| Resolución N° | 1208-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Pluspetrol Perú Corporation S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 861-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 17 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3904-2020- SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241217JCR- HR: 94553-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 004-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 72-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de marzo de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2343-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro trabajadores e incidentes); accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1487-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidentes e incidentes de trabajo e incidentes, conforme a ley, afectando al ex trabajador Juan Carlos Oquendo Méndez, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 4 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de infracción se notificó de manera extemporánea, lo cual motiva la caducidad del procedimiento administrativo, habiéndose emitido el Acta de infracción, de manera extemporánea incumpliendo el artículo 13 de la LGIT, por cuanto las actuaciones se inician el 07/11/2019 con la comprobación de datos, siendo así el plazo de treinta (30) días hábiles, se venció el 19/12/2019 máxime si tiene la naturaleza de un acto administrativo, por lo que, se encuentra dentro del marco normativo de la LPAG, atentando se contra el principio de legalidad. ii. Sin perjuicio de ello en el supuesto negado que se asuma que el plazo para notificar queda excluido del numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, igualmente se ha excedido en los plazos previstos en el TUO de la LPAG, pues de acuerdo al numeral 24.1 del artículo 24, toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de 5 días a partir de la expedición del acto que se notifique, en el presente caso el acta de infracción de fecha 29/03/2019 fue notificada el 14/04/2021, evidenciándose que las una fila excedió a un plazo legalmente establecido. iii. Por otra parte, el evento ocurrido el 20/09/2018 no califica como un accidente de trabajo, debido a que el señor Oquendo ha tenido diversas operaciones en la rodilla, lo cual se tomó en conocimiento cuando el referido fue atendido en la unidad médica luego del evento ocurrido el 20/09/2018 ya que de manera anterior sólo se tenía la información de que fue declarado apto en el examen médico
ocupacional para el desempeño de sus actividades laborales. Asimismo, la resolución apelada le resta importancia a que la fuente de la lesión no fue el desempeño de sus labores, sino desde antes de iniciar la relación laboral. iv. Aunado a ello, el señor Oquendo ingresó en cuatro oportunidades al ducto de aire que forma parte de una turbina a fin de proceder con su limpieza, durante aquella jornada el trabajador realizaba pausas cada veinte (20) minutos, lo que implicaba que saliera en reiteradas oportunidades del ducto de aire. Por lo que, al ingresar por cuarta vez acusó dolor en la rodilla izquierda procediendo a salir del ducto y al descender mediante un andamio fue trasladado a la unidad médica de la Planta, no siendo el tiempo transcurrido desde el inicio de la actividad la causa de su dolor, si hubiera sido así no se hubiera esperado más de 3 horas. En tal sentido, no existe obligación de registrarlo o reportarlo como accidente de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado en el Acta de Infracción, la primera diligencia se realizó el 18 de febrero de 2019, por lo que, conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, se iniciaron las actuaciones dentro del plazo señalado. Ahora bien, es preciso mencionar que el plazo otorgado por la Orden de Inspección N° 004-2019 SUNAFIL/INSSI, es de 30 días hábiles, estando a ello, de la revisión realizada, se observa que los Inspectores comisionados emitieron el Acta de Infracción dentro del plazo señalado; en consecuencia, el plazo asignado en la Orden de Inspección de 30 días se realizó conforme lo establece el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT. Por lo que, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada, en su escrito de apelación. ii. Corresponde indicar que si bien no se dispuso el inicio del procedimiento y la notificación del Acta de Infracción junto con la Imputación de Cargos en el plazo legal correspondiente, cabe indicar que de acuerdo al artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa fuera de tiempo no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga, por la naturaleza perentoria del plazo, lo que no se aplica a este caso en tanto ni la LGIT y el RLGIT dispone la nulidad por dicha situación; además, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de las obligaciones establecidas, como el de emitir la resolución, atendiendo al orden público.
2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.
iii. Advierte que, el presente procedimiento sancionador inició el 14 de abril de 2021, con la notificación de la Imputación de Cargos; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG , le resultaba aplicable el plazo máximo de nueve (9) meses para resolver el procedimiento sancionador; por tanto, se verifica que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 ocurrida el 14 de enero de 2022, el procedimiento administrativo sancionador no había caducado, teniendo en cuenta que el inicio del cómputo es desde la notificación de la Imputación de Cargos; en consecuencia, se desestima lo alegado por la inspeccionada. iv. Que, mediante Resolución Ministerial N° 050-2013-TR de fecha 14 de marzo de 2013, se aprueban los formatos referenciales cuyo Anexo 1 forma parte integrante de la Resolución Ministerial, y en el cual consta la información mínima que deben contener los registros obligatorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del RLSST; estando a ello, los formatos son de carácter referencial, pero la información contenida en dichos formatos son de carácter obligatorio, no debiendo omitirse ningún dato establecido en la Ficha Técnica. v. En ese contexto, el personal inspectivo dejó constancia en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la descripción del accidente de trabajo ocurrido al señor Juan Carlos Oquendo Méndez con la identificación de las circunstancias, causas inmediatas y básicas del mismo, determinándose que se trató de un accidente de trabajo. Por lo que, el aducir que, no se trata de un accidente carece de sustento, máxime si el personal inspectivo recogió declaraciones del personal de la inspeccionada consignándolas en el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de infracción, en donde se señalan circunstancias en las que se desarrolló el evento ocurrido al señor Oquendo el día 20/09/2018, determinándose que en efecto, se trató de un accidente de trabajo, con ocasión de las labores desarrolladas en las labores de limpieza e inspección de ducto de aire, razón por la cual debió realizarse el registro correspondiente; sin embargo, pese a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no cumplió con su obligación, correspondiendo desestimar este extremo del recurso de apelación. Por lo que, confirmar la resolución apelada.
Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 861- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000572- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 861-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/15,120.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la sintomatología que presentó el trabajador afectado no fue consecuencia directa del desempeño de sus labores, pues el trabajador tenia una condición pre existente que pudo manifestarse en cualquier momento. ii. Considera que el evento ocurrido el 20 de setiembre de 2018 no califica como un accidente de trabajo. iii. Que, durante la ejecución de su tarea consistente en la limpieza de turbinas, al intentar ponerse de pie, causo un fuerte dolor en su rodilla izquierda, no habiendo realizado ningún movimiento que no sea habitual y que pudiera genera la lesión que declaró. iv. Que, si la actividad hubiese sido la causa del dolor, este se hubiera manifestado desde el inicio de la tarea y no más de 3 horas después. v. Sostiene que no se han absuelto los cuestionamientos formulados en sus descargos y recursos administrativos, limitándose a indicar que el evento de fecha 20 de setiembre de 2018 es un accidente de trabajo. vi. Que, los exámenes médicos ocupacionales se le declaró APTO para desempeñarse en la posición de mecánico que ocupaba, no habiéndose indicado alguna restricción para el desarrollo de sus tareas.
vii. Alega la afectación al principio de debida motivación de las resoluciones administrativas, por no responder a sus alegaciones en el procedimiento administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no contar con el Registro de accidentes de trabajo, sobre el accidente ocurrido al trabajador Juan Carlos Oquendo Méndez, desarrollados en su recurso de revisión, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración del principio de la debida motivación 6.9. En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido una supuesta vulneración al principio de la debida motivación, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, cabe precisar que, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT, “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan”, por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
Así también, cabe mencionar que de conformidad con los artículos 169 y 4710 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes (énfasis añadido).
En esa medida, la impugnante no ha desvirtuado en el presente procedimiento sancionador con medios probatorios fehacientes las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia; por lo que, el inferior en grado ha determinado que la sanción se encuentra conforme a ley, considerando que éstas fueron plenamente identificadas en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción.
Al respecto, cabe indicar que la subsanación de los incumplimientos detectados por el personal inspectivo en materia de seguridad y salud en el trabajo requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas exhibidas por la impugnante. Sin perjuicio de lo antes señalado, debido a la naturaleza de la materia a investigar en la presente inspección, se requería que la impugnante facilite toda aquella información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Consecuentemente, en el presente procedimiento, se ha verificado plenamente que los hechos que motivaron la imposición de la sanción a la impugnante son ciertos y veraces; por ello, se exigió al administrado el acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, situación que no sucedió y por la cual, incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose la sanción contenida en el artículo 46 del numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados; por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello.
9 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 10 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”.
En consecuencia, al haber determinado el inspector actuante los incumplimientos de la Inspeccionada, queda acreditada la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva. En ese sentido, en el caso de autos se advierte objetivamente que la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a los principios establecidos en el TUO de la LPAG, no advirtiendo vulneración del principio alegado por la impugnante. Por ello, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2020, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, conforme puede observarse en la siguiente imagen: Figura 01
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, advirtiéndose que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo.
Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 004-2019- SUNAFIL/INSSI; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, verificándose que el plazo otorgado fue el adecuado para cumplir con lo solicitado. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, y considerando lo constatado en los considerandos 4.6 y 4.7 del acta de infracción, referidos a la descripción del accidente de trabajo y las declaraciones del personal de la empresa inspeccionada, el evento ocurrido el 20 de setiembre de 2018 se trata de un accidente de trabajo, con ocasión de las labores de limpieza e inspección de ducto de aire realizadas por el ex trabajador Juan Carlos Oquendo Méndez. Siendo esto así, la impugnante debió cumplir con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento y acreditar contar con el registro de accidente de trabajo correspondiente.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que las infracciones incurridas por parte de éste le correspondían. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el considerando 4.8 del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No contar con el registro de accidentes e incidentes de trabajo e incidentes, conforme a ley, afectando al ex trabajador Juan Carlos Oquendo Méndez. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3904-2020- SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241217JCR- HR: 94553-2018
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.