Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Diamante S.A — Res. 887-2024

Agroindustria y pescaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0887-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador720-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnantePesquera Diamante S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha27 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de

enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 720-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240925MCR – HR 23637-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3612-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al uso de equipos de corte, y por no cumplir las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo; en atención al accidente de trabajo ocurrido al señor Marco Antonio Pintado Pazos (Operario), el 09 de julio de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0001-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 12 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 704-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con actualizar su matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, al no haber identificado el peligro de uso de equipos de corte (AMOLADORA) o esmerilado, con presencia de gas en el ambiente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con condiciones de seguridad, respecto a presencia de gas inflamable por fuga de gas de manguera de equipo de oxicorte, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 704-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que se establece contradictoriamente, que si bien han cumplido con identificar el riesgo en la IPER, tal cual consta como acción y labor realizada por el trabajador y como peligro quemadura; no habrían implementado un procedimiento escrito, lo cual representa una interpretación del inspector, pues identificaron los riesgos del puesto de operador soldador y justamente se precisó, superficies a elevadas temperaturas, detallándose el contacto directo con superficies y materiales a elevadas temperaturas y como posible peligro identificaron las quemaduras, lo que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 77 y 83 del RSST.

ii. Alegan que el hecho determinado como infracción “no contar con un procedimiento escrito”, no existe en la ley, ni el reglamento como un incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco puede subsumirse dentro de la genérica falta establecida en el Acta de Infracción, por lo que, la infracción carece de tipicidad.

iii. Sostienen que cumplieron con mantener un ambiente seguro, lo mismo que dar las condiciones óptimas para el desempeño en el centro de trabajo.

iv. Manifiestan que no se han aplicado los principios de gradualidad, ni proporcionalidad a las multas impuestas con relación a las supuestas infracciones cometidas, dado que, según el RLGIT, el inspector se encuentra facultado a graduar la multa en base a

márgenes, lo cual es imprescindible, para garantizar un debido procedimiento, que éste exponga los motivos que justifican la graduación de la multa propuesta.

v. Cuestionan que se pretende sancionar dos veces por una misma infracción, es decir, a criterio del inspector las supuestas conductas que evidenciarían una supuesta infracción son sancionadas de manera independiente; sin embargo, las mismas se basan en un mismo hecho, el cual sería sancionable con una sola multa.

vi. Por otro lado, precisan que, en el supuesto negado que se considere que habrían incumplido la normativa de la materia, lo cual es falso, mencionan que no corresponde la propuesta de dos multas muy graves, sino solo una de ellas, toda vez que la verificación se refiere a un mismo hecho, en contravención del principio de non bis in ídem. Asimismo, refieren que, se envío la información solicitada en requerimientos posteriores, por lo cual estaría subsanada la imputación que legalmente se les condena.

vii. Adicionalmente, observan una grave vulneración al derecho de defensa, toda vez que el inspector a cargo afirma la validez de un “concurso real de infracciones”, que en su errado criterio estaría permitido por el ordenamiento, cuando de acuerdo con el artículo y la Resolución de Superintendencia, ningún tipo de concurso está permitido en el ordenamiento jurídico, debiéndose aplicar únicamente una multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Indicar que el incumplimiento se encuentra referido a la falta de identificación del peligro, esto es, en el uso de equipos de corte (amoladora) o esmerilado, con presencia de gas en el ambiente de trabajo; en consecuencia, tal omisión impidió evaluar el riesgo y las medidas de control de forma correcta, lo que generó la ocurrencia del accidente por la fuga de gas en manguera de equipo de oxicorte presente en el área de trabajo, resultando afectado el señor Pintado, durante la ejecución de actividades como operario el día 09 de julio de 2019.

ii. Resulta importante mencionar que el empleador debe adoptar una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros, además de los riesgos que puedan darse en la organización, debiendo contemplar todos los procesos, actividades rutinarias y no rutinarias, actividades internas o externas, maquinaria y equipos de trabajo; todos los centros de trabajo, todos los empleados,

2 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023. Véase folio 108 del expediente sancionador.

independientes de su forma de contratación o vinculación con la empresa y medidas de prevención y control; es decir, se debe realizar una descripción de la tarea y los peligros, así como también es de vital importancia una evaluación acertada e idónea del riesgo, así como la adopción de medidas preventivas que eviten la ocurrencia del daño.

iii. Al analizar las causas del accidente de trabajo, efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido la inspeccionada con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se hubiera podido impedir el accidente acaecido.

iv. Sobre el incumplimiento en las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, de la revisión del Registro de Accidente de Trabajo e Incidente presentado durante la etapa de fiscalización, se tienen que se concluyó como condición insegura -peligro de explosión e incendio- fuga de gas en manguera de equipo oxicorte presente en el área de trabajo.

v. Del principio de non bis in ídem, se advierte que la resolución apelada no ha transgredido el citado principio, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en las infracciones que se analizó, toda vez que, se precisó que las infracciones no versan sobre los mismos hechos en tanto la primera infracción trata del incumplimiento de la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos; y, la segunda, del incumplimiento en las condiciones de seguridad.

vi. Por otro lado, respecto al principio de concurso de infracciones, en el presente caso, se aprecia que, de las conductas infractoras, si bien ambas han sido tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se debe precisar que, fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, pues son netamente independientes la una de la otra.

1.6

Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000125-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 08 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA DIAMANTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA DIAMANTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA DIAMANTE S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, existe un deficiente razonamiento, así como evaluación de los medios probatorios adjuntos en autos, por parte de la Intendencia, la cual no verifica un revisa de manera conjunta todas las pruebas que constan en el expediente.

ii. Alegan que, tanto el incumplimiento de la IPER y la actualización del registro de accidentes, son faltas perfectamente subsanables, existiendo un error por parte de los inspectores en tipificarlas como insubsanables, violentando su derecho al no otorgar la posibilidad de rectificación, lo que genera un vicio en el procedimiento inspectivo; por lo que, corresponde declarar la nulidad del mismo.

iii. Con relación a la supuesta infracción de no cumplir con implementar un estudio de IPER conforme a ley, sostienen que se establece contradictoriamente, que si bien han cumplido con identificar el riesgo en la IPER, tal cual consta como acción y labor realizada por el trabajador y como peligro quemaduras; no habrían implementado un procedimiento escrito, lo cual representa una interpretación del inspector, pues identificaron los riesgos del puesto de operador soldador y justamente se precisó, superficies a elevadas temperaturas, detallándose el contacto directo con superficies y materiales a elevadas temperaturas y como posible peligro identificaron las quemaduras, lo que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 77 y 83 del RSST.

iv. Manifiestan que el hecho determinado como infracción “no contar con un procedimiento escrito”, no existe en la ley, ni el reglamento como un incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco puede subsumirse dentro de la genérica falta establecida en el Acta de Infracción, por lo que, la infracción carece de tipicidad.

v. Perciben que, existe una aceptación expresa de que la actividad consta en la matriz; sin embargo, para el inspector se debe detallar “todo lo que se usa”, a pesar de que, por actividad se entiende y comprende las herramientas propias de cada puesto. Agregan que, no es típica la falta sino meramente subjetiva, a pesar de cumplir con lo que por ley están obligados.

vi. Acreditan que el principio de legalidad no solo ha sido vulnerado, sino mancillado, por cuanto, a pesar de verificarse actitud diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al consignar en la IPERC y su posterior actualización, actividades, elementos, acciones o situaciones de la labor misma como sus consecuencias; sin tomar en cuenta ello, en interpretación propia y sin base legal alguna, se pretende constituir fuente de derecho a la opinión no autorizada -al ser meramente subjetiva- como causal de una obligación que solo existe en la mente del inspector.

vii. Por otro lado, respecto al supuesto incumplimiento en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, aducen que, que cumplieron con mantener un ambiente seguro, lo mismo que dar las condiciones óptimas para el desempeño en el centro de trabajo.

viii. Reiteran que, se está tomando como producto del accidente a la interpretación del inspector, que como ya han expresado es subjetiva y extensiva, al ir más allá de sus obligaciones y lo normado, lo que daría una situación por incumplir con salvaguardar la seguridad y salud en el trabajo.

ix. Precisan que, específicamente en seguridad, prevención de accidentes, conforme se advierte, a crítica del inspector, su insuficiencia o no, es un tema puramente subjetivo que no ha sido desarrollado en el Acta de Infracción, y que la resolución apelada, simplemente ha señalado que no se consideró la implementación y actualización de la IPER; además, advierten que no se señalan las razones por las cuales descarta o no considera adecuada toda la información sobre accidente otorgada al trabajador, lo que vulnera el deber de motivación y debido proceso para ejercer el derecho de defensa.

x. Consideran que su Registro de Accidentes de Trabajo se encuentra actualizado; sin embargo, dentro del desarrollo de esta infracción se cuestiona no haber llevado a cabo un adecuado proceso de investigación, por lo que, encuentran un divorcio entre la falta propuesta, con los hechos en donde se subsume la citada falta. Agregando que, el llenado del formato de accidente de trabajo se encuentra consignado en forma completa, quedando claro que cumplieron con las disposiciones establecidas en la ley sobre el procedimiento de registro e investigación de accidente de trabajo.

xi. Advierten la vulneración al principio de tipicidad, así como al derecho a una decisión motivada y fundada en derecho, en tanto que, no se han detenido a ver que los medios probatorios dan cuenta directamente de que han cumplido diligentemente con las obligaciones que la ley les impone.

xii. Manifiestan que no se han aplicado los principios de gradualidad, ni proporcionalidad a las multas impuestas con relación a las supuestas infracciones cometidas, dado que, según el artículo 46 de la LGIT, las actas de infracción de la inspección del trabajo reflejarán (…) c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. Por tanto, señalan que, es obligación del inspector

indicar no solo la sanción que propone y su cuantificación, sino que también es obligación fundamental hacer expresa mención de los criterios utilizados a dichos efectos.

xiii. Refieren que, exigir que se expongan los criterios para la graduación de la multa no es un requisito dispensable; por el contrario, dicha obligación constituye una manifestación del respeto al derecho a la defensa, toda vez que solo así se puede verificar si el inspector cumple con el principio de razonabilidad.

xiv. Manifiestan que, según el RLGIT, el inspector se encuentra facultado a graduar la multa en base a márgenes, lo cual es imprescindible, para garantizar un debido procedimiento, que éste exponga los motivos que justifican la graduación de la multa propuesta.

xv. Aducen que la autoridad sancionadora de manera errónea ha aplicado un doble monto referido a infracciones muy graves sobre un mismo hecho, además de una infracción grave, que como han expresado, ha sido cumplido, hecho que acredita que no se ha evidenciado incumplimiento alguno, por lo que, no resulta razonable la imposición de la multa duplicada por un mismo hecho o que se originan en un mismo supuesto.

xvi. Mencionan que tanto el Acta de Infracción como la Imputación de Cargos y la resolución venida en apelación contravienen gravemente el derecho al debido procedimiento que determina su nulidad, en tanto que, el inspector y la autoridad administrativa pretenden sancionarlos dos veces por una misma infracción; es decir, a criterio del inspector, las supuestas conductas que evidenciarían una supuesta infracción son sancionadas de manera independiente; sin embargo, las mismas se basan en un mismo hecho, el cual sería sancionable con una sola multa.

xvii. Por otro lado, precisan que, en el supuesto negado que se considere que habrían incumplido la normativa de la materia, lo cual es falso, mencionan que no corresponde la propuesta de dos multas muy graves, sino solo una de ellas, toda vez que la verificación se refiere a un mismo hecho, en contravención del principio de non bis in ídem. Asimismo, refieren que, se envió la información solicitada en requerimientos posteriores tras otros requerimientos, por lo cual estaría subsanada la imputación que legalmente se les condena.

xviii. Adicionalmente, observan una grave vulneración al derecho de defensa, toda vez que el inspector a cargo afirma la validez de un “concurso real de infracciones”, que en su errado criterio estaría permitido por el ordenamiento, cuando de acuerdo con el artículo y la Resolución de Superintendencia, ningún tipo de

concurso está permitido en el ordenamiento jurídico, debiéndose aplicar únicamente una multa, toda vez que ambas provienen de un mismo hecho y se encuentran cuantificadas de la misma manera.

xix. Sobre la falta de debida motivación, sostienen que una de las garantías del debido procedimiento administrativo consistía en que la Intendencia en su resolución, se pronuncie sobre los argumentos o situaciones expuestas en el procedimiento y evaluando las pruebas aportadas, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho, al no haberse realizado, la Intendencia está vulnerando dicha garantía, pues se trata de una resolución ausente de motivación suficiente.

xx. Por último, señalan que, resulta evidente la afectación al derecho a la debida motivación, al derecho de defensa, y la flagrante vulneración al debido procedimiento, en tanto la Intendencia no ha valorado debidamente todos los medios probatorios, alejándose de su deber de actuar conforme al principio de legalidad, emitiendo pronunciamiento fuera del marco legal, siendo este subjetivo, extensivo y antojadizo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al uso de equipos de corte, y por no cumplir las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto a la presencia de gas inflamable por fuga de gas, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Marco Antonio Pintado Pazos (Operario), en fecha 09 de julio de 2019.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de

11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones

prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del

sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al uso de equipos de corte, y por no cumplir las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto a la presencia de gas inflamable por fuga de gas.

6.18

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Prevención de riesgos, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “el sujeto inspeccionado, si bien exhibió documento denominado Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, esta tiene como fecha de inicio ENERO 2018 y fecha de fin ENERO 2021; por lo que se puede apreciar que, habiendo ocurrido el accidente el 09/07/2019, este documento no se encuentra actualizado con las formalidades de ley a la fecha de ocurrencia del accidente. Además, en el documento alcanzado no se ha identificado el peligro, de uso de equipos de corte (AMOLADORA) o esmerilado, con presencia de gas en el ambiente de trabajo, toda vez que la actividad o tarea que se realiza ocupa equipos de soldadura y de corte, como es el caso de la amoladora. El no haber identificado el peligro indicado líneas antes, no le ha permitido evaluar el riesgo para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad, estando que se produjo una “Fuga de gas en manguera de equipo oxicorte presente en el área de trabajo” según consta en el Registro de Accidente de Trabajo, por lo que empleador no garantizo la seguridad y salud del trabajador afectado, Sr. Marco Antonio Pintado Pazos, al realizar su labor en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado”.

6.21

En tal sentido, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, documentos exhibidos, por parte del entonces sujeto inspeccionado, respecto del accidente de trabajo ocurrido al señor Marco Antonio Pintado Pazos (Operario), así como de la investigación realizada por el inspector comisionado, se determinan las siguientes CAUSAS del accidente de trabajo, así como las medidas correctivas implementadas:

Figura N°: 01

6.22

Conforme se advierte de autos, la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, tiene como fecha de inicio ENERO 2018 y fecha de fin ENERO 2021; por tanto, no se encuentra actualizada con la formalidades de ley, y si bien, la referida IPER, describe en su ítem Efectos de la salud (quemaduras); Descripción (superficies a elevada temperatura); y, Evento peligroso (contacto con superficie/material a elevadas temperaturas); no obstante, no consigna el peligro sobre “uso de equipos de corte (AMOLADORA) o esmerilado, con presencia de gas en el ambiente de trabajo”, toda vez que la actividad o tarea que realizaba el Operario Soldador afectado consistía en operar equipos de soldadura y de corte, como es el caso de la amoladora; es por ello que, los riesgos y medidas de control advertidos en la IPER no son los adecuados, al no tener una actualización conforme a ley.

6.23

Por consiguiente, al no efectuarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER), así como, las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de Operario soldador del trabajador afectado, identificación que se debió implementar, antes del accidente de trabajo ocurrido en el área de cubierta inferior a la principal (Barracuda – Astillero), lugar donde el trabajador realizaba la actividad – amolando; es que sufre el accidente por fogonazo por la fuga de gas, que lo incapacita de manera parcial-temporal, por quemaduras en su cara y cuello.

6.24

Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la falta de identificación y valoración del riesgo, así como de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el riesgo, ocasionaron que el trabajador no pueda identificar los peligros y riesgos de su puesto de trabajo (Operario soldador), para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

6.25

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 09 de julio de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al uso de equipos de corte, conforme a la normatividad vigente.

6.26

Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria: Condiciones de seguridad, sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.

6.27

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.28

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado corroboró que el sujeto inspeccionado no acredito el cumplimiento de las condiciones de seguridad, en tanto que, se advierte que, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo (09 de julio de 2019) se verificó la existencia de una condición insegura por fuga de gas en manguera de equipo oxicorte, lo que provocó una fuente de ignición que, al entrar en contacto con la fuga, origino un fogonazo que le ocasionó al trabajador Marco Antonio Pintado Pazos (Operario soldador) quemaduras de primer grado en el rostro y de segundo grado en el cuello, conforme consta del Registro de Accidentes de Trabajo que contiene la investigación realizada por el entonces sujeto inspeccionado, consignándose este extremo como CAUSA del accidente de trabajo, así como la medida correctiva adoptada por la impugnante, conforme al siguiente detalle:

Figura N°: 02

6.29

Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.30

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 09 de julio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto a la presencia de gas inflamable por fuga de gas.

6.31

En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 09 de julio de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “INCUMPLIMIENTO INSUBSANABLE”, notificado a la impugnante el 08 de febrero de 202116, en donde se consigna que las infracciones advertidas, están calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador Marco Antonio Pintado Pazos, que le causó daños a su salud, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no extendiéndose, por tanto, medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.32

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la actualización del Registro de Accidentes de Trabajo, es una falta subsanable, advirtiendo al respecto que, existe un error por parte de los inspectores en tipificarla como insubsanable, considerando a su vez que, su Registro de Accidentes de Trabajo se encuentra actualizado; sin embargo, dentro del desarrollo de la infracción se cuestiona no haber llevado a cabo un adecuado proceso de investigación; por otro lado cuestionan que, el no haber implementado un procedimiento escrito, representa una interpretación del inspector. Sobre el particular, se desprende que dicho alegato no tiene nada concerniente con las conductas imputadas en el presente procedimiento administrativo sancionador, las mismas que están referidas a no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al uso de equipos de corte, y por no cumplir las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto a la presencia de gas inflamable por fuga de gas. En ese sentido, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, en razón que los argumentos alegados, no son parte de la presente Orden de Inspección. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.33

Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, exigir que se expongan los criterios para la graduación de la multa no es un requisito dispensable; por el contrario, dicha obligación constituye una manifestación del respeto al derecho a la defensa, toda

16 Véase folio 35 del expediente inspectivo.

vez que solo así se puede verificar si el inspector cumple con el principio de razonabilidad; es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.34

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre el alegato referido a la supuesta la aplicación de una doble multa sustentada en un mismo hecho (principio del non bis in ídem)

6.35

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.36

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.37

De manera explicativa, según Morón Urbina20, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.

17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 18 Fund. Jur. N°. 3.3. 19 Fund. Jur. N°. 19. 20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.38

En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas (no acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al uso de equipos de corte, y no cumplir las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto a la presencia de gas inflamable por fuga de gas), estando ambas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme ha sido desarrollado, el inspector actuante dio cuenta del nexo de causalidad entre las faltas determinadas y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, ha sido acreditado que, ambas infracciones han producido el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.39

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.40

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.41

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.42

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”21.

6.43

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como

21 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 704-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.47

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.48

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.49

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente

procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.50

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con actualizar su matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, al no haber identificado el peligro de uso de equipos de corte (AMOLADORA) o esmerilado, con presencia de gas en el ambiente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con condiciones de seguridad, respecto a presencia de gas inflamable por fuga de gas de manguera de equipo de oxicorte. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de

enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 720-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240925MCR – HR 23637-2023

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