| Resolución N° | 0451-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 446-2019-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Proyecto Especial Chavimochic |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 15 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 446-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica de los vocales Luis Erwin Mendoza Legoas, y Katty Angélica Caballero Sega, pues dicha postura cambia el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
1. La impugnante alega que el Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI- IF, de fecha 29 de enero de 2021, fue notificado sin haber emitido la alerta estipulada en las normas vigentes. Asimismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
2. Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 esta
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1893-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 398-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por incumplir la normativa sobre SST, al no brindar capacitación en los procedimientos escritos de trabajo y desarrollo de los AST, y no proporcionar los equipos necesarios para realizar los trabajos asignados, ocasionando un accidente de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materias: Registro de equipos de seguridad o emergencia; Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; Comité (o Supervisor) de SST; Reglamento interno de SST; Registro de accidente de trabajo e incidentes; Libro de actas de Comité de SST); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez - sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas); Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria) y Accidente de trabajo/incidentes (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause daños a la salud del trabajador). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
trabajo; en mérito a la denuncia laboral presentada por el señor Víctor Julio Cruz Lezcano, quien manifiesta que el día 07 de julio de 2019 sufrió un accidente realizando sus labores (colocando luminarias en postes de madera en la parcela sur a una altura de 8m de altura), puesto que solo tenía arnés y escalera cuando el poste de madera se rompió por el peso y cayó junto con su compañero.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 191-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre de 2020, notificada el 12 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 342-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 7 de julio de 2021, notificada el 9 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,866.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por incurrir en incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
ii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
iii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 342-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, al haberse infringido el artículo 18 del TUO de la LPAG, que establece que la notificación de los actos administrativos es obligatoria y la entidad debe practicarla de oficio, respecto del informe final de instrucción, no habiéndolo recibido, a diferencia de lo que ocurrió con el informe técnico de imputación de cargos y la resolución de primera instancia, que sí les fueron notificados al correo de mesadepartesvirtual@chavimochic.gob.pe.
ii. Indica que la LGIT, establece el plazo máximo de 30 días para las actuaciones inspectivas; sin embargo, las actuaciones iniciaron el 01 de agosto de 2019 y el acta de infracción fue emitida supuestamente el 12 de setiembre de 2019 lo que se
evidencia que no fue así, al haberse recibido el 07 de octubre de 2019 por la autoridad a cargo del procedimiento sancionador.
iii. Finalmente, sostiene que no se ha establecido qué norma establece la obligación de realizar estas actividades en cada oportunidad que el trabajador va a realizar sus labores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de abril de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien el plazo máximo establecido para la tramitación de las órdenes de inspección es de 30 días; no obstante, dicho plazo contabiliza desde la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas, las cuales, según la normativa antes descrita, se inician hasta el plazo máximo de 10 días hábiles, de recibida la orden de inspección. Así, las actuaciones inspectivas de la Orden de Inspección N° 1893-2019-SUNAFIL/IRE- LIB, se iniciaron el 01 de agosto de 2019 y finalizaron el 12 de setiembre de 2019 (dentro del plazo legal), con la realización de la actuación inspectiva de comparecencia y no con la emisión del acta de infracción, como equivocadamente señaló la impugnante, toda vez que, el acta de infracción no es una actuación inspectiva, conforme a lo señalado en la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento. ii. En el presente caso, a la fecha emisión del Informe Final de Instrucción N° 73-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de SUNAFIL ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, en base a ello y a las consideraciones antes señaladas, la Intendencia Regional determina que se ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las Notificaciones Electrónica obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada. iii. Por otro lado, refiere que el administrado no puede deslindar responsabilidad alguna respecto al accidente de trabajo, siendo que el inspector comisionado ha determinado entre las causas inmediatas y básicas, incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que constituyen obligaciones para el empleador, al estar premunido del liderazgo en la organización del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. iv. La inspección del trabajo no determina la responsabilidad o culpabilidad del accidente de trabajo que, si fue por negligencia de la empresa o por negligencia del trabajador o un tercero, sino que se determina la responsabilidad respecto de los
2 Notificada a la impugnante el 27 de abril de 2022, véase folio 74 del expediente sancionador.
incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. v. Que, tal como lo ha señalado el personal inspectivo, la Autoridad Instructora y la Autoridad Sancionadora, el administrado no ha acreditado haber impartido, antes del accidente, la formación e información sobre riesgos en el centro de trabajo y puesto o función específica desarrollada por los trabajadores al momento del accidente. vi. Finalmente, que previo a la existencia del accidente de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2019, el administrado incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, lo que permitió a la primera instancia determinar la existencia de responsabilidad administrativa.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 482-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Proyecto Especial Chavimochic
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción ascendente de S/ 19,866.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, si bien la Imputación de Cargos N° 191-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre del 2020, y la Resolución de Sub Intendencia N° 342-2021- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 07 de julio del 2021, se notificaron correctamente en la mesa de partes virtual que habilitó el PECH
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
(mesadepartesvirtual@chavimochic.gob.pe), no ocurrió lo mismo con el Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF. ii. Indican que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, al validar la actuación errática de los órganos que conforman el procedimiento administrativo sancionador, pues como se demostró, la Imputación de Cargos N° 191-2020- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre del 2020, fue notificada a la mesa de partes del Pech y no a su casilla electrónica, luego de lo cual el Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF fue notificada a la casilla electrónica y no a la mesa de partes del Pech, para después notificar la Resolución de Sub-Intendencia N° 342-2021-SUNAFIL/IRE LL/SIRE, de fecha 07 de julio del 2021, a la mesa de partes del PECH y no a su casilla electrónica. En otras palabras, la impugnante sostiene que los órganos del procedimiento administrativo sancionador notificaron al PECH los actos que emitieron, sin un orden establecido y vulnerando cualquier criterio de predictibilidad. iii. Alegan que se produce una vulneración de los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento, al considerar válida la notificación a la casilla electrónica del PECH del Informe Final N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, el 25 de febrero del 2021, sin haber emitido la alerta de notificación que estipulan las normas vigentes. iv. Añade, la inaplicación del artículo 51 del RLGIT, en tanto la resolución cuestionada incurre en grave error cuando sostiene que la fecha de ingreso del trabajador Víctor Julio Cruz Lezcano al Pech fue el 01 de junio del 2016, por cuanto con los documentos que ofrecieron como medio probatorio, se acreditó que su fecha de ingreso fue el 03 de junio del 2009. v. Asimismo, la inaplicación del numeral 1 del artículo 2 de la LGIT, en el extremo de supuesta infracción a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, puesto que en la resolución de primera instancia solo se hace referencia a actividades de seguridad y salud en el trabajo que no se habrían cumplido, sin precisar cuál es la fuente normativa o reglamentaria que sustenta la obligatoriedad de realizar dichas actividades cada día. vi. Finalmente señalan que no se ha señalado cuál es la norma legal o reglamentaria que obligaba al PECH a la realización de una charla de seguridad y salud en el trabajo el día del accidente, por lo que al haber sancionado a ésta por la inobservancia de una obligación que no se encuentra amparada en ninguna disposición legal o reglamentaria, vulnera gravemente el Principio de Legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción LEVE, así como dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la
imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
La impugnante alega desconocimiento oportuno de la notificación electrónica depositada en la casilla electrónica, asimismo que no se le han remitido las alertas de notificación del Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, vulnerándose el principio del Debido Procedimiento y cualquier criterio de predictibilidad. Sobre el particular, con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR -publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020- resultan una norma de carácter imperativo y generan un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1º)
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20209, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente N° 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
9 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011 recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020- TR; por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre la notificación por casilla electrónica
De la revisión del expediente inspectivo se ha verificado que, con fecha 25 de febrero de 2021, se notificó el Informe Final de Instrucción, corriéndose traslado del mismo y otorgarle un plazo de cinco (05) días hábiles desde el acto de notificación, para que formule los descargos que estime pertinentes, documento que fue notificado a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica de la siguiente “Constancia de notificación vía casilla electrónica”:
Figura N° 01
En relación a ello, debemos señalar que el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.
Así, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece lo siguiente:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de
11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente: Figura N° 02
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.
La referida resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”:
Figura N° 03
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del Informe Final, mediante casilla electrónica, resultaba obligatoria a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la constancia de notificación, antes referida, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que la notificación efectuada fue válidamente notificada, no advirtiéndose la vulneración al debido procedimiento alegado por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a la vulneración de la predictibilidad, debemos señalar que, la Imputación de Cargos N° 191-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre de 2020, fue notificada el 12 de octubre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia de la obligatoriedad de la casilla electrónica, motivo por el cual se advierte que fue notificada en la mesa de partes de la impugnante. Asimismo, respecto a la Resolución de Sub Intendencia N° 342-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 7 de julio de 2021, se advierte que fue notificada el 9 de julio de 2021, tanto por casilla electrónica como a la mesa de partes virtual de la impugnante, esto es, se cumplió con notificar en la casilla electrónica de la impugnante, en concordancia con lo estipulado en la norma antes referida. En tal sentido, no se advierte la vulneración del principio invocado por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre ello, respecto a la inaplicación del artículo 5113 del RLGIT en consideración al error en la fecha de ingreso del trabajador accidentado, invocado por la impugnante, debemos señalar que, conforme se advierte del TR5 del T-Registro de la SUNAT, de fecha de generación 19 de agosto de 201914, adjunto a los actuados, el trabajador Víctor Cruz Lezcano tiene como fecha de ingreso el 01 de junio de 2016, la misma que difiere de la boleta de pagos presentada por la impugnante, la que corresponde al mes de junio de 2009. Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que, el inspector comisionado, en consideración a los hechos y documentos proporcionados, pudo verificar la información consignada en el acta de infracción. Asimismo, se debe tener en cuenta que, las infracciones muy graves materia de sanción, son producto de los incumplimientos en materia de SST, que ocasionaron el accidente de trabajo de fecha 01 de julio de 2019. En ese entendido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 342-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE -por medio de la cual se impone las sanciones a la impugnante-, fue notificada el 9 de julio de 2021, no ha operado el plazo de prescripción, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a los extremos alegados por la impugnante, referente a la falta de referencia a las fuentes normativas que se habrían incumplido, así como a la inexistencia de marco legal que obligue a realizar una charla de SST el día del accidente, debemos señalar que, de la verificación del acta de infracción, de la resolución de Sub Intendencia y de la resolución impugnada, se advierte que se ha invocado ampliamente las normas materias de incumplimiento referentes al deber de los empleadores de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica de sus trabajadores15. Asimismo, de los actuados se advierte que es materia de sanción, no cumplir las obligaciones en materia de formación e información suficientes y adecuada a los trabajadores y a las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, en particular, por no realizar capacitaciones específicas en los procedimientos escritos de trabajo y Análisis Seguro de Trabajo. Incumplimientos, que como se ha señalado previamente, se encuentra debidamente fundamentados fáctica y jurídicamente. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, ni la nulidad planteada por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
13 RLGIT, “Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.” 14 Presentado por la impugnante en la diligencia de comparecencia de fecha 27 de agosto de 2019. 15 LSST, artículo 49, literal g).
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incurrir en incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificadas como graves. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT
LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las Condiciones de Seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 446-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica de los vocales Luis Erwin Mendoza Legoas, y Katty Angélica Caballero Sega, pues dicha postura cambia el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
1. La impugnante alega que el Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI- IF, de fecha 29 de enero de 2021, fue notificado sin haber emitido la alerta estipulada en las normas vigentes. Asimismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
2. Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
3. El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
4. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
5. Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
6. Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
7. Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado) e inclusive para el caso de las notificaciones de las actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador. En el presente caso, la impugnante afirma en su recurso de revisión que la ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica, dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique un documento al administrado.
8. Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material16 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR17. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.
9. Siendo así, se debe tener en cuenta que, el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
10. Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 17 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
11. La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo18. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
12. Así tenemos que el principio de predictibilidad o de confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”19. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).
13. De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”20.
14. Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan21. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer
18 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 20 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 21 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3.
ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”22.
15. En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”23.
16. Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”24. Consecuentemente, a criterio de la suscrita, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
17. Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”25. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”26(énfasis añadido).
18. En consecuencia, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla
22 Ibid. fundamento jurídico 4. 23 Loc. Cit. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 25 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental (énfasis añadido).
electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
19. En el caso, materia de autos, a folio 33 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF”, de fecha 29 de enero de 2021; y, a folio 38, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del referido documento, en fecha 25 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
20. Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del Informe Final, notificado el 25 de febrero de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su primer acceso a la casilla y su contacto con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:
Figura 02:
21. En consecuencia, como se advierte, la impugnante no pudo ejercer su derecho de defensa en mérito a la presentación de sus descargos al Informe Final, pues no recibió las notificaciones del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del
Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
22. Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante el proveído de fecha 19 de febrero de 2021, se dispuso notificar a la impugnante con el Informe Final y otorgarle un plazo de cinco (05) días hábiles desde el acto de notificación, para que formule los descargos que estime pertinentes, verificándose que la impugnante no presentó descargo alguno a dicho documento.
23. En ese sentido, conforme se advierte de lo señalado, las autoridades intervinientes han transgredido el principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no haber sido válidamente notificado con el informe final.
24. En el caso en particular, la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no sólo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral que de dicho acto haga el administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. De ahí que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses27. Así, se vulnera el derecho a la defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido.
25. Cabe precisar que, la observancia plena del debido procedimiento obliga a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, ponga en conocimiento de los administrados los hechos que se le imputan a título de cargo, así las actuaciones que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador se generen, en el caso en particular, el Informe Final. Supuesto que se colige de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 254 del TUO de la LPAG que establece:
“Artículo 254.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles” (énfasis añadido).
27 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26.
26. En consideración a dicho marco normativo, como se ha señalado con anterioridad, habiéndose implementado la obligación de la casilla electrónica, la Sub Intendencia se encontraba en la obligación, de garantizar la notificación a la impugnante, no solo por medio del depósito del documento en la casilla electrónica, sino también por medio de la remisión de las alertas correspondientes.
27. Así, toda actuación de la Administración Pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG28).
28. Por tanto, si no se tiene por bien notificado a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en indefensión al no poder ejercer su Derecho de Defensa, vulnerando de tal manera el Debido Procedimiento29. Por tanto, se evidencia que, ante la incorrecta notificación del Informe Final, implica vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG30, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR antes invocado y a la LPAG, transgrediéndose las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
28 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”. 29 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 30 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
29. Cabe señalar, que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que estamos ante un incumplimiento a las modalidades de notificación, previstas en el artículo 20 de la misma norma, lo que imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa para rebatir el Informe Final. En consecuencia, siendo que la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, ya que no se ha permitido al administrado conocer la fundamentación del acto a través de la debida notificación del Informe Final, afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que el acto de notificación efectuado con fecha 25 de febrero de 2021 sea declarado nulo.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 30. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
31. Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.
32. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
33. En consecuencia, se ha identificado los supuestos de nulidad en la notificación del Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 29 de enero de 2021, notificada mediante casilla electrónica el 25 de febrero de 2021, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención31.
34. En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación del Informe Final de Instrucción N° 73-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, se incluye dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 342-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, y la Resolución de Intendencia N° 095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
31 TUO de la LPAG, Artículo 13.- Alcances de la nulidad “13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, en consecuencia, NULA la notificación del Informe Final de Instrucción N° 73-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 29 de enero de 2021, realizada por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto señalado.
20230510CEC
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