| Resolución N° | 0668-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5014-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Pluspetrol Perú Corporation S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 287-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5014-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611MCR - HR 33150-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 310-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 231-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en Trabajo, por no cumplir con la materia de Sistema de gestión de Seguridad y Salud en Trabajo en las empresas – Vigilancia/Coordinación, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de octubre de 20192; en atención a la solicitud inspectiva
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); y, Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folios 160 y 161 del expediente inspectivo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del señor Elver Moreno, para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 16 de marzo de 2019, en la locación Pagoreni B, Malvinas, Cusco.
Que, mediante Imputación de Cargos N.° 046-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 208-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1153-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia/coordinación sobre seguridad y salud hacia la empresa contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1153-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que en el considerando 15 de la resolución apelada señala que el Registro de Accidente de Trabajo, no cumple con la información mínima establecida en el Formato preferencial aprobado por Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, al no registrar la cantidad de trabajadores afectados y la gravedad del accidente de trabajo, ante ello, en el considerando 19 de la referida resolución, se ampara el argumento de la empresa referido a que el Registro de Accidente de Trabajo sí contenía la indicación de la “gravedad” del accidente de trabajo; sin embargo, se ratifica en el extremo que el Registro de Accidente de Trabajo no indica la cantidad de trabajadores afectados, lo cual no es congruente con el contenido del referido registro exhibido en la comparecencia del 08 de octubre de 2019, ya que sí existe una clara identificación del único trabajador afectado del evento ocurrido el 16 de marzo de 2019, tal como se aprecia en la
imagen del recurso de apelación, siendo éste el señor Elver Moreno, por tanto, la sanción propuesta debe ser desestimada. ii. Respecto al incumplimiento del deber de vigilancia a contratistas en materia de seguridad y salud en el trabajo, si bien en el informe final señala que la “Matriz de Identificación de Peligros, y Evaluación de Riesgos Ocupacionales”, no se identificó a los peligros y evaluaron los riesgos para el puesto de trabajo de Técnico tubero Jr., en la resolución apelada, indican que la IPER no es materia de discusión, precisando que el documento que sí es objeto de revisión en el presente procedimiento es el IPER de la empresa APTIM, siendo este un elemento que se expone por primera vez en todo el trámite del presente procedimiento, frente a ello y como se indicó en las actuaciones inspectivas de investigación, el evento ocurrido con fecha 16 de marzo de 2019 se produjo durante el “traslado de facilidades para trabajo en parada de locación”, actividad cuya ejecución autónoma e integral fue encargada a la empresa APTIM PERÚ S.A.C. Ahora bien, durante la ejecución de dicha actividad el señor Moreno tiene el “resbalón” que devino en el accidente de trabajo materia de investigación; sin embargo, se debe resaltar que el “resbalón” fue un peligro plenamente identificado en la matriz tal como se aprecia en el cuadro del recurso de apelación, el mismo que fue proporcionado al Inspector de Trabajo. En adición a ello, se debe tener presente que, previo a la ejecución de la tarea del 16 de marzo de 2019, el personal de la Compañía presente en el área de trabajos, emitió el “Permiso de Trabajo PT- 0229390” del 16 de marzo de 2019, a través del cual se deja constancia de la verificación de los aspectos vinculados a la seguridad y salud de las personas involucradas en dichas tareas. iii. Por último, señalan que, el deber de vigilancia también se acredita con el “Análisis de Riesgo” del 16 de marzo de 2019, que suscriben el personal de la Compañía presente en el área de trabajos y personal desplazado por la empresa APTIM para ejecución de las tareas, entre los que se encuentra el señor Moreno, siendo que en este documento existe una clara identificación de los peligros presentes en cada etapa de ejecución de los trabajos, es así que, tanto “terreno irregular” como las “caídas a desnivel”, fueron identificados como peligros presentes durante la ejecución de las tareas del 16 de marzo de 2019, sin perjuicio de ello, como se indicó en el Registro de Accidente de Trabajo, el evento del 16 de marzo de 2019 tiene una motivación adecuada por parte del señor Moreno, consistente en el intento inapropiado de ahorrar el tiempo o esfuerzo, puesto que esta persona no debió transitar por el área en donde, finalmente, se produjo el accidente de trabajo, además, como ha indicado el Tribunal de Fiscalización Laboral en la de trabajo se deben analizar las causas que dan origen siendo que una de las causas inmediatas son los “actos subestándares” que “se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente, por tanto, se debe ahondar en la ausencia de evaluación del nexo de causalidad
entre: a) las medidas de prevención que implementaron como empresa usuaria; b) las medidas de prevención implementadas por APTIM y c) la conducta del trabajador accidentado, en ese sentido, la motivación expuesta en la resolución apelada permite afirmar que se ha considerado que la ocurrencia del accidente de trabajo, implica el incumplimiento de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, omitiendo evaluar la concurrencia de un acto subestándar por parte del trabajador afectado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del documento “Reporte e Investigación de Evento no deseado” se corrobora lo constatado por el personal inspectivo, que no se indica el número de trabajadores afectados, solo señala “NINGUNO”, lo cual no es real, ya que se tiene al señor Elver Moreno como trabajador afectado; por lo que persiste el incumplimiento en este extremo; no obstante, en lo referido al “Tipo de accidente”, se consignó el término “LEVE” y en el campo “Clasificación según marco legal”, se indicó “LEVE – Primeros Auxilios”, siendo dicho término, acorde al tipo de gravedad de un accidente de trabajo, establecido en el Glosario de Términos previsto en el RLGIT, por lo que, este extremo se tiene por subsanado. ii. Siguiendo lo anterior, es de resaltar que la inspeccionada es quien asume el liderazgo y compromiso del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tal motivo se encuentra obligada a implementar los registros y documentación correspondiente al referido sistema, los mismos que han sido aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en consecuencia, la inspeccionada está en la obligación de registrar toda la información relevante en los registros de accidente de trabajo, la misma que deberá mantener actualizada. iii. En este caso, no se le ha imputado a la inspeccionada directamente la responsabilidad por los incumplimientos incurridos por la contratista APTIM PERÚ S.A.C., respecto a las materias relacionadas a la Orden de Inspección N° 311-2019- SUNAFIL/INSSI (Deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control); menos aún, se le ha exigido que cumpla directamente las obligaciones de la referida contratista sobre dichos aspectos. Por el contrario, se le ha sancionado por un deber que le corresponde, en su condición de empleador principal, al no cumplir con los controles del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal de su contratista APTIM PERÚ S.A.C., siendo la causa del accidente, en perjuicio del trabajador Elver Moreno. iv. Al respecto, es importante señalar que debido a la relación contractual que tuvo la inspeccionada con la empresa contratista, a la fecha del accidente del trabajador afectado, surge para aquella deberes especiales que abarcan no solo el garantizar la seguridad y salud de sus propios trabajadores, sino también a favor de los de su empresa contratista, que desempeñan actividades en sus instalaciones o con ocasión del trabajo que se le ha encomendado, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen por los incumplimientos de las
3 Notificada el 10 de abril de 2023. Véase folio 121 del expediente sancionador.
obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que le corresponden a su empleador.
Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 287- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001587-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al contenido del Registro de Accidente de Trabajo refieren que, de acuerdo a lo indicado por el órgano de segunda instancia, el defecto en el registro yace en que no se indica la cantidad de trabajadores afectados, lo cual resaltan, no es correcto, toda vez que de una revisión del documento se puede advertir que sí existe una clara identificación del único trabajador afectado, lo que se aprecia del Registro de Accidentes de Trabajo que se puso a disposición de la Inspectora de Trabajo, resaltando que en el campo de “Datos de Trabajador” se identifica plenamente al señor Elver Moreno, quien fue la única persona afectada por el evento ocurrido el 16 de marzo de 2019. Por tal
motivo, no resulta congruente afirmar que en el Registro de Accidente de Trabajo no se indique a los trabajadores afectados. ii. Asimismo, resaltan que los formatos aprobados por la Resolución Ministerial No. 050- 2013-TR son de carácter “referencial”, por consiguiente, la obligación legal implica que el formato utilizado por el empleador -sea este igual o no al formato “referencial” aprobado por la norma- en el registro de los accidentes de trabajo, comprende todos los campos que componen la información mínima requerida en la “Ficha Técnica del Registro de Accidentes de Trabajo”, que también es anexo de la Resolución Ministerial No. 050-2013-TR.. iii. Respecto al incumplimiento del deber de vigilancia a contratistas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el literal d) del artículo 68 de la LSST, se indica que los empleadores en cuyas instalaciones se encuentre personal desplazado por empresas contratistas, garantiza “la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal”. iv. Sostienen que, como se indica en su Registro de Accidente de Trabajo, el evento ocurrido el 16 de marzo de 2019 se produjo cuando el señor Moreno “descendía por una escalera metálica, llevando un espárrago de 2 ¾ x 550 mm, sobre su hombro izquierdo, al pisar la base de concreto de la escalera, resbala y cae sobre su codo izquierdo, golpeándole a su vez el espárrago. v. En atención a ello, alegan que el evento ocurrido con fecha 16 de marzo de 2019 se produjo durante el “traslado de facilidades para trabajo en parada de locación”, actividad cuya ejecución autónoma e integral fue encargada a la empresa APTIM PERÚ S.A.C. vi. Señalan que, durante la ejecución de dicha actividad el señor Moreno tiene el “resbalón” que devino en el accidente de trabajo materia de investigación; sin embargo, resaltan que el “resbalón” fue un peligro plenamente identificado en la “Matriz de Identificación de Peligros, y Evaluación de Riesgos Ocupacionales” que se proporcionó al Inspector de Trabajo. vii. Al respecto, adicionan que, previo a la ejecución de la tarea del día 16 de marzo de 2019, el personal de la Compañía presente en el área de trabajos emitió el “Permiso de Trabajo PT-0229390” del 16 de marzo de 2019, a través del cual se deja constancia de la verificación de los aspectos vinculados a la seguridad y salud de las personas involucradas en dichas tareas. viii. Consideran que, el cumplimiento de su deber de vigilancia también se acredita con el “Análisis de Riesgo” del 16 de marzo de 2019, que suscriben el personal de la Compañía presente en el área de trabajos y el personal desplazado por la empresa APTIM para ejecución de las tareas – entre los que se encuentra el señor Moreno-, siendo que en este documento existe una clara identificación de los peligros presentes en cada etapa de ejecución de los trabajos. Es así que, tanto el “terreno irregular” como las “caídas a desnivel”, fueron identificados como peligros presentes durante la ejecución de las tardeas del 16 de marzo de 2019. ix. Argumentan que, el evento del 16 de marzo de 2019 tiene una motivación inadecuada por parte del señor Moreno, consistente en el intento inapropiado de ahorrar tiempo o esfuerzo, puesto que esta persona no debió transitar por el área en donde, finalmente, se produjo el accidente de trabajo. x. Invocan la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano de segunda instancia, para referir que, en la evaluación del accidente de trabajo se debe analizar las causas que dan origen al mismo, siendo que una de las causas inmediatas son los “actos subestándares”, que “se refiere
a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”. xi. Ahondan en la ausencia de evaluación del nexo de causalidad entre: a) las medidas de prevención que implementaron como empresa usuaria; b) las medidas de prevención implementadas por APTIM; y, c) la conducta del trabajador accidentado. xii. Consideran que la motivación expuesta en la resolución de intendencia permite afirmar que, en el presente caso, se ha considerado que la ocurrencia del accidente de trabajo, implica necesariamente el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, omitiendo evaluar la concurrencia de un acto subestándar por parte del trabajador afectado. xiii. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, alegan que, en tanto queda comprobado que no existió incumplimiento a las normas sociolaborales, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta. Igualmente, señalan que han cumplido el requerimiento en tanto se encontraban ejerciendo su derecho de defensa a través de los descargos presentados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos
sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona
expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Puede clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia/coordinación sobre seguridad y salud hacia la empresa contratista, que ocasionó el accidente de trabajo padecido por el señor Elver Moreno (Técnico tubero Jr.), en fecha 16 de marzo de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si
sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”16.
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la
fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia/coordinación sobre seguridad y salud hacia la empresa contratista.
Respecto a la Coordinación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la LSST, los empleadores se encuentran obligados a garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización.
Por su parte el artículo 68 del citado cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción que, respecto a la materia Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas - Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de SST, que si bien el sujeto inspeccionado exhibió una matriz de IPER con fecha de revisión 13 de enero de 2019, correspondiente al “área de mantenimiento”; documento que según el apoderado de la contratista corresponde a su IPER general, que incluye el puesto de trabajo del trabajador afectado, que se encontraba vigente a la fecha del accidente (16 de marzo de 2019); sin embargo, dicho estudio de riesgos no se encontraba conforme a ley a la fecha del accidente de trabajo, toda vez que:
No se identificaron los peligros y se evaluaron los riesgos para el puesto de trabajo de “Técnico tubero Jr”, que incluya la tarea de “traslado de facilidades para trabajos de parada de planta/traslado de espárragos en hombros por zonas con obstáculos, no firmes, fangosas, resbaladizas y escalera con piso como moho, traslado de material hacia la válvula a intervenir”; entre los peligros que no se identificaron para el puesto de trabajo mencionado
y consecuentemente no se evaluaron los riesgos derivados de dichos peligros, se encuentran los siguientes peligros: - Terrenos y vías de tránsito inadecuados, por tener obstáculos, no ser firmes, fangosos y resbaladizos. - Presencia de moho en el piso de la base de la escalera.
Por otro lado, se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia que la contratista exhibió el documento “Análisis de riesgos” de fecha 16 de marzo de 2019 (fecha del accidente de trabajo) documento suscrito por el personal que ejecutó las labores en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo, entre ellos el trabajador afectado; a través del cual se evidencia que se consignan entre los “peligros” el “terreno irregular” y “precauciones”, lo que demuestra que los trabajadores conocieron de dichos peligros en el lugar de trabajo asignado a la fecha del accidente de trabajo, y a pesar de la existencia del documento “Análisis de riesgos”, el sujeto inspeccionado no realizó el estudio de evaluación de riesgos en su IPERC de acuerdo a Ley, perjudicando la prevención y control de los riesgos laborales para el puesto de trabajo del trabajador afectado.
Por ende, las deficiencias descritas en la IPERC de la contratista, a la fecha del accidente de trabajo, de no identificar los peligros y riesgos como los referidos a “terrenos y vías de tránsito inadecuados”, así como la “presencia de moho en el piso”, no permitió la valoración del riesgo en forma adecuada, consecuentemente no se adoptaron las medidas de control necesarias y suficientes para prevenir el accidente de trabajo, incumpliendo así el empleador (principal) su acción preventiva de riesgos laborales, máxime si, se verifica de lo manifestado por el apoderado del sujeto inspeccionado que, al otorgar el Permiso de Trabajo a la contratista (para que realice la actividad), primero revisa y luego valida la IPERC de la contratista.
Por tanto, se concluye que la impugnante no cumplió con las obligaciones en materia de SST: Sistema de gestión de SST – Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de SST, por parte de su contratista APTIM PERU SAC, en tanto que, no tuvo un sistema eficaz de control para que su contratista, cumpla con la normatividad en SST, lo cual perjudicó la planificación (acciones preventivas y/o correctivas) y las pautas de acción necesarias para garantizar la SST del afectado, durante el desarrollo de su tarea encomendada.
Así se advierte del Registro de accidente de trabajo de la contratista, las medidas correctivas adoptadas, referidas a:
Figura N° 01
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 16 de marzo de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia/coordinación sobre seguridad y salud hacia la empresa contratista.
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Al respecto, la impugnante alega que, el evento del 16 de marzo de 2019 tiene una motivación inadecuada por parte del señor Moreno, consistente en el intento inapropiado de ahorrar tiempo o esfuerzo, puesto que no debió transitar por el área en donde, finalmente, se produjo el accidente de trabajo; por tanto, refieren que se ha omitido evaluar la concurrencia de un acto subestándar por parte del trabajador afectado. Sobre el particular, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquella que estuvo sujeta a su control, como son: no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia/coordinación sobre seguridad y salud hacia la empresa contratista. Por otro lado, el Sistema de Inspección del Trabajo no determina ni analiza la responsabilidad o negligencia de la ocurrencia del accidente, sino que, evalúa cuáles son los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que habrían sido la causa de la ocurrencia del accidente.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Donde se le imputa a la impugnante la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:
17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figuras N°02 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura N°03
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 310-2019-SUNAFIL/INSSI, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida
inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia/coordinación sobre seguridad y salud hacia la empresa contratista. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5014-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611MCR - HR 33150-2019
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