| Resolución N° | 0087-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1781-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Protección y Resguardo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 525-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1781-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 524-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de junio de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber elaborado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. -Notificar la presente resolución a PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240124MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12183-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2248-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos; no haber establecido los estándares de prohibición de manipulación de equipos, herramientas y otros objetos, y por no haber brindado formación e información en SST; en mérito a la investigación por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de setiembre de 2017, al señor Jorge Antonio Roncal Valenzuela.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de Accidentes de trabajo. Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (incluye Todas); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Equipos de Protección Personal, Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Incluye Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1547-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 14 de noviembre de 2018, notificada el 16 de noviembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 44-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 15 de enero de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 524-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de junio de 2019, notificada el 20 de junio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,277.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con implementar el registro de accidente de trabajo conforme a ley; toda vez que no adjuntó a la misma la declaración del trabajador accidentado, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber elaborado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, a favor del trabajador accidentado Jorge Antonio Roncal Valenzuela, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 08 de julio de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 524-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la omisión de la declaración del trabajador, no es atribuible a su persona, por lo que consideran que se encuentran eximidos de dicha responsabilidad.
ii. Asimismo, alegan que la Sub Intendencia ha calificado que no se ha cumplido con dicho requerimiento, lo que constituye vulneración al principio del debido procedimiento, infringiendo a su vez el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto consideran que el documento sería válido si existiera el requerimiento con fecha posterior al accidente de trabajo. Es decir, señalan que existía la posibilidad de subsanar cualquier incumplimiento hasta el 13 de setiembre de 2018; sin embargo, ello no fue posible porque el trabajador se negó a firmar su declaración, lo que se acredita con la constatación policial de la negativa injustificada del mismo.
iii. Respecto a la identificación de peligros y riesgos en el lugar de trabajo, la resolución apelada no ha considerado que el señor Jorge Antonio Roncal Valenzuela presta
servicios como Supervisor Zonal, quien labora en diferentes locales y no como ha precisado la Sub Intendencia que el referido trabajador prestaba servicio en el Ministerio de Vivienda ubicado en el Distrito de San Juan de Miraflores. Sin embargo, el accidente se ha producido en la calle, en un lugar externo, en el ingreso del condominio, porque no es una de sus funciones, además que está totalmente ajena a la empresa y en las instalaciones de su cliente.
iv. Por último, manifiestan que sí brindaron información y formación en seguridad y salud en el trabajo, referido al puesto específico; en actividades de supervisión, la misma que han acreditado, pero no puede obligársele a que capacite en actividades que no va a realizar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, respecto al registro de accidente de trabajo, tanto la constancia del presidente del Comité de SST y la constatación policial de fojas 41 y 42 del expediente sancionador, son del 12 de setiembre de 2018, en el que se precisa que el trabajador se negó a firmar la manifestación del accidente; sin embargo, dicho documento se debió realizar al momento del registro del accidente, como parte integrante de dicho registro.
ii. Si bien es cierto, en virtud del principio del debido procedimiento administrativo se le requirió a la inspeccionada que presente dicho documento, a fin de que ejerza su derecho a probar y por ende su derecho de defensa; sin embargo el sustento de la inspeccionada de que el trabajador se negó a firmar dicha declaración, resulta inconsistente y por el contrario acredita efectivamente, que no cumplió con la formalidad de adjuntar la declaración del trabajador accidentado en el registro de accidentes de trabajo. Siendo ello así, la inspeccionada no acreditó haber cumplido con dicha obligación en la etapa inspectiva, pese a que se le requirió su subsanación el 07 de setiembre de 2018 y que fue verificada el 13 de setiembre de 2018.
iii. Aunado a ello, debemos tener presente que el accidente de trabajo ocurrió el 27 de setiembre de 2017, y la fecha de registro de accidente de trabajo es del mismo día, lo que nos evidencia que después de casi un año pretendió cumplir con dicha exigencia, cuando dicha manifestación debió ser tomada en días subsiguientes al accidente como parte del registro correspondiente. De lo que se infiere que en el año 2017 no
2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022. Véase folio 82 del expediente sancionador.
tomó la manifestación por omisión de la inspeccionada, pero no por un hecho atribuible al trabajador afectado.
iv. Sobre la obligación de efectuar la identificación de peligros y evaluación de riesgos en la labor desarrollada por los trabajadores, se tiene que, de acuerdo a los documentos de gestión exhibidos por la inspeccionada, se evidencia que si bien presentó la IPER, vigente al año 2017; sin embargo, no consignó el estudio de identificación de peligros y evaluación de riesgos, donde el accidentado diariamente concurría a la sede del Ministerio de Vivienda ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores; pues el deber de prevención de la inspeccionada considera a todas las instalaciones donde el trabajador concurre frecuentemente, o en el desplazamiento de la misma, aun fuera del lugar y fuera del horario de trabajo, siempre que se ejecute las órdenes del empleador.
v. En el presente caso, el trabajador accidentado ejerciendo su función de supervisor zonal, concurría a diversos locales para el cumplimiento del servicio de seguridad que presta la inspeccionada a sus clientes, específicamente a entidades públicas, las cuales cuentan con tranqueras de seguridad, cuya manipulación solo se efectúa si se encuentra debidamente capacitado para ello; sin embargo, debió ser considerado en la IPER, como una actividad que no le era permitida en su condición de supervisor zonal, supuesto de hecho que no cumplió la inspeccionada. Por ello, no existe justificación en lo señalado como argumento del recurso de apelación, respecto de que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador y fuera de las instalaciones de la empresa.
vi. Que, uno de los factores por los cuales se produjo el accidente, es la falta de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues, de haber tenido conocimiento en la manipulación de la pluma de tranquera, se hubiera evitado el accidente de trabajo; es a partir de este supuesto fáctico, que la legislación en esta materia es eminentemente preventiva, de ahí la exigencia de cumplir con estas disposiciones, pues es obligación del empleador brindar un ambiente seguro para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a las actividades laborales que debe cumplir todo trabajador, por ello se obliga que sea especifico y de acuerdo al perfil de cada puesto de trabajo.
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 525- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002816-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 525-2022-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,277.50, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Respecto a no implementar el registro de accidentes de trabajo, refieren que existió una negativa por parte del trabajador de brindar su manifestación, siendo que por ningún motivo podían obligarlo. Asimismo, señalan que la negativa es atribuible a su persona, por lo que, ante ello se encontraban eximidos de responsabilidad, siendo inviable la multa impuesta, lo que incluso constituye una falta grave de carácter laboral, que derivó en el despido del trabajador.
ii. Alegan que, se evidencia de las constancias de actuaciones inspectivas y de lo manifestado en la propia Resolución de Sub Intendencia que sí presentaron el Registro de Accidentes de Trabajo con la manifestación del trabajador accidentado, quien se negó a suscribirla; sin embargo, en el numeral 14 de la resolución de sanción se hace mención que al no obrar documento alguno donde se aprecie alguna comunicación o requerimiento al trabajador días después del accidente, la declaración adjuntada deviene en un documento de parte que no enerva la comisión de la infracción imputada, lo que constituye una clara vulneración al debido procedimiento, infringiendo los principios de legalidad y de tipicidad.
iii. Manifiestan que, el caso de autos no deviene de un accidente de trabajo, pues el accidente de trabajo ocurrió porque el señor Roncal Valenzuela quería ingresar a las instalaciones de la usuaria Ministerio de Vivienda, en la sede de San Juan de Miraflores y para ingresar debe pasar previamente por una tranquera, que cuenta con un guardián de la zona, quien es el encargado de levantar la tranquera; sin embargo, el trabajador de manera irresponsable y por su propia voluntad levantó la tranquera y la manipuló mal.
iv. Aducen que, el Sub Intendente no ha señalado cuál es el fundamento jurídico por el que considera que la subsanación del registro de accidentes de trabajo sólo es válida si se realiza días después del accidente; asimismo, tampoco indica cuántos días son considerados como “días después” del accidente; sin embargo, sí queda claro que la posibilidad de subsanar cualquier incumplimiento se encontraba latente hasta el 13 de setiembre de 2018, fecha de la comparecencia para acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
v. Por otro lado, señalan que, la constatación policial no es un documento de parte como indica el Sub Intendente de Resolución; por el contrario, es un documento público, que da fe de lo constatado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por tanto sí acredita la imposibilidad de adjuntar la declaración del trabajador, debidamente suscrita por él, por causa totalmente atribuible a la negativa injustificada del trabajador, eximiéndolos con ello de responsabilidad y debiendo dejar sin efecto la sanción en este extremo.
vi. Respecto a no acreditar haber efectuado la identificación de peligros y evaluación de riesgos, refieren que, el Sub Intendente de Resolución ha cometido un error al momento de calificar la supuesta conducta infractora, por cuanto ha señalado que el trabajador accidentado diariamente realizaba funciones en la Unidad Ministerio de Vivienda, en el Distrito de San Juan de Miraflores y ello no es así, por cuanto el cargo que ocupaba el accidentado era de supervisor zonal.
vii. Sin embargo, precisan que, La unidad del Ministerio de Vivienda se ubica dentro de un condominio, el mismo que es custodiado por un guardián, quien levanta la tranquera para que ingresen los autos. No puede considerarse como un peligro ni un riesgo el levantar la tranquera, ya que esto es algo que no le compete ni a los supervisores zonales, ni a los vigilantes ni a nadie del Ministerio de Vivienda, sino única y exclusivamente al guardián del lugar, resultando que, al ubicarse la tranquera en el exterior de la unidad, definitivamente no puede considerarse un peligro y un riesgo a identificar esta tranquera, ya que está totalmente ajena a la empresa e incluso al cliente.
viii. Señalan que, el pretender que se identifique como un peligro y un riesgo la tranquera sería equivalente a que se identifique a todos y cada uno de los elementos externos al centro de trabajo, tales como los árboles, los baches de cada pista, etc. y eso, como se denota es imposible y contrario a la norma.
ix. Precisan que, no eran funciones del trabajador el levantar la tranquera del condominio, quedando evidenciado que la resolución de sanción ha vulnerado el principio de legalidad al sancionar una conducta no prevista en la norma como infractora de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
x. Respecto a no brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos del puesto o función específica, en el propio numeral 34 se reconoce que la formación e información en seguridad y salud en el trabajo debe referirse al puesto de trabajo específico o a la función de cada trabajador, por lo que es la propia autoridad sancionadora la que reconoce que la formación e Información no puede referirse a funciones ajenas a las que realizan los trabajadores; es decir, se debe capacitar en las funciones que el trabajador va realizar, pero en modo alguno se capacita en lo que no se debe hacer, por lo que la propia autoridad sancionadora se contradice y refuerza nuestros argumentos, en el
sentido que las capacitaciones se realizan, por disposición de la normativa especial, en las funciones que el trabajador va realizar y no en las que no va realizar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Jorge Antonio Roncal Valenzuela, en fecha 27 de setiembre de 2017.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13 (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la
infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que el sujeto inspeccionado no efectuó un estudio de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), del centro de trabajo donde el accidentado diariamente efectuaba su labor de supervisión, esto es, la unidad del Ministerio de Vivienda ubicada en el Parque Industrial Ecológico 27, en el distrito de San Juan de Miraflores, pues solamente exhibió una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), vigente al año 2017, donde se encuentran identificados los peligros a los cuales están expuestos los supervisores zonales de manera general, lo que no permitió considerar como peligros la existencia de situaciones que puedan conllevar a otros tipos de riesgos; por consiguiente, adoptar las medidas de prevención necesarias y
suficientes, siguiendo el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20793, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, tales como: la implementación de estándares de seguridad que prohíban a los trabajadores manipular equipos, herramientas u otro tipos de objetos que no formen parte de sus labores, entre otros.
Al respecto, cabe señalar que, es por medio de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), que el sujeto inspeccionado debió haber proporcionado al trabajador accidentado la información sobre los peligros y riesgos ocupacionales presentes en las actividades que realizaba, que pudieron prevenir daños a la salud del trabajador; en la citada matriz también se deben incluir todas las actividades, tanto las denominadas rutinarias y no rutinarias, aquellas que se realizan dentro y fuera de las instalaciones, obligación que en el caso de autos no se verificó.
Sumado a ello, se advierte que dentro de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo, se tiene que esta omisión fue definida como una CAUSA BASICA: FACTORES DE TRABAJO: (…) deficiente Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (…), así como también la ausencia de estándares de seguridad. Asimismo, se contempló como ACCIONES CORRECTIVAS: Considerar dentro de su estudio de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, los centros de trabajo a los cuales son destacados sus trabajadores, a fin de considerar todos los factores de riesgos a los cuales están expuestos y adoptar las medidas de prevención adecuadas, así como también el establecer estándares de seguridad que prohíban a los trabajadores a realizar labores no propias de sus funciones.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 27 de setiembre de 2017. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido al supuesto error al momento de calificar conducta infractora, por cuanto se ha señalado que el trabajador accidentado diariamente realizaba funciones en la Unidad Ministerio de Vivienda, y ello no es así, por cuanto el cargo que ocupaba el accidentado era de supervisor zonal, y que no puede considerarse como un peligro ni un riesgo el levantar la tranquera, ya que esto es algo que no le compete ni a los supervisores zonales, ni a los vigilantes del Ministerio de Vivienda, sino única y exclusivamente al guardián del lugar, resultando que, al ubicarse la tranquera en el exterior de la unidad, definitivamente no puede considerarse un peligro y un riesgo identificar esta tranquera, ya que está totalmente ajena a la empresa e incluso al cliente, e identificarlo es imposible y contrario a la norma.
Sobre el particular, se tiene que, la identificación de peligros constituye una herramienta importante de gestión, la cual permite conocer en los diferentes procesos, las condiciones o situaciones que pueden causar lesiones y enfermedades a las personas; así como otros daños. Asimismo, la evaluación del riesgo es entendida como una herramienta de planificación del sistema de gestión, debido a que permite priorizar los riesgos de acuerdo a su nivel de criticidad establecido. Las acciones preventivas se desarrollarán en función de los riesgos priorizados y el riesgo se evalúa en función de la probabilidad de que ocurra el daño y las consecuencias del mismo. Dicho ello, es pertinente señalar que el artículo 54 de LSST señala que el deber de prevención abarca toda actividad que desarrolle el trabajador, durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su subordinación o en el desplazamiento a la misma, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
En tal sentido, en mérito al deber de prevención el empleador se encontraba en la obligación de realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, de las áreas comunes donde realizaba sus funciones el trabajador accidentado, en tanto que, en la IPER año 2017 presentada por la impugnante, no se advierte que comprenda aquellos peligros y riesgos específicos de un supervisor zonal, que, como en el caso analizado, estaba relacionado a la prohibición de la manipulación de equipos, herramientas u otro objeto ajeno a las funciones, acto sub estándar que formaba parte de los peligros y riesgos de todo trabajador que ejecutase labores fuera del centro de trabajo; por lo que, debe precisarse que la intención de la inspectora comisionada no es el análisis e inclusión de todos los peligros y riesgos de las calle sino de aquellos principales relacionados a la actividad misma de una supervisor zonal en el desarrollo de sus actividades. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que, la inspeccionada no acreditó haber transmitido una capacitación suficiente sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica que desarrollaba el trabajador durante la realización de sus labores como supervisor zonal. Al no haber sido capacitado sobre los actos que no debe realizar sobre la manipulación de equipos, herramientas u otro tipo de objetos que no formen parte de sus labores.
De lo descrito precedentemente se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió con la capacitación sobre los actos que no debe realizar el trabajador afectado sobre la manipulación de equipos, herramientas u otro tipo de objetos que no formen parte de sus labores, conducta infractora que previamente fue analizada, no centrándose el inspector actuante en determinar la configuración del nexo causal entre este actuar y el accidente de trabajo acaecido, pues no se ha determinado que el factor de la imprudencia del trabajador (factor que tiene una intervención relevante en la ocurrencia del accidente), al manipular la tranquera de seguridad haya sido secundario con relación al hecho reprochado que sería la falta de una capacitación específica. En ese sentido, en el presente caso, sí se reprocha la determinación del riesgo en la IPER, no así la capacitación porque no se ha determinado causalmente que ella este preponderantemente por encima de la negligencia como factor causal.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción, al evidenciarse una afectación al principio de tipicidad. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 524-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con implementar el registro de accidente de trabajo conforme a ley; toda vez que no adjuntó a la misma la declaración del trabajador accidentado. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber elaborado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1781-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 524-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de junio de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber elaborado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. -Notificar la presente resolución a PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240124MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.