Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Exalmar S.A.A — Res. 301-2022

Agroindustria y pescaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0301-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador161-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnantePesquera Exalmar S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónPiura
Fecha28 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA EXALMAR S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA EXALMAR S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PESQUERA EXALMAR S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 020-2020-SUNAFIL/IRE-PIU se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 79-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 175-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 31 de agosto de 2020, notificado el 07 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia y Registro de accidente de trabajo e incidentes); Equipos de protección Personal; Seguro complementario de trabajo de riesgo; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Accidentes de trabajo / incidentes. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 057-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 411-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar los equipos de protección necesarios para el cumplimiento de la labor encomendada que ocasionó el accidente del ex trabajador Edwin Ordoñez Carboneli, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo al no haberse llenado el Permiso de Trabajo de Riesgo que ocasionó el accidente del ex trabajador Edwin Ordoñez Carboneli, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 411-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que el trabajo realizado era de mantenimiento, y no se encontraba designado o programado a realizar trabajos de mantenimiento eléctrico, por lo que no es válida la exigencia de llenado del permiso de trabajo de riesgo, pues además el trabajador no se encontraba realizando una actividad de riesgo. ii. No se ha tenido en cuenta que poseen un registro de capacitaciones (PESAA- POR SSOP-2015), en el cual se ha registrado una inducción general de seguridad, el IPER y procedimientos de seguridad. iii. Del Kardex de entrega de protección personal, se verifica que no se entregó al trabajador accidentado, sin embargo, no se ha visto que la actividad que realizaba era trabajo rutinario que se encontraba exceptuado de su documento de gestión. iv. El inspector no comunicó su presencia al trabajador quien no participó de las diligencias efectuadas, por lo que debe declararse la nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verificó que el día del accidente de trabajo, el trabajador afectado se encontró realizando la “Actividad Rutinaria” de “Identificación de Falla Eléctrica” a una altura aproximada de 2.5 metros, entre los techos del área de Producción y del área de lavado de Dinos, lo cual demuestra que el trabajo realizado por el accionando el día que

2 Notificada a la impugnante el 05 de noviembre de 2021, véase folio 76 del expediente sancionador.

ocurrió el accidente de trabajo, si fue uno que presentaba riesgos para la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, por lo que requería un Permiso de Trabajo de Riesgo, pues abarcaba la realización de dos actividades de riesgo: 1) Trabajo en Altura y 2) Trabajo Eléctrico, que no se realizaron en el taller, almacén y laboratorio.

ii. Sobre la verificación de la zona del accidente, de la revisión de la Constancia de actuación inspectiva de fecha 10/02/2020, se desprende que si se realizó una visita al centro de labores incluyendo el recorrido al centro de trabajo, donde incluso tomo fotografías, por lo que no tiene asidero lo mencionado.

iii. Se verificó que el trabajador si contaba con los registros de capacitación, acreditándose que si recibió inducción, lo cual fue tomado en cuenta por el personal inspectivo, por lo que no se propuso la aplicación de ninguna infracción al respecto.

iv. No se consignó como equipo de protección de personal lo relacionado a actividades de altura, tal como arnés de seguridad, junto a la línea de vida, por lo que los argumentos de defensa no enervan lo determinado por cuanto no acredito haber realizado la entrega del mismo.

v. Respecto a la participación del ex trabajador accidentado, conforme el numeral 2 del artículo 5 de la LGIT, señala que puede hacerse la visita con los trabajadores o sus representantes, sólo si el inspector lo estima necesario, si bien en el caso no hubo participación del trabajador, responde a que el inspector lo consideró de esa manera y además ya se tenía una descripción de los hechos por parte del trabajador.

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1053-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 22 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA EXALMAR S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA EXALMAR S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de noviembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA EXALMAR S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:

No era necesario contar con un Permiso de Trabajo de Riesgo

- No se ha merituado el documento de gestión de IPER, donde se identifican los peligros, existiendo un error en identificar la labor que desarrollaba el denunciante, pues no era la de mantenimiento eléctrico correctivo sino realizaba un trabajo rutinario de mantenimiento, no encontrándose designado para realizar trabajos de mantenimiento eléctrico, y no requiere de Permiso de Trabajo de Riesgo, conforme se puede observar en el punto 5.10 del IPER, lo cual, además es confirmado con las declaraciones del señor Luis Ramos Alvarado, asistente de mantenimiento, quien indicó que no se llenó la autorización de trabajo seguro porque no representaba riesgo, debido a que se dejó sin energía el área y no se trataba de una actividad rutinaria, lo cual concuerda con la manifestación del electricista principal, el señor Guillermo Farfán quien manifestó que no se estaban desarrollando actividades en el taller, almacén ni laboratorio de denominado trabajo de riesgo, así el trabajo en altura es el que se realiza a una altura mayor a 1.8 metros desde el piso, el trabajo eléctrico es aquel trabajo que involucra actividades en tableros energizados, transformadores, barras, ubicados en subestaciones, así como líneas de transmisión de alta media y baja tensión. Consignándose en el mismo documento excepciones al permiso de trabajo de riesgo, encontrándose contempladas los trabajos rutinarios realizados en taller, almacén y laboratorio. Se afectó el debido procedimiento - La inspectora nunca puso en conocimiento la supuesta toma fotográfica, afectándose el debido procedimiento. No era necesaria la entrega de los equipos de protección personal - Sobre la entrega de equipos de protección, se ha entregado el casco de seguridad con ratchet y barbiquejo con mentora para casco; sin embargo, se indica que no se ha verificado la entrega del arnés de seguridad y línea de vida, al respecto, ya se ha señalado que el ex trabajador no realizaba trabajo de riesgo de mantenimiento energético sino trabajo rutinario. Las actuaciones inspectivas se realizaron sin la participación del trabajador - Se vulnera el artículo 5 de la Ley N° 28806, porque el inspector no consideró necesaria la participación del trabajador, indicándose que el denunciante ya había descrito los hechos, así debió haber comunicado su presencia no sólo al empleador, sino también al trabajador a fin de que pueda participar en las diligencias o actuaciones inspectivas; sin embargo, ello no ocurrió en tanto no existe ninguna prueba en donde se acredite la participación del ex trabajador, lo cual es necesario conforme lo señala también el artículo 13 de la LGIT.

No se notificó al trabajador la medida de requerimiento ni el Acta de infracción - Aunado a ello, la medida de requerimiento y el Acta de infracción no han sido notificadas al trabajador, vulnerándose el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, así como los artículos 45 y 53 del LGIT. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el Permiso de Trabajo de Riesgo

6.1

La impugnante manifiesta que no se merituó el documento de gestión de IPER, en la que se indica que la actividad era rutinaria; sin embargo, conforme a lo consignado en el Acta de infracción, el personal inspectivo dejó constancia de la realización de que “el sujeto inspeccionado exhibe documento denominado Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, en el cual el apoderado del sujeto inspeccionado identificó que el ex trabajador Edwin Ordoñez Carbonell se encontraba buscando una falla eléctrica y detallándose como medida de control el permiso de trabajo de riesgo; sin embargo, en las diligencias inspectivas se manifestó lo siguiente:

6.2

Como es de verse, es la propia inspeccionada, a través de su representante, quien identificó la labor que realizaba el trabajador afectado, siendo la búsqueda de fallas. Asimismo, la impugnante alega que, deben tenerse en cuenta también, las declaraciones de sus trabajadores, por cuanto demuestran que no era necesario el Permiso de Trabajo de Riesgo, sobre ello, el personal inspectivo dejó constancia de lo siguiente “conforme lo manifestara el electricista Guillermo Farfán Ruiz no se estaban desarrollando actividades en taller, almacén ni laboratorio, por lo cual se debió llenar el Permiso de trabajo de riesgo y de esta manera se hubiera evitado el accidente del ex trabajador Edwin Ordoñez Carbonell al poder identificarse los riesgos y medidas correctas para evitarlos”. Entonces, se tomaron en cuenta las declaraciones recogidas por el personal inspectivo a los trabajadores de la impugnante como a sus representantes, así como lo señalado en el documento denominado “Informe de investigación de incidentes, accidentes e incidentes de trabajo” que señala que el trabajador afectado “se encontraba buscando una falla de una conexión eléctrica y estando en el techo de producción (…) a una altura de 2.5 metros”

lo cual demuestra que la actividad que realizaba el señor Ordoñez representaba riesgo, por lo que, era necesario el llenado del Permiso de Trabajo de Riesgo.

6.3

En dicho sentido, la actividad que realizaba el señor Ordoñez no era una actividad que se encontraba dentro de las excepciones al Permiso de Trabajo de Riesgo, como se justifica la impugnante, debiéndose haber realizado el llenado respectivo del Permiso de Trabajo de Riesgo, lo cual incluso fue considerado en el Informe de investigación de accidente, como causa inmediata del accidente, además, el personal inspectivo consignó ello en la Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación de fecha 13 de febrero de 2020. Debe advertirse que el llenado del Permiso de Trabajo de Riesgo, asume la cognoscibilidad de los riesgos que pudiera tener el trabajador para realizar su actividad laborar sin someterse a riesgos irrazonables a su seguridad y salud, todo ello, en virtud del deber de prevención.

Sobre la vulneración al debido procedimiento alegada 6.4 La impugnante menciona que nunca se puso en conocimiento las supuestas tomas fotográficas, sobre ello, es preciso mencionar que a folios 103 del expediente inspectivo, obra el documento denominado “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, en donde la inspectora comisionada consigna: “Se explica el motivo de la visita inspectiva, realizando recorrido en el área de dinos, se toman fotografías del área (…)”, documento que fue suscrito por Yanina Anastacio Martínez, supervisor de seguridad y salud en el trabajo, representante de la inspeccionada, por lo que, el impugnante tuvo conocimiento de las fotografías realizadas, no habiéndose vulnerado el principio del debido procedimiento; por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de revisión. (énfasis añadido).

Sobre la entrega de equipos de protección personal

6.5

Ahora bien, este extremo de lo alegado, se encuentra destinado a cuestionar la infracción grave relacionada al incumplimiento de la entrega de equipos de protección personal, sobre ello, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.6

En tal sentido, debe recordarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.7

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda

instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.8

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.9

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.10

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en este extremo de su recurso de revisión. (énfasis añadido).

Sobre la participación del trabajador en el trámite de actuaciones inspectivas

6.11

Es necesario mencionar que el artículo 5 de la LGIT, señala las facultades, otorgando a los inspectores de trabajo discrecionalidad para poder decidir la participación de los trabajadores en el trámite de las actuaciones inspectivas, conforme puede advertirse también en el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, “Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”. (énfasis añadido).

6.12

Como es de verse, la no participación del trabajador en el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación no enerva el resultado y validez de la investigación realizada por el personal inspectivo; por lo que, esta Sala considera desestimar lo alegado en este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.

Sobre la notificación al trabajador

6.13

Respecto a la notificación de la medida de requerimiento, debe observarse que dicha medida fue debidamente notificada a quién correspondía, en este caso la impugnante, otorgándose un plazo determinado para la subsanación de la infracción advertida; no siendo necesaria la notificación al trabajador, máxime si no existe una disposición normativa que señale la realización de la notificación de la medida de requerimiento al trabajador.

6.14

Por otra parte, en relación a la notificación del Acta de infracción, se advierte que a fojas 08 del expediente sancionador obra la Cédula de Notificación N° 32268-2020, a través de la cual se notifica al trabajador afectado la Imputación de Cargos y el Acta de infracción, en dicho sentido, lo alegado por la impugnante en este extremo del recurso de revisión, debe ser desestimado.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo Por no entregar los equipos de protección necesarios para el cumplimiento de la labor encomendada. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 5,805.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo al no haberse llenado el Permiso de Trabajo de Riesgo que ocasionó el accidente del ex trabajador Edwin Ordoñez Carboneli. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA EXALMAR S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PESQUERA EXALMAR S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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