| Resolución N° | 1360-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1515-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Plasticos A Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 300-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLASTICOS A SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1515-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 051-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 06 de enero de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1515- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 051-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.62 de la presente resolución.
SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a PLASTICOS A SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007SPDC - HR: 102948-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25141-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4421-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por, entre otras, la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (subgrupo materia: Incluye todas), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo materia: Investigación de accidentes de trabajo y Vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo materia: Condiciones de seguridad) y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes).
incumplimiento relacionado con las Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad, Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, y Vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 718-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 08 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1498-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 051-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 06 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 44,436.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida a la investigación del accidente de trabajo de fecha 03 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por parte de la subcontratista, ocasionando el accidente de trabajo,
tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 051-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al incumplimiento relativo de identificación de peligros y evaluación de riesgos que ocasionaron el accidente de trabajo al extrabajador, reitera que dichos huecos y/o aperturas era debido a que se estaba construyendo un puente grúa, no constituyendo un riesgo propio de la labor, ya que instalado el puente o culminada la obra, dichos huecos fueron sellados con cemento como parte de la obra y desaparecerían. Por tanto, no se encontraba identificado como riesgo en las labores que realiza la empresa; toda vez que, no se trata de un riesgo permanente ni previsible, se trata de una obra temporal y perentoria; por lo que, carece de asidero la exigencia y su imputación, considerando que la matriz IPER es una herramienta de gestión que permite identificar peligros y evaluar los riesgos asociados a los procesos y/o actividades de cualquier organización, que se presentan en el desarrollo o ejecución de su objeto social, siendo que en el presente caso, se encontraba ante una reparación de un piso (obra civil temporal y esporádica), no asociada a su actividad; por consiguiente, resulta irrazonable su contemplación en su registro de identificación de peligros y evaluación de riesgos y jerarquización. ii. Sobre el incumplimiento relativo a la vigilancia del cumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontrata, si bien es cierto que el extrabajador se encontraba laborando como auxiliar de almacén en su planta; sin embargo, el extrabajador pertenecía a la planilla de RM Industrial Service, tal como consta en el contrato de locación de servicios outsourcing que obra en autos. La responsabilidad de RM Industrial Service era la vigilancia y formación e información en seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores destacados, habiendo cumplido dichos requerimientos, pues el 14 de noviembre de 2019 exhibió el documento titulado: Identificación de peligro y evaluación de riesgo y jerarquización de medidas, registros de inducción SST de fecha 20 de junio de 2019, suscritos por el extrabajador accidentado, de los temas: “Puestos de trabajo y uso de EPP-SST”, junto con dos (02) presentaciones sobre el contenido de dichas capacitaciones, documentación que obra en el expediente
sancionador Nº 3876-2019-SUNAFIL/ILM y, cumplió con dar una charla y capacitación respecto a los peligros ubicados en la planta de producción Nº 2 a los trabajadores destacados a la impugnante, conforme el Informe Nº2019- 0212-CSST, emitido por el secretario del comité de seguridad y salud en el trabajo de la impugnante. Por tanto, RM Industrial Service ha cumplido con la normativa vigente sobre la gestión, identificación de peligros y vigilancia respecto a la seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores destacados a las instalaciones de la impugnante, por ende, no han incumplido con la vigilancia y supervisión respecto a la IPER y otros hacia la subcontrata RM Industrial Servicie. iii. Sobre el incumplimiento relativo a la investigación del accidente de trabajo, si bien en la descripción del accidente se señalaron literalmente huecos sin cubiertas resistentes, resulta implícito decir que se puede inferir que el motivo del accidente ocurrido se produjo como consecuencia de los huecos (cimientos para la construcción del pueste grúa). En consecuencia, en atención a las medidas correctivas requeridas por el personal inspectivo, procedieron a cubrir dichos huecos con planchas de metal, es decir, plancha reforzada con una estructura de fierros internos soldados, para luego proceder a su pintado y señalización de vía de paso, y la señalización de la zona de máquina hombre y la zonificación del libre tránsito; además, sobre la observación del personal inspectivo sobre las planchas de metal colocadas como medidas correctivas, por tener protuberancias en el piso, etc, procedió a corregir dicha observación, quedando las planchas de metal totalmente lisas, lo que denota que en todo momento cumplen con los requerimiento de la autoridad inspectiva. iv. Respecto al incumplimiento relativo al registro de accidentes de trabajo, reitera que se exhibió el registro de accidentes de trabajo, el cual va acorde con el documento de investigación de accidente e incidentes que obra en autos. En dicha documentación, no consta una falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos o deficiencias en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad legal vigente en la subcontrata RM Industrial Service; toda vez que, en todo momento, tomaron las medidas de control adecuadas, conforme a la evaluación y nivel de riesgo respecto de las actividades de la empresa. v. Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, observa que si se verifican infracciones insubsanables no se emite medida de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos, tal como se señala en el anexo del requerimiento de medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019; por lo que, no se debió emitir dicha medida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró3 infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, observa que, la impugnante se limita a señalar que los huecos y/o aperturas era debido a que se estaba construyendo un puente grúa, no constituyendo un riesgo propio de la labor, ya que instalado el puente o culminada la obra, dichos huecos
2 Notificada a la impugnante el 09 de eneroabril de 2023. 3 En la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N°300-2023-SUNAFIL/ILM se declara revocar en parte la Resolución de Subintendencia N° 051-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 06 de enero de 2023 de acuerdo a los fundamentos contenidos en los numerales 3.32 y 3.35 de la resolución impugnada; y adecúa el monto de la multa impuesta a la suma de S/43,470.00, por lo fundamentos contenidos en el acto administrativo.
fueron sellados con cemento como parte de la obra y desaparecerían. Por tanto, no se encontraba identificado como riesgo en las labores que realiza la empresa; toda vez que no se trata de un riesgo permanente ni previsible, se trata de una obra temporal y perentoria. Sin embargo, en las actuaciones inspectivas se ha constatado que la empresa no aplicó la metodología establecida para la evaluación de este riesgo, conforme lo exhibido en la comparecencia de fecha 14 de noviembre de 2019. Si bien en la identificación de peligros y evaluación de riesgos consigna como riesgo “Fracturas, lesiones graves” para el peligro “Traslado de producto terminado cerca de agujeros de zona de moldes de máquinas en planta”; sin embargo, consigna como grado de severidad el valor de que corresponde a una “Lesión sin incapacidad o Disconford/Incomodidad”, según la metodología proporcionada, cuando debió utilizar el valor de 2 que corresponde a una “Lesión con Incapacidad Temporal o Daño a la salud Reversible”, la cual es la que corresponde al riesgo consignado “Fractura, Lesiones Graves”. ii. En tal sentido, la identificación de peligros constituye una herramienta importante de gestión, que debe contener la identificación de todos los riesgos y peligros asociados a los procesos y actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, a los que se encuentren expuestos los trabajadores; asimismo, la evaluación de riesgo es entendida como una herramienta de planificación del sistema de gestión, debido a que permite priorizar los riesgos de acuerdo a un “nivel de criticidad”, igualmente mencionado por la autoridad instructora y reiterado por la autoridad sancionadora. iii. En conclusión, la impugnante no logra desvirtuar la infracción atribuida, ni acredita haber cumplido con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo y aplicar las medidas de prevención de riesgos laborales, gestionando los riesgos sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, concordante con lo previsto en el literal a) del artículo 50 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST); no obstante, en el caso concreto el personal inspectivo constató que no se encontraba implementada la medida de control “sellar pozos con concreto” en el centro de trabajo; toda vez que, el hueco se encontraba tapado con tablas sin la resistencia adecuada. iv. Con relación a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, aprecia que la autoridad de primera instancia ha sancionado a la impugnante en mérito al análisis y conclusiones del informe final, de acuerdo con los hechos constatados del Acta de Infracción; asimismo, el incumplimiento ocasionó el accidente de trabajo al extrabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Sobre este extremo la impugnante no ha desvirtuado ni esbozado argumento
alguno; por lo que, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por este extremo. v. Sobre la vigilancia del cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontrata, considera que el hecho que el trabajador afectado haya sido trabajador de la empresa contratista de la impugnante, cuya responsabilidad del cumplimiento de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo le es inherente; no obstante, ello no exime a la impugnante en calidad de empresa principal del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, la impugnante no puede soslayar su cumplimiento, ni eximirse de responsabilidad por la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 03 de agosto de 2019; además, conforme lo constatado por el personal inspectivo, se advierte la infracción en la que ha incurrido la impugnante al haber incumplido su deber de vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontrata RM Industrial Services S.A.C., tal como se detalla en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción. vi. En cuanto a la obligación de efectuar la investigación del accidente de trabajo, advierte que la impugnante fue sancionada porque no se incluyó los huecos sin cubiertas resistentes como una de las causas del accidente de trabajo, tal como le fue requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Lo alegado por la impugnante no desvirtúa la infracción atribuida, limitándose a mencionar que en la descripción del accidente literalmente señalaron huecos sin cubiertas resistentes, alegando que ello resulta implícito al decir que se puede inferir que el motivo del accidente ocurrido se produjo como consecuencia de los huecos (cimientos para la construcción del puente grúa), haciendo referencia a que, en atención a las medidas correctivas requeridas por el personal inspectivo, procedieron a cubrir dichos huecos con planchas de metal, haciendo un enfoque orientado a demostrar que la impugnante procedió a corregir la observación hecha por el personal inspectivo, que acredita haber subsanado la observación efectuada en torno a la investigación correcta del accidente de trabajo. vii. Sobre la obligación de contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley, indica que la autoridad de primera instancia sanciona por si bien la impugnante exhibió un registro de accidentes de trabajo; no obstante, se detectó que dicho registro no incluye las causas detectadas en la propia investigación de accidentes de trabajo. Asimismo, precisa que no incluye las causas encontradas por el personal inspectivo señaladas en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, de los hechos constatados y el análisis contenido en el informe final y la resolución apelada y lo referido en el presente pronunciamiento, sí correspondía incluirse la información requerida. viii. Con relación al concurso de infracciones, refiere que la infracción tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT se subsume en la del numeral 27.6 del RLGIT; toda vez que, conforme al contenido mínimo que debe cumplir el registro de accidentes de trabajo, según el formato referencial aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR, y conforme a la descripción del contenido mínimo señalado en su Ficha Técnica, se advierte claramente del numeral 24 al 34 de dicha ficha que la investigación del accidente de trabajo es parte del registro de accidentes de trabajo, toda vez que, en los mencionados numerales señala que el registro de accidentes de trabajo debe contener la investigación del accidente de trabajo, entre otros, la fecha y hora de ocurrencia del accidente de trabajo, fecha de inicio de la investigación, lugar exacto donde
ocurrió el accidente, descripción del accidente de trabajo, descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo, medidas correctivas, etc. ix. La autoridad sancionadora al determinar incumplimiento atribuyó que dicha investigación no incluyó, entre las causas del accidente, los huecos sin cubiertas resistentes, denotando claramente que el incumplimiento de no efectuar la investigación conforme a ley se encuentra inmersa en la obligación de no contar con el registro de accidente de trabajo, debidamente actualizado según el contenido mínimo establecido en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR. x. Por consiguiente, advierte que se ha producido el concurso de infracciones conforme lo establecido en el artículo 48-A del RLGIT; por tanto, corresponde sancionar respecto a las dos (02) infracciones mencionadas, aplicando la multa solo por la infracción de mayor gravedad, siendo en este caso la infracción tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, debiendo dejarse sin efecto la sanción impuesta por la infracción prevista por el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. xi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, indica que el personal inspectivo emitió medida inspectiva de requerimiento referido a las infracciones detectadas concernientes a la investigación de accidente de trabajo y registro de accidentes de trabajo e incidentes. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conduta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida medida; por lo que, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, indicación que se hizo en la misma medida inspectiva de requerimiento. Pese a lo antes dicho, la impugnante no cumplió con acatar la medida inspectiva de requerimiento, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 300- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002981-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Plasticos A Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLASTICOS A SOCIEDAD ANONIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 300-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta al monto de S/ 43,470.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLASTICOS A SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre el incumplimiento relativo a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER: La resolución impugnada no ha considerado las características del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la empresa, las cuales se encuentran en constante mejora e implementación, habiendo realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a las labores desarrolladas en su empresa y los puestos de trabajo que en ella se desempeñen. Los huecos y/o aperturas que se encontraban en el piso al momento del accidente de trabajo de fecha 03 de agosto de 2019 era porque se estaba construyendo un puente grúa, no habiendo constituido un riesgo propio de la labor, ya que instalado el puente o culminada la obra, dichos huecos fueron sellados con cemento como parte del contratista de la obra y desaparecerían. Por tanto, no se encontraba identificado como riesgo por no tratarse de un riesgo permanente ni previsible, se trata de una obra temporal y perentoria efectuada por un contratista en un tiempo determinado, siendo que en el presente caso, se encontraban ante una reparación de un piso (obra civil temporal y esporádica) no asociada a su actividad; por lo que, resulta irrazonable su contemplación en su registro de identificación de peligros y evaluación de riesgos y jerarquización como dispone la normativa aplicable, de tal manera que, en modo alguno, ello podría encontrarse en su IPER. ii. En ese sentido, el supuesto incumplimiento al que aluden las resoluciones evidencia la interpretación errónea denunciada. Precisa que, en el procedimiento que se sigue para la aplicación de una Matriz IPER tiene como objetivo fundamental proporcionar toda la información relacionada a los
peligros y riesgos ocupacionales que existen durante el desarrollo de las actividades laborales, no siendo dicha obra una que se podría calificar como riesgo permanente, careciendo de sustento fáctico y jurídico las resoluciones emitidas que imponen multas por supuestas infracciones. iii. Sobre el incumplimiento relativo a la vigilancia del cumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontrata: El extrabajador accidentado se encontraba laborando como auxiliar de almacén en la planta de la empresa, habiendo sido destacado por su empleador RM Industrial Service; por lo que, la responsabilidad de vigilancia y formación e información en seguridad y salud en el trabajo recaía en su empleador. Tal como se puede observar, con fecha 14 de noviembre de 2019, su empleador exhibió documentación; por lo que, ha venido dando cumplimiento a la normativa vigente respecto a la gestión, identificación de peligros y vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores destacado a las instalaciones de la empresa; por consiguiente, no han incumplido con la labor de vigilancia y supervisión que impone la normativa legal vigente respecto a la IPER y otros por parte de la subcontrata RM Industrial Service. iv. Por tanto, la resolución impugnada no contiene un razonamiento lógico jurídico, que permita establecer que no haya acreditado la adopción y/o acciones preventivas necesarias y exigidas para contar con un ambiente de trabajo seguro y saludable. Por lo que, el solo hecho de señalar que el accidente de trabajo sucedió en sus instalaciones no es un elemento fehaciente para imputar la infracción por no garantizar la seguridad y salud en el trabajo en el centro de trabajo por parte de la empresa, tanto más si no existe una relación de causalidad entre el evento dañoso y los supuestos incumplimientos atribuidos de las normas de seguridad y salud en el trabajo, denotando ello la incorrecta aplicación por interpretación errónea del RLGIT denunciada en el recurso de revisión. v. Sobre el incumplimiento relativo a la investigación del accidente de trabajo: Si bien en la descripción del accidente existieron forados con motivos de la realización de la obra (instalación de un puente grúa), resulta implícito decir que se puede inferir que el motivo del accidente ocurrido fue como consecuencia por los cimientos para la construcción del puente grúa; por lo que, en atención a las medidas correctivas requeridas por el personal inspectivo, procedieron a cubrirlos con planchas de metal, es decir, plancha reforzada con una estructura de fierros internos soldados, para luego proceder a su pintado y señalización de vía de paso, así como la señalización de la zona de maquina hombre y la zonificación del libre tránsito, para retirarlos una vez de culminada la obra. Precisa que, corrigieron la observación indicada por el personal inspectiva respecto a que las planchas de metal colocadas como medidas correctivas tenían protuberancias en el piso, etc; por lo que, dispuso
los arreglos correspondientes acorde a las observaciones del personal inspectivo, siendo que las planchas de metal quedaron totalmente lisas y sin protuberancia alguna. En ese sentido, se denota que, en todo momento, cumplieron con los requerimientos de la autoridad inspectiva, demostrando una conducta cabal de cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. vi. Sobre el incumplimiento relativo al registro de accidentes de trabajo: Reitera que exhibió el registro de accidente de trabajo, el cual se encuentra acorde con el documento de investigación de accidente e incidente que obra en autos. En la documentación antes mencionada no consta una falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos o deficiencias en la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en la subcontrata de RM Industrial Service; toda vez que, en todo momento han tomado las medidas de control adecuadas conforme a la evaluación y nivel de riesgo respecto de las actividades de la empresa, de tal manera que las resoluciones cuestionadas no expresan una debida valoración del caudal probatorio presentado, afectándose su derecho a probar y por ende a un debido procedimiento, así como a una debida motivación de las resoluciones cuestionadas. vii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento: No se debió emitir medida inspectiva de requerimiento porque no resulta procedente dictar medidas de requerimiento ante infracciones insubsanables. Se ha producido una aplicación errónea del numeral 18.2 del artículo 18 del RGLIT, en tanto las medidas inspectivas de requerimiento solo pueden ser adoptadas y emitidas en el escenario en que se tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable; por lo que, habiendo acreditado que había cumplido con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no existía infracción alguna por subsanar. También, aprecia una inaplicación de normas referidas al debido procedimiento en las actuaciones inspectivas, dado que la resolución impugnada no fue debidamente motivada, pues se determinó la comisión de una infracción grave sin tomar en cuenta los argumentos y documentos presentados que demostraban el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; también, por la comisión de tres (3) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre el accidente de trabajo: 6.7. El glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RSST), define al accidente de trabajo como:
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.8. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:
“(…) Se verificó que la empresa inspeccionada cuenta con Contrato de Locación de servicios Outsourcing con la razón social RM INDUSTRILA SERVICES S.A.C. (…), en adelante sub contrata, contrato que incluye el destaque de trabajadores de la razón social RM INDUSTRIAL SERVICES S.A.C. al centro de trabajo de la empresa inspeccionada. (…) Se ha verificado que (…) el trabajador accidentado, es trabajador de la razón social RM INDUSTRIAL SERVICES S.A.C. y estuvo destacado al centro de trabajo inspeccionado como AUXILIAR DE ALMACEN, desde el 20/06/2019, fecha en que inicio su relación laboral con RM INDUSTRIAL SERVICES S.A.C. (…) (…) El 03 de Agosto del 2019, a las 9:30 horas aproximadamente, en el centro de trabajo inspeccionado, le ocurrió un accidente de trabajo al trabajador (…) como Auxiliar de Almacén del centro de trabajo inspeccionado (…) Se ha verificado que el accidente de trabajo ocurrió debido a que el hueco en el piso para los cimientos de la torreo grúa, ubicado entre las Maquinas 128 VI y 280 II, no contaba con cubiertas con resistencia adecuada, rompiéndose ante el paso del trabajador accidentado, tal como el apoderado de la inspeccionada dejo constancia en la comparecencia del 14/11/2019.”
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
“Causas inmediatas: - Condiciones inseguras: Abertura sin cubierta resistente, huecos para los cimientos de un puente grúa, existente en el centro de trabajo. - Actos inseguros: No se encontró (en relación al trabajador accidentado).
Causas Básicas: - Factor del Trabajo: • No contra con una Identificación de Peligros con una Evaluación de Riesgos y adopción de medidas de control acorde a la evaluación de riesgos, con respecto a las aberturas sin cubiertas resistentes que existen en el centro de trabajo. • Falta de Vigilancia de las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal, PLASTICOS A Sociedad Anónima sobre la empresa sub contrata, RM INDUSTRIAL SERVICES S.A.C., con respecto a la Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo e Identificación de Peligros y Riesgos y la adopción de medidas de control con respecto a los peligros y riesgos que pueden ocasionar las aberturas en el piso sin cubiertas resistentes que existen en el centro de trabajo.
Así, en el caso en particular se verifica que, acorde al Acta de Infracción, los incumplimientos atribuidos a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular por no cumplir con la normativa en materia de Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – Condiciones de seguridad, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y Sistema de gestión SST en las empresas - Vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Lo antes descrito fueron atribuidos como causa del accidente de trabajo padecido por el señor Giancarlos Barrantes el día 03 de agosto de 2019.
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o
descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.12
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de
seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, de lo expuesto se aprecia que nos encontramos ante una relación triangular de las relaciones de trabajo.
Sobre la vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo 6.16. El deber de vigilancia se encuentra regulado en el artículo 68 de la LSST. Dicho artículo, regula distintos deberes y obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que deben ser ejecutados por toda empresa en cuyas instalaciones se desarrollen actividades por parte de terceros. Dentro de los aspectos que la norma define que deben ser garantizados, se encuentra el denominado deber de vigilancia del cumplimiento normativo de seguridad y salud en el trabajo por parte de las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores con quienes la principal se vincula, y que supone un desplazamiento de personal al centro de trabajo de ésta.
En ese entendido, el personal inspectivo en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta de lo siguiente:
“En la visita de inspección del 04/11/2019, se verificó que la empresa inspeccionada no cumplió con la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente con respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos que sea de aplicación al Puesto de Trabajo del trabajador accidentado por parte de la Subcontrata, RM Industrial Services S.A.C, que destaca personal a su centro de trabajo. El inspector que suscribe verificóo que la razón social RM Industrial Services S.A.C. no contaba con una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en el centro de trabajo inspeccionado, tal como se dejó constancia en la constancia de actuación inspectiva de la orden de Inspección 23268- 2019-SUNAFIL/ILM del 04/11/2019. De igual forma, la empresa inspeccionada no acredito la Vigilancia del Cumplimiento de la normativa legal vigente con respecto a la Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo que la sub contrata RM Industrial Services S.A.C. debió proporcionar al trabajador accidentado con respecto al peligro especifico de las aberturas en los pisos sin cubiertas resistentes al que se encontraba expuesto el trabajador accidentado. El 06/12/2019, se notificó a la empresa inspeccionada que el incumplimiento con respecto a la Vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente con respecto a la Seguridad y Salud en el Trabajo de la sub contrata RM INDUSTRIAL SERVICES S.A.C con respecto al peligro especifico de la abertura sin cubiertas resistentes donde ocurrió el accidente de trabajo es un incumplimiento insubsanable, toda vez que de haberse cumplido con esta vigilancia se hubieran implementado medidas de control y brindado formación e información específica con respecto al peligro especifico de la abertura sin cubiertas resistentes que fue causa del accidente de trabajo.”
Por su parte, en el punto 39 de la Resolución Subintendencia N° 051-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4 se contempla lo siguiente:
“39 (…) el sujeto inspeccionado como empleador en cuyas instalaciones el trabajador afectado realizaba sus actividades (al ser destacado por la subcontratista RM INDUSTRIAL SERVICES S.A.C.) tiene el deber de garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la mencionada empresa, conforme lo establece el artículo 68 de la LSST, en tanto que, los trabajadores, independientemente, de quien sea su empleador (contratista, subcontratistas, etc.), tienen derecho al mismo nivel de protección de dicha materia, sin perjuicio de la responsabilidad que se le impute a la mencionada subcontrata, como empleadora del trabajador afectado, por el incumplimiento de sus obligaciones; por lo que, no habiendo acreditado el sujeto inspeccionado la realización de acciones de la mencionada vigilancia, se concluye que incurrió en esta infracción, lo cual se corrobora con la Resolución de Subintendencia N° 499-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 emitida en el
Expediente Sancionador N° 3876-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que impone sanción a la citada subcontrata por las siguientes infracciones: (i) “11. La autoridad instructora determinó en el informe final que el sujeto inspeccionado incurrió en el incumplimiento referido a la identificación de peligro y evaluación de riesgos (IPER) en perjuicio del trabajador afectado. 12. De la revisión de autos se observa que el sujeto inspeccionado no cuenta con una identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos con medidas de control suficientes y adecuadas en relación al peligro específico de las aberturas en los pisos por los cuales una persona pueda transitar accidentalmente sin barandas o sin cubiertas de resistencia adecuada que constituyen los huecos en el piso para los cimientos de un puente grúa que existen en el centro de trabajo a la fecha del accidente de trabajo que nos ocupa.” (ii) “17. La autoridad instructora determinó en el informe final que el sujeto inspeccionado incurrió en el incumplimiento referido a la formación e información en el trabajo en perjuicio del ex trabajador. 18. De la revisión de autos se observa que el sujeto inspeccionado presentó diversa documentación denominada “Registro de inducción de SST” con los temas puesto de trabajo y uso de EPP-SST junto a dos presentaciones sobre el contenido de las capacitaciones, sin embargo no acreditan que se haya transmitido la información y conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos; en relación a los peligros y riesgos de las aberturas en los pisos por los cuales una persona puede transitar accidentalmente sin barandas o sin cubiertas de resistencia adecuada.”
De la revisión del Acta de Infracción y de la resolución de primera instancia, se advierte que no se ha desarrollado adecuadamente un análisis del nexo causal entre el incumplimiento atribuido a la impugnante —relativos a la falta de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontratista RM Industrial Services S.A.C.— y la producción del accidente de trabajo. En efecto, si bien se señala que no se acreditó la vigilancia respecto a la existencia de un IPER ni sobre la formación e información específica en relación con el peligro de aberturas sin protección en el piso, no se ha fundamentado de forma clara, concreta ni razonada cómo esta omisión por parte de la empresa principal contribuyó de manera directa o determinante a la ocurrencia del accidente. En su lugar, por ejemplo, el personal inspectivo se limita a afirmar de manera genérica que, de haberse cumplido con el deber de vigilancia, se habrían evitado los incumplimientos de la subcontratista, sin demostrar cómo el incumplimiento específico de vigilancia tuvo una incidencia causal concreta en el resultado dañoso. La autoridad sancionadora se limita a describir los hechos y los incumplimientos, sin vincular de forma argumentativa el deber omitido con el daño producido, ni demostrar que su cumplimiento habría evitado razonablemente el resultado.
Cabe precisar que, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso.
Así, se ha identificado que la conducta reprochable a la impugnante no ha sido correctamente motivada, puesto que, conforme a lo antes descrito, desde la autoridad inspectiva hasta la autoridad sancionadora, han configurado la sanción impuesta sin explicar de forma clara y precisa como es que cada incumplimiento generó el accidente de trabajo acaecido, no evidenciándose un correcto análisis del nexo causal de cada conducta infractora detallada en el Acta de Infracción. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta lo esbozado en el precedente antes mencionado, en tanto el nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en el tipo sancionador previsto en el artículo 28.10., y que a cada conducta que satisfaga el examen del nexo causal le corresponde una respectiva sanción.
Por otro lado, es necesario evidenciar que nos encontramos ante una relación triangular en el marco de la subcontratación laboral, por lo que el vínculo entre la empresa principal y el trabajador de la empresa subcontratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, a fin de determinar con claridad la situación fáctica en la que se produjeron los hechos. Esta evaluación no puede prescindir de un elemento fundamental: la necesidad de establecer si dicha relación triangular se desarrolló con o sin confluencia de trabajadores de la empresa principal, dado que ello resulta determinante para delimitar la responsabilidad administrativa, el alcance del deber de prevención y el universo de trabajadores protegidos que debieron ser protegidos frente al riesgo.
Más aún si, en el presente caso, el riesgo generado por la existencia de una abertura en el piso -sin protección adecuada- se encontraba ubicado dentro de las instalaciones de la empresa principal y formaba parte de una obra temporal bajo su control directo, lo que evidencia que fue esta quien generó y mantuvo la condición peligrosa en el entorno laboral. Tal riesgo no solo estaba presente antes del accidente, sino que, conforme a lo verificado por el personal inspectivo, existían al menos otras trece aberturas similares en la planta, lo que confirma que se trataba de un riesgo estructural y persistente, en cuya gestión la protección abarcaría a todos aquellos trabajadores expuestos en dicho entorno. La omisión en la valoración del contexto y del entorno de riesgo resulta crucial para establecer adecuadamente la existencia de confluencia y la responsabilidad que de ello podría derivarse.
Sobre la materia de Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria - Condiciones de seguridad
Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
Al respecto, en el presente caso, el personal inspectivo evidenció que “tal como el apoderado de la empresa inspeccionada dejo constancia en la comparecencia del 29/11/2019, se verificó que el accidente de trabajo ocurrió debido a que el centro de trabajo inspeccionado contaba con una abertura en el piso por los cuales el trabajador accidentado transita sin barandas o sin cubiertas con resistencia adecuada, como es el hueco para los cimientos de un puente grúa sin cubiertas de resistencia adecuada que existe en el centro de trabajo, donde ocurrió el accidente de trabajo: “Se deja constancia que el accidente de trabajo ocurrió cuando una de las maderas que tapaba el hueco se rompió por el peso del trabajador” (…)”.
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de agosto de 2019.
Por otro lado, es necesario evidenciar que nos encontramos ante una relación triangular en el marco de la subcontratación laboral, por lo que el vínculo entre la empresa principal y el trabajador de la empresa subcontratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, a fin de determinar con claridad la situación fáctica en la que se produjeron los hechos. Esta evaluación no puede prescindir de un elemento fundamental: la necesidad de establecer si dicha relación triangular se desarrolló con o sin confluencia de trabajadores de la empresa principal, dado que ello resulta determinante para delimitar la responsabilidad administrativa, el alcance del deber de prevención y el universo de trabajadores protegidos que debieron ser protegidos frente al riesgo. Más aún, si en el presente caso, el riesgo generado por la existencia de una abertura en el piso sin protección adecuada se encontraba ubicado dentro de las instalaciones de la empresa principal, que constituía una condición peligrosa preexistente vinculada a una obra bajo su control directo.
Pese a lo anterior, durante la etapa inspectiva y el procedimiento sancionador no se ha efectuado análisis alguno respecto a la existencia o no de confluencia de trabajadores, ni se ha precisado el grado de responsabilidad de la impugnada como empresa principal, ni la justificación del monto de la sanción, generando serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
Sobre la obligación relativa a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
La LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.14
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del Acta de Infracción se corrobora que el personal inspectivo verificó lo siguiente:
“Si bien en la visita de inspeccion del 11 de noviembre del 2019, la inspeccionada exhibio una Identificacion de Peligros y Evaluacion de riesgos en el centro de trabajo, sin embargo de la revision de este documento, se pudo verificar que, si bien la Identificacion de Peligros y Evaluacion de riesgos señala como peligro el "Traslado de producto terminado cerca de agujeros de zona de moldes de maquinas en planta" con el riesgo de "Fracturas, lesiones graves" sin embargo, se ha verificado que la medida de control establecida como "Sellar pozos con concreto" es una medida de control que no se
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
encuentra implementada en el centra de trabajo, toda vez que el hueco se encontraba tapado con tablas sin resistencia adecuada.
Además, se ha verificado que la empresa inspeccionada no aplicó la metodologia establecida para la evaluation de este Riesgo, exhibida por la inspeccionada en la comparecencia del 14/11/2019.
Encontrándose que, si bien en la Identification de Peligros y Evaluación de Riesgos consigna como riesgo "Fracturas, lesiones graves" para el "Peligro Traslado de producto terminado cerca de agujeros de zona de moldes de maquinas en planta", sin embargo consigna como grado de severidad el valor de Time corresponde a una "Lesion sin Incapacidad o Disconford/lncomodidad", segun la metodologia proporcionada, cuando debio utilizar el valor de 2 que corresponde a una "Lesion con Incapacidad Temporal o Dafio a la Salud Reversible" la cual es la que corresponde al riesgo consignado "Fractura, Lesiones Graves".
Asimismo, se encontro que el indice de personas expuestas a este peligro, no corresponde al establecido por la metodologia establecida por la inspeccionada, encontrandose que la inspeccionada asigna el valor de "2", el cual corresponde al rango de 4 a 12 personas expuestas, cuando el indice que corresponde segun la cantidad real de personal expuestas es el valor de "3", al verificar que, pueden existir hasta 20 trabajadores expuesto segun lo precisado por el representante de la inspeccionada: que existen 17 maquinas en esta area, tal como figura en el piano, y que si las 17 maquinas funcionan simultSneamente con un operario por maquina, existirian 17 trabajadores en la planta, ademas de otros 3 trabajadores como auxiliares de almacen para recoger los productos, por tumo de trabajo, tal como el representante de la inspeccionada dejo constancia en la comparecencia del 29/11/2019. Con lo que se obtendrla un resultado de Riesgo = Probabilidad x Severidad = a 20, que corresponde a un Nivel de Riesgo "Importante", según la metodologia proporcionada por la inspeccionada.
El 06/12/2019, se notificó a la inspeccionada que no implementar medidas de control acorde a la evaluación de los riesgos y peligros de los huecos existentes en el centra de trabajo y que correspondan a la valoración adecuada del peligro "Peligro Traslado de producto terminado cerca de agujeros de zona de moldes de máquinas en planta" y el riesgo "Fracturas, lesiones graves", es un incumplimiento insubsanable y fue una de las causas del accidente de trabajo al trabajador accidentado, toda vez que la adopción de medidas de control con respecto a los huecos sin cubiertas resistentes hubiera evitado la ocurrencia del accidente de trabajo y que esta omisión causo danos a la salud del trabajador accidentado”
El nexo causal entre el accidente de trabajo y el incumplimiento atribuido radica en que la empresa, pese a haber identificado el peligro relacionado con el traslado de producto cerca de huecos en la zona de moldes de máquinas y haber previsto el riesgo de fracturas o lesiones graves, no implementó la medida de control establecida —sellar los huecos con concreto—, manteniéndolos cubiertos con tablas sin resistencia adecuada. Esta omisión
permitió que persistiera una condición peligrosa en el centro de trabajo, la cual se materializó en el accidente sufrido por el trabajador. En consecuencia, el incumplimiento en la aplicación de medidas de control efectivas contribuyó directamente a la generación del accidente y a los daños a la salud del trabajador, configurando así un vínculo causal directo entre la falta de ejecución de la medida de control y el daño ocasionado.
Complementariamente, la empresa aplicó de manera incorrecta su propia metodología de evaluación de riesgos, al asignar valores inferiores a los que correspondían tanto en la severidad del daño como en el índice de exposición de los trabajadores. Esta valoración condujo a una clasificación del riesgo menor a la real, lo que incide en la prioridad debida en la implementación de la medida de control.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de agosto de 2019.
Por otro lado, es necesario evidenciar que nos encontramos ante una relación triangular en el marco de la subcontratación laboral, por lo que el vínculo entre la empresa principal y el trabajador de la empresa subcontratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, a fin de determinar con claridad la situación fáctica en la que se produjeron los hechos. Esta evaluación no puede prescindir de un elemento fundamental: la necesidad de establecer si dicha relación triangular se desarrolló con o sin confluencia de trabajadores de la empresa principal, dado que ello resulta determinante para delimitar la responsabilidad administrativa, el alcance del deber de prevención y el universo de trabajadores protegidos que debieron ser protegidos frente al riesgo. Más aún cuando, en el presente caso, la existencia del hueco sin protección adecuada dentro de la planta de la empresa principal evidencia un riesgo generado directamente por la empresa principal, que fue previamente identificado en su IPER y respecto del cual se estableció una medida de control específica —sellar los huecos con concreto—, la misma que no fue implementada; por lo que, ello refuerza su posición como generadora del riesgo materializado.
Pese a lo anterior, durante la etapa inspectiva y el procedimiento sancionador no se ha efectuado análisis alguno respecto a la existencia o no de confluencia de trabajadores, ni se ha precisado el grado de responsabilidad de la impugnada como empresa principal, ni la justificación del monto de la sanción, generando serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto con respecto a la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional15. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
15 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
De la verificación del expediente y conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, en el presente caso, se advierte la falta de evaluación y pronunciamiento expreso respecto a la existencia o no de confluencia de trabajadores de la empresa principal y de la empresa subcontratista en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente. Esta omisión reviste especial gravedad, ya que la confluencia constituye un elemento clave para delimitar adecuadamente las responsabilidades en contextos de subcontratación laboral, así como para definir el alcance del deber de prevención y el universo de trabajadores que debieron estar protegidos frente al riesgo generado en el entorno de trabajo.
En ese sentido, la autoridad administrativa ha omitido toda valoración respecto a la existencia o no de confluencia de trabajadores en el entorno donde se produjo el accidente, a pesar de tratarse de un supuesto de subcontratación. Esta omisión vulnera
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
los mínimos exigibles de motivación reconocidos por la Resolución de Sala Plena N° 002- 2025-SUNAFIL/TFL, criterio vinculante que establece que, en contextos de subcontratación, la inspección del trabajo debe sopesar cuidadosamente el vínculo entre la empresa principal y los trabajadores destacados por la contratista, a efectos de delimitar adecuadamente la responsabilidad, el deber de prevención y el universo de trabajadores protegidos. Si bien dicho precedente fue emitido en el caso donde se evalúa la procedencia de la sanción agravada por fallecimiento del trabajador, su razonamiento puede ser aplicado de forma análoga y adecuada al caso concreto —esto es, bajo el mutatis mutandis—, ya que también se examina la atribución de responsabilidad en el marco de una relación triangular, en la que el accidente se produjo dentro del centro de trabajo de la empresa principal, en condiciones materiales de riesgo generadas por esta última. Por tanto, la omisión de este análisis no permite comprender cómo se determinó la responsabilidad de la empresa principal y las razones que sustentan el monto de la sanción impuesta.
Adicionalmente, con relación al incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la empresa principal, se advierte una falta de análisis riguroso sobre el nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido; asimismo, cabe resaltar que, la exigencia de la confluencia de trabajadores es indispensable para la delimitación del alcance específico del deber de vigilancia exigible a la empresa principal.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones
de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes
de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…).
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala advierte una vulneración al debido procedimiento, al no haberse desarrollado ni valorado en ninguna instancia del procedimiento sancionador el análisis sobre la confluencia de trabajadores en el centro de trabajo. Este elemento resulta indispensable en los contextos de subcontratación, ya que la ausencia de esta evaluación configura una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar hechos y normas, no se verifica una subsunción jurídica que permita comprender si existió efectivamente una concurrencia de labores y espacios entre trabajadores de la principal y de la subcontratista. Al no haberse cumplido con este estándar mínimo de motivación exigido por los criterios vinculantes contenidos en la Resolución de Sala Plena N.º 002-2025- SUNAFIL/TFL, todo ello deviene en que la decisión carezca de sustento jurídico.
De igual forma, esta Sala encuentra vulneración al debido procedimiento, al haber incurrido en una deficiencia sustancial en la motivación, al no haber desarrollado adecuadamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la empresa principal — relacionada con su deber de vigilancia— y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la subcontratista. Desde el Acta de Infracción se limitan a establecer una afirmación genérica sobre el incumplimiento del deber de vigilancia, sin exponer de manera razonada cómo dicha omisión concreta generó o contribuyó directamente al resultado dañoso, lo cual constituye un presupuesto esencial para imputar responsabilidad en un procedimiento administrativo sancionador. Esta falta de desarrollo deviene en que la decisión carezca de sustento jurídico.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 051-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 300- 2023-SUNAFIL/ILM de fecha 05 de abril de 2023, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.17 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.58. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 051-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 06 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo
17 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG18; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con las tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para
18 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 06 de diciembre de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento,
notificada al sujeto inspeccionado con fecha 06 de diciembre de 2019, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 01
(…)
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 25141-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la
extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.
Respecto a lo alegado por el impugnante con relación a que no se debió emitir medida inspectiva de requerimiento porque no resulta procedente emitir una ante infracciones insubsanables, más aún si cumplieron con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no habiendo infracción por subsanar. Sin embargo, en el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento fue válidamente emitida, en tanto como medida correctiva contenía un mandato específico de hacer en el futuro, específicamente, dentro del plazo conferido en dicha medida, considerando que es posible revertir los efectos del incumplimiento, que posteriormente fue imputado y sancionado a título de falta de grave. Sin embargo, la empresa no cumplió con dicho mandato dentro del plazo otorgado, configurando así la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida al incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, las instancias inferiores identificaron aquellas observaciones no subsanadas al momento de la evaluación, razón por la cual se mantuvo la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, lo alegado en este extremo no resulta amparable.
Asimismo, se precisa que, la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita insoectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de
las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLASTICOS A SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1515-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 051-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 06 de enero de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1515- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 051-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.62 de la presente resolución.
SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a PLASTICOS A SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007SPDC - HR: 102948-2019
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