Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Prolabora Sur S.A.C — Res. 1302-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1302-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador394-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteProlabora Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 364-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA SUR S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha de 18 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 394-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA SUR S.A.C., y, en consecuencia, NULA Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 394-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROLABORA SUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924 RVSP - HR101358-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 445-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestion interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidente) ; Sistema de gestion SST en las empresas (Submateria: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submaterias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez – sepelio); Investigacion de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)(Submateria: Incluye todas (*))

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, por Incumplimiento de la normativa sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), así como, por incumplimiento en materia de supervisión efectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 269-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1378-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/11,309.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones2:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa de identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ocasionando un accidente de trabajo. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa de supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ocasionando un accidente de trabajo. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia N° 904-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, declarándose infundado el recurso de reconsideración y confirmando la multa impuesta a la impugnante por la suma de S/11,309.00.

1.5

Con fecha 05 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada adolece de un vicio de motivación, en la medida que se limita a señalar que la empresa no habría implementado un plan de supervisión efectiva en las labores de mantenimiento eléctrico, sin embargo, no desarrolla ni acredita en qué consiste tal incumplimiento. La autoridad se limita a describir de manera genérica la obligación, sin confrontarla con los documentos aportados por la inspeccionada, tales como el programa anual de supervisión, las actas de control de seguridad y los

2 En aplicación del concurso de infracciones, se impone una sola multa total ascendente a S/ 11,309.00.

reportes de verificación diaria. En consecuencia, la decisión impugnada no satisface el estándar de motivación suficiente que exige el artículo 6 de la Ley N° 27444.

ii. Respecto a la supuesta omisión de control de riesgos, la autoridad considera que no se habría evaluado adecuadamente el peligro de contacto eléctrico en trabajos de altura. Sin embargo, ello no es correcto, puesto que el IPERC actualizado en enero del presente año incorpora expresamente el peligro de contacto eléctrico y lo vincula con el riesgo de descarga en la ejecución de labores en postes de media tensión. Asimismo, en el mismo instrumento se detallan medidas de control tales como el uso obligatorio de guantes dieléctricos, arnés de seguridad y la presencia de un supervisor de línea. Por lo tanto, la empresa sí cumplió con identificar los peligros, evaluar los riesgos y establecer medidas de control, lo que desvirtúa la imputación realizada en la resolución apelada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 364-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La función que desempeñaba el trabajador al momento del accidente era la de realizar labores de mantenimiento eléctrico en altura, específicamente en la instalación de cableado en postes de media tensión. En tal sentido, era indispensable que el empleador le brindara al trabajador conocimientos teóricos y prácticos sobre los riesgos eléctricos y de caída, así como las medidas de prevención y protección que debía observar en el desarrollo de sus funciones. ii. Que el IPERC presentado por la empresa no constituía prueba nueva ni válida, al haber sido emitido únicamente con la firma del gerente general y no con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que no cumplía con las exigencias previstas en la normativa y no desvirtuaba la infracción imputada. iii. Que la empresa no acreditó haber cumplido con su deber de garantizar la supervisión efectiva de las labores ejecutadas, incumpliendo con una obligación esencial de carácter preventivo, cuya exigencia se encuentra recogida en la normativa de SST y en precedentes obligatorios del Tribunal de Fiscalización Laboral. iv. Que los argumentos de la apelación se limitaron a reiterar alegaciones ya evaluadas en la reconsideración, sin aportar elementos de convicción que acrediten el cumplimiento de las obligaciones inspectivas ni que desvirtúen la infracción constatada en el Acta de Infracción. v. Que la función que desempeñaba el trabajador al momento del accidente consistía en labores de mantenimiento eléctrico en altura, específicamente en la instalación de cableado en postes de media tensión, por lo que era indispensable que el empleador le proporcionara conocimientos teóricos y prácticos sobre los riesgos

3 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023.

eléctricos y de caída, así como las medidas de prevención y protección a seguir en el desarrollo de sus funciones. vi. Que no resulta suficiente que la empresa haya impartido únicamente capacitaciones generales como “inducción en seguridad” o “cultura preventiva”, ya que si bien estas contribuyen a la formación global, la normativa vigente exige capacitación específica en el puesto de trabajo, orientada a los riesgos concretos de la labor de mantenimiento eléctrico en altura, a fin de garantizar una adecuada prevención. vii. Que la empresa no identificó ni evaluó en el IPERC el peligro de contacto eléctrico en altura ni el riesgo de electrocución y caída, omitiendo además implementar medidas de control idóneas como la verificación previa de líneas desenergizadas, el uso de equipos de protección dieléctricos y la supervisión efectiva de la tarea, lo que evidencia un incumplimiento de las obligaciones de prevención establecidas en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. viii. Que del análisis de las causas del accidente se concluye que, de haberse cumplido con la identificación de peligros, evaluación de riesgos e implementación de medidas de control específicas para labores eléctricas en altura, el accidente sufrido por el trabajador habría podido ser evitado; omisiones que se vieron agravadas por la falta de una supervisión efectiva, entendida como la vigilancia directa y permanente de la ejecución de las tareas para garantizar que los riesgos fueran controlados en el mismo momento de su realización. En consecuencia, la inobservancia de estas obligaciones, tanto en la gestión preventiva como en la supervisión de campo, constituye un incumplimiento normativo grave que permitió la materialización del riesgo y el consecuente accidente de trabajo. ix. Que, en consecuencia, al haberse configurado una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, correspondía confirmar la multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.7

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 364- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002797-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROLABORA SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROLABORA SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 364-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROLABORA SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 364-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa por inaplicación del artículo 219 del TUO de la LPAG y del artículo 55° del RLGIT, toda vez que la autoridad exigió indebidamente que se presente prueba nueva para que proceda el recurso de reconsideración, cuando lo correcto era valorar la documentación ya ofrecida en la etapa instructora. Con ello, se vulnera el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.

ii. Infracción normativa por indebida valoración del IPERC, pues la autoridad sostuvo que este instrumento no fue presentado oportunamente, desconociendo que sí se aportó dentro del plazo y que, además, correspondía a la representada y no a terceros. Por lo tanto, el rechazo del IPERC como prueba constituye un error material que afecta la validez de la decisión impugnada.

iii. La empresa es una entidad de intermediación laboral regulada por la Ley N° 27626, razón por la cual los servicios prestados por los trabajadores se realizan en los centros de trabajo del usuario bajo sus directrices y políticas. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad a la impugnante por hechos propios del empleador usuario, desconociendo con ello la naturaleza de la intermediación.

iv. Se vulneró el derecho constitucional a probar, en tanto no se merituó la documentación ofrecida ni se actuó la prueba de descargo presentada. La autoridad sancionadora ignoró elementos relevantes que desvirtúan la imputación, lo cual configura una infracción al debido proceso y al principio de defensa consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

v. Se transgredió el principio de verdad material previsto en el artículo IV inciso 1.11 de la LPAG, pues la autoridad omitió verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento a la decisión, limitándose a una valoración parcial y sesgada de los mismos, sin realizar todas las diligencias necesarias que la ley impone.

vi. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 28.10 del RLGIT, ya que la autoridad consideró que el incumplimiento en la identificación de peligros y supervisión efectiva resultó determinante en el accidente, cuando en realidad este se debió a un evento fortuito y a factores ajenos a la representada. En consecuencia, no existe nexo causal entre la supuesta infracción y el accidente de trabajo ocurrido.

vii. Motivación insuficiente de la resolución apelada, pues no se analizaron de manera expresa y razonada los argumentos de descargo presentados por la impugnante, configurando un vicio de motivación que acarrea la nulidad del acto administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

La impugnante alega no haber incurrido en las infracciones imputadas, así como la falta de determinación del nexo causal entre los hechos y el accidente de trabajo. Sobre el particular, el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.14

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.15

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal. mineria

6.16

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.17

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.18

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones

11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.19

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.20

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.21

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de

14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.22

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.23

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.24

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)

6.25

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a

consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.26

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.27

Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”17. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.28

Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas tuvieron por objeto investigar el accidente de trabajo ocurrido el 29 de noviembre de 2019 en la Unidad Minera CARAVELÍ S.A.C., donde el trabajador destacado por PROLABORA SUR S.A.C., sufrió una lesión auditiva a consecuencia de una explosión intempestiva mientras realizaba la inspección de las herramientas de gestión de diversas labores (hoja de monitoreo de gases, orden de trabajo, PETAR, entre otras), iniciando su ascenso hacia el Tajo 810E desde la parte inferior (nivel 1820). Al llegar a la escalera que daba acceso al tajo, percibió un estruendoso ruido producto de disparos (explosiones), cuya onda expansiva lo impactó y lo desestabilizó, obligándolo a sujetarse a la escalera para no caer, procediendo a descender lo más rápido posible mientras continuaba la secuencia de detonaciones (entre cinco y seis en total). Una vez que cesaron los disparos, revisó la hora en su teléfono móvil, que marcaba las 11:30 a.m., y continuó su descenso por

la escalera hasta llegar al nivel 1820 y salir hacia la superficie. Como consecuencia de la exposición al ruido de impacto, se le diagnosticó hipoacusia conductiva OI y traumatismo del nervio acústico (VIII Par).

6.29

En ese entendido, los hechos imputados a la impugnante se circunscriben a presuntas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, concretamente por no cumplir con: i) la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto del trabajador accidentado; y, ii) la supervisión efectiva de las labores desarrolladas. Ambos incumplimientos fueron considerados como causas del accidente.

6.30

Respecto a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, la empresa sostiene que sí presentó el IPERC correspondiente al puesto del trabajador, instrumento que no fue debidamente valorado en sede inspectiva ni en las instancias administrativas posteriores. Al no haberse merituado dicho documento, se incurre en vulneración del derecho a probar y del principio de verdad material reconocido en el artículo IV del TUO de la LPAG.

6.31

Asimismo, en cuanto a la imputación relativa a la omisión de supervisión efectiva, la impugnante argumenta que la Intendencia no estableció de manera precisa el nexo causal entre la supuesta omisión de supervisión y la ocurrencia del accidente. Este extremo resulta relevante pues, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde a la autoridad motivar adecuadamente cómo la ausencia de un IPERC o la falta de supervisión guarda una relación directa y determinante con el accidente, identificando con exactitud el supuesto que generó el daño.

6.32

Sin embargo, en el caso concreto, la resolución impugnada no precisa cómo la falta de IPERC “desencadenó” el accidente, ni cómo la omisión de supervisión constituyó un factor causal directo. Más aún, no se descarta que el accidente pudo haber sido provocado por un factor externo e irresistible, como la voladura intempestiva atribuida a una tercera empresa SERVICE MINING QUALITY O&Z S.A.C., lo que evidenciaría que la responsabilidad asignada a PROLABORA SUR S.A.C. carece de fundamento jurídico y material. Esto resulta determinante en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues la Ley N° 29783 exige gestionar riesgos previsibles dentro del ámbito de control del empleador, pero reconoce que los hechos irresistibles - aquellos que no pueden evitarse aun aplicando todas las medidas de prevención - constituyen un eximente de responsabilidad al configurarse como fuerza mayor. En minería, donde los riesgos previsibles deben ser neutralizados con IPERC, y protocolos de seguridad, una voladura intempestiva realizada por un tercero autónomo excede lo previsible y se convierte en un riesgo irresistible que rompe el nexo causal.

6.33

En consecuencia, se advierte que la motivación sobre la determinación del nexo causal es insuficiente, la omisión de dicho análisis vulnera el deber de motivación previsto en los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG y en el artículo 139.5 de la Constitución, lo que acarrea la nulidad de la resolución sancionadora en el extremo impugnado.

Sobre la delimitación de responsabilidades y la ruptura del nexo causal en el accidente de trabajo

6.34

Como consideración inicial, resulta necesario situar el marco empresarial en el que acontecieron los hechos materia de análisis, identificando a las empresas intervinientes y la naturaleza de sus vínculos. En ese contexto, PROLABORA SUR S.A.C., cuya actividad económica registrada es la obtención y dotación de personal, se configuraba como empresa de intermediación laboral y empleador formal del trabajador accidentado. A su vez, COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C., en su calidad de titular de la actividad minera, actuaba como empresa principal y usuaria de los servicios prestados por PROLABORA SUR S.A.C., además de ser responsable de la operación y gestión de la unidad minera. Finalmente, SERVICE MINING QUALITY O&Z S.A.C. (SERMIQOZ) intervenía como contratista especializada en labores de exploración y voladura, manteniendo un vínculo contractual con COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C. y compartiendo únicamente con PROLABORA SUR S.A.C. la concurrencia de actividades en un mismo centro de trabajo, sin que existiera entre ambas una relación jurídica directa. Este panorama resulta necesario para delimitar responsabilidades y comprender la imputación formulada en el presente procedimiento.

6.35

La naturaleza y obligaciones de cada empresa interviniente PROLABORA SUR S.A.C., en su calidad de empleador formal del trabajador accidentado, debía cumplir con deberes generales de prevención previstos en la Ley N° 29783, tales como la afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la implementación y registro del IPERC de línea de base, la entrega de equipos de protección personal adecuados y la capacitación inicial y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Estas obligaciones, de carácter general y preventivo, forman parte de la diligencia exigida a toda empresa de intermediación laboral, pero no le otorgan competencia material para controlar la ejecución de labores de riesgo dentro del centro de trabajo de la empresa usuaria.

6.36

La COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C., como empresa usuaria y titular de la unidad minera, tenía la obligación de garantizar la seguridad integral de las operaciones, organizar la gestión de riesgos, implementar los protocolos específicos de prevención y autorizar la realización de actividades de alto riesgo, como las voladuras, conforme al artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal frente a los actos de sus contratistas. Por su parte, SERVICE MINING QUALITY O&Z S.A.C. (SERMIQOZ) fue contratada como empresa especializada en exploración y explotación minera, encargada de la programación y ejecución de detonaciones. Fue esta contratista la que realizó una voladura fuera del horario autorizado, configurando un acto negligente y ajeno a las competencias de PROLABORA SUR S.A.C., lo que generó el evento irresistible que desencadenó el accidente.

6.37

En este contexto, aun cuando PROLABORA SUR S.A.C., hubiera cumplido estrictamente con sus deberes de prevención, carecía de competencia legal y material para impedir o controlar la conducta de un tercero independiente como SERMIQOZ. Se trata, por tanto, de un factor exógeno, súbito e irresistible, que rompe la cadena de causalidad

indispensable para imputar responsabilidad al empleador formal. La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículos 49, y 68 del D.S. N.° 005-2012-TR) y en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículos 41, y 49) que establecen la obligación de supervisión dentro del ámbito de control del empleador, pero no frente a actos irresistibles de terceros autónomos.

6.38

En concordancia con lo expuesto, la "Fuerza mayor o acto de terceros", tiene carácter de irresistible, especialmente en actividades de alto riesgo como la minería, donde los riesgos son previsibles, pero lo decisivo para la configuración del hecho fortuito es que, aun adoptando todas las medidas de prevención, el evento no pueda ser evitado. En el ámbito minero, esta distinción resulta esencial: mientras los riesgos previsibles deben ser gestionados mediante el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, los hechos irresistibles, como una voladura intempestiva ejecutada por una contratista independiente, se encuentran fuera de la esfera de control del empleador formal. En tales supuestos, aun verificándose el cumplimiento estricto de todas las obligaciones legales y reglamentarias, no resulta jurídicamente exigible evitar un accidente de trabajo que, por su propia naturaleza, se configura como irresistible, lo que conlleva la ruptura del nexo causal y la exclusión de responsabilidad administrativa.

6.39

Para mayor claridad, la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL, ejemplifica esta categoría con supuestos como un "accidente ocasionado por un tercero, ajeno a la relación laboral". Por lo tanto, siendo la conducta de SERMIQOZ un acto de un tercero autónomo, se configura un supuesto que, se interrumpe el nexo causal, excluyendo la responsabilidad del empleador por un evento que escapaba por completo a su esfera de control.

6.40

La irresistible naturaleza de la voladura fuera de protocolo encaja en este estándar: fue un hecho extraordinario, súbito e imposible de resistir aun con el cumplimiento estricto de los deberes preventivos de PROLABORA SUR S.A.C.

Respecto no haber acreditado haber identificado los peligros, evaluación de los riesgos y medidas de control del puesto de trabajo del trabajador accidentado

6.41

Se advierte que los comisionados concluyeron que la inspeccionada no acreditó la identificación de peligros ni la evaluación de riesgos (IPERC) en el puesto de “asistente de ventilación”. No obstante, la sanción impuesta adolece de una insuficiente motivación respecto al nexo causal entre dicha omisión y el accidente ocurrido.

6.42

Tal como lo precisa la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el nexo causal es un elemento gravitante para atribuir responsabilidad, y la sola ausencia o

deficiencia documental no basta para configurar la infracción si no se demuestra de manera concreta cómo esa omisión desencadenó el accidente. En este caso, la autoridad no explicó de qué manera específica la falta de IPERC de PROLABORA SUR S.A.C. fue la causa directa del siniestro, cuando la causa inmediata del accidente fue la detonación intempestiva e irresistible realizada por la contratista SERMIQOZ.

6.43

Debe señalarse que el IPERC está diseñado para identificar y controlar riesgos previsibles inherentes al puesto de trabajo, mas no para neutralizar actos negligentes de terceros independientes. Incluso si el IPERC hubiese estado vigente, ello no garantizaba que el accidente pudiera evitarse, puesto que las medidas de control se circunscriben a condiciones normales de operación y no a una voladura fuera de horario autorizado, evento anómalo y exógeno al ámbito de responsabilidad del empleador directo.

Respecto no haber efectuado una supervisión efectiva como parte de la evaluación de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.44

De manera similar, los comisionados sostuvieron que PROLABORA SUR S.A.C., no implementó una supervisión efectiva, vinculando esa supuesta omisión con la ocurrencia del accidente. Se concluyó que dicha deficiencia no permitió advertir el supuesto error en la elaboración del IPERC ni adoptar medidas correctivas.

6.45

Sin embargo, esta conclusión carece de motivación suficiente en cuanto al nexo causal. La Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL ha precisado que la supervisión consiste en una labor constante y planificada respecto del trabajador y su entorno inmediato, mas no se extiende al control de terceros independientes. En este caso, la supuesta falta de supervisión de PROLABORA SUR S.A.C. no podía impedir la detonación intempestiva realizada por SERMIQOZ, cuya actividad se encontraba bajo la esfera de responsabilidad de la contratista y de la empresa usuaria. Por tanto, la imputación deviene desproporcionada, pues no se acreditó cómo la ausencia de supervisión del empleador directo guarda relación causal con un accidente originado por la negligencia de un tercero.

6.46

En ambos supuestos -falta de IPERC y ausencia de supervisión efectiva- la autoridad administrativa no acreditó de manera suficiente el nexo causal directo entre las omisiones imputadas y el accidente investigado, en consecuencia, al no haberse acreditado ni motivado de forma suficiente la relación causal entre las omisiones imputadas y el accidente de trabajo, no resulta jurídicamente válido sostener que tales incumplimientos generaron directamente el daño.

6.47

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial

constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la

justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.48

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones imputadas, careciendo su decisión de una adecuada motivación, en atención a lo señalado en los fundamentos previos.

6.49

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.50

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.51

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 364-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.52

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.53

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de las multas impuestas.

6.54

En tal sentido, considerando que Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, ha sido emitida vulnerando el

derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.55

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.56

En consecuencia, se remite la presente resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.57

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA SUR S.A.C., y, en consecuencia, NULA Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 394-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de enero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROLABORA SUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924 RVSP - HR101358-2020

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