| Resolución N° | 0646-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 033-2020-SUNAFIL/IRE-AMZ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS |
| Impugnante | Poder Judicial |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 10-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PODER JUDICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2020-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamento expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al PODER JUDICIAL y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 198-2019-GRA-DRTPE/ZTPE-BU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2020-GRA-DRTPE/ZTPE-BU, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de normativa en SST que ha ocasionado el accidente de trabajo el 07 de octubre de 2019, según se ha indicado en los puntos 4.15 y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registro de trabajadores y otros en la planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo), Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo, Verificación o aviso de accidente mortal o incidente peligroso, Registro de accidentes e incidentes, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo (Condiciones de seguridad, Instalaciones de trabajo), Equipos de protección personal (Todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Prevención de riesgos).
20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 4.16 (Hechos Constatados), a raíz de denuncia presentada por la señora Luz Esmenia Delgado Olivera (la trabajadora accidentada), tras la caída de un estante de ángulo ranurado sobre ella cuando quiso bajar un expediente dentro de las instalaciones de la impugnante, en su calidad de empleadora.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 15 de enero de 2021, notificada el 21 de enero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ3, de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0300-2021-SUNAFIL/IRE- AMZ/SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 26 de octubre de 20214, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, en el sentido de no evaluar las condiciones bajo las cuales debió de laborar la trabajadora accidentada, como no haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0300-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. “El supuesto accidente de trabajo ocurrió el 07 de octubre de 2019, a las 15:30 horas, en circunstancias que la trabajadora afectada se encontraba buscando un expediente en los estantes de ángulos ranurados en el ambiente que se utilizaban como archivo y almacén del Juzgado Civil Transitorio de Utcubamba. La trabajadora logró sostener el estante con los brazos y solicitó ayuda inmediatamente, como consecuencia que el estante no se encontraba anclado en la pared”.
2 Notificada el 21 de enero de 2021 a través de la casilla electrónica de la impugnante. 3 Mediante Proveído N° 0366-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AMAZONAS del 24 de septiembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas dispuso volver a notificar a la Procuraduría Pública del PODER JUDICIAL, el Informe Final de Instrucción, a fin de que formule sus descargos, estableciéndose que se diligencie la notificación a la dirección Av. Petit Thours 3951, San Isidro. A folios 42 del expediente sancionador se aprecia el cargo de notificación dirigido al Procurador Público del PODER JUDICIAL según depósito en mesa de partes virtual, junto con la firma del propio Sub Intendente de Resolución, refrendando tal acto. En tanto el Procurador Público del PODER JUDICIAL se apersona y responde las notificaciones, en aplicación del numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la LPAG, se tiene por subsanada la notificación. 4 Notificada el 21 de octubre a la casilla electrónica de la impugnante (véase folio 39 del expediente sancionador) y el 27 de octubre de 2021 al Procurador Público a través de mesa de partes del PODER JUDICIAL (véase folios 43 del expediente sancionador).
ii. La resolución impugnada no cumple con el principio de tipicidad, pues para que se cumpla la condición establecida en el numeral 28.10 del RLGIT, ante el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, debe requerir asistencia o descanso médico conforme al certificado o informe médico legal. iii. Bajo esos alcances, la trabajadora Luz Esmilda Delgado Olivera, tuvo atención médica, pero a consecuencia de su embarazo riesgoso y no a razón del accidente de trabajo en el archivo y almacén del Juzgado, por cuanto se recomendó descanso por su estado gestacional y no por el hematoma que pudo haber tenido en el brazo a consecuencia del accidente de trabajo en el archivo y almacén del Juzgado Civil Transitorio de Uctubamba. iv. Por ello, el hecho acontecido con la trabajadora no está subsumido en el numeral 28.10 del RLGIT, pues no está demostrada la asistencia o descanso médico por accidente denunciado. v. Con fecha 03 de mayo de 2019, se llevó a cabo una reunión que tenía como finalidad el “Tomar acuerdos para las actividades técnicas que se tienen que realizar para cumplir con los estándares de Seguridad y Salud en el Trabajo”, llegando a la conclusión de que se buscará asesoramiento externo para el Comité SST, implementándose dichas recomendaciones mediante Informe N° 046-2020-ST- SCSST-CH-CSJAM/PJ.VAPP, del 06 de octubre de 2020, en donde se recomendó la importancia de realizar el IPERC de la sede de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, para cumplir con todos los requisitos del trabajo, lo cual se ha venido implementando de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la institución. vi. Respecto al incumplimiento en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, no es verdad pues se encuentra probado con documentación que se precisa que sí fue debidamente capacitada
Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 21 de marzo de 20225, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al momento de la realización del evento infractor, el PODER JUDICIAL no había elaborado la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, ni tiempo después. Así, se dejó constancia de ese hecho en el Acta de Infracción correspondiente, realizada con motivo de la inspección del 28 de enero del año 2020, en donde el representante del sujeto inspeccionado, el señor Alaín Santiago Guevara
5 Notificada a la impugnante el 03 de junio de 2022 a través la casilla electrónica (véase folio 110 del expediente sancionador) y a la Procuraduría Pública el 23 de junio de 2022 (véase folio 111 del expediente sancionador). Cruz, en calidad de Jefe de Administración de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, refirió que a la fecha no contaban con dicha matriz. ii. Al no identificarse los peligros en el ambiente que se utiliza como archivo y almacén del Juzgado Civil Transitorio de Utcubamba, no fue posible establecer los controles a los riesgos presentes en las actividades desarrolladas al momento de la ocurrencia del accidente, determinándose como causa básica del accidente ocurrido a la trabajadora. iii. De esa manera, la impugnante no implementó las evaluaciones de riesgos con la elaboración del IPERC, ni garantizó las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, determinándose la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Respecto del alegato del descanso médico otorgado, a consecuencia del accidente de trabajo la denunciante acude al centro médico asistencial de ESSALUD tal como se desprende del Aviso de Accidente de Trabajo presentado por el mismo PODER JUDICIAL, en donde se establece como parte del cuerpo lesionada la “pelvis”, naturaleza de la lesión “heridas contusas”, diagnóstico “policontusa”; confirmándose estos datos por los Informes Médicos que corren a folios 12, 16 y 26 del expediente de actuaciones inspectivas, así como por el Certificado Médico que corre a folios 30, en donde se le otorga descanso médico a la trabajadora accidentada por 20 días, por lo que no existe vulneración al principio de tipicidad, pues el tipo infractor se encuentra debidamente conectado a los hechos constitutivos de infracción y a la sanción impuesta por el inferior en grado.
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE AMZ.
La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000210-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Poder Judicial
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PODER JUDICIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de junio de 2022.
11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el PODER JUDICIAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que en la resolución impugnada no existe un pronunciamiento claro y preciso por cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerándose el derecho al debido procedimiento. ii. La resolución cuestionada se limita a remitirse a los argumentos expresados por el inferior en grado, lo cual excede los límites de la remisión, pues la misma no puede ser global. iii. La Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ, desarrolló el tópico de la motivación por remisión y señaló en su fundamento jurídico 11 que “la motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso (en determinados ámbitos) por remisión. La suficiencia de la misma (analizada desde el caso en concreto, no apriorísticamente) requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos existenciales fundamentadores de la decisión”. En ese contexto, la remisión en el caso concreto, configura una patología de la motivación, debiendo determinarse su nulidad. iv. Reitera el alegato de la falta de tipicidad, señalando que existe una interpretación errónea respecto del extremo de la asistencia o descanso médico, conforme al certificado médico legal al que se señala en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. v. Así, sostiene que no se ha valorado que en el Informe de ESSALUD, de fecha 11 de octubre de 2019, se concluyó como diagnóstico de la trabajadora lo siguiente: Gestante de 17 semanas XFVR, hematoma retroplacentario, policontusa y embarazo de alto riesgo, y recomienda reposo relativo, evitar desplazamiento y trabajos que demanden esfuerzo físico, control ecográfico periódico para ver absorción de hematoma. vi. Por ello, no se cumple con el principio de tipicidad, pues para que se cumpla la condición establecida en el numeral 28.10 del reglamento de la Ley N° 28806, ante el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, debe requerir asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento
disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (el resaltado es nuestro)
Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante por la falta de control al existir fallas en el Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo de la impugnante, al no haber elaborado la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, lo que tuvo como consecuencia, el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Luz Esmenia Delgado Olivera.
El Acta de Infracción detalló el análisis de causas por las cuales se originó el accidente de trabajo de la señora Delgado Olivera, identificándose inicialmente a la ausencia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos así como a la no realización de capacitaciones como faltas de control del propio Sistema de Gestión, reflejándose a su ve como causas básicas de la ocurrencia del accidente de trabajo:
Imagen Nº 01
La autoridad instructora acogió esta propuesta de identificación y propuso como sanciones a imponer dos conductas individualizadas en incumplimientos a la obligación contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, identificando así los incumplimientos en lo referente a la capacitación (o ausencia de éstas) hacia la trabajadora denunciante, así como la falta de identificación de los peligros y riesgos en la actividad. Por su parte, la Sub Intendencia de Resolución acogió únicamente la sanción derivada por no haber elaborado la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.
En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social12.
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el
12 Constitución Política del Perú de 1993, “Artículo 22.- Protección y fomento del empleo El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona”
trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que: “(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (...)”14.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención15 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley16.
Por ello, para una correcta aplicación de las medidas de prevención o control, se espera la realización de una actividad denominada Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), la cual se consolida en una matriz. Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las
13 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 14 Artículo 103 de la LSST. 15 LSST, “Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 16 LSST, “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR17 y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante reglamento de la LSST), a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.
En ese sentido, el no contar con una matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – hecho que se encuentra debidamente acreditado y reconocido por la propia impugnante a través de los actuados – se traduce en una falta de control, por parte del empleador, de todos los riesgos que se puedan generar dentro del trabajo o con ocasión del mismo. Esta situación se contrapone con las obligaciones a su cargo señaladas en los numerales 6.7 a 6.9 de la presente resolución, y se traduce en las características del ambiente utilizado como archivo y almacén del Juzgado Civil Transitorio de Utcubamba, conde ocurrió el accidente, verificándose que se contaba con andamos de ángulos ranurados, sin anclaje a la pared, con expedientes amarrados entre sí así como otras consideraciones, según los puntos 4.6.3 y 4.64 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción:
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Respecto de la supuesta afectación al principio de tipicidad por haberse sancionado bajo el tipo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT18 sin contarse con la certeza de que las lesiones sufridas por la trabajadora accidentada sean producto del accidente, esta Sala hace suyo el considerando 5.4 de la resolución impugnada, por medio del cual la Intendencia Regional de Amazonas desarrolla de manera sucinta las atenciones
17 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 18 Cuya redacción vigente al momento de la ocurrencia del accidente presentaba el siguiente contenido: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
médicas generadas hacia la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo, en donde se deja constancia que ésta había sufrido varios golpes producto de la caída del armario (con diagnóstico de “policontusa”), y se establecía además la existencia de una lesión en la pelvis, que ponía en riesgo el embarazo que llevaba; frente al riesgo de aborto que las lesiones le habían producido.
Así, el propio formato de “Aviso de Accidente de Trabajo” elaborado por ESSALUD como consecuencia de la atención de la trabajadora en el Hospital I “El Buen Samaritano”, el 07 de octubre de 2019 a las 16 horas, deja como constancia que la parte del cuerpo lesionada (según el valor 25 de la tabla 5 del Formato) constituye la Pelvis:
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En ese sentido, se encuentra acreditada la lesión y el descanso médico otorgado frente a la amenaza de aborto que el accidente de trabajo le produjo a la denunciante, por lo que corresponde desestimar el extremo del recurso de revisión referido a una presunta falta de tipicidad.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
Respecto de la presunta vulneración al derecho a la motivación por defectos en la motivación de la resolución de Intendencia, así como al exceso de “remisiones” por parte de esta autoridad al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material20.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Bajo esos alcances, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al momento de evaluar y atender el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por el contrario, respondió todas y cada una de las premisas contenidas en su recurso impugnativo, las cuales habían sido ya atendidas en su oportunidad por el inferior en grado al momento de imponer la sanción. No se evidencia, pues, una falta de atención u omisión al resolver sobre los mismos argumentos que han venido siendo esgrimidos desde la etapa instructiva.
Por ello, la remisión a hechos y conclusiones que constituyen hechos probados y frente a los cuales se presentan alegatos contrarios a la verdad (como el señalar que no existieron lesiones producto del accidente de trabajo que requiriesen de descanso médico, cuestionando la tipicidad) limita con los alcances del Principio de Buena Fe y los diversos pronunciamientos emitidos por esta Sala al respecto.
En ese sentido, tampoco se encuentra acreditada que se haya producido una vulneración a la debida motivación en los alcances señalados en el recurso de revisión, debiéndose declarar infundado el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
20 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, en el sentido de no evaluar las condiciones bajo las cuales debió de laborar la trabajadora accidentada, como no haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en el centro de trabajo MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PODER JUDICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2020-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamento expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE AMZ en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al PODER JUDICIAL y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712RAN
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