| Resolución N° | 0150-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 177-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Plaza VEA Oriente S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 21 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLAZA VEA ORIENTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PLAZA VEA ORIENTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 597-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo sucedido el 09 de diciembre de 2020, al extrabajador Enzo Alexander León Tataje (Técnico de mantenimiento), habiéndose detectado los incumplimientos respecto a la falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y falta supervisión adecuada con liderazgo suficiente, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). soft 16:45:30-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 16 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 542,187.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado una supervisión adecuada sobre las labores que desarrollaba el extrabajador afectado y no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, cuando se trata de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica, para contribuir a la no ocurrencia del accidente mortal; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271,093.50.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Han omitido pronunciarse respecto a que no tienen conocimiento técnico sobre las labores de mantenimiento correctivo de la plataforma hidráulica, no pudiendo exigir labor de supervisión sobre actividades que no forman parte de su core business. Radicando allí la necesidad de contratar a una empresa tercerizadora con conocimientos técnicos y con experiencia comprobada para que brinde estos servicios de mantenimiento de la plataforma hidráulica, demostrando el irrazonable proceder de SUNAFIL ya que solicita que la empresa cliente supervise a la empresa contratista especializada en la actividad a realizar; si, tuvieran esa posibilidad, no sería necesario contratar a una empresa tercerizadora especialista, y si bien tienen la obligación de brindar las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a trabajadores externos destacados a sus instalaciones, no se ha determinado ni detallado cuáles eran las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo que deberían implementar ni cómo es que han incumplido con las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo y que su inobservancia haya ocasionado el accidente, ni cuál es la norma que establece éstas obligaciones incumplidas. ii. En cuanto a la IPERC, no se señala cuál sería el motivo por el que se concluye que la falta de un requisito formal que no debe ser entregado a los trabajadores bajo cargo
ni tampoco a los trabajadores de empresas contratistas, sería la causa del accidente de trabajo mortal, presumiendo que su omisión generó el accidente falta; asimismo, señalan que la persona fallecida no era trabajador de su empresa, sino de una de sus contratistas y conforme lo establece el artículo 58 de la LSST y el artículo 77 de su reglamento, la obligación de contar con una IPERC es de la empresa empleadora de dicho trabajador y multarlos por no tener IPERC de una posición que su empresa no posee resulta absurdo. iii. No se ha demostrado que los supuestos incumplimientos detectados hayan generado efectivamente el accidente fatal, conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización, no todo incumplimiento implica responsabilidad del empleador en el accidente sino aquel que es determinante para que se produzca el evento dañoso, se señala también que el inspector efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el accidente mortal; siendo que, la resolución impugnada supone que “de haber existido la IPERC no habría ocurrido el accidente”, realizando suposiciones que demuestran que no está suficientemente acreditado que el supuesto incumplimiento a la matriz IPERC habría sido el hecho generador del accidente, peor aún, si se toma en consideración que quien realiza estas labores no era la propia empresa sino un tercero, quien era el encargado de contar con la IPERC, cuya existencia ha sido acreditada ante el procedimiento inspectivo. iv. Se debe tener en cuenta que la LSST en su artículo 53 le confiere un deber de prevención, artículo que debe ser leído juntamente con el artículo 94 del RLSST, en la que precisa que para la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención, requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo, situación que no se ha logrado acreditar, señaló por el contrario el inspector, que las causas generadoras del accidente de trabajo serían otras distintas a aquellas por las que se imponen las presentes multas, por lo que solicitan se deje sin efecto la multa propuesta, toda vez que se vulnera el principio de tipicidad y de legalidad en su arbitraria imposición. v. No existe obligación de contar con una IPERC para labores que la empresa no realiza, limitándose solamente a citar normas legales, sin ningún tipo de análisis de hechos o pruebas, concluyendo que ha quedado acreditado que tenían la obligación de efectuar la identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a los peligros y riesgos existentes cuando se trata de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica; no se ha realizado un correcto análisis ni motivación de por qué las labores de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica deben estar dentro de la IPERC, si dentro del procedimiento inspectivo a quedado demostrado que éstas actividades no son realizadas por la empresa, que se contrata a una tercera empresa para que se encargue de la realización de estas actividades y que esta tercera empresa sí cuenta
con la IPERC de las labores que se realizaban (mantenimiento) dentro de la empresa, entendiéndose que la IPERC se genera a partir de cada puesto de trabajo y no de todas las actividades que realicen en sus instalaciones por terceras empresas. vi. Al ser Plaza Vea una empresa cliente de ARESCO, no es legalmente posible que se le exija que identifique las actividades rutinarias y no rutinarias a las que están expuestos los puestos de trabajo de terceras personas, velar por la SST de los contratistas pasa por exigir que sus empleadores cumplan con tener su IPERC y los demás documentos propios del sistema de gestión de SST, siendo multados por no tener IPERC de las labores que realizaba una tercera empresa. vii. Las multas aplicables vulneran las normas aplicables al concurso de infracciones, conforme a lo establecido por el literal 6 del artículo 248 de la LPAG, concordante con el artículo 48-A del RLGIT, y en el supuesto que se considere que la empresa ha cometido la infracción consistente en el incumplimiento de la normativa de SST, se debió seleccionar únicamente una infracción y no dos infracciones conforme se ha establecido, atentando también contra el principio ne bis in ídem. viii. La resolución impugnada es contraria a criterios establecidos por el TFL de SUNAFIL, debido a que él mismo ha dejado sin efecto multas por accidente mortal señalando que el mismo no le resulta imputable y estableciendo a su vez una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la correcta imposición de sanciones en casos de accidentes mortales. ix. Asimismo, se les está exigiendo conductas no previstas legalmente, debido a que en cuanto a la multa por inadecuada supervisión solo hacen referencia a la inexistencia de personal que de manera permanente “supervise” la prestación de las labores de los trabajadores contratistas, siendo esta una sugerencia del inspector y no una obligación legal cuyo incumplimiento genere multa, señalando además que este es un incumplimiento legal que, quiebra el principio de presunción de inocencia y que ello justifica la imposición de multa al amparo de lo señalado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, siendo que el artículo 26 de la LSST, señala que esta supervisión no solo no es permanente sino tampoco absoluta, debido a que señala que esta supervisión aplicará “según sea necesaria”. x. Sin embargo, de propio análisis realizado por el inspector se desprende que el mismo ha considerado que la omisión de la IPERC, no ha sido la causa que generó el accidente de trabajo mortal, pues de todas las causas que detectaron aparecen otras, pero ninguna relacionada a la IPERC, motivo por el que se debe dejar sin efecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 14 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a que no se debió exigir una labor de supervisión sobre actividades que no forman parte de su core business, al respecto es preciso señalar que el numeral I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST), que describe el principio de prevención, dispone que todo empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentren dentro del ámbito del centro de labores. En ese sentido, podemos apreciar que la norma regula que la empresa tenía la responsabilidad de velar por el bienestar de la persona accidentada, puesto que se encontraba dentro de sus instalaciones cuando ocurrió el accidente.
2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022. Véase folios 216 del expediente sancionador.
ii. Por otro lado, el artículo 103 de la LSST, establece que la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. iii. Teniendo en cuenta lo expuesto, los argumentos de la inspeccionada respecto de la falta de responsabilidad en la comisión de las infracciones indicadas en los antecedentes de la presente resolución, por no ser el empleador de la persona accidentada, carece de sustento, toda vez que por mandato de ley, en caso de verificarse que un trabajador perteneciente a otra empresa, destacado a realizar actividades dentro de la empresa principal, sufre un accidente de trabajo, como consecuencia del incumplimiento de esta última, de su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas y/o visitantes que desarrollen actividades en sus instalaciones, desarrollada en el artículo 68 de la LSST; le corresponde a la empresa principal asumir la responsabilidad que de la misma devengue. iv. Estando a ello, en el pronunciamiento venido en alzada se asume que la inspeccionada es administrativamente responsable ante la existencia de las infracciones a la normativa en seguridad y salud en el trabajo relacionadas con la supervisión efectiva y la IPERC, puesto que de los documentos obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas y de lo determinado en el Acta de Infracción, se ha podido determinar que la persona accidentada se encontraba realizando labores para las que no había sido autorizado, ello debido a que la empresa ARESCO S.A.C., solo brindaba servicios de mantenimiento preventivo al sujeto inspeccionado, servicio que sí se encontraba desarrollado en la IPERC del sujeto inspeccionado. v. Asimismo, se corrobora que el trabajador afectado estaba solo para realizar labores de mantenimiento preventivo, hecho que se corrobora con la manifestación del trabajador Erick Richard Marrufo Mundaca, el cual señala que el día que llegaron a realizar el mantenimiento preventivo de dos montacargas, fueron sacados de sus labores para atender la emergencia de la plataforma. Asimismo, se tiene que es el propio sujeto inspeccionado quien entregó los EPPs para el trabajo de mantenimiento de la plataforma hidráulica, brindando caretas, mandil e incluso la máquina de soldar, trabajo que se realizó en una máquina que se encontraba inoperativa y que a manifestación del trabajador Erick Richard Marrufo Mundaca, este equipo necesitaba ser desmontado y requería por lo menos de 3 a 4 días para poder repararlo, hecho que fue manifestado por el propio trabajador accidentado al jefe de mantenimiento de Plaza Vea Oriente, negándose este dos veces a hacer el trabajo; sin embargo, terminó cediendo ante la presión del mismo deje de mantenimiento. vi. De lo detallado se puede corroborar, que los trabajos realizados por el trabajador accidentado fueron por órdenes directas del sujeto inspeccionado y no del sub contratista, debido a que el procedimiento correctivo de plataforma hidráulica no
había sido aprobado, en ese sentido, y conforme a lo establecido se tiene que era obligación del sujeto inspeccionado velar por la seguridad y salud en el trabajo del trabajador accidentado debido a que la labor que ha realizado era por orden directa del mismo, debiendo contar con dicho procedimiento en su IPERC. vii. También se ha determinado que el sujeto inspeccionado no realizó una supervisión efectiva de las tareas que ejecutaba el trabajador accidentado, antes y durante el ejercicio de sus labores, toda vez que, conforme ha sido señalado por el inspector comisionado, y de la propia manifestación el jefe de mantenimiento este dijo que no vigilaba en forma permanente los trabajos, por lo que, se determinó que hubo una supervisión inadecuada, vulnerándose el artículo 26 del RLSST, y teniendo en cuenta que la orden impartida fue dada por el sujeto inspeccionado, estos debieron de cumplir su deber de supervisión, es decir, no permitir que un trabajador que no contaba con la capacitación propia para el desempeño de las labores de mantenimiento correctivo de la plataforma hidráulica, asimismo, que no contaba con ATS, realice dichos trabajos, mucho menos si no contaban con los equipos necesarios para realizar las labores encomendadas. viii. En cuanto a que no se ha precisado el nexo causal respecto a la IPERC por parte del inspector, se tiene que, en el Acta de Infracción, el supervisor comisionado ha detallado el análisis causal del accidente, en el que precisa como Causas Básicas – Factores de Trabajo: Liderazgo y/o supervisión inadecuados, no contaba con supervisor en el área de trabajo de modo permanente, Causa Inmediata – Acto Sub Estándar: Realizar el arreglo de la plataforma hidráulica, sin contar con IPER del mismo. ix. En cuanto a la tipificación de las infracciones, y la vulneración del principio de concurso de infracciones y ne bis in ídem, conforme lo establece el Tribunal de Fiscalización Laboral, se tiene que, el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal, y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (accidente de trabajo) y la subsunción en el citado artículo del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000261-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLAZA VEA ORIENTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLAZA VEA ORIENTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 542,187.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLAZA VEA ORIENTE S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en base a los siguientes argumentos:
i. Se ha vulnerado el principio de legalidad, en razón que solo se hace referencia a la inexistencia de personal que de manera permanente “supervise” la prestación de las labores de los trabajadores contratistas, estableciendo como una causa básica del accidente (factores de trabajo), un supuesto “liderazgo y/o supervisión inadecuados, por no contar con un supervisor en el área de trabajo de modo permanente” para supervisar al trabajador accidentado, lo cual no tiene base legal y por tanto no puede ser exigible ni pasible de multa. ii. Respecto a las medidas correctivas, SUNAFIL acepta que contar con un supervisor permanente es una sugerencia del inspector, y no una obligación legal cuyo incumplimiento genere una multa. iii. En este extremo, la Resolución de Intendencia reconoce que las resoluciones previas cometieron una ilegalidad al exigir contar con un supervisor de manera permanente y cambia el texto a “no vigilaba en forma permanente los trabajados, por lo que se determinó que hubo una supervisión inadecuada”; sin embargo, en vez de actuar conforme a derecho y dejar sin efecto dicha multa, busca parafrasear el motivo de la multa para no declarar su nulidad. Lo que se hace evidente en el numeral 10.11 de la resolución impugnada.
iv. Ahora bien, el artículo 26, literal c) del RLSST no exige contar con un supervisor en el área de modo permanente tampoco absoluta, pues señala expresamente que la supervisión aplicará según sea necesaria. v. Como lo hemos señalado y también en los descargos previos, la actividad que se realizó era una actividad especializada para lo cual se contrató a una empresa contratista especializada, respecto de la cual PVO no podría colocarles un supervisor que fiscalice su trabajo pues ello desnaturalizaría el vínculo de tercerización en la medida en que las actividades tercerizadas se caracterizan porque la empresa contratista realiza sus actividades con sus propios recursos y bajo su cuenta y riesgo. vi. Así pues, se considera que PVO debió tener supervisores que fiscalicen al trabajador accidentado, a pesar de que este pertenece a otra empresa contratista, lo cual vulnera el artículo 2 de la Ley 29245, pues se exige que los trabajadores de los contratistas estén bajo su exclusiva subordinación. vii. Esto no significa que la empresa principal no deba velar por la seguridad y salud de todas las personas que prestan servicios en sus instalaciones bajo la modalidad contractual que fuera. Pero tampoco es correcto señalar que PVO debió colocar un supervisor de forma permanente para que fiscalice la forma en la que se realizó este trabajo, pues esto significaría que todas las empresas del Perú deban contratar a un supervisor que deberá estar presente de forma permanente cada vez que alguna persona realice alguna actividad de mantenimiento, lo que es una exigencia legal inexistente en materia de SST y atenta contra la independencia con la que deben prestarse estos servicios. viii. Por lo antes señalado, corresponde dejar sin efecto la multa propuesta, pues se atenta contra el principio de tipicidad y legalidad, razón por la que, la Resolución de Intendencia debe ser declarada nula. ix. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, en razón que se ha aplicado dos multas por un mismo accidente y sin adecuada motivación. Siendo esto así, nuestro ordenamiento contempla el deber de los inspectores de trabajo de aplicar la norma de concurso de infracciones. Entonces, en el supuesto negado que vuestro Despacho considere una infracción consistente en el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud que ocasione un accidente de trabajo, entonces, se debió seleccionar únicamente una infracción y no dos infracciones. x. La resolución de Intendencia resuelve que no existe duplicidad de multa, pero dicha fundamentación no tiene sustento en norma jurídica alguna, ni señala cómo es que -legalmente- llega a dicha conclusión, vulnerando así el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas en derecho. xi. De la revisión de los actuados se aprecia que se está analizando la existencia de los factores que generaron un accidente mortal, por lo que, no corresponde imponer dos sanciones por un mismo accidente, así como tampoco es posible que el mismo hecho tenga distintas causas que lo originen, pues eso llevaría a pensar que una misma consecuencia tiene dos hechos generadores independientes y no concomitantes, lo que sería una contradicción al momento de acreditar el nexo causal, demostrándose así que no se tiene claro, cuál fue la causa que generó el accidente fatal. xii. Sin perjuicio de los argumentos desarrollados, la resolución impugnada desestima la existencia de una doble imposición de multa y nuestros argumentos legales en base a opiniones y no a derecho, pues no se señala cuál es la norma legal que ampara dicha forma de resolver, lo que vulnera el principio de debido proceso que
está conformado por los derechos a la debida motivación, al derecho de defensa y al principio de legalidad o tipicidad. xiii. La resolución impugnada no ha realizado un riguroso análisis del nexo causal del accidente fatal, en razón que la inexistencia de IPERC no ha sido el nexo causal del accidente. En la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL, se declaró la nulidad de la sanción impuesta por un accidente de trabajo mortal, señalando que el mismo no le resulta imputable y estableciendo a su vez una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la correcta imposición de sanciones en casos de accidentes mortales, estableciéndose que será necesario que se acredite el nexo causal del accidente de trabajo y que este sea imputable a la empresa materia de fiscalización para el correcto establecimiento de una sanción. xiv. En el considerando 35 de la Resolución de Sub Intendencia, se hace un pobre análisis, pues sólo señala que “guarda relación con el accidente al existir una relación de causa efecto”, lo cual incumple con el criterio mínimo de motivación que ha establecido de forma obligatoria el Tribunal de Fiscalización Laboral. xv. Adicionalmente, esta afirmación es contradictoria con lo establecido en la conclusión del Acta de Infracción. De dicho texto se aprecia que el nexo causal sería otro distinto a aquél por el que se nos imponen las sanciones, pues señala que los hechos generadores del daño serían la realización de labores no previstas ni autorizadas y la tensión física y mental, hechos que no son materia de imputación, no señalando nada respecto del IPERC. xvi. Finalmente, señalan que ni la Resolución de Sub Intendencia, ni la resolución impugnada han detallado los elementos de la responsabilidad, sino que únicamente se han pronunciado escuetamente sobre el nexo causal, señalando que comparten lo resuelto en el Informe Final y que existiría relación de causa efecto, pero sin precisar a cuál de las dos multas se refieren. xvii. En este orden de ideas, SUNAFIL sostiene que el hecho de no contar con IPERC habría sido un incumplimiento que generó el accidente de trabajo mortal y por ello se multa en base al artículo 28.11 del RLGIT y no en base al artículo 27.3; sin embargo, su propio análisis señala lo contrario. No obstante, de la revisión del propio análisis realizado por el inspector se desprende que el mismo ha considerado que la omisión del IPERC no ha sido una causa que generó el accidente de trabajo mortal, pues dentro de todas las causas no aparece ninguna relacionada el IPERC. xviii. Sin perjuicio de los argumentos esgrimidos, en el hipotético caso que se mantenga el error de considerar la obligación de contar con el IPERC, tampoco se puede multar al amparo del artículo 28.11 del RLGIT, pues en el cuadro de análisis de la cadena causal el inspector no ha considerado que la inexistencia de este documento sea una causa directa del accidente mortal; por lo que, deberá aplicarse la sanción
contenida en el artículo 27.3 que es una infracción grave. Por tanto, esta multa debe ser dejada sin efecto. xix. El trabajador accidentado pertenece a una empresa contratista y es dicha empresa la que realiza y gestiona su IPERC, PVO no fue empleadora del accidentado; por tanto, el IPERC es inexigible. Sin perjuicio de lo señalado, la SUNAFIL no ha realizado un correcto análisis ni motivación de por qué las labores de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica deben estar dentro del IPERC de PVO, si (i) en el procedimiento inspectivo ha quedado demostrado que estas actividades no son realizadas por la empresa, (ii) que se contrata a una tercera empresa para que se encargue de la realización de estas actividades y, (iii) que esta tercera empresa sí cuenta con el IPERC de las labores que se realizarán (mantenimiento) dentro de la empresa. xx. Lo que señalan tiene fundamento legal pues las normas de seguridad y salud en el trabajo establecen que la obligación de contar con la IPERC se genera a partir de cada puesto de trabajo, por lo que las empresas deben identificar las labores de los puestos de trabajo que mantengan en su organización y no de todas las actividades que se realicen en sus instalaciones terceras empresas, siendo estas empresas quienes deberán contemplar en sus IPERC las labores que realicen sus trabajadores. xxi. La resolución impugnada está multando por no tener una IPERC de las labores que realizaba una tercera empresa, adicional a la IPERC que ya fue elaborada por esta tercera empresa. A criterio de SUNAFIL, deben existir dos IPERC para esta labor (la de ARESCO, que existe, y la de PVO, que señalan debería existir), lo que es ilógico e ilegal-peligroso, pues se pueden establecer distintas medidas o contradictorias, generando inseguridad en la salud del trabajador. xxii. Niegan que haya sido PVO quien dirija la fuerza laboral de los trabajadores de la empresa ARESCO, pues la contratación de dicha empresa tenía por finalidad cumplir con los servicios de mantenimiento de los equipos de PVO, y es en el ejercicio de estas funciones donde acontece el accidente, por lo que, la IPERC que tiene la empresa ARESCO es el válido y aplicable; sin perjuicio de señalar que la eventual inexistencia de este documento sea el hecho generador (causa-efecto) de este daño.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Puede clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo mortal padecido por el trabajador Enzo Alexander León Tataje (Técnico de mantenimiento) con fecha 09 de diciembre de 2020.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, cómo se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalando de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber efectuado una supervisión adecuada sobre las labores que desarrollaba el ex trabajador afectado y no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo y, por no acreditar contar con la Identificación de
Peligros y Evaluación de Riesgos, cuando se trata de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica, para contribuir a la no ocurrencia del accidente mortal.
Respecto a la supervisión adecuada sobre las labores que desarrollaba el ex trabajador afectado y no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), que recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”.
Asimismo, el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.
En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que: “El trabajador se encontraba realizando reparaciones a la Plataforma Hidráulica N° 01, en el Área de Recepción de Mercadería, dentro del centro de trabajo de Plaza Vea HUÁNUCO, que se encuentra en las instalaciones del Centro Comercial Real Plaza Huánuco, y su compañero Erick Richard Marrujo Mundaca se encontraba a cargo del tablero de control de dicha plataforma. Es el caso que luego de horas de labores desde aproximadamente las 08:30 a.m., y en horas de la tarde se encontraban probando el funcionamiento de dicha plataforma, pero, esta se trabó y se había quedado en posición de elevación, por lo que el señor León, tuvo que ingresar la cabeza debajo de la plataforma para verificar el atasco y es allí donde ceden las 3 bisagras, rompiéndose y cayendo la plataforma en la cara de dicho trabajador, hiriéndolo muy gravemente. Luego, fue trasladado al Hospital Essalud de Huánuco, en donde falleció aproximadamente a las 19:00 horas. De la revisión de los Análisis de Trabajo Seguro (ATS), llenados por el propio ex trabajador afectado, se limita a los peligros y riesgos asociados a la labor de un punto de soldadura a una bisagra; más no al mantenimiento de la plataforma hidráulica.
Cabe precisar que, el señor Abarca jefe de Planeamiento de ARESCO S.A.C., solamente autorizó a los dos trabajadores, para que realicen mantenimiento a dos montacargas. Luego, de concluida dicha labor para que realice un punto de soldadura a una bisagra de la plataforma hidráulica. Pero, los dos colaboradores de ARESCO S.A.C., realizaron
labores no autorizadas como es la reparación de dicha plataforma, estando con cansancio mental y físico, habiéndose prestado los EPPs para soldar (careta y mandil), y no contaban con la respectiva matriz de IPER de dicha plataforma; y, también, estando comprometidos de viajar por la noche a la ciudad de Pucallpa, para realizar también una labor de mantenimiento de montacargas de Plaza Vea Oriente S.A.C.”.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con realizar la supervisión efectiva para contribuir a la no ocurrencia del accidente mortal del ex trabajador Enzo Alexander León Tataje, trabajador de la tercerizadora “Aresco S.A.C.”, pues, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, permitió que realice labores no autorizadas por su Supervisor, proporcionando máquina de soldar y EPPs para labores de soldadura (careta y mandil), laborando bajo tensión física y mental; pues, sus labores en el centro de trabajo de la impugnante, se iniciaron apenas arribó de la ciudad de Lima a la ciudad de Huánuco, el día 09 de diciembre de 2020, a las 06:00 horas, conjuntamente con su compañero Erick Richard Marrujo Mundaca, haciéndose presentes al centro de labores de la impugnante, a las 6:41 horas y con la programación de viajar esa misma noche, para realizar labores de mantenimiento en la sede principal de la ciudad de Pucallpa, el día 10 de diciembre de 2020.
En consecuencia, se evidencia que, si bien el ex trabajador afectado no tenía vínculo laboral con el sujeto inspeccionado; sin embargo, al ser un trabajador de la empresa tercerizadora “Aresco S.A.C.”, que prestaba servicios en el centro de trabajo de la impugnante, conforme se encuentra acreditado en el Acta del Comité de SST16 de la impugnante, así como con la póliza de SCTR17, se encontraba incluido en el ámbito de protección de la empresa principal (Plaza Vea Oriente S.A.C.), por lo que, esta última se encontraba obligada a brindar los medios y condiciones mínimas en seguridad y salud en el trabajo, a fin de proteger la vida y la salud del ex trabajador afectado.
No obstante, dichas labores se desarrollaron sin contar con un control efectivo por parte del personal de la impugnante, pues, conforme se advierte de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 15 de diciembre de 2020, en razón de la visita inspectiva desarrollada en el centro de trabajo de la impugnante, al requerir al gerente del centro de trabajo, señor Víctor Remo Santiago Martínez, los permisos de trabajo tales como el Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS), y el Análisis de Trabajo Seguro (ATS), tan solo
16 Véase folios 89 y 91 del expediente inspectivo. 17 Véase folios 69 del expediente inspectivo.
exhibió el ATS de trabajos en caliente, que fue suscrito por el ex trabajador afectado, pese a que este desarrolló otro trabajo adicional como fue el mantenimiento preventivo de la plataforma hidráulica, y si bien el ex trabajador afectado era trabajador de la empresa tercerizadora Aresco S.A.C., quien sí contaba con dichos documentos de gestión de SST para desarrollar la labor mencionada; sin embargo, estos nos fueron aplicados ni exigidos por parte del encargado de supervisar dicho mantenimiento, el señor Arturo Alfredo Robles Montero, en su condición de jefe de mantenimiento del sujeto inspeccionado, como sí ocurrió en el caso de la ATS para trabajos en caliente (soldadura de bisagras de la plataforma hidráulica). Pese a que dentro de sus funciones se encontraban las de supervisar los trabajos de mantenimiento, conforme señaló en su entrevista del 07 de enero de 2021.
En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del supervisor del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado, en razón que, ningún representante de la impugnante efectuó la supervisión efectiva del trabajo de mantenimiento preventivo de la plataforma hidráulica, así como tampoco consideró el grado de fatiga que tenía el señor Enzo Alexander León Tataje, en razón de que el citado trabajador procedió a realizar las labores de mantenimiento preventivo de la plataforma hidráulica, luego de haber arribado de la ciudad de Lima; para los fines de la evaluación y autorización de la ejecución de la tarea que implica una desgate físico y mental.
Cabe agregar que, el desgaste adicional y la situación de stress puede entenderse acreditada, al advertirse que, estos trabajadores, han realizado viajes entre jornadas laborales, para cumplir con una labor que implica riesgos, de acuerdo con lo determinado en el expediente. Entonces, esta situación, y además el hecho que se hayan encontrado próximos a emprender un viaje distinto, también para, en adición a su jornada laboral, poder prestar el servicio en una región distinta (Pucallpa), se transforma en un elemento que deja claramente establecida, la situación de presión laboral y, presión sobre la persona (stress), que es invocada en la investigación del inspector.
Por tanto, luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de una adecuada supervisión de parte de la impugnante al trabajador accidentado, respecto del mantenimiento preventivo de la plataforma hidráulica, la misma que no permitió garantizar la seguridad y salud del trabajador, el cual falleció, mientras se encontraba brindando servicios en las instalaciones de la impugnante, y porque se le permitió realizar labores no autorizadas por su supervisor. Por lo que, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que contar con un supervisor permanente es una sugerencia del inspector, y no una obligación legal, cabe señalar que, conforme a la normativa citada precedentemente respecto a la supervisión efectiva, esta constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces; por tanto, la impugnante debía cumplir con la exigencia prevista en la normativa legal citada. Ahora bien, del Análisis de la Cadena
Causal debido a la investigación del accidente por parte del inspector comisionado, si bien es cierto, el mismo establece como Medida Correctiva: Implementar la presencia de un supervisor de modo permanente, cuando se trata de labores de mantenimiento preventivo o correctivo de los diversos equipos, máquinas, etc., del centro de trabajo en las áreas donde se realicen las labores. Esta conclusión resulta concordante con las arribadas por la jefa de SST de la impugnante en el registro de accidente de trabajo, quien luego de identificar los factores del accidente de trabajo, dispuso ejecutar como medidas correctivas la supervisión en la validación de los procedimientos de trabajo a realizar y controles implementados para la prevención de riesgos, situación que se reprodujo en la investigación del accidente de trabajo por parte del Comité de SST de la impugnante. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto a que no podría colocarle un supervisor que fiscalice el trabajo del trabajador accidentado, pues ello desnaturalizaría el vínculo de tercerización, lo alegado carece de sustento pues, aun cuando no fuera su trabajador, ello no desvirtúa de manera alguna la responsabilidad de la impugnante, ni afecta dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación, ya que el accidente mortal se dio en las instalaciones de la impugnante, siendo esta quien debía garantizar las medidas de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo dispuesto en el numeral I del Título Preliminar de la LSST. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la impugnante no realizó o no se aseguró que se realizara la
identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a los peligros y riesgos existentes cuando se trata de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica, incumpliendo con el principio de prevención de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores que tienen vínculo laboral con la empresa como también con los trabajadores que no lo tienen, como son los trabajadores de sus proveedores o prestadores de servicios que destacan a su centro de trabajo.
De las actuaciones inspectivas de investigación se advierte la constancia de actuaciones inspectivas extendida por el inspector comisionado en la visita inspectiva de fecha 15 de diciembre de 2020, desarrollada en el centro de trabajo de la impugnante, donde bajo los alcances del principio de primacía de la realidad, y contando con la presencia de los trabajadores Víctor Remo Santiago Martínez, Cajo Calixto Beltrán y Arturo Robles Montero, en su condición de gerente, supervisor del personal de seguridad de ISEG Perú y jefe de mantenimiento de la impugnante, respectivamente; verificándose en ese acto que la IPER exhibida no incluía el riesgo del accidente cuando se trate de mantenimiento de la plataforma hidráulica, pues el documento exhibido tan solo contemplaba la labor de limpieza; lo que permite colegir que dicha actividad de mantenimiento de la plataforma pese a ser una actividad periódica no fue considerada por la impugnante como una actividad de riesgo, tanto más si conforme lo establece el artículo 57 de la LSST, se encontraba obligado a evaluar los riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Al respecto, la impugnante alega que el inspector comisionado no ha considerado la omisión de la IPER como una causa que originó el accidente de trabajo mortal; sin embargo, del Análisis de la Cadena Causal, consignado en el numeral 4.47 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se puede apreciar como Causas Inmediatas (3): Actos Subestándar: (…) Realizar el arreglo de la Plataforma Hidráulica, sin contar con IPER del mismo. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que le es inexigible la IPER por no ser empleador del accidentado, debiendo corresponderle a la empresa contratista tal obligación; sobre el particular, cabe señalar que lo argumentado no lo exime de la responsabilidad de evaluar los riesgos conforme se impone en los artículos 18 y literales a) y c) del artículo 50 de la LSST, así como en el literal g) del artículo 26 del RLSST, toda vez que, si bien la actividad de mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica no está relacionada a su actividad económica; no obstante, al encontrarse dicho ambiente dentro de sus instalaciones, tiene la condición de un puesto de trabajo permanente en el que se desarrolla la descarga de mercancía, por lo que, tenía la obligación de incluir la actividad de reparación tanto más si conforme ha quedado acreditado, dicho mantenimiento era periódico, como sí lo hizo en el caso de las labores de limpieza, que sí fueron considerados en la matriz de IPER. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Del principio del non bis in ídem 6.36 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina20, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas (no acreditar haber efectuado una supervisión adecuada sobre las labores que desarrollaba el ex trabajador afectado y, por no acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, cuando se trata de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica), estando ambas infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme ha sido desarrollado, el inspector actuante dio cuenta del nexo de causalidad entre las faltas determinadas y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, ha sido acreditado que, ambas infracciones han producido el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
18 Fund. Jur. N°. 3.3. 19 Fund. Jur. N°. 19. 20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”21.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
21 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral 6.50 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.52 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.53 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber efectuado una supervisión adecuada sobre las labores que desarrollaba el ex trabajador afectado y no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, cuando se trata de reparación o mantenimiento preventivo o correctivo de la plataforma hidráulica, para contribuir a la no ocurrencia del accidente mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLAZA VEA ORIENTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PLAZA VEA ORIENTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.