| Resolución N° | 1491-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3730-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Promex Servicios Empresariales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 281-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3730-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto de las dos infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RVSP – HR: 8193-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 94-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Accidentes de trabajo/incidentes (Submateria: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas), Sistema de gestión de SST en las empresas (Submateria: Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de riesgos PETS), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de riesgos).
Infracción N° 124-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), emitida en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 672-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de marzo de 2022, notificada el 23 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1437-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 100,653.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER, ocasionando un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,612.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas al Procedimiento de Trabajo Seguro de (PETS), ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,612.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos, en relación con el accidente mortal, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 12 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
Con fecha 13 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1437-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.
Mediante Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003163-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento
2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 281-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 100,653.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. El impugnante alega que la autoridad administrativa habría incurrido en un error de interpretación del artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), al considerar aplicable el plazo de prescripción de cuatro años, cuando, a su entender, correspondía aplicar el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 13 de la Ley N° 28806, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29783, tratándose de actuaciones inspectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Sostiene que la Imputación de Cargos N° 672-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 y el Informe Final de Instrucción N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 fueron emitidos fuera del plazo legal, configurándose así la prescripción extintiva de la potestad sancionadora. En su criterio, el plazo de treinta días hábiles para concluir las actuaciones inspectivas se habría excedido largamente, vulnerando el principio del plazo razonable y su derecho al debido proceso. iii. Refiere que la prolongación injustificada del procedimiento, desde la emisión del Acta de Infracción N° 124-2019-SUNAFIL/INSSI (abril de 2019) hasta la notificación de la Imputación de Cargos (marzo de 2022), evidencia una dilación atribuible a la SUNAFIL, que no puede perjudicar al administrado ni justificar la continuación de un procedimiento sancionador prescrito. iv. Afirma, además, que la autoridad administrativa incurrió en omisión al no considerar la intervención de otros sujetos directamente responsables del accidente mortal investigado, como ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) y SERVICIOS TÉCNICOS ZORRITOS S.R.L., empresas que ejecutaban labores vinculadas al sistema eléctrico donde ocurrió el siniestro, por lo que PROMEX no sería responsable exclusiva de los hechos. v. Indica que la autoridad debió coordinar o acumular los procedimientos sancionadores seguidos contra las mencionadas empresas, puesto que las actuaciones de cada una guardan relación directa con el mismo accidente de trabajo. vi. Aduce que la SUNAFIL aplicó indebidamente una derogatoria tácita del artículo 45 del RLGIT, al reducir de quince a cinco días hábiles el plazo para presentar descargos a la imputación de cargos, pese a que dicha reducción no se encuentra prevista en norma expresa y resulta menos favorable al administrado, contraviniendo los principios de legalidad y de irretroactividad de la norma sancionadora. vii. Sostiene que el plazo otorgado para formular sus descargos fue arbitrario y reducido, configurándose una vulneración de su derecho de defensa, toda vez que la supuesta derogatoria tácita no existe ni puede aplicarse en perjuicio del administrado. viii. Alega también la afectación de su derecho al debido proceso y a la debida motivación, señalando que la autoridad no habría justificado las razones por las cuales mantuvo la sanción pese a los argumentos expuestos en su apelación, ni evaluado la razonabilidad del plazo de actuación conforme a los criterios del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ix. Finalmente, solicita que se declare la nulidad del Informe Final de Instrucción N° 1227- 2022-SUNAFIL/ILM/AI2 y de la Imputación de Cargos N° 672-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, por haberse emitido fuera del plazo legal y en contravención a los principios que rigen el procedimiento sancionador. En consecuencia, pide la anulación de todo lo actuado y el archivo definitivo del Expediente N° 3730-2020-SUNAFIL/ILM, dejando sin efecto la sanción económica impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
Sobre los hechos insubsanables
Es oportuno señalar que las infracciones a las normas de trabajo pueden ser consideradas como subsanables o insubsanables, según el comportamiento antijurídico comprobado y los efectos que este genera (en particular, si el daño puede ser revertido o no, conforme con la naturaleza jurídica de ciertos derechos laborales y la calificación de los hechos efectuada por el inspector de trabajo, conforme con las funciones que cumple).
No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así como el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que10:
a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos.
En el presente caso, se advierte la existencia de hechos insubsanables, lo cual resulta coherente con la constatación de un accidente de trabajo con consecuencia mortal. Este carácter se configura porque los efectos del incumplimiento —la afectación irreversible a la vida del trabajador— no pueden ser revertidos. La imputación se centró en la omisión y deficiencia en la aplicación de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente en la no inclusión del riesgo eléctrico dentro del IPERC y del PETS correspondientes a la tarea ejecutada, lo cual fue determinado como la causa directa del accidente fatal. En consecuencia, el inspector comisionado concluyó que dicho incumplimiento, tipificado como infracción muy grave conforme al numeral 28.10 del RLGIT, resulta insubsanable al haber ocasionado el fallecimiento del trabajador.
En el presente caso, se advierte la existencia de hechos insubsanables, conforme a la verificación de un accidente de trabajo con consecuencia mortal, debidamente constatado por la autoridad inspectiva. Este carácter se configura porque los efectos del incumplimiento —la afectación irreversible a la vida del trabajador— no pueden ser revertidos. La imputación se centró en la omisión y deficiencia en la aplicación de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente en la no inclusión del riesgo eléctrico dentro del IPERC y del PETS correspondientes a la tarea ejecutada, lo cual fue determinado como la causa directa del accidente fatal. En consecuencia, el inspector comisionado concluyó que dicho incumplimiento, tipificado como infracción muy grave conforme al numeral 28.10 del RLGIT, resulta insubsanable al haber ocasionado el fallecimiento del trabajador.
Asimismo, la calificación de insubsanable responde al principio de irreversibilidad del daño, reconocido en la Ley N° 29783 y en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, toda vez que la consecuencia del incumplimiento —accidente de trabajo con conseciencia
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Resolución de Sala Plena N°003-2024-SUNAFIL/TFL, numeral 6.18
mortal— imposibilita cualquier acción correctiva posterior. Las deficiencias constatadas en la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC), así como en el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), evidencian un incumplimiento sustantivo del deber de prevención y de las obligaciones esenciales del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dichas omisiones vulneraron el propósito preventivo del sistema de gestión, por lo que la autoridad inspectiva determinó correctamente que se trataba de una infracción muy grave e insubsanable, al haber comprometido de manera definitiva la vida e integridad del trabajador.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.13
11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se verifica que los hechos atribuidos a la impugnante PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. corresponden al incumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente respecto de la gestión de riesgos laborales, conducta tipificada como infracción muy grave conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Dicho incumplimiento se fundamenta en la omisión de la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos (IPERC), así como de elaborar y aplicar los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) adecuados a la tarea ejecutada. En efecto, el IPERC correspondiente a la labor de “limpieza de terreno” no contempló el peligro vinculado a la presencia de cables o conductores energizados sin aislamiento, ni el PETS incluyó el riesgo de contacto eléctrico asociado a dicha actividad, omisiones que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo con consecuencia mortal.
La empresa PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., contratista de ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA), tenía a su cargo la ejecución de obras eléctricas, proyectos y actividades de mantenimiento, contando con personal propio. Entre ellos se encontraba un ayudante electricista que realizaba labores de limpieza superficial del terreno en la subestación eléctrica 011-69, alimentador 1069, Sechura. Durante el desarrollo de dicha tarea, el trabajador entró en contacto con un conductor energizado sin aislamiento, sufriendo una descarga eléctrica que le provocó el desceso del trabajador. (énfasis añadido)
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo y/o en el desarrollo de las labores, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.14
14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, el artículo 63 de la LSST señala que: el empleador adopta las medidas necesarias de manera oportuna cuando se detecte que la utilización de equipos de trabajo represente riesgos específicos para la seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, también establece en su artículo 69 que los empleadores que cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores. (énfasis añadido)
Además, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...)”. Asimismo, su artículo 50
considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencias directas de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta
determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Prevención de riesgos, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en
el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo.
En ese contexto normativo, del punto 1 del numeral 4.7 de la Sección Hechos Constatados del Acta de Infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que las deficiencias identificadas en el IPERC y en el PETS de la parte inspeccionada no permitieron una planificación adecuada y suficiente de las actividades preventivas, conforme a las exigencias establecidas por la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dichas omisiones resultaron determinantes para la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, al haberse acreditado un nexo causal directo entre la ausencia de medidas preventivas y la ocurrencia del accidente de trabajo mortal. Las deficiencias advertidas no fueron meramente formales, sino que comprometieron la implementación de controles esenciales destinados a prevenir el riesgo eléctrico, cuya materialización ocasionó el deceso del trabajador.
Imputación por IPERC Deficiente (Incumplimiento del deber de identificación de peligros y evaluación de riesgos) La normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que el empleador tiene la obligación de elaborar, implementar y mantener actualizada la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC) para cada puesto o actividad, a fin de prevenir la exposición de los trabajadores a riesgos ocupacionales. En el presente caso, el inspector comisionado constató que la Matriz IPERC (Versión 05) correspondiente a la actividad de “limpieza de terreno” no incluyó el peligro de “presencia de cables o conductores energizados sin aislamiento alguno”, pese a que dicha condición era inherente al entorno de la subestación donde se realizaba la labor. (énfasis añadido)
La omisión del riesgo eléctrico en la identificación de peligros impidió que se adoptaran las medidas de control y planificación adecuadas, generando una exposición directa al peligro no previsto. El accidente mortal (descarga eléctrica) se produjo precisamente por contacto con un conductor energizado no aislado, evidenciando que la deficiencia del IPERC tuvo una incidencia causal directa en la materialización del riesgo. En ese entendido, el nexo causal entre la inobservancia del deber de prevención y el accidente de trabajo se encuentra debidamente determinado, conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, que establece que debe demostrarse la relación directa entre la omisión de las medidas de seguridad y el resultado dañoso verificado.
Imputación por PETS Incompleto (Incumplimiento del deber de control y estandarización de tareas seguras) De acuerdo con la normativa vigente, el empleador debe establecer Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) que garanticen la ejecución segura de las tareas, especialmente aquellas que implican riesgo eléctrico o trabajo en instalaciones energizadas. En el caso verificado, el inspector determinó que el PETS elaborado para trabajos de “toma de tierra” no contemplaba la actividad específica de limpieza de superficie del terreno, ni incluía el riesgo de contacto eléctrico asociado a dicha tarea. La inexistencia de un procedimiento escrito que regule de manera expresa la ejecución segura de la labor impidió la adopción de medidas de control preventivo frente al peligro eléctrico. Esta omisión contribuyó de manera directa y determinante a la ocurrencia del accidente, configurando una infracción muy grave insubsanable, conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en concordancia con el principio de irreversibilidad del daño previsto en el artículo 48° del mismo reglamento. (énfasis añadido)
En ese marco, el inspector comisionado sustentó la calificación de infracciones muy graves no únicamente en la existencia formal de los instrumentos de gestión preventiva (IPERC y PETS), sino en las deficiencias sustantivas que presentaban dichos documentos, las cuales tuvieron una incidencia causal comprobada en el accidente mortal. La omisión del riesgo eléctrico, tanto en la identificación de peligros como en la planificación del trabajo seguro, impidió la adopción de medidas de control efectivas, comprometiendo el deber de prevención y generando un resultado irreversible: la pérdida de la vida del trabajador.
Además, el inspector comisionado identificó deficiencias en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) y en la supervisión efectiva de las labores, conforme a lo señalado en los literales b) y c) del numeral 4.8 de la Sección Hechos Constatados del Acta de Infracción. Tales observaciones evidencian que no se garantizó una planificación preventiva adecuada ni un control efectivo de la ejecución de las tareas en la subestación eléctrica, lo que impidió adoptar medidas de control frente al riesgo eléctrico presente y conllevó a la ocurrencia del accidente de trabajo con consecuencia mortal.
Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:
“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”. 6.34. Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología
y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
Responsabilidad del empleador directo frente a la empresas principal y subcontratistas 6.35. En síntesis, PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. sostiene en su recurso de revisión que no fue la única responsable del accidente mortal, alegando que la autoridad inspectiva omitió incorporar a las demás empresas que participaron en la cadena contractual. La empresa fundamenta su defensa respecto la concurrencia de responsabilidades, buscando deslindar su culpa y cuestionar la validez de la sanción impuesta. Según su entendido, la evaluación efectuada por la autoridad inspectiva habría sido parcial y descontextualizada, al no considerar la complejidad de las relaciones contractuales entre los distintos operadores intervinientes en la obra eléctrica donde ocurrió el accidente.
Se afirma que la empresa ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA), como empresa principal y titular de la infraestructura eléctrica, era la responsable de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo en Electricidad. En su razonamiento, el accidente se habría producido por la existencia de un cable subterráneo energizado que ENOSA mantuvo activo sin previa coordinación ni aviso a las empresas contratistas, generando un riesgo que escapaba totalmente al control operativo de la empresa. Bajo este enfoque, la empresa plantea que su intervención fue estrictamente operativa y subordinada, mientras que la decisión técnica de energizar las líneas correspondía exclusivamente a la empresa principal.
Asimismo, PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. subraya la participación directa de SERVICIOS TÉCNICOS ZORRITOS S.R.L., identificándola como la empresa encargada de la supervisión técnica y de la seguridad eléctrica, contratada directamente por ENOSA para vigilar, inspeccionar y controlar las labores ejecutadas por las distintas contratistas. A criterio de PROMEX, la omisión de ZORRITOS S.R.L. en ejercer una supervisión efectiva y preventiva resultó determinante en la ocurrencia del siniestro, ya que de haber cumplido sus funciones de control y validación de condiciones seguras, el accidente “no se habría producido”. En ese sentido, la empresa argumenta que debió incorporarse a la supervisora como parte responsable, o en su defecto, acumularse los expedientes sancionadores a fin de identificar la verdadera cadena de responsabilidades concurrentes.
Del mismo modo, PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. señala la intervención de EOS S.A., otra contratista de ENOSA que realizaba trabajos simultáneos en la misma subestación eléctrica y bajo la supervisión común de ZORRITOS S.R.L.. Este hecho, según la empresa, evidencia que existió una concurrencia de causas y omisiones ajenas a su control, derivadas de la falta de coordinación y control integral en un entorno compartido de riesgo eléctrico, cuya gestión correspondía a la empresa principal y su supervisora técnica.
En conjunto, los alegatos de la impugnante buscan reformular el marco de atribución de responsabilidad, sosteniendo que el accidente no fue consecuencia directa de una omisión propia, sino de una deficiencia sistémica en la gestión de seguridad de las empresas involucradas, particularmente de la principal y la supervisora. Sin embargo, dicho planteamiento, aun cuando podría evidenciar la existencia de corresponsabilidad operativa, no exime la obligación legal de PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. como empleadora directa del trabajador accidentado con consecuencia mortal, conforme al principio de responsabilidad indelegable previsto en el artículo 28 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sin embago, como empresa empleadora, PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. tenía la obligación de garantizar que las labores asignadas al trabajador se desarrollen bajo condiciones seguras, identificar y evaluar los riesgos inherentes a la tarea (mediante la Matriz IPERC), elaborar y aplicar procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS) específicos para cada actividad, proporcionar los equipos de protección personal adecuados, capacitar al personal antes del inicio de labores y supervisar directamente la ejecución de las tareas. Dichas obligaciones derivan de los artículos 28, 29, 37 y 42 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento (D.S. N.° 005-2012-TR), que establecen que el empleador es responsable de eliminar o minimizar los peligros existentes en el centro de trabajo y de adoptar todas las medidas necesarias para preservar la vida, integridad y salud de sus trabajadores.
Adicionalmente, conforme al artículo 59 de la Ley N° 27444, la tercerización de actividades no traslada la titularidad ni la responsabilidad derivada del cumplimiento de las obligaciones legales del sujeto principal. Y de acuerdo con el artículo 264 de la misma norma, la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente, por lo que cada empresa responde por sus propios actos u omisiones dentro del ámbito de su competencia. En ese sentido, la existencia de una empresa principal o supervisora no modifica el rol de PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. como empleador directo ni su deber de prevención y control operativo respecto de su personal en campo.
Por tanto, la omisión de identificar el peligro de contacto con conductores energizados, la falta de medidas de control específicas y la ausencia de supervisión directa en la zona de trabajo constituyen incumplimientos sustantivos del deber de prevención, generando una infracción muy grave conforme al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, imputable exclusivamente a PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., en su calidad de titular de la relación laboral y responsable de cumplir con el principio de prevención de la seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, conforme al análisis realizado por las inspectoras comisionadas en el Acta de Infracción, se concluye que el accidente mortal fue consecuencia directa del incumplimiento del deber de prevención por parte de la empresa inspeccionada, descartándose la participación causal de terceros. Se estableció que el trabajador realizaba labores de limpieza superficial del
terreno cuando entró en contacto con un conductor energizado sin aislamiento, lo que le ocasionó una descarga eléctrica mortal. Aunque se constató la existencia de una condición subestándar, consistente en el gabinete metálico del tablero de distribución electrizado, dicha circunstancia no modificó la responsabilidad administrativa de la empresa, al demostrarse que las omisiones en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo fueron la causa determinante del siniestro.
El equipo inspectivo consignó en el Acta de Infracción que los hechos se sustentaron en dos incumplimientos calificados como infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) por: (i) la omisión en la identificación del riesgo eléctrico dentro de la Matriz IPERC (Versión 05), que, si bien contemplaba la actividad de “limpieza de terreno”, no incorporó el peligro crítico de presencia de cables o conductores energizados sin aislamiento alguno, impidiendo la adopción de medidas de control y planificación adecuadas y generando una incidencia causal directa en la materialización del accidente mortal; y (ii) la deficiencia en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), que no consideró la actividad específica de limpieza de terreno ni el riesgo de contacto eléctrico asociado a dicha tarea. Sobre esta base, se estableció un nexo causal directo entre las omisiones detectadas y el accidente mortal, reafirmándose que la responsabilidad recaía en el empleador directo, cuya obligación de garantizar condiciones seguras de trabajo es indelegable, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En ese marco, las causas determinantes del accidente se centraron en deficiencias sustantivas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente, en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), y en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). Estas omisiones fueron calificadas como incumplimientos sustantivos y no subsanables, generando un nexo causal directo con el accidente mortal, por lo que se tipificaron como infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, concluyéndose que la causa determinante del siniestro fue la falta de prevención atribuible a la empresa inspeccionada.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular, tratándose de medidas inspectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador debió acreditar dentro del plazo otorgado la adopción de las acciones correctivas requeridas, como la actualización del IPERC, el PETS o el registro de accidentes. Al no hacerlo, incurrió en incumplimiento del requerimiento inspectivo, configurando una infracción muy grave, sin perjuicio de la extensión del acta de infracción y de la sanción que corresponda. (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable16, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector17.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador18. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad19.
15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 18 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de
Respecto a los alegatos formulados por la impugnante, se advierte que estos carecen de sustento, toda vez que la infracción se configuró con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de abril de 2019, notificada en su casilla electrónica el mismo día, mediante la cual se le otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, particularmente respecto al Registro de Accidentes de Trabajo, así como la actualización del IPERC y del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) relacionados con el accidente mortal ocurrido el 27 de febrero de 2019. La empresa PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. no cumplió con presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado ni formuló justificación válida sobre su imposibilidad material o legal de hacerlo, incumpliendo con ello su deber de colaboración y obstaculizando la función fiscalizadora de la autoridad inspectiva.
En relación con los argumentos de defensa, la empresa se limitó a cuestionar el procedimiento sancionador alegando vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo, por considerar insuficiente el plazo otorgado para presentar sus descargos, sin acreditar hechos concretos que desvirtúen el incumplimiento constatado. Sin embargo, la autoridad inspectiva actuó dentro de los plazos y competencias previstas por la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento (D.S. Nº 019-2006-TR), otorgando un plazo razonable conforme a la naturaleza de la medida, limitada a la presentación de documentos preexistentes del Sistema de Gestión de SST. Asimismo, si bien la empresa exhibió con posterioridad un Registro de Accidentes de Trabajo, dicho documento no cumplió con la información mínima exigida por la normativa vigente, por lo que fue valorado como insuficiente para subsanar la infracción. En consecuencia, se confirma que la omisión en la entrega oportuna de la documentación requerida configuró válidamente la infracción muy grave a la labor inspectiva, siendo improcedente el alegato de nulidad por defecto procedimental.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1420 de la LGIT y 17.221 del
la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 20 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 21 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el
RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los incumplimientos y la individualización de los trabajadores afectados. Por lo que la medida de requerimiento referida se encontraba correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por la comisionada, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción.
En tal sentido, no corresponde acoger el alegato de la impugnante, referente a la vulneración del principio de legalidad al emitirse la medida de requerimiento. Cabe señalar que las resoluciones del Tribunal, invocadas por la impugnante, resuelven los recursos de revisión en cada caso en particular, no constituyendo precedentes vinculantes. Sin perjuicio de ello, las mismas contemplan el criterio de validez en la emisión de la medida de requerimiento, que como se ha señalado en los fundamentos precedentes, en el presente caso ha sido correctamente emitida.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador 6.56. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad
cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.57. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.58. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido). 6.59. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. (…) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-
2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, encontrándose debidamente acreditada las infracciones imputadas.
Sobre la Prescripción Extintiva y la Caducidad Procesal Alegadas
En relación con el alegato formulado por la empresa sobre la supuesta caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la potestad sancionadora, corresponde examinar sus pretensiones en el marco normativo aplicable. La impugnante sostiene que la autoridad habría excedido los plazos legales para el desarrollo de las actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador, lo que, según afirma, vulneraría los principios de legalidad, debido procedimiento y plazo razonable. No obstante, dicha pretensión omite la distinción normativa y funcional entre los plazos inspectivos, de carácter instrumental, y el plazo sustantivo de prescripción de la potestad sancionadora, con finalidades y efectos jurídicos distintos; esta diferencia resulta determinante para la valoración de la impugnación.
La determinación sobre la existencia de caducidad o prescripción en el Expediente Sancionador N° 3730-2020-SUNAFIL/ILM exige distinguir con claridad entre: (i) el plazo de duración del procedimiento administrativo sancionador, orientado a garantizar celeridad y razonabilidad procesal; y (ii) el plazo de vigencia de la potestad sancionadora, que delimita la capacidad jurídica de la autoridad sancionadora para imponer sanciones. En el caso concreto, la empresa confunde el vencimiento del plazo inspectivo con la extinción de la potestad sancionadora; el primero constituye, en principio, una irregularidad formal de la etapa de investigación que no configura automáticamente caducidad del procedimiento, salvo que quede acreditada una dilación indebida imputable a la administración que haya afectado gravemente el debido proceso o el principio del plazo razonable.
Respecto del alegato sobre exceso del plazo inspectivo, la empresa invoca que la fase de investigación superó el término máximo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 13° de la Ley N° 28806 y señala que entre la emisión del Acta de Infracción N° 124-2019- SUNAFIL/INSSI, de fecha 17 de abril de 2019, y la notificación de la Imputación de Cargos N° 672- 2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de marzo de 2022, transcurrió un lapso superior a dos años y once meses. Sin embargo, conforme al régimen del TUO de la Ley N° 27444 y a la doctrina administrativa, la superación del plazo inspectivo no implica, por sí misma, la extinción de la potestad sancionadora; dicho plazo es orientador de la actuación inspectiva para asegurar prontitud en la obtención de medios probatorios, y solo una demora injustificada y atribuible a la autoridad, debidamente probada, podría llevar a declarar la caducidad o vulneración del debido procedimiento.
En cuanto a la prescripción de la potestad sancionadora, la empresa sostiene que transcurridos más de cuatro años entre la comisión de la infracción (abril de 2019) y la emisión de la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM (04 de abril de 2023) se habría configurado la prescripción extintiva. No obstante, el cómputo del plazo prescriptorio de cuatro años debe considerarse conforme a las reglas de interrupción y suspensión previstas en el ordenamiento: el inicio formal del procedimiento sancionador, en tanto acto interruptor,es la notificación de la imputación de cargos. En el presente expediente, la Imputación de Cargos N° 672-2022-
SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 23 de marzo de 2022, interrumpió válidamente el cómputo prescriptorio, reiniciándose desde esa fecha; en consecuencia, las resoluciones dictadas con posterioridad se ubican dentro del término legal de cuatro años, por lo que no existe prescripción extintiva de la potestad sancionadora.
Sobre la validez del inicio del procedimiento y el plazo para presentar descargos, la empresa cuestiona el plazo de cinco (5) días hábiles fijado en la Imputación de Cargos, alegando afectación al derecho de defensa. Corresponde señalar que el artículo 255 del TUO de la Ley N° 27444 establece que, en los procedimientos sancionadores, el administrado cuenta con un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles para presentar descargos; por tanto, el plazo otorgado se ajusta al marco legal. Además, del examen del expediente se advierte que la notificación fue válida y que la empresa tuvo oportunidad real de ejercer su defensa, sin que conste en autos menoscabo al debido proceso.
En conclusión, del análisis conjunto de las actuaciones y conforme a las normas aplicables sobre prescripción, interrupción y plazos procedimentales, se concluye que el procedimiento sancionador no incurrió ni en caducidad ni en prescripción extintiva de la potestad sancionadora. El trámite se desarrolló dentro de los márgenes establecidos por el ordenamiento, considerando la interrupción del cómputo prescriptorio con la imputación de cargos y la observancia del mínimo legal para descargos, por lo que las alegaciones de la empresa carecen de fundamento jurídico y corresponde confirmar la validez y regularidad del procedimiento sancionador.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Seguridad y salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y salud en el Trabajo
No cumplir la normativa referida a la Planificación de la Ejecución de Trabajos Seguros (PETS).
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y salud en el Trabajo
No implementar el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes
Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de abril de 2019.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3730-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto de las dos infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RVSP – HR: 8193-2023
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