Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Prociel S.R.LTDA — Res. 426-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0426-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador163-2022-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteProciel S.R.LTDA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónApurímac
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROCIEL S.R.LTDA. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE- APU-SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-APU

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROCIEL S.R.LTDA., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2023-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Apurímac, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 163-2022-SUNAFIL/IRE- APU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2023- SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a PROCIEL S.R.LTDA. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA Presidente

DE LAMA

20250423GGMS - HR: 181835-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiono un accidente de trabajo que cause la muerte del trabajador.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios); Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos); Discriminación en el trabajo (en la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 196-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN de fecha 29 de noviembre de 2022, notificado el 01 de diciembre de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN-IF, de fecha 14 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 0042-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 63,445.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal, tipificado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Efectuó el descargo contar el informe final de instrucción, los cuales no habrían sido valorados en la resolución apelada. El trabajador no tenía autorización para el inicio de labores; es decir, incumplió una orden escrita plasmada en los documentos de gestión, se bebe tomar en cuenta que el trabajador accidentado es técnico electricista con experiencia. Además, se exhibió documentos que acreditan la capacitación, como PETS, ATS. La supervisión si fue efectiva de acuerdo a los documentos de gestión presentados a la inspectora. ii. La inspectora no ha indicado en qué momento o como es que faltó la supervisión efectiva que ha establecido como consecuencia del accidente, tanto más, que tiene la declaración de los trabajadores testigos y ellos han sido claros en que no debían ejecutar ninguna labor de desmontaje de postes. iii. La resolución apelada sobre la falta de motivación del acta de infracción, solo hace un correlato de las normas aplicables a este principio en sede administrativa, pero de ninguna forma sustentada o contraviene su fundamento sobre este extremo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-AYA2, de fecha 14 de abril de 20233, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Mediante la Resolución de Gerencia General N° 070-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 29 de marzo de 2023, se aceptó la abstención solicitada por el Intendente Regional de la Intendencia Regional de Apurímac respecto al presente Expediente Administrativo Sancionador, designándose a la Intendencia Regional de Ayacucho para continuar con su tramitación. 3 Notificada a la impugnante el 11 de mayo de 2023.

i. Precisa que la inspeccionada no ejerció supervisión efectiva sobre el trabajo que venia ejecutando el trabajador afectado, tampoco desarrollo la inspección del área de trabajo y las condiciones de la base del poste , conforme lo han manifestado los trabajadores que acompañaban el día del accidente al trabajador afectado; ya que el poste se encontraba en el interior de una propiedad privada y no contaban con el permiso de la propietaria para ingresar ; pese a ello, la inspectora ya había puesto check en el formato PETAR(Permiso Escrito para trabajos de Alto Riesgo), toda vez que, ya había se había verificado la base del poste sin haberlo inspeccionado en realidad. ii. Se tiene que, el poste al cual subió el trabajador afectado, no se encontraba bien cimentado el cual cedió y provocó su fallecimiento. Dentro de ese contexto, pese a que la inspeccionada señala que, el trabajador afectado no cumplió con una orden escrita impartida por el empleador refiriéndose a que el trabajador afectado tomó conocimiento del PETS (Procedimientos Estándar de Trabajo Seguro) y otros documentos de gestión; no obstante, pese a la existencia de dichos documentos de gestión, tal como lo advirtió la inspectora comisionada, dichos procedimientos no se cumplieron el día que acaeció el accidente de trabajo mortal de Espinoza Silva Edwin, advirtiéndose con ello la falta del deber de prevención y su obligación de disponer una supervisión efectiva para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en lo que respecta a la manera como el trabajador fallecido realizaba sus labores, sí esta se desarrollaba en condiciones seguras, o si el ATS fue llenado en función a los riesgos presentes en la ejecución de labores, considerando la inspección previa del área comprendida en la ejecución de la labor y las condiciones en las cuales se encontraba el poste de concreto; lo cual deviene en la falta de medidas preventivas al no detectar el riesgo en su origen por la negligencia de la empresa principal. iii. Si bien el trabajador fallecido no tenía autorización para el inicio de labores, es el empleador quien tiene que la obligación de aplicar medidas de prevención y protección; así como también adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo, y una de las formas de lograr dichas obligaciones, es realizando las respectivas supervisiones y/o coordinaciones respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo; situación que conforme se ha acreditado en la etapa inspectiva, no se ha efectuado. iv. En ese sentido, no se observa la vulneración alguna al debido procedimiento, ni la falta de motivación alega.

1.6

Con escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-AYA.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 333-2023- SUNAFIL/IRE-APU, recepcionado el 19 de mayo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROCIEL S.R. LTDA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROCIEL S.R. LTDA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,445.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la PROCIEL S.R.LTDA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:

- El trabajador no tenía autorización para el inicio de labores. - Al respecto, la resolución apelada sobre falta de motivación solo hace un correlato de las normas aplicables a este principio en sede administrativa, pero de ninguna forma sustentada. - De acuerdo a las causas que ocasionaron el accidente establecido por la inspectora, respecto a que no habría existido una supervisión efectiva, en ninguna parte ha quedado debidamente motivada y establecido el nexo causal terminante.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.1

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.2

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir

a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.3

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.4

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional

suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.6

En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega que no se ha motivado el nexo

causal correctamente.

6.7

Al respecto, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Edwin Espinoza Silva, conforme a la información descrita por la inspectora en el Acta de Infracción:

“Fecha y hora del accidente de trabajo: 20.11.2022, a las 09:00 am Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Sector Maucacalle Alto. Distrito de Tamburco, Provincia de Abancay, Región Apurímac. Poste de concreto N°5667. Circunstancias en que se produjo el accidente: El trabajador se encontraba realizando trabajos de desmontaje de pastoral, conductores y accesorios del poste de concreto N° 5667, para su posterior reubicación. Luego de retirar los conductores, el pastoral y demás accesorios, en circunstancias en que se dispuso a descender, el poste cae al suelo con el trabajador sujetado a su estructura, aplastándole y produciéndole fracturas, trauma abdomino pélvico y otros daños a su cuerpo con la subsecuente muerte. − Forma de accidente: Caídas de personas con desnivelación (Caída desde altura) − Parte del cuerpo lesionado: Cabeza (traumatismo encéfalo craneano). − Agente causante: Agentes no clasificados por falta de datos suficientes –Contuso Complejo (Poste de concreto) − Naturaleza de la lesión: Traumatismos internos. CERTIFICADO DE NECROPSIA de fecha 21 de octubre de 2022: - Shock hipovolémico. - Hemoperitoneo. - Laceración de intestino delgado. - Fracturas en columna toracolumbar. - Fractura de pelvis. - Trauma abdomino pélvico cerrado por aplastamiento. Médico que certifica: Médico Legista Karla Nadine Tapia Mellado – CMP 57728

CAUSAS DEL ACCIDENTE: De las actuaciones y verificaciones inspectivas efectuadas, se determina lo siguiente: Causas Inmediatas: Acto Subestándar: - Exceso de confianza. - Posicionamiento inadecuado para ejecutar la tarea. - Falta de coordinación. - No seguir procedimientos, directivas o instructivos de trabajo. Condición Subestándar: - Deficiencias en la organización del trabajo y gestión de la prevención. - Sistema de advertencia / señalización inexistente o inadecuada. - Omisión de la inspección del área de trabajo y las condiciones del poste de concreto a desmontar. Causas básicas: Factores personales: - Capacidad mental/ Psicológica inadecuada por: 1. Criterio errado. 2. Fallas de coordinación. - Aspecto fisiológico inadecuado por: 1. Movimiento o postura restringida. - Falta de habilidad debido a: 1. Comprensión inadecuada de instrucciones. - Motivación inadecuada debido a: 1. Falta de disciplina y control. 2. Refuerzo inexistente o inadecuado del comportamiento deseable. Factores de trabajo - Falta de liderazgo y Supervisión debido a: 1. Planificación y/o programación inadecuada del trabajo. 2. Identificación y evaluación inadecuada de las exposiciones a riesgo. 3. Incumplimiento de su responsabilidad supervisora por parte del supervisor.

- Ingeniería inadecuada debida a: 1. Evaluación inadecuada de las exposiciones a riesgo. 2. Seguimiento inadecuado del desarrollo del trabajo.

FALTA DE CONTROL 1. Fallas en los Estándares de trabajo porque: - Los estándares de trabajo presentan inadecuaciones por:

1. Cumplimiento inadecuado. 2. Fallas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SGSST) porque: - El SGSST presenta inadecuaciones: a) En el procedimiento del IPERC porque: 1. No se incluye las actividades de todo el personal. 2. No se incluye actividades rutinarias y no rutinarias. 3. No se incluye los riesgos de entorno originados por la proximidad del lugar de trabajo a otras labores o actividades. b) En las medidas de Control de Riesgos porque: 1. Las medidas de control de riesgos no se implementan oportunamente. c) En la Planificación del trabajo porque: 1. No se efectúa la inspección del área de trabajo, previo a la ejecución del trabajo. 2. El Análisis de Trabajo Seguro (ATS) es mecánico. d) En el control operacional porque: 1. No se cuenta con supervisión del trabajo. e) En la Verificación y Acción Correctiva porque: 1. Las acciones correctivas producto de la investigación de accidentes e incidentes no son eficaces.

MEDIDAS CORRECTIVAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA INSPECCIONADA: El sujeto inspeccionado manifiesta que, como medidas correctivas dispuso, la parada de seguridad para la difusión del evento y la sensibilización en temas de seguridad y protección personal y asimismo, ha dispuesto que se realice de forma regular la identificación de peligros y la evaluación de los riesgos en cada orden de trabajo.

MEDIDAS CORRECTIVAS DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO ACTUANTES: En el sistema de gestión de SST, deberán realizar actividades de prevención y supervisión efectiva para que se concreticen las medidas y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los PETS de PROCIEL 63 por su personal contratado. Reinducción de seguridad y salud en el trabajo al personal contratado. Difusión del accidente mortal.

6.8

Al respecto, esta Sala advierte que, si bien de la lectura del acta de infracción se advierte que, la inspectora describe que el incumplimiento de la impugnante, se debe a que, “no cumplió con su deber de prevención y supervisión incumplimientos que derivaron en el accidente mortal que sufrió el occiso”; sin embargo, contrariamente en la misma acta de infracción detalla diferentes inconductas e incumplimientos de PROCIEL S.RLTDA, tales como: la falta de supervisión efectiva por parte del empleador directo y de la empresa principal (Ejecución del trabajo sin la debida autorización y supervisión), la ausencia de vigilancia y control (Recurso preventivo) sobre el trabajador y el trabajo a ejecutar, las deficiencias en la organización del trabajo y gestión de la prevención, a lo que se suma la falta de coordinación, para sustentar la infracción al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, sin exponer un análisis completo de cada uno de los incumplimientos detectados, ni motivar razonablemente como la inspeccionada incurrió en dichos incumplimientos.

6.9

Del mismo modo, la Subintendencia de resolución en su considerando 39 de la Resolución emitida, expuso:

“se advierte que el sujeto inspeccionado al no cumplir con su obligación tener implementado un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo adecuado a las actividades desarrolladas en el centro de trabajo; no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; no cumplir con los estándares de trabajo establecidos para cada proceso, actividad o tarea; y por la existencia de deficiencias en la organización del trabajo y gestión de la prevención al no cumplir con su obligación de disponer una supervisión efectiva para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores incumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ocasionando un accidente de trabajo mortal que afecto al trabajador Espinoza Silva Edwin.” (énfasis añadido)

Por otro lado, la resolución impugnada, concluye:

“podemos advertir que, la inspeccionada no ejerció supervisión efectiva sobre el trabajo que venía ejecutando el trabajador afectado, tampoco desarrolló la inspección del área de trabajo y de las condiciones de la base del poste, conforme lo han manifestado los trabajadores que acompañaban el día del accidente al trabajador afectado; ya que, el poste se encontraba en el interior de una propiedad privada y no contaban con el permiso de la propietaria para ingresar; pese a ello, la inspeccionada ya había puesto el check en el formato PETAR (Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo) dando cuenta de que ya se había verificado la base del poste sin haberlo inspeccionado en realidad”. (énfasis añadido)

6.10

Sobre este punto, se observa que ni la Sub Intendencia, ni la Intendencia han expuesto de forma clara por qué es todas las conductas infractoras constituye una sola causa del accidente del trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia detalla un incumplimiento como causa del accidente y, luego, su superior, sustenta otro, lo cual, a criterio de esta Sala, no permite realizar correctamente el examen del nexo causal de cada incumplimiento, a fin de determinar si efectivamente los mismos provocaron o no el accidente de trabajo.

6.11

En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han

dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”10. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.12

Así, se ha identificado que la conducta reprochable de la impugnante no ha sido correctamente motivada, puesto que, conforme a lo observado, la inspectora

10 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

comisionada, la autoridad instructora, la sub intendencia e intendencia, han configurado la sanción impuesta sin explicar de formar clara y precisa como es que todos los incumplimientos advertidos, constituyen una sola causa del accidente de trabajo acaecido, no evidenciándose un correcto análisis del nexo causal de cada conducta infractora detallada en el Acta de Infracción. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta lo esbozado en el precedente antes mencionado, en cuando el nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en el tipo sancionador previsto en el artículo 28.11., y que a cada conducta que satisfaga el examen del nexo causal le corresponde una respectiva sanción.

6.13

Es pertinente precisar que, es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente, como la inspeccionada ha incurrido en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.14

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera arbitraria. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.

6.15

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios, de Debido Procedimiento y Verdad Material11, y -de esta forma- que la

11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de

motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.16

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia

de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.17

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.18

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.19

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia de Ayacucho, como de la Sub Intendencia de Resolución de Apurímac y de la propia Inspectora, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.20

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 41-2023-SUNAFIL/IRE-AYA en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.21

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.22

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por las infracciones al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.23

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el

derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.24

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.25

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.26

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROCIEL S.R.LTDA., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2023-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Apurímac, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 163-2022-SUNAFIL/IRE- APU, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0042-2023- SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a PROCIEL S.R.LTDA. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA Presidente

DE LAMA

20250423GGMS - HR: 181835-2022

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