando a su identificación como causa de accidente de trabajo, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

Figura N°02

6.27

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo, en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como factores de trabajo que causaron el accidente entre otros, la deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo que no permitió identificar los desperfectos mecánicos del equipo Mixer 01 y el riesgo de choque que finalmente causó el accidente de trabajo.

6.28

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haberse efectuado una supervisión efectiva en las labores del trabajador afectado y el uso del equipo Mixer se hubiera podido evitar el accidente.

6.29

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente mortal ocurrido el 07 de mayo de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la entrega de maquinaria y herramientas de trabajo adecuados, siendo causa del accidente de trabajo del extrabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Supervisión efectiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo del trabajador afectado Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R Y M INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3521-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 305-2023-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a R Y M INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015UP HR: 107196-2019

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.