Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Procuraduría Pública de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE — Res. 859-2023

Sector público / estatalFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0859-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3701-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteProcuraduría Pública de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 393-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría Pública de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 334- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia Lima Metropolitana, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 3701-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría Pública de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE en contra de la Resolución de Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3701-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, recaído en el expediente sancionador N° 3701-2019-

SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.16 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 9407-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3254-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al accidente de trabajo que sufrió la señora Julia Rosa Barrios Meza.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Notificación o aviso de accidente mortal o incidente peligroso. Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos –IPER- (Sub materia: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de seguridad). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1519-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2019, notificada el 24 de diciembre de 20192, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N ° 757-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de octubre de 2020, notificada a la Procuraduría del Poder Judicial el 23 de octubre de 20203 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 334-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada a la Procuraduría del Poder Judicial el 22 de enero de 20214, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante a través del procurador público interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre del 2020.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de febrero de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmándola en todos los extremos.

1.4

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante a través del procurador público presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM.

1.5

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002205-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la Procuraduría Pública, véase folio 05 del expediente sancionador. 3 Notificada en la sede del Poder Judicial de Lima Norte el 27 de octubre de 2020, véase folio 57 del expediente sancionador. 4 Notificada en la sede del Poder Judicial de Lima Norte el 20 de noviembre de 2020, véase folio 76 del expediente sancionador. 5 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica del Poder Judicial de Lima Norte el 02 de marzo de 2022, véase folio 93 del expediente sancionador.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corte Superior De Justicia De Lima Norte

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 393- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 03 de marzo de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Expone sobre la caducidad que, al haber sido notificada con la Imputación de Cargos N° 1519-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 24 de diciembre de 2019, hasta el 18 de noviembre de 2020 en que la Sub Intendencia de Lima resuelve el presente procedimiento sancionador, ha transcurrido en exceso el plazo de 9 meses establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; más aún, si la Sub Intendencia en mención tampoco dispuso ampliar de manera excepcional dicho plazo, al no existir la emisión de ninguna resolución en la cual se justifique la ampliación de tal plazo, previo a su vencimiento, razón por la cual solicita se analice la configuración de la caducidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. ii. Asimismo, indica que la referida Intendencia no tuvo en cuenta que la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, cumplió con la capacitación en medidas de seguridad a la trabajadora Julia Rosa Barrios Meza, más aún si ella es responsable de cumplir tales medidas. iii. Señala que, la Intendencia de Lima Metropolitana no ha tenido en cuenta lo establecido por el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial, del cual tenía conocimiento la propia servidora, más aún si en dicho reglamento se establece en el inciso a) del artículo 46° que son derechos específicos del trabajador: Revisar los programas de capacitación y entrenamiento que se generen en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y formular las recomendaciones que consideren necesarias con la finalidad de mejorar su efectividad. iv. Precisa que, no existe ningún antecedente a partir del cual se pueda advertir que dicha servidora se quejó por una aparente falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, y así como en el presente procedimiento administrativo no existe ningún pronunciamiento por parte de la servidora. v. Sostiene que, con referencia a la segunda imputación realizada por SUNAFIL, la Sub Intendencia de Lima Metropolitana ha inobservado correspondiente al Acta de Infracción, de fecha 05 de julio de 2019 a efectos de establecer la configuración o no de dicha información, esto es, el determinar la cantidad de útiles de oficina que trasladaba

la servidora del quinto al cuarto piso, a fin de comprobar que como consecuencia de ello se ocasionó el accidente. vi. Alega que, la Intendencia de Lima Metropolitana no ha considerado que el día 13 de marzo del 2019, en que aconteció el accidente de la servidora, ésta se encontraba usando zapatos inadecuados (taco alto), lo cual conllevó a que no pueda mantener una posición adecuada que le permita el transporte adecuado de útiles de oficina, de ahí que la misma no haya tomado las medidas de seguridad correspondiente para desplazarse del quinto al cuarto piso, contribuyendo al accidente de trabajo. vii. Finalmente, concluye que se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia, así como a la debida motivación al imputar y sancionar con dos infracciones, lo cual vulnera el principio de verdad material.

Análisis Del Recurso De Revisió

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación

al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

De acuerdo al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM de fecha 15 marzo de 2020 y demás modificatorias, se estableció la declaración del Estado de Emergencia Nacional, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), a consecuencia del brote de la COVID-19, suspendiéndose los plazos previstos en la normativa nacional que regulan los procedimientos administrativos sancionadores; frente a ello, ante la constante ampliación del Estado de Emergencia Nacional, con fecha 10 de junio concluyó la suspensión de plazos prevista en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, y en dicha oportunidad la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se encontraba extendida hasta el 30 de junio de 2020, según Decreto Supremo N° 094-2020-PCM. Por tanto, a partir del 30 de junio de 2020, se continúa con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y, que fueron suspendidos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020.

5.7

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 24 de diciembre de 20198, con la notificación física a la Procuraduría Pública de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, y considerando el mencionado plazo de suspensión del 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 28 de diciembre de 2020, para emitir y notificar la resolución de sanción. Sin embargo, en este caso, mediante resolución de Sub Intendencia N° 334-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020 y notificada a la Procuraduría Pública el 22 de enero de 20219, se impuso la sanción a la impugnante.

5.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de febrero de 202210, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmándola en todos los extremos.

5.9

Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 28 de diciembre de 2020, sin que a esa fecha se haya notificado al procurador

7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 8 Véase folio 08 del expediente sancionador. 9 Véase folio 77 del expediente sancionador. 10 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica del Poder Judicial de Lima Norte el 02 de marzo de 2022, véase folio 93 del expediente sancionador.

público, resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.10

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.11

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 22 de enero de 2021, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

5.12

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL11; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

11 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 24.12.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 29.12.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 22.01.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE 1(resolución sancionadora) 23.03.2020 (Inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (Fin de suspensión de plazos) 3 meses, 03 días de suspensión 2 meses, 29 días (hasta el 22.03.20) 06 meses y 01 día (desde el 27.06.20) 28.12.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

5.13

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.14

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.15

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.16

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 334- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría Pública de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE en contra de la Resolución de Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3701-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 334-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, recaído en el expediente sancionador N° 3701-2019-

SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.16 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906JCR

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