| Resolución N° | 0229-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2942-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Pesquera Diamante S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1344-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1344-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2942-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1344-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11713-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2785-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 1030-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de setiembre de 2020, notificado el 08 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); Formación e Información Sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en Salud), incluye todas. soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1221-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no exhibir una matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, así como la disposición de medidas de control insuficientes para los riesgos que desembocaron en el accidente del trabajador Luis Alberto Valerio Sigueñas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 05 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La resolución vulnera el principio del debido procedimiento, el derecho de obtener una resolución debidamente motivada y el principio de tipicidad. En efecto, el presente procedimiento administrativo sancionador modifica la conducta infractora y trata de encasillarla dentro del tipo infractor establecido en el artículo 28.10 del RLGIT. La conducta en el Informe Final de Instrucción a fin de aplicar el tipo infractor fue “no llevar a cabo la identificación de los peligros y evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y actividades de prevención que sean necesarias para las tareas del puesto de trabajo de panquero”; sin embargo los mismos inspectores de trabajo han reconocido que mi representada cumplió con exhibir su matriz IPER en la que se incluían los peligros y riesgos del puesto de trabajo del señor Valerio; por lo cual sostuvimos que el hecho de que la identificación de peligros y evaluación de riesgos haya sido insuficiente para la entidad, no significa que el empleador no hay cumplido con elaborarla e identificar los riesgos del puesto de trabajo del panguero.
ii. Asimismo, no se toma en cuenta que, respecto a la experiencia del trabajador en el puesto de trabajo, este nunca había sufrido un accidente de este tipo de labor en 12 años; en este caso, tuvo un exceso de confianza, como es una de las causas del accidente de trabajo y que el excesivo oleaje es un factor externo, ello sumado a que los tripulantes se encuentran debidamente instruidos.
iii. Ciertamente, la Resolución de Sub Intendencia no fundamenta en forma debida la conducta infractora y consiguientemente dicha conducta no se adecua al tipo infractor por lo cual sostenemos que se vulnera el principio de tipicidad. De acuerdo a lo que la entidad señala, si existió identificación de peligros, pero esta identificación, resultó insuficiente para prevenir el accidente, y además
consideramos que no constituye razón suficiente para que la entidad impute a mi representada el no cumplimiento de su obligación.
iv. En relación a la “instrucción de los tripulantes” que se califica como acción insuficiente, reiteramos que no existe un criterio razonable y sustentado para que la entidad sostenga que todas las capacitaciones realizadas al trabajador resultan insuficientes o que en dicha acción insuficiente descanse el origen del accidente, cuando tampoco vemos que existe un criterio de valoración para la experiencia del trabajador como tripulante (12 años), y que fue debidamente capacitado, por ello se estableció como Condición Básica del accidente: Factor personal “la excesiva confianza” del trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1344-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien el documento denominado “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control – IPER Tripulante de Embarcación Pesquera”, contempla en otras tareas como: maniobra de cerco entre los riesgos el daño por caídas, se propone como medida de control de instrucción de tripulantes, la misma que resultó insuficiente para evitar la concurrencia del accidente de trabajo, hechos que contrariamente a lo señalado por la inspeccionada, fueron imputados a la inspeccionada desde el inicio del presente procedimiento y recogidos en los considerando 11 y 12 del Informe Final y en el considerando 4.2 de la resolución apelada.
ii. Cabe mencionar que, la redacción de la conducta infractora en materia de seguridad y salud en el trabajo ha sido dentro de los cuadros resúmenes de la Imputación de Cargo, el Informe Final y la resolución apelada; ello no supone una extralimitación a los alcances del tipo infractor; por el contrario, de su revisión, se colige que se encuentran inspirados de manera directa con lo descrito en los hechos verificados del Acta de Infracción, lo cual configura la imputación del ilícito que refiere el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
iii. Respecto a la identificación de riesgos y peligros se evidencia que los ítems mencionados que componen el IPERC Tripulante de Embarcación Pesquera, los mismos que alega la inspeccionada, solo señala que guardan relación; no obstante, no se han identificado en forma expresa para la actividad de jalar el cable de gareta
2 Notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2021.
en la lancha ante la presencia de un fuerte oleaje, actividad que resultó determinante para la configuración del presente accidente de trabajo.
iv. De acuerdo al marco antes expuesto, la inspeccionada en su calidad de garante del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, posee la obligación ineludible de velar por la eficacia de la identificación de peligros y evaluación de riesgos existentes en los medios que conforman el centro de trabajo, en especial en las actividades que ejecutan sus trabajadores, de cara a salvaguardarlos ante cualquier eventualidad negativa en ocasión al trabajo.
v. Si bien la inspeccionada estableció “la instrucción de tripulantes”, como medida de controlar el impacto por caída, ocasionada por “mala maniobra por dificultades de visibilidad y equilibrio”, se comprueba que su ejecución resulta incoherente con los fines que persigue, en la medida que ante el riesgo valorado como importante solo se estableció dicha medida de control, siendo insuficiente en ineficaz para resguardar la integridad del trabajador afectado frente al siniestro de fecha 24 de mayo de 2018.
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1344- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1943-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA DIAMANTE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA DIAMANTE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1344-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA DIAMANTE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1344-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
I) Tal como se puede apreciar de la Resolución de Intendencia materia de revisión, por un lado, reconocen que se contemplaron varias tareas con el fin de evitar el
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
accidente; sin embargo, estos resultaron insuficientes. En tal sentido, consideramos que el criterio utilizado por la autoridad para establecer el tipo infractor, es totalmente subjetivo, dado que es muy diferente que el empleador no haya cumplido con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, que no haya identificado los riesgos y peligros, que decir; tal como lo indican en todo el procedimiento administrativo sancionador, que estos hayan resultado “insuficientes”. Por tanto, la entidad vulnera nuestro derecho al debido proceso al no emitir una resolución congruente al momento de establecer la sanción.
II) Consideramos que la Resolución de Intendencia, al igual que la Resolución de Sub Intendencia, vulneran el principio al debido proceso y al principio de tipicidad, debido a que no ha sido debidamente motivada pues no sustenta por qué adecua la conducta infractora a mi representada, si es evidente que no se ha acreditado que la única causa del accidente de trabajo haya sido que identificamos los riesgos de manera insuficiente, es decir que no existió el incumplimiento de su obligación como tal sino que para la entidad fue insuficiente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la Identificación de Peligro y Evaluación de Riesgos y Control (IPERC)
La impugnante señala que el criterio utilizado por la autoridad para establecer el tipo infractor es totalmente subjetivo, dado que es muy diferente que el empleador no haya cumplido con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, que no haya identificado los riesgos y peligros, que decir, que estos hayan resultado “insuficientes”; lo que vulnera el principio de debido proceso y tipicidad:
- Mediante “Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación” que obra a folios 93 del expediente inspectivo, el inspector comisionado deja constancia que la impugnante exhibió en la comparecencia de fecha 02 de julio de 2019, la matriz “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control” – IPERC Tripulante de Embarcación Pesquera vigente, entre otros; donde se consignan las tareas realizadas durante las labores de pesca, en particular las labores realizadas durante las maniobras con la embarcación pesquera denominada “panga”, actividad que efectuaba el trabajador Luis Alberto Valerio Sigueñas, al momento de materializarse el accidente de trabajo de fecha 24 de mayo de 2018 (énfasis añadido). - En el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado señala que: “Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), sí bien la inspeccionada exhibió su matriz IPER, donde se consignan las tareas ejecutadas durante las labores de pesca, actividad que realizaba el trabajador al momento de materializarse el accidente de trabajo en investigación;
en particular las labores efectuadas durante las maniobras con la embarcación denominada panga, se evidenció que, las medidas propuestas destinadas a evitar la ocurrencia de accidentes que se describen en el citado documento, resultaron insuficientes para evitar que se materializara el accidente de trabajo”.
Sobre el particular, la matriz IPERC es una herramienta que permite identificar todos los potenciales peligros que se encuentran presentes en el lugar de trabajo. Cada actividad cuenta con un riesgo asociado, el cual debe ser mitigado a fin de evitar incidentes peligrosos y accidentes laborales. Asimismo, constituye un instrumento utilizado para la descripción organizada de las actividades, riesgos y controles, que permite: i) Identificar peligros9; ii) Evaluación, control, monitoreo y comunicación de riesgos ligados a cualquier actividad o proceso10; para dicho efecto, su elaboración se circunscribe a lo establecido en el artículo 77 del RLSST11.
En dicho contexto, de la revisión efectuada a la matriz IPERC, se advierte que esta se encuentra conforme a ley, asimismo se ha cumplido con identificar los peligros y riesgos (91 amenazas) para el “Tripulante de embarcación pesquera (Panguero)”, en ocasión de los peligros mecánicos y de movimientos en el desempeño de sus funciones:
9 OHSAS 18001, La identificación de peligros está asociada a las actividades que se realizan teniendo en cuenta los siguientes elementos: trabajadores, instalaciones, ambiente de trabajo, materiales. Estas actividades requieren que se consideren: actividades rutinarias y no, actividades de cualquier persona que accede al lugar de trabajo, comportamiento, factor humano. Concordante con el RLSTT, Glosario de Términos: “Identificación de Peligros: Proceso mediante el cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características”. 10 OHSAS 18001, La evaluación de riesgos se hará siempre bajo la consideración de cualquier obligación legal. Se establecerán los controles consolidados, tras el registro de los mismos en la matriz IPER y el establecimiento de criterios de probabilidad y severidad o consecuencias de la materialización de los peligros. La probabilidad se evalúa en función del índice de número de personas expuestas, índice de procedimientos existentes, índice de capacitación e índice de exposición al riesgo. Concordante con el RLSTT, Glosario de Términos: “Control de riesgos: Es el proceso de toma de decisiones basadas en la información obtenida en la evaluación de riesgos. Se orienta a reducir los riesgos a través de la propuesta de medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la evaluación periódica de su eficacia”. “Evaluación de riesgos: Es el proceso posterior a la identificación de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos proporcionando la información necesaria para que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar”. 11 RLSST, “Artículo 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo. b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo. c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley. e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales. f) Los resultados de las investigaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. g) Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de las y los trabajadores. (…)”
Ahora bien, de las distintas actuaciones y conclusiones obtenidas durante la etapa inspectiva, de las cuales destacamos, la manifestación12 del trabajador Luis Valerio
12 Folio 14 del expediente inspectivo.
Sigueñas, el Registro de Accidentes de Trabajo Tripulantes Flota13, los Controles de Capacitación a Bordo 2017-201814, la manifestación15 del patrón de la embarcación pesquera respecto al accidente de trabajo, el documento Procedimiento “Investigación Accidentes e Incidentes”16, entre otras, se evidencia que la impugnante cumplía con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en mérito al principio de prevención. Cabe señalar que, en los considerandos 4.5 al 4.6 del Acta de Infracción se establece que, respecto de la Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, se acreditó haber proporcionado la formación e información al trabajador Luis Alberto Valerio Sigueñas, durante su periodo laboral, y con anterioridad al accidente de trabajo sobre: Seguridad en maniobras de navegación (22 de enero de 2017); Seguridad durante embarque en el muelle (26 de noviembre de 2017); Seguridad al abordar una embarcación (08 de enero de 2018); Medidas de seguridad en bahía (15 de enero de 2018); Equipos de protección personal (26 de enero de 2018); Seguridad en maniobras de navegación (11 de abril de 2018); Equipos de protección personal – EPPs (18 de abril de 2018); Brigadas de seguridad (25 de abril de 2018) y Brigadas de seguridad (02 de mayo de 2018).
Asimismo, respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a la fecha del accidente, se verificó que la impugnante cumplió con la contratación de la póliza en Salud del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de la Compañía Rímac EPS, conforme a ley; lo cual acreditó mediante la Constancia de trabajadores asegurados (Póliza N° 00018465) que obra a folios 50 a 78 del expediente inspectivo. Evidenciándose la atención oportuna al trabajador en alta mar (primeros auxilios), conforme se aprecia del Registro de Accidentes de Trabajo Tripulantes Flota (Registro N° 59) en la que señalan que “el trabajador estuvo en reposo, para luego ser evacuado a la Clínica San Pedro de Huacho”; así como del documento (declaración) de fecha 06 de mayo de 2019 suscrito por el trabajador Luis Valerio Sigueñas, en repuesta a la Carta N° 2050-2019- SUMAFIL/ILM/SIAI, por medio del cual precisa: “Que habiendo tenido accidente de trabajo en mi embarcación pesquera el 24 de mayo de 2018, donde sufrí golpe en la cabeza y en la cervical produciéndome mareas y adormecimiento en manos y piernas; por la gravedad de mi accidente, me derivaron a una clínica por tener póliza de accidente de seguro complementario de trabajo”.
En ese contexto, respecto a las causas del accidente de trabajo de fecha 24 de mayo de 2018, cabe precisar que fueron determinadas de la siguiente manera:
Causas Inmediatas: • Actos Subestándar - No determinado • Condiciones Subestándar - Oleaje fuerte
Causas Básicas: • Factores Personales - Exceso de confianza • Factores del Trabajo - No evaluar los riesgos adecuadamente
13 Folio 44 del expediente inspectivo. 14 Folio 45 a 53 del expediente inspectivo. 15 Folio 94 y 95 del expediente inspectivo. 16 Folio 99 a 108 del expediente inspectivo.
En primer lugar, para hablar de Actos y Condiciones sub estándar (es decir, por debajo del estándar), primero debe de haberse definido el estándar de trabajo (es decir, el procedimiento o instructivo del mismo), el cual se encuentra precisado en el documento “Procedimiento 08. Investigación de Accidentes e Incidentes” 17. A través del mismo y del Registro de Accidentes de Trabajo Tripulantes Flota18, se puede advertir que las causas del accidente estuvieron determinadas principalmente por el oleaje fuerte (factor externo) que provocó la pérdida del equilibrio del trabajador, el exceso de confianza del mismo y no haber evaluado adecuadamente los riesgos. Es necesario precisar que, el documento IPERC si ha permitido identificar todos los potenciales peligros que se encuentran presentes en el lugar de trabajo para el “Tripulante de embarcación pesquera (Panguero)”, de las cuales son consideradas como importantes en el presente caso los “riesgos de caídas al mar y daños por caídas”; asimismo, conforme ha sido precisado anteriormente, la impugnante acreditó la instrucción brindada al tripulante antes del accidente de trabajo y en todo su periodo laboral, el cual cuenta con una experiencia de 12 años en labor. Por tanto, considerando la documentación que obra en el expediente, que ha sido presentada por la impugnante, se tiene que la “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control” – IPERC Tripulante de Embarcación Pesquera”, se encuentra conforme a ley; asimismo, se ha corroborado que la impugnante ha acreditado la disposición de medidas de control suficientes a fin de controlar los riesgos existentes.
Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
17 Folio 99 a 108 del expediente inspectivo. 18 Folio 44 del expediente inspectivo.
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que la impugnante fue notificada con la medida de requerimiento de información de fecha 25 de junio de 2019, obrante a folios 34 de la Orden de Inspección N° 11713-2019-SUNAFIL/ILM, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida al trabajador afectado, precisado en el mismo apartado. Asimismo, se notificó el requerimiento de comparecencia de fecha 02 de junio de 2019, obrante a folios 92 del expediente inspectivo, por medio del cual la inspectora
comisionada solicitó la remisión de la documentación, en mérito a la investigación del accidente de trabajo.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspectora comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por la inspectora de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1344-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2942-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1344-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI
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