| Resolución N° | 0224-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1534-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Portales Estacionamientos Operadora S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 212-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 212-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1534-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27407-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos (IPER) a los cuales estaba expuesto sus trabajadores en sus puestos de trabajo y por no cumplir con la obligaciones en materia de equipos de protección personal, a
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna en seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:24:17-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
raíz del accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2019 hacia el trabajador Anthony Raúl Calderón Bringas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1897-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1273-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 959-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con impartir formación e información en seguridad y salud en el trabajo al trabajador Anthony Raúl Calderón Bringas, sobre la labor específica que desempeñaba el 26 de octubre de 2019 en que se produjo el accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) donde se haya podido haber evaluado el riesgo de los pesos de cada uno de los elementos relativos al Búster, comprensoras, equipos y herramientas de trabajo, atriles y módulo de pago, entre otros incumplimientos, que provocó el accidente de trabajo de Anthony Raúl Calderón Bringas; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar haber proporcionado los guantes de seguridad al trabajador Anthony Raúl Calderón Bringas, a fin de haber evitado el accidente de trabajo que aconteció en el traslado del módulo de pago el 26 de octubre de 2019; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Se vulneró la buena fe procedimental, proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponerle sanción. En específico, señala que, se ha impuesto una excesiva sanción, pues, la SUNAFIL no sustenta el nexo causal para determinar la responsabilidad, más aún cuando, erróneamente, se señaló que la infracción es de carácter insubsanable.
ii. Además, alega que, ha cumplido con las acciones correctivas referente a la entrega y verificar el uso correcto de guantes de seguridad para labores que impliquen levantamiento de cargas.
iii. De otro lado, indica que se debe declarar nula la resolución sancionadora por la forma de interpretación a la norma en materia de seguridad y salud en el trabajo, más aún, cuando el accidente del trabajador fue un hecho fortuito.
Mediante Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la formación e información al trabajador afectado, aprecia que, la impugnante solo exhibió un registro sobre una charla de fecha 11 de octubre de 2019, de una hora, con el tema de extintores, pero no acreditó que haya recibido otras capacitaciones. Por lo que, el inspector concluyó que hubo falta de capacitación sobre los riesgos que implicaba el traslado del módulo y que no contaba con un procedimiento sobre dicho trabajo.
ii. En cuanto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, advierte que, la impugnante ha reconocido las falencias advertidas en la matriz IPERC, la cual constituyó una de las causas del accidente materia de análisis. Precisa, además, que la impugnante no evalúo el peso de cada uno de los elementos a cargar (búster, comprensoras, equipos y herramientas de trabajo, atriles y módulos de pago) lo que impidió establecer procedimientos de trabajo sobre el uso de equipos de transporte de carga como medida preventiva para evitar el sobreesfuerzo. Por ende, no se contempló, en la evaluación de riesgos, las medidas de control adecuadas para eliminar los peligros y controlar los riesgos, conforme lo exige el literal c) del artículo 77 del RSST.
iii. Sobre las acciones correctivas alegadas por la impugnante, refiere que, estas no generan ninguna consecuencia sobre el presente procedimiento, al no desvirtuar las infracciones imputadas.
iv. Con relación a la entrega de equipos de protección personal, de lo actuado se determinó que no cumplió con este en su oportunidad, lo cual fue causa del accidente de trabajo. Agrega que este incumplimiento tiene naturaleza insubsanable, por lo que la entrega posterior de éstos no enerva la responsabilidad de la impugnante.
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 60 del expediente sancionador.
v. Finalmente, concluye que, la multa impuesta ha sido debidamente determinada y graduada conforme el artículo 38 de la LGIT y el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001330- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 212-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 212-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, así como del artículo 47 del RLGIT, al no haberse aplicado, adecuadamente, los criterios de graduación de la sanción impuesta, toda vez que no habría tomado en cuenta el rol del sistema inspectivo laboral que tiene por principio el corregir las conductas de los sujetos inspeccionados antes de sancionar; o, en todo caso, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, en la graduación de las sanciones.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
ii. Asimismo, afirma que no ha sido valorado por la Administración lo dispuesto en el artículo 47 del RLGIT, toda vez que consideran se encuentran inmersos en todos los supuestos favorables para aplicar el criterio de graduación, teniendo en cuenta que ya se tomaron las medidas correctivas adecuadas.
iii. Además, invoca los principios de presunción de veracidad y de buena fe procedimental.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.
En ese orden de ideas, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.2110:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 10 El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que al resolver casos particulares interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria que, a su vez, serán fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de
los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no cumplir con impartir formación e información en seguridad y salud en el trabajo; b) no acreditar contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) donde se evalúe el riesgo de los pesos de cada uno de los elementos relativos al búster, comprensoras, equipos y herramientas de trabajo, atriles y módulos de pago; c) No acreditar cumplir con haber proporcionado los guantes de seguridad.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte de los documentos denominados “Informe de investigación de accidentes/incidentes”11 y las constancias de los “Descansos Médicos”, lo siguiente:
11 Véase folios 39 del expediente inspectivo.
Figura Nº 01 Informe de investigación de accidente/incidente
Figura Nº 02 Descanso médico de fecha 26/10/201912
Figura Nº 03 Descanso médico de fecha 29/10/201913
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones en el presente procedimiento, se constata que el accidente se produjo el 26 de octubre de 2019 mientras cuatro trabajadores se disponían a dejar en un coche de carga el módulo de pago (módulo counter publicitario) el cual sería trasladado. Es en ese momento en que el señor Anthony Raúl Calderón Bringas no logra retirar su mano izquierda, lo que generó el atrapamiento o aprisionamiento de la misma provocando un corte en esta; motivo por el cual se le otorgó un descanso médico de once días.
Respecto al incumplimiento por “no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”; el numeral 4.6 del Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
12 Véase folios 42 del expediente inspectivo. 13 Véase folios 43 del expediente inspectivo.
Figura Nº 04
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST14, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a
14 RLSST, “Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.” “Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.” “Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.”
sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”15.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica “como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que “el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).
En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la impugnante no ha presentado documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST. En efecto, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que solo se presentó: i) capacitación “extintores”, llevado a cabo el 11 de octubre de 201916, y de su posterior análisis, se aprecia que no se indicó si se explicó y capacitó, formó e informó sobre la labor al trabajador afectado. Así las cosas, éstos no desvirtúan el hecho imputado, referido a la ausencia de formación e información sobre los riesgos y peligros de sus actividades específicas.
Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues de los documentos presentados no se verifica que se haya cumplido con la capacitación del trabajador en formación e información sobre los peligros y riesgos específicos referida a su labor y puesto. Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, incumpliendo con su deber de prevención al no informar y formar oportunamente sobre los riesgos y peligros en el centro de trabajo, esto es, cómo es que el trabajador debió realizar sus labores, más aún, si se toma en cuenta que solo tenía dieciséis (16) días en el puesto de trabajo, conforme consta en el numeral 4.3 y 4.5 del Acta de Infracción, de allí que se evidencia la trascendencia de esta medida de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto al incumplimiento por “no acreditar contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) donde se evalúe el riesgo de los pesos de cada uno de los elementos relativos al búster, comprensoras, equipos y herramientas de trabajo, atriles y módulos de pago”; el numeral 4.7 del Acta de Infracción ha establecido lo siguiente:
15 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 16 Véase folios 37 y 38 del expediente inspectivo.
Figura Nº 05
Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador/a, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR17, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.
Respecto a la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que “el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
17 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional”, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social18.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención19, de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley20, entendiéndose a esta como una medida destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
En ese sentido – y conforme la documentación alcanzada en el procedimiento inspectivo –, se aprecia que no se han estipulado, suficientemente, la evaluación del riesgo de los pesos de cada uno de los elementos de manipulación -manual de cara- como son: Buster, compresoras, equipos y herramientas de trabajo, atriles y módulos de pago21. Por lo que, se advierte, que no ha cumplido con desvirtuar el mismo. Por ende, se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la matriz IPERC de la impugnante, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto al incumplimiento por “no acreditar cumplir con haber proporcionado los guantes de seguridad”; se aprecia que tanto en el Acta de Infracción como en la resolución sancionadora, decisión que ha sido confirmada por la instancia de mérito,
18 Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” 19 LSST, Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.” 20 LSST, “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.” 21 Conforme se aprecia del numeral 4.7 del Acta de Infracción.
han determinado, suficientemente, la relación de causalidad entre la ausencia de condiciones de seguridad, referidas a la falta de entrega de EPPS -guantes de seguridad-, cuya ausencia conforme al Informe de Investigación del Accidente/Incidente de Trabajo, fue una condición inmediata para la ocurrencia del accidente. Por lo que, la entrega de este equipo de protección resultaba relevante en el presente caso, pues el accidente se produce cuando el trabajador estaba trasladando un módulo de pago, el cual, al dejarlo encima de un coche, no retira su mano izquierda, ocasionando que el peso genere un aprisionamiento de la misma y ocasione un corte en ésta. Por lo que, los argumentos en este extremo deben ser desestimados.
Figura Nº 06
En consideración a lo señalado, se corrobora que tanto el inspector comisionado como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes para poder identificar los riesgos, realizar la formación e información efectiva de las labores realizadas y entregar los guantes de seguridad al trabajador afectado, lo que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
En este extremo, corresponde traer a colación el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”22, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y
22 Artículo II del Título Preliminar de la LSST.
entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”23.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que a la fecha ha cumplido con adoptar las medidas correctivas señaladas con el objeto de que este hecho- accidente de trabajo- no se vuelva a repetir, debe señalarse que este argumento ha sido, debidamente, absuelto por la instancia de mérito en los numerales 3.14, 3.15 y 3.17 de la resolución impugnada, sin que la impugnante acompañe nuevos argumentos que desvirtúen los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, toda vez que, lo señalado por la impugnante, no enerva su obligación de cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso, de su personal a la fecha del accidente, esto es, el 26 de octubre de 2019, conforme a la normativa en materia de SST, siendo que la autoridad inspectiva y sancionadora han determinado, el incumplimiento de éstas y ello ha generado la determinación de las infracciones muy graves en materia de SST, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. Por todas estas razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Respecto al argumento referido a una afectación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG24, se debe señalar que no se aprecia afectación al mismo, por cuanto la instancia de mérito no consideró ni determinó que la documentación presentada sea falsa o de procedencia irregular. En consecunecia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En cuanto a la supuesta afectación al principio de buena fe procedimental, debe señalarse que la recurrente no ha expuesto, debidamente, las razones que sustentan su argumento; sin perjuicio del cual, se advierte, de los actuados, que no se ha configurado una transgresión genérica de este principio. Por lo que, no corresponde acoger la invocación efectuada por la recurrente en este extremo.
Finalmente, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/ILM, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT.
23 Artículo 103 de la LSST. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley.
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24625 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una afectación a los límites que el artículo 47 del RLGIT señala, ni del artículo 38 de la LGIT, en los términos señalados por la impugnante. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
25 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con impartir formación e información en seguridad y salud en el trabajo al trabajador Anthony Raúl Calderón Bringas, sobre la labor específica que desempeñaba el 26 de octubre de 2019 en que se produjo el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) donde se haya podido haber evaluado el riesgo de los pesos de cada uno de los elementos relativos al Buster, comprensoras, equipos y herramientas de trabajo, atriles y módulo de pago, entre otros incumplimientos, que provocó el accidente de trabajo de Anthony Raúl Calderón Bringas. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar haber proporcionado los guantes de seguridad al trabajador Anthony Raúl Calderón Bringas, a fin de haber evitado el accidente de trabajo que aconteció en el traslado del módulo de pago el 26 de octubre de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 212-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1534-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308ECHV
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