| Resolución N° | 0086-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 761-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Plastienvases S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLASTIENVASES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 761-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 797-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por i) no contar con el RISST aprobado por su Comité de SST y con cargo de entrega; y ii) no contar con una supervisión efectiva a no identificar las fallas y deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ni se adoptó medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto a i) el IPER exhibido no comprendía el puesto del señor Rodríguez, ayudante de inyectora, ni establecía las medidas de control conforme lo señalado en el artículo 21 de la LSST; y ii) no formar e informar sobre los peligros y riesgos del puesto específico de ayudante de inyectora y la labor específica de limpieza de rodillos de la máquina extrusora; además, el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLASTIENVASES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230125ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 851-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 499-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 21 de mayo de 2015.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 275-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 09 de enero de 2019, notificada a la impugnante el 25 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes; reglamento interno de SST; registro de inducción, capacitación y simulacros de emergencia); sistema de gestión SST en las empresas; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). soft 11:06:42-0500
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1311-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 30 de abril de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 797-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2019, notificada el 12 de setiembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,958.75, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que i) el IPER exhibido no comprendía el puesto del señor Rodríguez, ayudante de inyectora, ni establecía las medidas de control conforme lo señalado en el artículo 21 de la LSST; ii) No contar con el RISST aprobado por su Comité de SST y con cargo de entrega; iii) No formar e informar sobre los peligros y riesgos del puesto específico de ayudante de inyectora y la labor específica de limpieza de rodillos de la máquina extrusora; iv) No contar con una supervisión efectiva a no identificar las fallas y deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ni se adoptó medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 42,018.75
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidentes con la información mínima establecida; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 02 de octubre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 797-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que la causa del accidente de trabajo obedeció al exceso de confianza y la falta de atención por parte del afectado, toda vez que pretendió efectuar la limpieza de la máquina extrusora, pese a que esta se encontraba prendida y en funcionamiento, acto que contraviene el lineamiento de seguridad difundido en capacitaciones y en el IPER de mayo de 2015. ii. Asimismo, señala que, el IPER presentado cuenta con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR; por lo que, alega, no existe infracción. iii. Además, alega que, respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se acreditó la relación causal con la generación del accidente. iv. Respecto al incumplimiento de no llevar a cabo la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, afirma que, se incurre en error al desvirtuar la validez probatoria de los registros de capacitación, inducción y simulacros. Debido a que el IPER ha sido elaborado conforme a Ley, las capacitaciones que versan sobre el mismo resultan correctas. v. AI momento de cumplir la medida inspectiva de requerimiento, si bien no se consignó
la manifestación del trabajador en el RAT, ello obedece a que el trabajador tuvo trescientos sesenta (360) días de descanso médico y, posteriormente, renunció, lo que imposibilitó contar con su declaración. En ese sentido, no se configura obstrucción a la labor inspectiva, hecho que debe ser merituado en base a los principios de razonabilidad y la colaboración ante las actuaciones inspectivas. vi. Finalmente, alega que, le corresponde la aplicación de la Ley Nº 3022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la solicitud del uso de la palabra, determinó que la inspeccionada no cumplió con remitir la información referida a indicar su correo electrónico para la comunicación de la programación y enlace virtual para el uso de la palabra, por lo que, procedió a la emisión de la resolución respectiva. ii. Respecto al IPER, independiente del método de evaluación empleado, la inspeccionada posee el deber de incluir el puesto del trabajador afectado en la respectiva matriz IPER, a fin de cautelar su integridad bajo el conocimiento de los riesgos asociados a su actividad regular. iii. De otro lado, respecto al RISST, aprecia que existe una relación de causa-efecto entre el presente incumplimiento y el accidente de trabajo, porque, al no contar con los estándares de seguridad aplicables a las actividades del trabajador afectado, ni se acreditó su entrega al trabajador afectado. iv. Sobre la obligación de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada menciona que los temas impartidos se encuentran relacionados a su matriz IPER; al respecto corresponde subrayar que, como ha sido destacado en los párrafos, precedentes, dicho IPER no ha sido elaborado bajo las exigencias de Ley. Por tanto, las capacitaciones realizadas por la inspeccionada carecen de fuerza probatoria para desvirtuar la imputación en materia de seguridad y salud en el trabajo. v. Sobre la supervisión efectiva, advierte que no se ha configurado alguna afectación al principio de non bis in idem, pues, existe una notable diferencia en el fundamento que tutela el deber de supervisar de manera efectiva, respecto a los demás incumplimientos. vi. La voluntad del trabajador afectado, ya sea que incurra en negligencia, no supone una excepción al compromiso de la inspeccionada en garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, con la finalidad de evitar accidentes de trabajo. vii. En cuanto al registro de accidente de trabajo, refiere que, el estado convaleciente del trabajador no constituye causal eximente de responsabilidad sobre la imputación objeto de análisis, por lo que se desestima los alegatos vertidos en el presente extremo del
2 Notificada el 24 de enero de 2022. Véase folios 319 del expediente sancionador.
recurso de apelación, toda vez que no se advierte medio probatorio que acredite que la inspeccionada solicitó al trabajador afectado efectúe su declaración. viii. De otro lado, considerando la fecha entre el accidente de trabajo y la medida de requerimiento, se advierte que la inspeccionada contó con la posibilidad de adecuar su conducta en aras de actualizar el contenido del RAT conforme a nuestro ordenamiento, por lo que este despacho deduce que la expedición del mandato objeto de cumplimiento se sujetó bajo parámetros de razonabilidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente extremo del recurso de apelación. ix. Finalmente, determina que, la Orden de Inspección del presente PAS ha sido emitida el 18 de enero de 2018, es decir, con posteridad a la vigencia de la Ley Nº 30222 en el Diario Oficial El Peruano, por lo que no corresponde aplicar el acotado beneficio para la multa impuesta. Asimismo, precisa que el presente procedimiento se originó en virtud de la Orden de Inspección Nº 851-2018-SUNAFlL/ILM, y no como señala la inspeccionada en virtud de la OI 19110-2015, el cual no dio mérito a la imposición de multas que se analizan en la presente, siendo tal circunstancia, uno de los requisitos naturales para aplicar el presente beneficio económico.
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001138-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLASTIENVASES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLASTIENVASES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,958.75, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 25 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLASTIENVASES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Afirma que existe un error en la determinación de las infracciones imputadas, pues, el IPER ha sido elaborado conforme lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
TR. Asimismo, señala que, no se ha determinado la relación de causalidad en el RISST y el accidente de trabajo. ii. En cuanto a la capacitación en seguridad y salud en el trabajo, que involucra “riesgos eléctricos” e “identificación de peligros y evaluación de riesgos”, definitivamente orientan a persuadir a un trabajador respecto de comportamientos peligrosos o actos riesgosos, pues, es diferente hacer una limpieza de una máquina apagada que de una encendida. iii. Respecto a la obligación de una supervisión efectiva, señala que no se ha establecido la gravedad de la misma, ni determinado la evaluación de la gestión de control de riesgos. iv. En cuanto al registro de accidente de trabajo, refiere que, no es claro al determinarse si la falta está generada como consecuencia de la falta de subsanación de un registro del accidente, porque no se cumplió con presentar el registro del accidente actualizado, considera que el Tribunal sabrá determinar este error incurrido, que aportará a descalificar la concurrencia de esta falta. v. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, señala que, no se ha valorado que los CITTs que se adjuntan, a razón que el trabajador tuvo 360 días de descanso médico y con fecha mayo 2016 el trabajador renunció a la empresa, resultando por ende imposible contar con su declaración, motivo por el cual, con fecha 26 de febrero de 2018 se presentó ante la SUNAFIL el registro de investigación con la información requerida, salvo la declaración del trabajador accidentado, por tanto, no faltaría información alguna a los inspectores para pronunciarse sobre el fondo del objeto de inspección. vi. Solicita la aplicación de la Ley Nº 30222, indica que, los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo por el que se emitió la orden de inspección N° 19110-2015- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de diciembre de 2015 con el cual se procedió a realizar proceso inspectivo sobre el accidente de trabajo de fecha 21 de mayo de 2015, proceso que a través de Resolución de Sub Intendencia N° 464-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, fuere archivado como consecuencia de la falta de competencia funcional , generándose la orden de Inspección Nº 761-2018. Así, es claro que el proceso inspectivo y sancionador se basan en la información recopilada en la orden de inspección 19110-2015. vii. Vulneración del derecho de defensa y debido proceso. viii. Afirma que no se tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad. ix. Solicita se declare la nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento
esencial del debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de las faltas imputadas al administrado.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.13
12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…)
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Sobre la infracción muy grave en materia de SST atribuida PLASTIENVASE
Así, se sanciona a la impugnante bajo una (01) infracción muy grave, tipificada el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no haber señalado en el IPER el puesto del señor Rodríguez, ni las medidas de control; b) no contar con el RISST, aprobado por su Comité de Seguridad y Salud en Trabajo y con cargo de entrega al señor Rodríguez; c) No formar e informar sobre los peligros y riesgos sobre el puesto específico de ayudante de inyectora y la labor específica de limpieza de rodillos; y d) No contar con una supervisión efectiva por no identificar fallas y deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no se adoptó las medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del
trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “Investigación de incidentes/accidentes” y el Informe de evaluación médica, lo siguiente:
Figura Nº 01 Investigación de accidente de trabajo
Figura Nº 02 Informe de evaluación médica
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente con consecuencia de incapacidad parcial permanente, se produce el 21 de mayo de 2015, aproximadamente a horas 8:13 horas, mientras el Sr. Denis Soria Rodríguez Santiago, en el cargo de ayudante de inyectora, quien realizaba la limpieza de los rodillos de la máquina extrusora, mientras ésta estaba prendida, cuando el mameluco doblado en su brazo se engancha con el rodillo de la máquina, por querer sacar su brazo derecho hace ingresar su brazo izquierdo y lo que conlleva a golpearse alrededor de la cien, quedando desmayado en ese momento.
Sobre el hecho imputado referido a: “IPER”, por “no comprender el puesto del trabajador afectado, ayudante de inyectora, ni las medidas de control conforme lo señalado en el artículo 21 de la LSST”. Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social14 (énfasis añadido).
En tal sentido de las actuaciones inspectivas y de lo resuelto por la autoridad sancionadora, se aprecia que, en el IPER exhibido por la impugnante, no se contempló la labor de ayudante de inyectora, ni se identificó los peligros y riesgos, así como el nivel de severidad que le debía otorgar el empleador. Conducta omisiva que no ha sido cuestionada por la impugnante, pues en su recurso de revisión sólo sostiene que se debió analizar que su IPER cumple lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR, argumento que ya ha sido desvirtuado en los numerales 4.4 y 4.5 la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM; sin embargo, en su recurso de revisión sólo reitera los mismos argumentos ya absueltos por la instancia de mérito, sin centrarse en si el IPER contenía o no, la actividad que se encontraba realizando el trabajador afectado al momento del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2015.
Estableciendo la relación de causalidad desde el Acta de Infracción, en los hechos constatados, así como en la Resolución de Sub Intendencia Nº 797-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, del modo siguiente: Figura Nº 03 Acta de Infracción
En ese sentido, se aprecia que en el acta de infracción y la Resolución de Sub Intendencia de Resolución que impone sanción a la impugnante, decisión que ha sido confirmada por la instancia de mérito, han determinado, suficientemente, la relación de causalidad entre que el IPER exhibido no comprenda el puesto del trabajador afectado, ayudante de inyectora, ni
14 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona
las medidas de control conforme lo señalado en el artículo 21 de la LSST. Cuyo cumplimiento eficaz resultaba relevante en el presente caso. Por lo que, los argumentos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a “No contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y su entrega al señor Rodríguez”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 05 Acta de Infracción
Como se aprecia de lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que, se haya demostrado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente de trabajo el 21 de mayo de 2015. Por lo que, teniendo en consideración lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, tratándose la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado; por lo que, corresponde dejar sin efecto este extremo de la imputación.
Sobre el “No formar e informar sobre los peligros y riesgos del puesto específico de ayudante de inyectora y la labor específica de limpieza de rodillos de la máquina extrusora”. Sobre el particular, la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención15 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley16 (énfasis añadido).
15 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 16 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.
Así, en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 17 (énfasis añadido).
Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST18 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,
e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 17 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”
Por ello, la normativa exige formar y capacitar al trabajador de manera anticipada de los riesgos a los que se encontrará expuesto, no siendo suficiente una capacitación genérica, sino que ésta debe de ser específica para cada labor a ser ejecutada. Precisamente esta ausencia en la formación e información de los peligros y riesgos del puesto específico, es la que ha puesto en estado de indefensión al trabajador afectado, conforme lo constatado y determinado por la autoridad inspectiva y resuelta por la instancia de mérito en su numeral 4.15 de la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM, siendo que no resulta suficiente efectuar capacitaciones generales para cumplir con el deber de prevención y formación e información a sus trabajadores, sino que se requiere, además, de capacitaciones – formación e información- específica, respecto a los peligros y riesgos que incumben determinado puesto de trabajo; lo cual no ha satisfecho la impugnante.
Figura Nº 06 Acta de Infracción
Por lo que, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar en este extremo, pues, se evidencia la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y la ocurrencia del accidente de trabajo que se produjo el 21 de mayo de 2015.
Sobre el “No contar con una supervisión efectiva a no identificar fallas y deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ni se adoptó las medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo”. Sobre el particular el Acta de Infracción ha recogido como sustento de esta imputación, lo siguiente.
Figura Nº 06 Acta de Infracción
En este escenario, resulta importante, invocar lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 2022.
Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria19, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta sobre la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese sentido, la conducta reprochada no se subsume en esta, sino que solo se sustenta en subsunción de los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, advertidos por la autoridad inspectiva; lo cual, no se condice con el deber de supervisión al que hace referencia la LSST y su reglamento. Por lo que, debe dejarse sin efecto esta conducta reprochada al no evidenciarse ni una relación de causalidad respecto al sistema de supervisión que contenga la inspeccionada con el accidente de trabajo ocurrido.
19 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
De lo expuesto, debe precisarse que, si bien esta Sala está dejando sin efecto dos de las cuatro conductas reprochadas a la impugnante, conforme los fundamentos expuestos en los numerales 6.9 al 6.22, esto no implica una variación del monto de la multa impuesta; toda vez que, se le ha sancionado sólo por la comisión de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, quedando subsistente la misma.
Cabe señalar que, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidente con la información mínima establecida, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Con relación a este punto, de acuerdo a lo señalado por la instancia de mérito la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM, y el Acta de Infracción, esta no tendría incidencia en el accidente materia de análisis. Por lo tanto, conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a tales infracciones graves dada la ausencia de competencia del Tribunal para pronunciarse respecto de tales materias.
Asimismo, cabe señalar que, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo-
que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),20 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con
20 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento21, de fecha 06 de febrero de 2018, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un plazo máximo de 13 días hábiles, esto es, hasta el 26 de febrero de 2018, para que cumpla con acreditar el: Actualizar el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador Dennis Soria Rodríguez Santiago, el 21 de mayo de 2015. Requerimiento que es atendido por la impugnante mediante escrito, presentando lo requerido, pero sin cumplir con lo total de lo requerido, conforme se dejó constancia en el numeral quinto del Acta de Infracción.
Siendo que si bien la inspeccionada señala que sólo le faltó la declaración del trabajador afectado para cumplir lo ordenado; sin embargo, la autoridad inspectiva constató que ello no fue lo único que no cumplió la impugnante, pues precisa: “El sujeto inspeccionado no cumplió con mantener actualizado dicho registro, debido a que: no se adjunta la manifestación del trabajador accidentado; en el análisis de causas del accidente no se consigna las deficiencias en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, no se consigna la falta de adecuada y oportuna formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, sobre los riesgos en el puesto de trabajo, así como las medidas de control. Aunado a lo anterior el sujeto inspeccionado no realizó la investigación del accidente de trabajo acaecido al trabajador Dennis Soria Rodríguez Santiago, en forma conjunta con los representantes de los trabajadores, conforme lo establece la normatividad vigente”.
Cabe señalar que, respecto al argumento que el trabajador afectado se encontraba con descanso médico, no ha sido acreditado por la impugnante, pues, desde la emisión de la medida inspectiva de requerimiento hasta la fecha de su cumplimiento, esto es, desde el 06 de febrero de 2018 hasta el 26 de febrero de 2018- último día para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no acreditó que el trabajador haya estado con descanso médico. Asimismo, tampoco, acreditó haber realizado algún esfuerzo para contactarse con él y con ello poder cumplir lo ordenado por la autoridad inspectiva, tal como, también, lo ha valorado la instancia de mérito en su numeral 4.30 de la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM, para determinar la configuración de la infracción muy grave a la labor inspectiva.
En efecto, conforme ha dejado constancia el comisionado en el numeral quinto de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en totalidad con lo requerido por el inspector de trabajo en el plazo y en los términos señalados por este, pese a encontrarse acreditado que debía cumplir con su obligación legal. Por tanto, incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el principio de razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones
21 Véase folios 205 del expediente inspectivo.
laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una afectación de los principios de razonabilidad ni proporcionalidad, en los términos señalados por la impugnante.
De la buena fe procedimental
Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”22.
En palabras del maestro Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 23 (…) “…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado
22 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 24 (énfasis añadido)
En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos referidos a la aplicación de Ley Nº 30222, la misma que ha sido, debidamente, absuelta por la Resolución de Intendencia Nº 068-2022-SUNAFIL/ILM, en los numerales 4.31 al 4.35 en la que se aprecia concluye que, en efecto, no corresponde la aplicación de dicho dispositivo legal, pues, la orden de inspección que origina este procedimiento es la Orden de Inspección Nº 851-2018-SUNAFIL/ILM y todas las actuaciones inspectivas en este proceso, se han llevado a cabo desde el 18 de enero de 2018 al 26 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 30222. Además, se verifica que lo dispuesto en dicha ley no de aplicación, entre otros, cuando se trate de “c. Infracciones que afecten las normas de seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador”. A pesar de ello, se vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, sin acompañar nuevos elementos de juicio, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental. Por lo que, se le exhorta a adecuar su conducta al mencionado principio.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo i) El IPER exhibido no comprendía el puesto del señor Rodríguez, ayudante de inyectora, ni establecía las medidas de control conforme lo señalado en el artículo 21 de la LSST; y ii) No formar e informar sobre los peligros y riesgos del puesto específico de ayudante de inyectora y la labor específica de limpieza de rodillos de la máquina extrusora. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidentes con la información mínima establecida. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLASTIENVASES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 761-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 797-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por i) no contar con el RISST aprobado por su Comité de SST y con cargo de entrega; y ii) no contar con una supervisión efectiva a no identificar las fallas y deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ni se adoptó medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto a i) el IPER exhibido no comprendía el puesto del señor Rodríguez, ayudante de inyectora, ni establecía las medidas de control conforme lo señalado en el artículo 21 de la LSST; y ii) no formar e informar sobre los peligros y riesgos del puesto específico de ayudante de inyectora y la labor específica de limpieza de rodillos de la máquina extrusora; además, el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLASTIENVASES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230125ECHV
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