Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Prolabora S.A.C — Res. 929-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0929-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador422-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteProlabora S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 422-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROLABORA S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 330-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 313-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, por no identificar los peligros y evaluar los riesgos, y por no cumplir con los estándares de SST, infracciones que ocasionaron el accidente del trabajador José Chuyes Taboada.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Gestión de Seguridad y Salud en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Reglamento interno de Seguridad y Salud en el trabajo). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 230-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa de SST que establece la obligación de elaborar la matriz IPERC, a fin de implementar las medidas preventivas y de control adecuadas, efectivas y necesarias para evitar el accidente que ocasionó lesiones al trabajador José Irvin Chuyes Taboada, siendo causa básica contribuyente al accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa de SST que obligan a desarrollar los estándares de seguridad para las operaciones y actividades en el Reglamento Interno de SST, como medida de prevención, control y protección destinada a evitar accidentes, como el que causó lesiones del trabajador José Irvin Chuyes Taboada, así como no acreditar la entrega del RISST al mismo trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 886-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE. Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración, al considerar que los alegatos y documentos que adjunta al recurso no logran desvirtuar las infracciones determinadas.

1.5

Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, sí cuenta con una Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos para el puesto de auxiliar de almacén (puesto del supuesto trabajador afectado), la misma que adjunta a la presente para su verificación, tanto del periodo 2018 y periodo 2017. Por tanto, expresa que ha cumplido con el mandato legal. ii. La sanción impuesta a razón de no contar con el IPERC no se ajusta a la verdad, toda vez que por las falencias administrativas señaladas se hizo imposible la remisión completa de los documentos; no obstante en el recurso de reconsideración se adjuntó el IPERC del periodo 2018 y del periodo 2017.

iii. Sobre la supuesta omisión de los estándares de seguridad, no se ha analizado lo correspondiente a la misma, puesto que refiere no evidenciarse motivación alguna o instrucción en definir a qué se refiere con los estándares de seguridad. iv. En el capítulo VI del RISST, se encuentra establecido los estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, y que específicamente en el punto B, se tiene tipificado el sistema de manipulación y transporte de materiales y/o paquetes, en donde se ha detallado las actividades como almacenaje, manejo de materiales y/o paquetes y el apilamiento de materiales y/o paquetes. Por lo cual ha cumplido con todos sus extremos.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de julio de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Los documentos presentados no lograron desvirtuar la conducta omisiva referida al incumplimiento en la elaboración de la matriz IPERC, con las medidas preventivas y de control adecuadas, efectivas y necesarias, puesto que, si bien el IPERC de fecha 18/02/2017 (emitido antes de la ocurrencia del accidente de fecha 08/02/2018) consigna el puesto de trabajo “auxiliar de almacén”, empero, de las actividades desarrolladas no se identifica los peligros de la manipulación de carga suspendida a fin de establecer medidas de control, tampoco se evaluó los peligros y riesgos de subir la mercadería al vehículo a fin de realizar las funciones en el puesto almacenero que ocupaba el trabajador afectado el día de ocurrido el accidente.

ii. PROLABORA S.A.C., no acreditó contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, al no haber identificado en la matriz IPER actualizada al 18 de febrero de 2017, el peligro de la actividad - manipulación de carga suspendida en las uñas de un montacargas en el área de almacén, actividad que realizaba el trabajador José Irvin Chuyes Taboada, bajo el puesto de almacenero, por tanto, no se evaluó el riesgo asociado al peligro para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad.

iii. PROLABORA S.A.C., trasgredió lo establecido en los artículos 18 y 57 de la LSST, así como también lo previsto en los artículos 32 y 77 del RLSST; razón por la cual lo argumentado en el recurso de apelación no logra desvirtuar la infracción incurrida.

iv. El RISST no cumplió con los estándares de seguridad y salud en relación a la manipulación de la preparación de la mercadería para despachos externos, no encontrándose de acuerdo a ley, por lo que, no acreditó el cumplimiento de dicha obligación, conducta infractora que forma parte de las causas que generaron el

2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, ver folio 119 del expediente sancionador.

accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2018, por lo que, la inexistencia de dichos estándares, trajo como consecuencia el accidente sufrido por el trabajador.

v. Al analizar las causas del accidente de trabajo efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido PROLABORA S.A.C., con las omisiones advertidas de forma oportuna, se hubiera podido evitar el accidente acaecido, pues, los inspectores comisionados realizaron sus investigaciones, recabando información recibida por la inspeccionada; tras el análisis efectuado, determinaron dichos incumplimientos como causas inmediatas (condiciones subestándares) y causas básicas (factores de trabajo) del accidente ocurrido al trabajador afectado: 1) No se cuenta con procedimientos de trabajo ni estándares de seguridad en las operaciones de almacén; 2) No se realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos; y, 3) Falta de capacitación del trabajador en las operaciones de almacén, por tanto, lo argumentado en el recurso de apelación no logra desvirtuar la infracción incurrida.

1.7

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000668-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROLABORA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROLABORA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROLABORA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Cuenta con una Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos para el puesto de Auxiliar de Almacén (puesto del supuesto trabajador afectado), tanto del periodo 2018 y periodo 2017. ii. La sanción impuesta a razón de no contar con el IPERC no se ajusta a la verdad, toda vez que por las falencias administrativas se hizo imposible la remisión completa de

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

los documentos, no obstante, en el recurso de reconsideración se adjuntó el IPERC del periodo 2018 y del periodo 2017, actualizado el 2019. iii. No es cierto la inexistencia de una matriz IPERC a la vigencia de los hechos ocurridos, ya que la misma fue actualizada de acuerdo a los documentos que obran en autos, en ese sentido la matriz IPERC actualizada 2019 fue la que se presentó como primera medida. iv. En el capítulo VI de su RISST (entregado al inspector en la comparecencia del 28 de febrero del 2019), refiere que se encuentra establecido los estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, y que específicamente en el punto b, se tiene tipificado el sistema de manipulación y transporte de materiales y/o paquetes, en donde se ha detallado las actividades como almacenaje, manejo de materiales y/o paquetes y el apilamiento de materiales y/o paquetes. v. La imputación de no contar con estándares necesarios para prevenir y evitar el accidente motivo de investigación, es una infracción que no se encuentra regulada en ninguna norma. La discrecionalidad del inspector se encarece al mencionar la palabra necesarios, ya que humanamente es imposible poder precisar y prevenir todos los riesgos y peligros que puedan sufrir nuestros trabajadores. vi. No se ha valorado los siguientes principios importantes dentro del derecho administrativo: el principio de razonabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de verdad material, el principio de legalidad y el principio del debido proceso.

Los referidos alegatos también fueron materia de exposición del escrito de fecha 18 de julio de 2022, que tiene por sumilla “Solicito revocación del acto administrativo”. Por lo que, será evaluado conjuntamente con el recurso de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales

permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva; el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor José Irvin Chuyes Taboada, con fecha 08 de febrero de 2018.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Principio de prevención regulado en el artículo I del Título Preliminar de la LSST.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o

enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes d0e trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”.

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, las infracciones por no identificar, en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (en adelante, IPER), los riesgos y medidas de control en el puesto de trabajo de almacenero, así como por no establecer en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, RISST) los estándares de seguridad y salud en las operaciones de almacén.

6.18

Respecto a la matriz IPER, la impugnante alega haber efectuado la presentación del IPER, tanto de la versión actualizada del año 2019, como del documento vigente en los años 2017 y 2018, en la que se verifica los riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado, auxiliar de almacén. Sobre el particular, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones

siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.20

En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que los comisionados verificaron que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que: “con fecha 08 de febrero de 2018, el señor José Irvin Chuyes Taboada, estaba realizando embalado de un paquete de fierros con film, cuando la carga que se encontraba suspendida en las uñas de un montacarga, cae e impacta sobre la mano derecha, ocasionando atrición de mano derecha, generando descanso médico”.

6.21

Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por la comisionada, las causas básicas del accidente de trabajo fueron: “Factores de trabajo: No se cuenta con procedimientos de trabajo ni estándares de seguridad en las operaciones de almacén, no se realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos, y por la falta de capacitación del trabajador en las operaciones de almacén”. Asimismo, determinó como condición subestándar que la carga suspendida no se encontraba adecuadamente asegurada y los equipos de protección personal eran inadecuados, y como acto subestándar, la posición inadecuada para la actividad.

6.22

En ese entendido, conforme ha sido corroborado por los inspectores comisionados, respecto a la actividad desempeñada por el trabajador accidentado, la impugnante remitió, en un principio la matriz IPER del año 2019, documento con vigencia posterior a la fecha del accidente de trabajo y durante la fase sancionadora, conjuntamente con el recurso de reconsideración la matriz IPER de los años 2017 y 2018. En ese entendido, contario a lo señalado por la impugnante, las instancias previas no solo realizaron el análisis del IPER del año 2019, sino también de las correspondiente a los años 2017 y 2018, verificando que, si bien consideran al puesto de trabajo de auxiliar de almacén, en estos no se identifican los peligros de la manipulación de carga suspendida a fin de establecer medios de control. Asimismo, tampoco se ha evaluado los peligros y riesgos de subir la mercadería al vehículo a fin de realizar las funciones en el referido puesto de trabajo.

6.23

Dichos supuestos tuvieron repercusión directa con el accidente de trabajo ocurrido, pues de haberse identificado los riesgos de la actividad desempeñada por el trabajador accidentado, se hubieran disminuido o eliminado, de ser el caso, el mismo, permitiendo contar con las medidas de control necesarias. Por lo que, se evidencia el

nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.24

Respecto al incumplimiento de los estándares de seguridad16, se advierte que la impugnante alega que, entregó el RISST oportunamente en el que se encuentra los estándares de SST, asimismo, señala que no contar con estándares de seguridad es un supuesto no previsto como infracción, siendo imposible precisar y prevenir todos los riesgos y peligros. Sobre el particular, conforme se advierte del acta de infracción, los inspectores comisionados verificaron que, si bien la impugnante presentó el RISST, éste no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones de almacén, sumado al hecho de no haberse acreditado la entrega del mismo al trabajador accidentado.

6.25

Cabe señalar que, lo antes referido también fue materia de pronunciamiento por las instancias previas, al establecer que, la impugnante no cumplió con los estándares de seguridad y salud en relación a la manipulación de la preparación de la mercadería para despacho externo, actividad que se encontraba realizando el trabajador accidentado el día del accidente de trabajo. Así, como se verifica de la resolución materia de impugnación, se corroboró el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada, toda vez que el trabajador accidentado no pudo tomar conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades con mayor seguridad.

6.26

En tal sentido, de lo señalado previamente y lo actuado en el expediente, se advierte que la impugnante no cumplió con los estándares de seguridad en el puesto de trabajo, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, correspondiendo confirmar dicha infracción.

6.27

Asimismo, respecto a la falta de tipificación de la infracción imputada, debemos señalar que, el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RGLIT, imputado a la impugnante, regula “el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo (…)”. Así, como se ha señalado previamente, el nexo causal entre el accidente de trabajo y los hechos imputados, se encuentra plenamente acreditado, cumpliéndose los presupuestos previstos en dicha norma. Asimismo, el tipo infractor permite la verificación de las infracciones ante cualquiera de las infracciones en materia de SST, esto es, ante la verificación de los incumplimientos en materia de SST, contenidos en la LSST y su reglamento. Por lo que, conforme ha sido establecido por las instancias previas y señalado en la presente resolución, la determinación de los estándares de seguridad constituye una obligación de los empleadores, regulada en la LSST y su reglamento. En tal sentido, encontrándose correctamente subsumida la infracción en el tipo infractor imputado, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

16 RLSST, “Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.”

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.28

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo, legalidad, razonabilidad y verdad material. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.31

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda

decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Cabe señalar que lo propio se advierte de la resolución de primera instancia.

6.33

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, deber de motivación ni al principio de legalidad.

6.34

Asimismo, respecto a la presunción de veracidad17, como se desprende de los actuados en el expediente y lo señalado en la presente resolución, se encuentra fehacientemente acreditado los incumplimientos incurridos por la impugnante, no habiendo, hasta el momento, presentado medio probatorio alguno que desvirtúe las imputaciones realizadas. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al principio invocado. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.35

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la

17 TUO de la LPAG, Artículo IV. (…) “1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.36

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG18. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.37

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG19, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 193. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de SST que establece la obligación de elaborar la matriz IPERC, a fin de implementar las medidas preventivas y de control adecuado, efectivo y necesario para evitar el accidente que ocasionó lesiones al trabajador José Irvin Chuyes Taboada, siendo causa básica contribuyente al accidente.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de SST que obligan a desarrollar los estándares de seguridad para las operaciones y actividades en el Reglamento Interno de SST, como medida de prevención, control y protección destinada a evitar accidentes, con el causo lesiones del trabajador José Irvin Chuyes Taboada, así como no acreditar la entrega del RISST al mismo trabajador.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 422-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROLABORA S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928CEC

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