| Resolución N° | 0237-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 228-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Productos y Servicios de Mantenimiento y Seguridad Industrial S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 418- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 484-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas) y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones seguridad). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:34:24-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
para el desarrollo de sus funciones requerida con fecha 10 de julio de 2020, a raíz del accidente de trabajo sucedido el 22 de enero de 2020, al trabajador Anibar Reyes Cruz (Operario de residuos), habiéndose detectado incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 471-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 381-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,927.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificado con fecha 10 de julio de 2020; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11.309.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, tanto la autoridad inspectiva como la Autoridad Instructora han seguido distintos criterios al momento de establecer la sanción a imponerse.
ii. Refiere que no han incumplido con su deber de prevención y vigilancia en SST, pues han adoptado un comportamiento más que diligente, para evitar cualquier accidente o incidente, vinculado a la exposición real de riesgos en sus instalaciones, los mismos que se encuentran identificados y que no fueron la causa del accidente del trabajador.
iii. En esa línea, también señalan que cuentan con un adecuado sistema de gestión de SST, habiendo presentado el Reglamento Interno de SST, investigación del accidente, matriz IPER.
iv. A su vez, sostienen la existencia de vicios de nulidad que afectan el procedimiento inspectivo como el hecho que, las actuaciones inspectivas no han analizado la causa real del accidente, lo cual implica una vulneración al principio de debida motivación y razonabilidad por parte de la autoridad administrativa de trabajo, limitándose a repetir lo detallado en el Informe Final.
v. Se acreditó cada materia de inspección, como el caso de la gestión interna de SST, se entregó el RISST, la constancia de capacitaciones en SST y la matriz IPER, con la finalidad de señalar que se tomaron todas las medidas para evitar accidentes dentro de sus instalaciones y que, a la fecha de ocurrido el accidente, la empresa contaba con un sistema de gestión de SST que preveía las obligaciones que le son exigidas.
vi. En relación a la supuesta infracción de no tener actualizado el IPERC; refiere que se ha cumplido con el deber de vigilancia y supervisión a su personal, y en todo momento se actuó de manera preventiva.
vii. Alega que el accidente de trabajo no le es imputable, pues tal como figura en el reporte, ocurrió en base a un tropiezo que no pudo ser prevenido, a pesar de existir señales para que camine despacio, por lo que se debió a un acto ocasionado por el mismo trabajador, quien no fue precavido y salió incorrectamente de la ducha.
En razón a ello, señala que no se configura lo establecido en el numeral 248.8 del TUO de la LPAG, debiéndose aplicar la teoría de la fractura causal, pues las acciones del trabajador son la causa del accidente, siendo una situación imposible de prever.
Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Recuerda que las causas inmediatas del presente accidente de trabajo de fecha 22 de enero de 2020 son: i) Acto subestándar: Debido a la falta de instructivos y procedimientos de uso de duchas, no ha sido posible determinar algún factor; ii)
2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.
Condiciones subestándar: Protecciones y barreras inadecuadas, sistema de advertencia inadecuada, como causas básicas; iii) Factores personales: Debido a la falta de instructivos y procedimientos de uso de duchas, no fue posible determinar algún factor personal; iv) Factores de trabajo: Estándares, especificaciones y/o criterios de diseño inadecuados. No existe instructivo de duchas. Controles inadecuados e incorrectos. No se implementó los controles establecidos en el IPERC.
De este modo, refiere que la responsabilidad de la impugnante se encuentra totalmente acreditada, pues el inspector comisionado ha determinado, entre las causas inmediatas y básicas, incumplimientos de la normativa en materia de SST que constituyen obligaciones para el empleador, al estar premunido del liderazgo en la organización del sistema de gestión de SST, además en mérito al deber de prevención.
ii. De otro lado, precisa que las obligaciones estipuladas en la LSST, así como en su Reglamento, son independientes unas de otras, y por tanto, sus incumplimientos, se verifican como infracciones también independientes unas de otras. De este modo, la impugnante no puede pretender justificar el incumplimiento de una obligación (incumplimiento de IPER), con el incumplimiento de otra u otras obligaciones (Reglamento SST, capacitaciones, etc.), sino que, tendría que sustentar que cumplió con acreditar las infracciones verificadas por el personal inspectivo con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual, no ocurrió en el presente caso.
También, se evidencia que, con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, no cumplió con acreditar el aseguramiento de las condiciones de seguridad en el “Uso de los servicios higiénicos y duchas”, como son: a) Protectores y barandas inadecuadas y b) Sistema de advertencia inadecuada; y, los factores de trabajo como: a) Estándares y especificaciones y/o criterios de diseño deficiente.
iii. Que, contrario a lo señalado por la impugnante, esto es que los hechos generadores de la inspección no representan riesgos en la actividad, la actividad de usos de los servicios higiénicos y duchas estaba considerado dentro de su matriz IPERC, el cual establecía los controles administrativos: instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas.
iv. Cabe precisar que, no se está imputando el hecho de no haber considerado dicho peligro y riesgo en la matriz IPER, ni de mantener o no tener actualizada dicha matriz, sino que, se le imputa que no aplicó ni acreditó el cumplimiento de los controles establecidos como medidas de prevención por la misma empresa que se encontraban estipulados en su matriz IPERC, siendo así, se ha verificado que la impugnante no cumplió con el deber de prevención y de no contar con una adecuado sistema de gestión de SST.
v. Sobre el debido procedimiento y el principio de tipicidad, la Intendencia verifica que la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada, en base a fundamentos jurídicos y a los hechos y fundamentos analizados tanto en la etapa
inspectiva como en las dos fases del procedimiento sancionador, debiendo considerarse que, le correspondía a la impugnante acreditar que cumplió con la observación realizada por el personal inspectivo detallada en el Acta de Infracción (incumplimiento de IPER y condiciones de seguridad), evidentemente con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo.
vi. En consecuencia, refiere que ha quedado acreditada que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo han ocasionado el accidente de trabajo; incumplimientos tipificados en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
vii. Respecto a la negativa de brindar información para que, de este modo, el inspector continúe con su labor, refiere que la impugnante no detalló argumento alguno en su recurso de apelación; por tanto, entiende que, ha quedado consentida.
Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 380- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,927.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha interpretado erróneamente el artículo 53 de la LSST y el artículo 94 del RLSST, respecto a la responsabilidad de la empresa sobre la prevención y vigilancia en materia de SST, en la medida que no se realizó un correcto análisis sobre el hecho (el resbalo del señor Reyes) causado por negligencia imputable al trabajador, y, mucho menos, se determinó cómo el supuesto incumplimiento de la vigilancia y prevención en materia de SST o una supuesta deficiencia en la aplicación del IPERC y las condiciones de seguridad en la empresa, pudieron ocasionarlo. En consecuencia, en la medida que no se pudo sustentar que la causa determinante del daño es consecuencia directa de un incumplimiento de PROMAS, solicita que todo el procedimiento administrativo sancionador sea declarado nulo.
ii. Se ha inaplicado el literal a) del artículo 44 de la LGIT y el artículo 248.2 de la LPAG, sobre el derecho a un debido procedimiento, en razón que no se han evaluado las pruebas y argumentos de defensa más relevantes, así como no se aplicó la normativa pertinente o se aplicó inadecuadamente. Por ello, también solicita la nulidad de la resolución impugnada.
iii. Se ha realizado un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del TFL recaído en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre los criterios aplicables para determinar la existencia de la relación de causalidad entre un incumplimiento en materia de SST de un empleador que ocasione un accidente de trabajo.
iv. Refiere que, si bien pudo no haber implementado en la totalidad lo descrito en el IPERC en materia de usos de servicios higiénicos y duchas, ello no configuraría una
relación de causalidad con el accidente, toda vez que estos hechos se derivan de agentes externos, en específico un descuido del trabajador al trasladarse de la ducha a los casilleros.
v. Se ha concluido que el accidente se debe a la implementación de protecciones, barreras y un sistema de advertencia inadecuado y que no cumplieron con su deber de prevención mediante los controles periódicos de las evaluaciones de riesgo de las condiciones de trabajo. Sin embargo, en la escena de los hechos, se verifica que el accidente de trabajo se debió a un descuido del trabajador.
vi. Asimismo, refiere que se ha realizado un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución N° 012-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, sobre los criterios de tipicidad; en razón que, conforme a lo desarrollado en el Acta de Infracción, con fecha 21 de julio de 2020, el inspector pudo descargar y revisar la información solicitada, pudiendo así llevar a cabo las actuaciones inspectivas sin impedimentos.
Si bien pudo haber una demora en el envío de la información, esto no constituye una negativa a facilitar la documentación requerida que impida el desarrollo de las funciones de los inspectores, sino que debió haber sido calificado como un retraso al ejercicio de las funciones inspectivas, calificando como una infracción grave de acuerdo a lo contemplado en el artículo 45.2 del RLGIT. En razón a ello, sostiene que se realizó una aplicación extensiva de la norma, vulnerando el principio de tipicidad; por lo que, también solicita se declare nula la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de
éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente, pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, p. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento de las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y, las condiciones de seguridad.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo
12 Artículo 1 de la LSST. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225-2015-Lima, han establecido que:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone en el RLGIT que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o
informe médico legal”14. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral produzca la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de las labores desempeñadas por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
14 Conforme a la fecha del presente accidente de trabajo, esto es 22 de enero de 2020, se mantiene esa redacción del ilícito y no la modificada por el artículo 1 del D.S. N° 008-2020-TR. 15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
16 Citado en el segundo párrafo del fundamento décimo de la Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Casación N° 4321-2015 Callao. 18 Citado en el fundamento jurídico 10 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría, “el empleador como consecuencia del contrato de trabajo, es deudor de la seguridad del trabajador. Por tal motivo, todo accidente laboral que éste sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal (…)”19.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional20. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190-2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de éstas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido21.
19 Citado en el literal b) del fundamento jurídico 5 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima. 20 Citado en el literal a) del fundamento jurídico 5 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima. 21 Citado en el literal f) del fundamento jurídico 5 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el literal B de los Hechos Comprobados Específicos del Acta de Infracción22, el hecho referido a la materia:
“Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): El sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la actividad de “Uso de los servicios higiénicos y duchas”, aplicando los controles existentes en la matriz IPERC (fecha de revisión: 31 de diciembre de 2019), el cual establece en sus controles administrativos (IPERC): Instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas, hecho que hubiera podido prevenir la ocurrencia de dicho accidente (…)”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
22 Véase folio 04 del expediente sancionador.
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, la impugnante no acreditó el cumplimiento de aquellas actividades de prevención necesarias según los resultados de la evaluación de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la actividad “Uso de los servicios higiénicos”, aplicando los controles existentes en la Matriz IPERC, el cual, establece en sus controles administrativos, la instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas, hecho que hubiera podido prevenir el accidente de trabajo.
Ahora bien, al respecto, la impugnante reconoce que, si bien, pudieron no haber implementado en la totalidad lo descrito en la IPERC en materia de uso de servicios higiénicos y duchas, ésta no configura una relación de causalidad con el accidente, toda vez que estos hechos se derivan de agentes externos, en específico del descuido del trabajador al trasladarse de la ducha a los casilleros. Sobre el particular, cabe señalar que, lo alegado no lo exime de la responsabilidad respecto del incumplimiento de realizar la aplicación y acreditación de los controles establecidos como medidas de prevención establecidos en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; siendo así, se evidencia que, contrario a lo alegado, la impugnante no cumplió con su deber de prevención y de contar con un adecuado sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Por tanto, la impugnante, en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador), debió haber acreditado el cumplimiento de las actividades de prevención necesarias según los resultados de la evaluación de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la actividad “Uso de los servicios higiénicos”, aplicando los controles existentes en la matriz IPERC, el cual establece en sus controles administrativos: Instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección; por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de
prevención y protección al trabajador Jesús Raúl Sullón Fernández (Ayudante de obra de construcción civil). Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Ahora bien, de las actuaciones inspectivas, verificamos en el literal C de los Hechos Comprobados Específicos del Acta de Infracción, el hecho referido a la materia:
“Condiciones de Seguridad: El sujeto inspeccionado como indica en los documentos que obran en el expediente, específicamente en el registro de investigación de incidentes, incidentes peligrosos y accidentes en la sección de descripción de las causas que originaron el incidente, incidente peligros o accidente; se observan las condiciones inseguras tales como: a) Protectores y barandas inadecuadas y b) Sistemas de advertencia inadecuada, y los factores de trabajo como: a) Estándares y especificaciones y/o criterios de diseño deficiente. En ese contexto, el sujeto inspeccionado no acreditó el aseguramiento de las condiciones de seguridad en el uso de los servicios higiénicos y duchas aplicando los controles existentes en la Matriz IPERC (fecha de revisión: 31 de diciembre de 2019), el cual establece en sus controles administrativos (IPERC): Instalación de felpudos y antideslizantes, señalización del uso de sandalias e instructivo de uso de duchas (…)”.
Al respecto, en mérito al principio de protección dispuesto en la LSST, los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en una ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores23 (énfasis añadido).
De los actuados en el expediente inspectivo, se advierte el Informe de fecha 07 de febrero de 2020, que tiene como asunto “Acciones correctivas de la investigación del accidente ocurrido el 22 de enero de 2020 en sede planta”24; en el cual se observa que recién a partir del accidente, se implementan los controles propuestos en su Matriz IPERC, los cuales hubieran permitido, en su momento, brindar las condiciones de seguridad adecuadas con el fin de minimizar el nivel de riesgo. Asimismo, del “Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia”25, se evidencia la capacitación en el tema de uso adecuado de duchas y uso adecuado de EPPs en planta, siendo la citada capacitación, posterior al accidente de trabajo.
Por otro lado, del Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante, se advierte que el artículo 167 dispone lo siguiente: “los baños y servicios higiénicos están instalados en
23 Numeral IX del Título Preliminar de la LSST. 24 Véase folio 18 del expediente inspectivo. 25 Véase folio 15 del expediente inspectivo.
resguardo de la salud e higiene de los trabajadores, por lo tanto, su uso es obligatorio”. Asimismo, el literal a) del artículo 2 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, del acápite II Objetivos y Alcances, establece que el reglamento tiene como objetivos: “a. Garantizar las condiciones de seguridad y salvaguardar la vida, integridad física y el bienestar de los trabajadores, mediante la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales” (énfasis añadido).
De igual manera, el inciso a) del artículo 8 del RISST de la impugnante, referido a sus funciones y responsabilidades, establece que: “la empresa será responsable de la prevención y conservación del local de trabajo, asegurando de que esté construido, equipado y dirigido de manera que suministre una adecuada protección a los trabajadores, contra accidentes que afecten su vida, salud e integridad física (énfasis añadido).
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de seguridad, el inspector comisionado verificó que la impugnante no cumplió con su obligación de garantizar las condiciones de seguridad del trabajador, conforme se verifica del registro de investigación de incidentes, incidentes peligros y accidentes exhibido por la impugnante, el cual, en la sección de la descripción, consigna las condiciones inseguras como: a) protectores y barandas inadecuadas y, b) sistema de advertencia inadecuado y, en los factores de trabajo: a) estándares y especificaciones y/o criterios de diseño deficiente. De este modo, se evidencia que la impugnante no acreditó el aseguramiento de las condiciones de seguridad en el uso de los servicios higiénicos y duchas, aplicando los controles existentes en la matriz IPERC, la cual establece en sus controles administrativos (IPERC): instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas.
Cabe señalar que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, conforme a lo previsto por los artículos 16 y 47 de la LGIT. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
En tal sentido, las modificaciones o medias correctivas implementadas por la impugnante, luego de la ocurrencia del accidente de trabajo, servirá para evitar la ocurrencia de un incidente o accidente; pero no para acreditar el cumplimiento de una obligación contenida en las normas de seguridad y salud en el trabajo que fueron observadas en el Acta de Infracción que dio mérito al presente procedimiento
administrativo sancionador. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que se ha realizado un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral, recaído en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL, sobre los criterios aplicables para determinar la existencia de la relación de causalidad entre un incumplimiento en materia de SST de un empleador que ocasione un accidente de trabajo, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la LSST define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones. 1) No acreditar el cumplimiento de aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la actividad de “Uso de los servicios higiénicos y duchas”, aplicando los controles existentes en la matriz IPERC (fecha de revisión: 31 de diciembre de 2019), el cual establece en sus controles administrativos (IPERC): Instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas, hecho que hubiera podido prevenir la ocurrencia de dicho accidente (…)”. 1) Sí, porque se advierte que, al no haberse efectuado las actividades de prevención necesarias según los resultados de la evaluación de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la actividad “Uso de los servicios higiénicos”, aplicando los controles existentes en la matriz IPERC, el cual establece en sus controles administrativos: Instalación de felpudos y antideslizantes, señalización de uso de sandalias e instructivo de uso de duchas, el trabajador no pudo prevenir el accidente. 2) No brindar adecuadas condiciones de seguridad (los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (…) de los que se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores). 2) La impugnante, como indica en los documentos que obran en el expediente, específicamente en el registro de investigación de incidentes, incidentes peligrosos y accidentes en la sección de descripción de las causas que originaron el incidente, incidente peligros o accidente; se observan las condiciones inseguras tales como: a) Protectores y barandas inadecuadas y b) Sistemas de advertencia 2) Sí, porque se advierte que, al no haberse brindado las condiciones de seguridad necesarias para el uso de los servicios higiénicos y duchas, el trabajador procedió a la actividad desarrollada (ducha) dentro de un ambiente inseguro, que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo.
inadecuada, y los factores de trabajo como: a) Estándares y especificaciones y/o criterios de diseño deficiente. En ese contexto, no acreditó el aseguramiento de las condiciones de seguridad en el uso de los servicios higiénicos y duchas aplicando los controles existentes en la Matriz IPERC (fecha de revisión: 31 de diciembre de 2019), el cual establece en sus controles administrativos (IPERC): Instalación de felpudos y antideslizantes, señalización del uso de sandalias e instructivo de uso de duchas (…).
Sobre la aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad26.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y
26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT27, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad28. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
27 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 28 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de
conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”29.
En el caso en particular, del expediente inspectivo, se verifica que:
- A folio 47 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para verificación de cumplimiento de seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 10 de julio de 2020, notificado a la impugnante, a través del correo electrónico julian.triana@veolia.com, autorizado mediante “Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico u otro medio”; otorgándole el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar: (1) Instructivo de uso de duchas del centro de trabajo por los trabajadores; (2) Cargo de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; (3) Registro de inducción y capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo del periodo enero 2019 a enero 2020; (4) Constancia de alta del trabajador de la SUNAT y TR5 del T-Registro y, (5) Proporcionar el número telefónico y el correo electrónico personal del trabajador Anibar Reyes Cruz. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.8 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.
- A folio 51 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para verificación de cumplimiento de seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 16 de julio de 2020, notificado a la impugnante, a través del correo electrónico julian.triana@veolia.com; otorgándole el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para que cumpla con presentar la misma información solicitada a través del “Requerimiento de información para verificación de cumplimiento de seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 10 de julio de 2020. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.10 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado descargó y revisó la información remitida por el sujeto inspeccionado a través del correo electrónico institucional.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Sin perjuicio de lo señalado, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de
infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 29 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 421.
las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que éste haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, derivó en un incumplimiento en materia a la labor inspectiva e incumplimientos en materia de SST. Y, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la impugnante efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información, notificado el 10 de julio de 2020, dentro del plazo de tres días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva, esto es, hasta el 15 de julio de 2020; no obstante, dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, pero no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, pues presentó la documentación solicitada en el requerimiento notificado el 16 de julio de 2020, permitiendo la realización y conclusión de las actuaciones inspectivas.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió el precedente administrativo de observancia obligatoria30 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias. Se estableció lo siguiente:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo
30 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal, se establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (subrayado añadido).
Por lo que, corresponde acoger el argumento de la impugnante referido a que su conducta no constituye una negativa al deber de colaboración. No obstante, cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por la impugnante, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles).
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9, señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-
SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de las condiciones de seguridad.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado con fecha 10 de julio de 2020.
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 418- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
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