| Resolución N° | 0622-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 463-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Prospeccion Minera y Geológica Shoukan Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 297-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROSPECCION MINERA Y GEOLOGICA SHOUKAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 463-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada del 11 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de implementar estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por los incumplimientos relacionados a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, implementación de condiciones de seguridad y supervisión efectiva.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PROSPECCION MINERA Y GEOLOGICA SHOUKAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422RDTN – HR: 83737-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 502-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 006-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Subgrupo: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo: Cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio); Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: Incluye todas). 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 137-2022-SUNAFIL/ILM/AI12, notificada el 14 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 461-2022-SUNAFIL/ILM/I1, notificada el 18 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada del 11 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones referidas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con implementar estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo por partes móviles de máquinas y equipos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con implementar condiciones de seguridad: guardas de protección parte móvil de la máquina perforadora y escalera para acceso adecuado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir sus obligaciones al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo - supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 02 de diciembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, solicitando que declare la nulidad de la misma y/o que se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 1862-2021-SUNAFIL/ILM, notificada el 04 de enero de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar la caducidad del procedimiento sancionador iniciado con la anterior Imputación de Cargos N° 334-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 06 de marzo de 2020, reiniciándose así el procedimiento sancionador.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000769-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT5, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Prospeccion Minera Y Geologica Shoukan Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSPECCION MINERA Y GEOLOGICA SHOUKAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSPECCION MINERA Y GEOLOGICA SHOUKAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento y su derecho de defensa, dado que actuando en contra de lo establecido en el sub numeral 7.2.17 del numeral 7.2 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, el inspector comisionado solicitó la ampliación de las materias de la orden de inspección, sin considerar que para ello requería del refrendo por el órgano
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
directivo que emitió la misma y que asimismo, debía informar de la inclusión de materias en el plazo de 24 horas contemplado en la directiva señalada, lo cual no ocurrió ya que la solicitud se hizo luego de 31 días de haber tenido pleno conocimiento de los hechos, es decir, el 17 de enero de 2020, con lo cual se ha viciado el procedimiento inspectivo y el acta de infracción,1 conforme a los numerales 1) y 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG.
ii. Que, asimismo, se ha vulnerado el sub numeral 7.8.3 del numeral 7.8 de la Directiva N° 002- 20216/SUNAFIL/INII, debido a que, en contrario a lo señalado por las instancias administrativas anteriores, el anexo de Constancia de Actuaciones de Investigación - Infracciones Insubsanables, no desarrolló una motivación suficiente respecto al carácter insubsanable de las infracciones detectadas, sino que por el contrario la sustentación fue genérica. Esta vulneración afecta el debido proceso y el derecho de defensa, de modo que se le debe eximir de las infracciones sancionadas.
iii. Que, en vulneración del acápite f) numeral 8.2.2) de la Versión 2 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, no se identifica plenamente a los trabajadores afectados, solo se precisa 99 trabajadores afectados, equiparando el número de afectados con la totalidad de los trabajadores de la empresa, por tanto el Acta de Infracción lesiona también el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT, debiendo ser declarada nula al afectarse el debido procedimiento, conforme al criterio expresado en la Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA.
iv. Que, el trabajador afectado cometió un acto subestándar, pues procedió a descender con la línea de vida del lado derecho descolgado, obviando asegurar en la argolla de su cintura, de modo que al aproximarse al motor eléctrico, es atrapado por el rotor del motor, enrollando la línea y aprisionando el tórax contra la carcasa del motor. Así, de acuerdo al Acta de Infracción, el factor determinante del accidente fue la actitud imprudente de parte del trabajador, pues no comunicó al operador ni a supervisión, pese a que la línea de vida del lado derecho no se encontraba asegurada en la argolla de su cintura.
v. Que, además, la empresa cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, demostrándose que brindó la formación y capacitación del trabajador, así como la elaboración del IPERC, la entrega del RISST y que cuenta con un Comité de SST. Por tanto, dado que tomaron las medidas de prevención necesarias, no son responsables. En ese sentido se pronunció también el Ministerio Público en el Expediente N° 0051-2020, donde no se encontró responsabilidad de la empresa, ni menos negligencia o inobservancia de las reglas técnicas de industria minera.
vi. Que, respecto del IPERC, se elaboró la línea base correspondiente del Anexo N° 08 y la aplicación del IPERC-CONTINUO en Anexo N° 07. Es más, el día del accidente, en la labor a realizar "Perforación Diamantina", el trabajador cumplió con el desarrollo del IPERC, siendo que el motor contaba con guarda de protección. En el supuesto que esto último no haya sucedido, no hubo comunicación por parte del trabajador. Por tanto, habiendo contado con las capacitaciones, siguiendo el criterio de la Resolución N° 127-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no existió incumplimiento en este extremo.
vii. Que, sobre los estándares de seguridad en el RSST que supuestamente no consideraron como estándar que toda máquina debe tener sus guardas de protección en los sistemas de transmisión, sin embargo, el RSST sí contó con en el Capítulo V los "ESTÁNDARAES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LSA OPERACIONES", con el acápite "SEGURIDAD CON MAQUINARIA, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS", donde se estableció que antes de operar cualquier máquina estacionaria, se debe observar que cuenta con sus guardas. Asimismo,
la impugnante sostiene que, en el RISST, conforme al artículo 2 de ala RM N° 050-2013, solo puede hacerse referencia sobre actividades operaciones principales de la empresa. viii. Que, sobre la implementación de condiciones de seguridad, precisa que el accidente tuvo lugar por la ejecución de una acción subestándar del trabajador, no existiendo responsabilidad de la empresa menos cuando esta tomó las medidas de prevención necesarias, pues se habían puesto a disposición los útiles de seguridad preceptivos y de formación suficiente en materia de prevención.
ix. Que, sobre las obligaciones al sistema de gestión en SST, supervisión efectiva, la Resolución de Intendencia N° 044-2016-SUNAFIL/ILM, establece que solo es imputable el incumplimiento de supervisión efectiva, cuando la supervisión es exigida por algún documento interno de evaluación de riesgos, como el IPER u otro. Así, al no estar ello contemplado como medida exigible en la actividad desempeñada por el trabajador afectado, no le es aplicable. Sin perjuicio de ello, se ha cumplido con realizar una supervisión implementando la vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo, procurando que Oslo los trabajadores capacitados y protegidos ingresen a zonas de riesgo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.
Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
10 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento en el presente caso concreto
Al respecto, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que se ha infringido el debido procedimiento, la debida motivación y el derecho de defensa, debido a que: i) se efectuó la ampliación de materias en las actuaciones inspectivas sin seguir el procedimiento establecido en el sub numeral 7.2.17 del numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, dado que no ocurrió refrendo y el plazo de 24 horas establecidos en el mismo para la solicitud de ampliación; ii) no se motivó suficientemente el carácter insubsanable de las infracciones detectadas, conforme al sub numeral 7.8.3 del numeral 7.8 de la Directiva N° 002-20216/SUNAFIL/INII; y, iii) no se ha identificado plenamente a los trabajadores afectados, en contra de lo previsto en el acápite f) numeral 8.2.2) de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII y en base al criterio de la Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Con relación a estos argumentos, primero, el literal e) del artículo 12 de la LGIT precisa que: “Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: (…) e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.” (énfasis añadido). El numeral 8.5 del artículo 8 del RLGIT, establece que: “Con carácter general, las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo responden a: (…) d) La iniciativa de los Inspectores del Trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente” (énfasis añadido).
En correlato, el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT contempla que: “El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o
la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección. En los casos de ampliación de la orden de inspección, el inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente la concesión de un plazo adicional para la investigación que es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y razonables para su procedencia” (énfasis añadido).
En desarrollo el citado numeral 7.2.17 del numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente al momento de la etapa inspectiva, establecía que “Cuando en el desarrollo de las actuaciones inspectivas los Inspectores comisionados conozcan hechos nuevos que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente respecto de materias distintas a las contenidas en la orden de inspección, actúan de oficio adoptando las medidas del caso, sin perjuicio de solicitar por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los hechos, la expedición del refrendo de las nuevas materias por parte del directivo que emitió la orden de inspección, lo cual deberá realizarse antes de la adopción de la medida inspectiva, de corresponder” (énfasis añadido).
En base a este marco normativo, no se observa en el procedimiento inspectivo vicio o irregularidad alguna, teniendo en cuenta que si bien el término establecido para la solicitud de ampliación de plazo es de veinticuatro (horas), este se contabiliza a partir de que el inspector analiza los hechos y determina la pertinencia de la ampliación, lo cual no sucede necesariamente en la realización de una de las actuaciones inspectivas en concreto, sino también en el examen de la información recabada durante las mismas.
Por otra parte, es propio remarcar que conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, únicamente se sanciona con nulidad los defectos o la omisión de elementos que hayan sido establecidos como requisitos validez del acto, lo que no ocurre en el presente caso, considerando que el exceso del término de veinticuatro (24) horas no habría alterado el sentido del Acta de Infracción, aplicando la conservación del acto administrativo establecida en el numeral 14.2.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG. En consecuencia, dado que la ampliación se solicitó y tuvo el refrendo con el visto bueno de Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante.
En el mismo sentido, con relación a la motivación del carácter insubsanable de la infracción, el precedente vinculante contemplado en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, establece que:
“6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). (…) 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión.” (énfasis añadido)
De la revisión del “ANEXO A CONSTANCIA DE ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN INFRACCIONES INSUBSANABLES” y de la fundamentación del numeral 4.5 del Acta de Infracción, se observa que el inspector comisionado cumplió con desarrollar los motivos suficientes por los cuales las conductas infractoras observadas constituyen actos irreparables e insubsanables, merced de su condición de agentes causantes del accidente de trabajo con consecuencias mortales suscitado el 15 de diciembre de 2019.
En lo referente a la identificación de los trabajadores afectados, es propio enfatizar que tratándose de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 de RLGIT –aplicado antes de su modificatoria por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR– que sanciona el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo con consecuencias mortales, resultaba aplicable el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, como bien lo fundamentó la autoridad de sanción, de modo que en el cálculo de la multa conforme a lo prescrito en el agravante de esta última normativa, se ha tenido como trabajadores afectados a la totalidad de los trabajadores de la empresa, de acuerdo a lo fundamentado en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que fue de noventa y nueva (99), no existiendo causal de nulidad en este aspecto.
Sin perjuicio de lo anterior, desde un análisis formal de la fundamentación de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento sancionador, esta Sala verifica que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, como la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor conforme a los incumplimientos materiales detectados, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349- 2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que obran en las actuaciones, evaluando los hechos constatados en el acta de infracción y sustentando correctamente desde el punto de vista formal y procedimental, la imposición de las infracciones que fueron determinadas por la primera instancia administrativa.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido
procedimiento ni al derecho a la debida motivación, no correspondiendo por tanto acoger este extremo del recurso de revisión, ni declarar la nulidad de la resolución impugnada por ello.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG establece que: “No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.
Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del
14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas. Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:
i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: 2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares.
Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. (énfasis añadido) Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 6.36. Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la
materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de trabajo, y accidentes de trabajo. 6.37. Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15. 6.38. La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. 6.39. Por su parte, el artículo 49° de la LSST establece que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a
15 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Título Preliminar Principios I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral
continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 50° de la LSST preceptúa que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido). 6.40. Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar. 6.41. En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015 Lima ha establecido lo siguiente:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT 6.42. Corresponde precisar que el tipo infractor atribuido a la impugnante se enmarca en el enunciado normativo del artículo 28.10 del RLGIT, en la versión vigente antes de la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, de fecha 10 de febrero de 2020. Ello debido a que la comisión de la infracción, así como el inicio y culminación de las actuaciones inspectivas, ocurrieron con anterioridad a dicha modificatoria. En consecuencia, el tipo infractor aplicable al presente caso dispone lo siguiente: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador (énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios
o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”16.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado
16 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 17 Casación N° 18190-2016 Lima. 18 Casación N° 4321-2015 Callao.
al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
19 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
Sobre el análisis de la relación de causalidad para el presente caso 6.48. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si, en el caso de autos, la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST. Teniendo en cuenta para tal examen, las disposiciones precitadas respecto del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL.
Siendo así, primero, con relación a los hechos y circunstancias en las que ocurrió el accidente el de trabajo, en el numeral 4.21 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica lo siguiente: Figura N° 1
En relación a las causas del accidente de trabajo, establecidas por el inspector comisionado, son las siguientes:
Figura N° 2
Figura N° 3
A partir de ello los incumplimientos detectados por parte del inspector comisionado que han sido imputados como causantes del accidente fatal y motivaron para las instancias administrativas previas, la imposición de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme a lo señalado en el primer punto del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, son concretamente los siguientes: i) No cumplir con obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante IPER o IPERC); ii) No implementar los estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST) para partes móviles de máquinas y equipos; iii) No implementar condiciones de seguridad: guardas de protección en parte móvil de la máquina perforadora y escalera para acceso adecuado; iv) No cumplir con obligaciones al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo – no tener una supervisión eficaz (énfasis añadido). Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 6.52. Es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(...) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones
siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
A su vez, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. En concordancia con ello, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas” (énfasis añadido).
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...).
En el marco de lo dispuesto por la normativa citada, se establece con claridad que el empleador tiene la obligación de identificar y evaluar los riesgos en el lugar de trabajo, actualizar dicha evaluación cuando corresponda, y aplicar medidas concretas para eliminarlos o controlarlos. Asimismo, debe garantizar la visibilidad y disponibilidad de dicha documentación en el centro de trabajo. Estas obligaciones conforman un eje esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo de cumplimiento obligatorio y continuo, y exigible que el empleador adopte medidas efectivas y no meramente formales o generales.
Sobre el particular, el inspector comisionado en el literal A del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, fundamentó el incumplimiento de la inspeccionada precisando que en el documento IPER continuo “se verificó que no se identificó como peligro:
parte móvil, rotor del motor sin guarda de protección y ausencia de escalera para acceso a la torre o castillo de la perforadora diamantina marca HUANGHAIJIXIE XY-44T Drill”; lo cual habría llevado a que no se evaluaran los riesgos “a los cuales estaban expuestos los trabajadores, entre ellos, de atrapamiento y de caída a diferente nivel; por consiguiente no se adoptaron las medidas de control, siguiendo la jerarquía de controles”.
En este extremo, la inspeccionada precisa que se cumplió con la elaboración del IPERC continuo, siguiendo los lineamientos del Anexo N° 7 y el Anexo N° 8 del Decreto Supremo N° 024-2016- EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, y que en el supuesto de que el motor no contara con guarda de protección, ello no fue comunicado por el trabajador. De manera que esto último, aunado a que la ocurrencia del accidente se produjo por una acción subestándar del trabajador consistente en no enganchar el lado derecho descolgado de la línea de vida en la argolla de su cintura, determinaría que no existe responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, es preciso citar el artículo 95 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, cuyos 02 últimos párrafos contemplan lo siguiente: “Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC - Continuo del ANEXO Nº 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. En los casos de tareas en una labor que involucren más de dos trabajadores, el IPERC - Continuo podrá ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar constancia de su participación con su firma”.
En consecuencia, si bien el IPERC – Continuo, es una herramienta desprendida del deber mayor del empleador de Identificar los peligros, evaluar los riesgos y adoptar las medidas de control de su actividad, que es trasladada a los propios trabajadores en operaciones para asegurar la adecuada calificación de estos elementos de forma previa a la ejecución de actividades riesgosas diarias y concretas, el que dicha labor según el reglamento citado contemple la ratificación y revisión –o modificación– por parte de la supervisión responsable, implica que el deber de prevención del empleador como sujeto inspeccionado se extiende en dicha actividad diaria, debiendo preverse que todos los peligros estén debidamente consignados y que, efectuada la actividad de riesgo, se prevean los controles suficientes de acuerdo a la jerarquía establecida en el subsecuente artículo 96 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, mucho más si el desempeño de la labor en específica fue designada por un trabajador supervisor y operador de la maquinaria, de mayor rango jerárquico que el trabajador afectado.
En ese ámbito, el trabajador haya omitido enganchar correctamente la línea de vida a su cintura durante el descenso del castillo de la perforadora diamantina no exime o elimina la responsabilidad de la impugnante, ya que una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos habría previsto la ausencia de guardas en el motor de la maquinaria que se encontraba en funcionamiento durante la ejecución de la tarea encomendada al trabajador afectado; y, asimismo, habría previsto la toma de medidas de control suficientes para eliminar cualquier tipo de riesgo, incluyendo la posibilidad de que la línea de vida quede atrapada en el rotor del motor como sucedió.
Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos de la impugnante corresponden ser desestimados, al corroborarse no solo el incumplimiento cometido por esta respecto del IPERC continuo, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, sino que justamente esta inobservancia en concreto –tal como lo contempló el inspector de trabajo y así
también la autoridad de sanción–, contribuyó como agente causante de la ocurrencia del siniestro que acabó con el fallecimiento del trabajador afectado, cumpliéndose en ese sentido los elementos causales establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TR y no hallándose la configuración de una ruptura del nexo causal como alega la impugnante.
Corresponde, en base a estos argumentos, confirmar la sanción impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vigente de forma previa a la modificación suscitada en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR.
Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 6.64. Sobre este extremo, cabe expresar que la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales20, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo21 (énfasis añadido).
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21, prescribe que “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
20 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 21 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Con relación al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST), como parte de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, es preciso referirse al artículo 34 de la LSST, en tanto establece que “las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento”. Asimismo, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST), contempla lo siguiente:
“Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.”
En correlativo a lo anterior, el literal b) del artículo 35 de la LSST, establece que, para mejor conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador debe “entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo”. Dicha obligación, es complementada con el enunciado normativo del artículo 75 del RLSST, que textualmente prescribe lo siguiente: “El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias”. Así, aunque se trata del cumplimiento de una obligación documental, esta puede ser causal del accidente de trabajo en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.
En ese sentido es importante el criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL, publicado el 16 de julio de 2025, el cual estableció como precedente vinculante lo siguiente:
En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador —quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona – es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española22 – no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá
Esta definición fue extraída de la página institucional de la Real Academia de la Lengua Española, puede ser encontrada en: https://dle.rae.es/ocasionar
generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.
En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones N° 464-2022-SUNAFIL/TFL, N° 663-2023-SUNAFIL/TFL, N° 452-2024-SUNAFIL/TFL, N° 543-2024-SUNAFIL/TFL, N° 582-2024-SUNAFIL/TFL, N° 24-2025-SUNAFIL/TFL y N° 463-2025- SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño.
En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT. (énfasis añadido)
En base a ese contexto, en el literal B del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se observa que el inspector comisionado estableció sobre el incumplimiento de esta obligación que el RISST exhibido por la inspeccionada “no contiene el estándar obligatorio que establece que toda máquina debe tener sus guardas de protección en los sistemas de transmisión, debiendo verificarse que estos se encuentren en buenas condiciones antes de operar la maquina”, de manera que esto “no permitió que se implemente un check list que contenga un ítem obligatorio de verificación de guarda de protección en el sistema de transmisión de la máquina perforadora”, ello sustentado en que el check list de la maquinaria que ha sido exhibido no cuenta con dicho ítem (énfasis añadido).
Al respecto, en el artículo 131 del RISST, que forma parte del Capítulo VI “ESTÁNDARES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OPERACIONES”, y de acápite “SEGURIDAD CON MAQUINARIA, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS”, como sostiene la impugnante en su recurso de revisión, se contempla la siguiente reglamentación:
Figura N° 4
De este modo, aun cuando la determinación de la verificación de guardas no se concibe expresamente en “el sistema de transmisión”–como precisó el inspector comisionado–, la disposición es amplia y, como puede observarse, abarca una revisión íntegra de las guardas y dispositivos de seguridad en toda la maquinaria. Este extremo, sin embargo, no ha sido correctamente valorado en el Acta de Infracción, a fin de encuadrar correctamente el incumplimiento de la inspeccionada y, a partir de ello, definir una línea causal suficiente teniendo en consideración que, como este Tribunal ha señalado en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, la observancia del RISST es una obligación documental cuya relevancia causal debe ser demostrada y sustentada correctamente por parte de la Administración.
En consecuencia, al no verificarse una valoración correcta que sustente la existencia de un incumplimiento a la inspeccionada en este particular, y que produzca una descripción de la relación causal en los términos establecidos en los precedentes administrativos vinculantes emitidos por esta Sala, corresponde dejar sin efecto la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, remarcando el deber de la Administración en examinar de forma íntegra la documentación probatoria obtenida dentro del procedimiento, corroborando tanto la existencia real de un incumplimiento a las obligaciones del sujeto inspeccionado en materia de seguridad y salud en el trabajo, como efectuando una sustentación causal precisa y suficiente, lo cual según se ha demostrado, no ha ocurrido en el presente caso respecto de la obligación de implementar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sobre las Condiciones de Seguridad 6.73. En concordancia con el Principio de Prevención, establecido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, el Principio de Protección, establecido en el artículo IX del mismo Título Preliminar, contempla que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 21, 49 y 50 de la LSST anteriormente citados, prevén la obligación del empleador de cumplir con la eliminación, control, prevención de riesgos y peligros que forman parte del contexto de trabajo, protegiendo la salud e integridad física y psicológica del trabajador. En correlato, el artículo 56 de la LSST establece que: “el empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores”.
Teniendo en cuenta la normativa referida, esta Sala considera que las condiciones de seguridad en el trabajo constituyen el conjunto de circunstancias materiales, técnicas, ambientales, organizativas y operativas existentes en el centro de trabajo o en el lugar donde se ejecutan
las labores, que se encuentran bajo el ámbito de control del empleador y que determinan, de manera directa o indirecta, el nivel de exposición del trabajador a riesgos que puedan afectar su vida, salud o integridad física. Estas condiciones comprenden, entre otros aspectos, el estado y funcionamiento de los equipos, herramientas e instalaciones, la idoneidad del ambiente de trabajo, la ausencia de agentes peligrosos no controlados, así como la implementación efectiva de medidas de prevención y control acordes con los riesgos propios de la actividad desarrollada (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a esta obligación, en el literal C del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el comisionado sustentó lo siguiente: “Sin embargo, se constató que la parte móvil (eje de motor eléctrico que transmite movimiento al sistema de transmisión) de la perforadora diamantina, marca HUANGHAIJIXIE XY – 44T Drill, que ocasionó el accidente, no tiene guarda de protección, incumpliendo lo señalado en el Artículo 320 del D.S. N.º 024-2016- EM, modificado por D.S. N.º 023-2016-EM. Asimismo, dicha máquina, no cuenta con un acceso seguro (escalera) para ascender y descender del castillo de la perforadora, pues, el ayudante, para subir y bajar del castillo, tiene que pisar el motor de la perforadora cruzando sobre el eje del motor de transmisión, exponiéndose a riesgos inherentes, incumpliendo lo señalado en el Artículo 372, literales a y g, del D.S. N.º 024-2016-EM, modificado por D.S. N.º 023-2016-EM. Dichos incumplimientos, ocasionaron que el trabajador Ericson Wilder Vargas Cajacuri, haya estado expuesto a riesgo de atrapamiento y sufra la pérdida de la vida. Cabe agregar además que el tablero eléctrico de la perforadora diamantina marca HUANGHAIJIXIE XY – 44T Drill, no cuenta con sistema de protección contra sobretensiones de energía eléctrica, ni tiene diferencial para protección de las personas, observándose, además, que se encuentran aseguradas con alambre de amarre” (énfasis añadido).
En base a este descripción, se encuentra perfectamente descrito el incumplimiento de la inspeccionada que, en específico, se constituyo por las deficiencias en las guardas del motor de la maquinaria, así como la ausencia de acceso seguro, lo que llevó a que el trabajador el día del siniestro, ante la disposición brindada por el supervisor y operador de la maquinaria, tuviera que escalar la maquinaria de forma bastante insegura, incrementando los riesgos en el ejercicio de la actividad de trabajo. De esta forma, tal como se ha expresado en los fundamentos anteriores, el que el trabajador haya cometido el acto subestándar de no enganchar la línea de vida en las argollas de su cinturón para evitar que durante su descenso la misma cuelgue peligrosamente, no enerva la responsabilidad de la administrada de haber previsto y controlado el espacio de trabajo y las maquinarias a utilizar, para verificar que la ejecución de labores se realice en un ámbito seguro que no ponga en peligro la vida y la salud del trabajador afectado, considerando que de haberse colocado correctamente las guardas en el motor o de haber contado con un mecanismo de acceso seguro, el accidente no habría tenido lugar al margen del defecto con la línea de vida.
En este ámbito, debe añadirse que las fracturas del nexo causal, de acuerdo con lo contemplado en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, implica que: “80. (…) el quiebre del
nexo causal en un accidente de trabajo se configura cuando se interrumpe la cadena de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento de las obligaciones de prevención imputables al empleador. Esta interrupción puede producirse por la concurrencia de hechos externos, imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador (…)” (énfasis añadido). Para el presente caso, entonces, la cadena de causalidad partiendo del árbol de causas que generaron el accidente suscitado el 15 de diciembre de 2019, no se ve quebrantada por el suceso con la línea de vida, considerando los defectos de las condiciones de seguridad del motor y de la maquinaria tal como detalló el inspector comisionado en el Acta de Infracción.
En ese sentido, respecto de este extremo, esta Sala coincide con las instancias administrativas previas, confirmando la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al haberse cumplido con sustentar tanto el incumplimiento observado por la inspeccionada como la relación de causalidad entre la falta de previsión de las condiciones de seguridad en el trabajo y la producción del accidente de trabajo con consecuencia fatal.
Respecto de la supervisión efectiva23
Continuando con el análisis de la relación causal entre el accidente de trabajo y el incumplimiento imputado a la impugnante, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” (énfasis añadido)
23 LSST, el artículo 41 “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.”
En ese entendido, para la determinación del nexo causal no será suficiente imputar que el sujeto inspeccionado no contaba con un personal encargado de supervisar las obligaciones, condiciones o actividades que correspondían al trabajador afectado al momento del accidente, sino que se deberá investigar y evaluar si el empleador contaba o no con una estructura de procedimientos de control, medición o prevención de riesgos y, de ser el caso, si ésta fue cumplida o no el día en que se suscitó el accidente de trabajo. De este modo, la actividad probatoria de la Administración tendrá la obligación de determinar, a partir del deber de colaboración del sujeto inspeccionado y de los demás medios de investigación inspectiva, si el empleador contó y cumplió con dicha estructura de supervisión y control, merced de la responsabilidad probatoria que recae sobre ella en base al numeral 173.1 del artículo 17324 y del numeral 1.3 del artículo IV25 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Así, respecto de este extremo, en el literal D del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se observa que el sustento del incumplimiento imputado a la impugnante, y determinado como causante del accidente de trabajo consiste en que el ingeniero de seguridad y el supervisor de operaciones no advirtieron que la elaboración del IPERC continuo era deficiente, ni tampoco que las condiciones de seguridad eran las óptimas, ni el cumplimiento del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) que contemplaba que la máquina esté apagada durante la actividad en altura.
En ese sentido, se observa que la imputación efectuada respecto a este extremo contempla el incumplimiento por parte de la impugnante en el seguimiento de mecanismos de control contemplados tanto en la normativa, el Decreto Supremo N° 024-20216-EM, sobre el IPERC Continuo, y en su propio procedimiento de trabajo seguro (Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de Código PRO-SHK-008 para la actividad de “Perforación Diamantina”), por tanto esta Sala corrobora que la fundamentación y la imputación cumplen con lo establecido en el precedente administrativa, confirmándose a tal efecto la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al demostrarse que de haberse acatado con una supervisión efectiva que tenga en cuenta los medios y los procedimientos de control y mitigación de riesgos contemplados, no se habría suscitado el siniestro con las consecuencias mortales en contra del trabajador afectado.
Por último, respecto a la aplicación del criterio de la Resolución de Intendencia N° 044-2016- SUNAFIL/ILM, cabe precisar que dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del
24 Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 25 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
Tribunal de Fiscalización Laboral26. Su invocación, por tanto, no obliga a esta Sala en su función administrativa.
7. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora
Tipificación legal y calificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones referidas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con implementar condiciones de seguridad: guardas de protección parte móvil de la máquina perforadora y escalera para acceso adecuado
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir sus obligaciones al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo - supervisión efectiva
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
26 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROSPECCION MINERA Y GEOLOGICA SHOUKAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 463-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada del 11 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de implementar estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por los incumplimientos relacionados a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, implementación de condiciones de seguridad y supervisión efectiva.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PROSPECCION MINERA Y GEOLOGICA SHOUKAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422RDTN – HR: 83737-2023
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