Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Portales Departamentos S.A.C (ANTES los Portales Construye S.A.C.) — Res. 815-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0815-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3742-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePortales Departamentos S.A.C (ANTES los Portales Construye S.A.C.)
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1726-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3742-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21280-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3939-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la denuncia del trabajador afectado, el señor Roberto Palomino Dongo respecto del accidente de trabajo ocurrido el 31 de julio de 2019, por la caída de varas de fierro sobre la espalda de éste.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materias: Cobertura en Salud, Cobertura en invalidez - sepelio) Sistema de Gestión SST en las empresas, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1455-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de octubre de 2020, notificada el 16 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1352-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 663-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 11 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo del señor Roberto Palomino Dongo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 01 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 663-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. El Informe Final no ha cumplido con señalar y motivar debidamente el apartado III.3, señalando normativa insuficiente, por la cual únicamente no se le sanciona, incumplimiento los requerimientos establecidos en el literal c) del apartado 7.1.2.6 de la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Así, la normativa por la cual se busca sancionar se encuentra en otra parte del Informe Final y es la Sub Intendencia quien la ingresa en su motivación para sancionar, contraviniendo la debida motivación y la legalidad de la emisión de los informes. ii. Su conducta no ha sido valorada respecto de lo estipulado en el artículo 47 del RLGIT, donde se advierte que se encuentra inmerso en todos los supuestos favorables para aplicar el criterio de graduación, dado que existe imposibilidad de peligrosidad, teniendo en cuenta que la propia entidad ha advertido que la malla sí se encuentra acorde a los lineamientos, esto es, con un porcentaje de 95% de densidad, cumpliendo a cabalidad las observaciones de SUNAFIL; por otro lado, la gravedad del hecho ocurrido, es un factor a tener en cuenta, también es considerar que la observación está plenamente levantada. iii. Finalmente, su conducta ha sido sumamente diligente, respecto de la rápida actuación en la que ha enmendado su conducta, siempre a favor de sus trabajadores y respetuosa de los lineamientos que regula la norma especial, en virtud de los principios de presunción de veracidad, verdad material y buena fe procedimental.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021. Ver folio 141 del expediente sancionador.

i. El inspector comisionado determinó, conforme a las manifestaciones de la impugnante y de la documentación exhibida, la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 31 de julio de 2019, que causó el descanso médico, policontusión y traumatismo cervical; determinándose la imposición de sanción a la impugnante. ii. De la revisión del Informe Final, se advierte que el numeral 9 del punto III, establece la normativa que se vulneró al no haber realizado el mantenimiento (limpieza) de las redes de seguridad, así como la insuficiente densidad de la malla (75%), concluyendo que dicho incumplimiento, conjuntamente con la documentación obrante en el expediente inspectivo, habrían configurado la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, tal y como es de advertirse del considerando 25 del referido informe contrariamente a lo manifestado por la inspeccionada. iii. La resolución apelada se sustenta en los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, formalizados en el Acta de Infracción, mediante la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinado las normas vulneradas, la tipificación y calificación de dicha conducta infractora y la correspondiente sanción conforme a lo previsto por el artículo 6 numeral 6.1 de la LPAG, acogidas en el Informe Final; motivo por el cual, el acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, y no se advierte afectación al derecho fundamental del debido procedimiento, por lo que el argumento de la inspeccionada carece de sustento en este extremo. iv. Así, la falta de mantenimiento/limpieza de las redes de seguridad, así como la insuficiente densidad de la malla (75%) constituyen causa del accidente de trabajo, motivo por el cual, el posterior cumplimiento de la obligación relativa a condiciones de seguridad, no enmienda (subsana) la afectación causada al señor Roberto Palomino Dongo; al respecto, se advierte que la infracción incurrida por la inspeccionada referida a las condiciones de seguridad la Inspectora comisionada ha precisado en la "Hoja Anexa: Incumplimientos Insubsanables''. v. Finalmente, la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y en el tipo de empresa; además de, la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1726- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000179-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. La Intendencia ha incurrido en una inadecuada aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico sociolaboral, ya que de manera arbitraria nos imputa la comisión de la infracción del numeral 28.10 del RLGIT el cual sanciona el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, lo que no ha ocurrido en los hechos. ii. El accidente de trabajo que dio lugar al procedimiento inspectivo y posterior a ello al procedimiento sancionador, ocurrió por la propia negligencia del denunciante, lo cual va alineado a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. En el presente caso, si bien el informe recomienda la multa por la suma de S/ 9,450.00 soles, esta no se encuentra en el apartado III.3 del Informe Final, tal como hemos advertido en el punto 5.2) del presente recurso impugnatorio, a su vez, debemos señalar que ocurre muy distinto en el apartado III.5 del Informe Final, en el cual, sí se puede apreciar que en el considerando 25) del Informe Final se recoge debidamente la infracción prevista (artículo 28.10) situación que no ocurre con la infracción sancionada por la Sub Intendencia y es la presente instancia que recién recoge dicha normativa. iv. El Informe Final no ha cumplido con señalar y motivar debidamente el apartado III.3, señalando normativa insuficiente por la cual, únicamente no se sanciona a los portales, es decir, no ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL SUNAFIL, la cual señala en el literal c) del apartado 7.1.2.6 referido al Informe Final: “Al pronunciarse sobre la

existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que correspondería imponer al sujeto responsable…”. v. Así, el Informe Final debe de contener en el apartado II.3, la normativa por la cual se busca sancionar, sin embargo, esta se encuentra en otra parte del Informe, o resulta insuficiente, por lo que se evidencia una indebida motivación del Informe Final, siendo la Sub Intendencia quien ingresa en su motivación para sancionar, contraviniendo la debida motivación y la legalidad de la emisión de los Informes. vi. De igual modo, la Sub Intendencia “enerva el rol del sistema inspectivo laboral” al sancionar por infracciones que ya se encuentran subsanadas y que aseguran una imposible reincidencia, por lo que se contraviene la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad. vii. La conducta de la impugnante no ha sido valorada por la administración respecto de lo estipulado en el artículo 47 del RLGIT, pues se encuentran inmersos en todos los supuestos favorables para la aplicación del criterio de graduación, dado que, existe imposibilidad de peligrosidad, teniendo en cuenta que la propia entidad ha advertido que la malla sí encuentra acorde a los lineamientos (podemos apreciarlo en el “ACTA”), esto es, con un porcentaje de 95% de densidad, cumpliendo a cabalidad las observaciones de SUNAFIL; por otro lado, la gravedad del hecho ocurrido, es un factor a tener en cuenta, también es de considerar que la observación está plenamente levantada; finalmente la conducta de la impugnante ha sido sumamente diligente, respecto de la rápida actuación en la que ha enmendado su conducta, siempre en favor de sus trabajadores y respetuoso de los lineamientos que regula la norma especial. viii. Invoca el principio de presunción de veracidad, en tanto el Acta de Infracción informa que se han adoptado las medidas correctivas correspondientes, conforme a lo señalado en la sección “Medidas correctivas adoptadas por la inspeccionada”, por lo que, en aplicación del principio de verdad material, recogido en el numeral 1.11 de la Ley. ix. Importa también traer a colación del principio de Buena Fe Procedimental, bajo los alcances del numeral 1.8 de la Ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera

indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (énfasis añadido)

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 02 de agosto de 2022, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de

una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.”

6.5

Así, en examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con las condiciones de seguridad en el trabajo, la cual constituyó la causa del accidente de trabajo del señor Roberto Palomino Dongo el 31 de julio de 2019, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada.

6.6

Así, de acuerdo con el punto 4.11 de la sección IV. “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:

Figura N° 01 Acta de Infracción

6.7

Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona

6.8

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11

6.9

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13, a fin de garantizar condiciones seguras para el trabajo (énfasis añadido).

6.10

Por ello, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por las instancias anteriores, la cual coincide la investigación efectuada por la propia impugnante, obrante a folios 34 y

10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

siguientes del expediente inspectivo, en donde se identifica, como causas básicas la “Falta de supervisión para orden y limpieza en áreas donde se terminaban los baseados (sic) de concreto para muros” y “Falta de supervisión adecuada de limpieza de malla anticaídas ubicada entre el 2do y tercer piso”, y como factores de trabajo la “Difusión inadecuada de procedimiento de trabajo”, pese a que se incurre en error al calificar al accidente como uno del tipo “Leve”, teniendo tres (3) días descanso médico.

6.11

No se identifica, ni del Acta de Infracción ni del reporte en mención, la responsabilidad del trabajador afectado en los términos que la impugnante sostiene en su recurso de revisión, por lo que no es pertinente la referencia a lo resuelto por esta Sala mediante

6.12

Tampoco se observa apartamiento alguno por parte del Informe Final o la Resolución de Sub Intendencia. Por el contrario, el Informe Final advierte de la normativa vulnerada al no haberse realizado el mantenimiento (limpieza) de las redes de seguridad (punto 3.4 de la Resolución impugnada), así como la insuficiente densidad de la malla (75%), concluyéndose que dicho incumplimiento habría configurado la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme se desprende del considerando 25 del Informe Final de Instrucción.

6.13

Tampoco ocurre una falta de valoración de las condiciones en las cuales se produjo la infracción, ni la subsanación voluntaria de las condiciones que ocasionaron el accidente, que no fue valorada por las instancias previas. Como se ha precisado en el numeral 5.5 del artículo 5 y 14 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT , “…las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos…", no pudiéndose identificar a la conducta que ocasionó el accidente al señor Palomino Dongo como una de carácter subsanable, en tanto no puede revertirse la lesión producida en su persona.

6.14

De igual modo, la autoridad sancionadora valoró dichas condiciones al momento de establecer la determinación de la multa de la sanción impuesta, en aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y en el tipo de empresa; aplicando la multa prevista en la Tabla de cuantía prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario. Asimismo, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG, careciendo de sustento lo alegado por la inspeccionada en este extremo.

6.15

Por ello, no se presenta en este extremo una pretendida vulneración a los principios invocados. Por el contrario, de los actuados se observa una adecuada valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos por la impugnante, en base a la información obtenida durante la etapa inspectiva por el inspector comisionado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo del señor Roberto Palomino Dongo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3742-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1726-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS PORTALES DEPARTAMENTOS S.A.C (ANTES LOS PORTALES CONSTRUYE S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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