Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Capricornio S.A — Res. 861-2024

Agroindustria y pescaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0861-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador281-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePesquera Capricornio S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha23 de septiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CAPRICORNIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CAPRICORNIO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA CAPRICORNIO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2058-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 171-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; en atención a la solicitud de verificación de accidente de trabajo presentado por el trabajador Martin Wilfredo Fiestas Ayala, por el accidente de trabajo ocurrido el 23 de mayo de 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 19 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 2 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 17 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 19 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no presentar el Registro de Accidente de Trabajo actualizado, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se establece contradictoriamente que, si bien hemos cumplido con identificar el riesgo en nuestro IPER, no habríamos implementado un procedimiento escrito, lo cual representa una interpretación del inspector, pues la empresa identificó los riesgos del puesto de tripulante y justamente precisó entre ellos, el oleaje brusco, lo que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 77 y 83 del RLSST. El hecho determinado como infracción, como sería “no contar con un procedimiento escrito” lo que no existe ni en la ley, ni en el reglamento como un incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco puede subsumirse dentro de la genérica falta establecida en el acta de infracción, por lo que la infracción carece de tipicidad. ii. Que, nuestra empresa cumplió con presentar la capacitación en SST brindada al trabajador, específicamente en seguridad, prevención de accidentes en la embarcación, la capacitación en accidentes fue realizada por la empresa, su insuficiencia o no, es un tema subjetivo, que no ha desarrollado el inspector en el Acta de Infracción y resolución apelada, pues ha señalado que no se consideró la

implementación de PETS y que capacitaciones fueron únicamente en el año 2016 y no 2020, además no se señalan las razones por las cuales descarta o no considerada adecuada la capacitación sobre accidente otorgada al trabajador, lo que vulnera el deber de motivación y debido proceso para ejercer el derecho de defensa. Que, existe una falacia en el razonamiento contenido en la apelada, pues si existe en autos la capacitación dada en el año 2020, considerando que en el año 2020 estábamos en pandemia y que capacitaciones variaron y hasta se suspendieron, tenemos que con fecha 10 de mayo de 2020 se publicó el D. Legislativo 1499, dispositivo que delimitó sobre capacitaciones en materia de SST. iii. Que se cuestiona no haber llevado a cabo un adecuado proceso de investigación, por lo que encontramos un divorcio entre la falta propuesta con los hechos en donde se subsume la citada falta. La autoridad debe entender que el llenado del formato de accidente de trabajo se encuentra consignado en forma completa cada uno de ítems que lo contiene, siguiente el formado establecido en la R.M. 050-2013-TR. El hecho que el inspector bajo su preferencia señale que debió hacer de un modo y otro, son apreciaciones subjetivas que no puede ser considerados como incumplimiento a la ley, pues en este caso, la ley establece el formato exacto que se debe utilizar y considera que mínimamente debe contener la información del citado formato. iv. Que, no se han aplicado los principios de gradualidad ni proporcionalidad a las multas impuestas con relación a las supuestas infracciones cometidas, dado que, según el reglamento de la ley general de inspección del trabajo, el inspector se encuentra facultado a graduar la multa en base a márgenes, lo cual hace imprescindible, para garantizar un debido procedimiento, que éste exponga los motivos que justifican la graduación de la multa propuesta. v. Que, se les pretende sancionar dos veces, por una misma infracción, es decir, a criterio del inspector las supuestas conductas que evidenciarían una supuesta infracción son sancionadas de manera independiente, sin embargo, las mismas se encuentran basadas en un mismo hecho, el cual sería sancionable con una sola multa. En el supuesto negado que se considere que la empresa habría incumplido la normativa de la materia, lo cual es falso, debemos mencionar que no corresponde la propuesta de dos multas muy graves, sino solo de una de ellas, toda vez que la verificación se refiere a un mismo hecho, en contravención del principio de non bis ídem, se envió la información solicitada en requerimientos posteriores tras otros requerimientos, por lo cual estaría subsanada la imputación que legalmente se nos condena. Adicionalmente, no se ha observado por el inspector a cargo, una grave vulneración de nuestro derecho de defensa, toda vez que afirma la validez de un concurso de infracciones que en su errado criterio estaría permitida por nuestro ordenamiento, cuando de acuerdo con el artículo y la resolución de Superintendencia, ningún tipo de concurso está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose aplicar únicamente una multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró improcedente e infundado el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el incumplimiento se encuentra referido a la falta de identificación del peligro, evaluación de riesgos y medidas de control según el orden de prioridad, que en conjunto durante la etapa de fiscalización laboral, identificó omisiones en el IPERC, toda vez que al no realizar un discernimiento de cada peligro detectado, no se puedo identificar el riesgo adecuadamente, es decir, no se identificó el riesgo de la exposición a posturas disergonómicas, es así que, las medidas de control instauradas, si bien forman parte de los controles administrativos y equipos de protección personal, lo cierto es que, en atención a la actividad de pesca, que es de alto riesgo, era necesario que el inspeccionado implemente un procedimiento escrito de trabajo seguro con la descripción específica de la forma de como desarrollar una tarea de manera correcta desde su inicio hasta su fin, a efectos de prevenir posibles accidentes como el ocurrido el día 23 de mayo de 2020, en el cual resultó afectado el señor Fiestas, puesto que, al momento de realizar sus actividades debido a una fuerte matera provoca la tensión del cabo cuando estaba gareteando en la parte de la popa del winche produciendo una contracción muscular en el hombro derecho del trabajador, como consecuencia- desgarro de tendón del hombro derecho S46.0 y posteriores descansos médicos, por lo que, tales omisiones impidieron evaluar correctamente el peligro, el riesgo y las medidas de control de forma debida, lo que generó la ocurrencia del accidente, y que al analizar las causas del accidente de trabajo efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido la inspeccionada con la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, se hubiera podido impedir el accidente. ii. Contrario a los que afirma la inspeccionada, y como ha sido determinado en el presente procedimiento administrativo sancionador, correspondía a la inspeccionada impartir formación e información en seguridad y salud en el trabajo al señor Fiestas, respecto a la función específica que se desarrollaba al momento del accidente, lo que no hizo, según los hechos constatados no se capacitó al trabajador en temas sobre posturas ergonómicas, antes del accidente de trabajo ocurrido el 23 de mayo de 2020, se puede observar que, el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro, sobre el tema “seguridad, prevención de accidentes a las embarcaciones” en el cual participó el señor fiestas, de fecha 16 de mayo de 2020, no se tiene como tema otorgado al trabajador – posturas ergonómicas, es decir, se observa que no se brindó capacitaciones en prevención de peligros y riesgos en el puesto de trabajo de tripulante en la embarcación pesquera “Ceci”. Y en cuanto al análisis realizado por el inspector de trabajo sobre una capacitación deficiente por la omisión en la implementación de un procedimiento escrito de trabajo seguro, no resultan ser apreciaciones subjetivas, toda vez que este documento describe específicamente la forma concreta de como realizar las tareas en cada puesto de trabajo, compuesta en un conjunto de pasos, pautas e indicaciones en función a la prevención de riesgo laborales al momento de realizar las actividades, por lo que, es de importancia su aplicación, lo cual hubiera coadyuvado en una capacitación adecuada al puesto de tripulante. iii. La emergencia sanitaria causada por el Covid19, y las medidas emitidas por el D. Leg. 1499, no resulta ser un obstáculo a sus obligaciones, puesto que, el numeral 7.3 de la citada normativa, indica que el empleador se obliga al cumplimiento de su plan de

2 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2023. Véase folio 117 del expediente sancionador.

capacitaciones en forma virtual habiendo uso de los diferentes medios o herramientas tecnológicas, por lo que, el sujeto inspeccionado debió aplicar mecanismos adecuados que permitiesen la capacitación centrada en el puesto de trabajo de tripulante que desempeñaba el señor Fiestas. iv. El registro de accidente de trabajo ofrecido no se encuentra conforme a ley con la información mínima obligatoria, razón por la cual, lo argumentado en el recurso de apelación carece de fundamento y no logra desvirtuar la infracción incurrida. v. La resolución apelada no ha transgredido el principio de non bis in idem al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en las infracciones que se analizó toda vez que, se precisó que las infracciones no versan sobre los mismos hechos; en igual sentido, respecto a concurso de infracciones, si bien, dos se encuentran tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, se debe precisar que, son netamente independientes la una de la otra. vi. En el cálculo de la multa se ha observado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer las multas administrativas, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, estando la resolución apelada debidamente motivada.

1.6

Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00105-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA CAPRICORNIO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA CAPRICORNIO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023- SUNAFIL/IRE-CAL., emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA CAPRICORNIO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Que las infracciones imputadas sobre incumplimiento del IPER y Registro de Accidente de Trabajo, son perfectamente subsanables, existiendo un error por parte de los inspectores en tipificarlas como insubsanables, siendo este un vicio del procedimiento que acarrea su nulidad. ii. Con relación al punto de no haber cumplido con un estudio de IPER conforme a ley, se establece contradictoriamente que, si bien hemos cumplido con identificar el riesgo en nuestro IPER, no habríamos implementado un procedimiento escrito, lo cual representa una interpretación del inspector, pues la empresa identificó los riesgos del puesto de tripulante y justamente precisó entre ellos, el oleaje brusco, lo que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 77 y 83 del RLSST. El hecho determinado como infracción, como sería “no contar con un procedimiento escrito” lo que no existe ni en la ley, ni en el reglamento como un incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco puede subsumirse dentro de la genérica falta establecida en el acta de infracción, por lo que la infracción carece de tipicidad. Agrega que el principio de legalidad ha sido mancillado por cuanto a pesar de verificarse actitud diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al consignar el IPERC, hubo una interpretación subjetiva del inspector. iii. Con relación a no otorgar formación e información sobre SST adecuada en el puesto de trabajo, el trabajador si tenía las capacitaciones que por ley deben ser otorgadas pero el inspector y la intendencia alegan que era necesario otro tipo de capacitaciones no exigidas por ley como son las ergonómicas, las cuales no tendrían ningún sentido, toda vez que el trabajador era tripulante y tenía pleno conocimiento de los protocolos de pesca, aunado que no era trabajador nuevo, alega que su empresa cumplió con presentar la capacitación en SST brindada al trabajador, específicamente en seguridad, prevención de accidentes en la embarcación, su insuficiencia o no, es un tema subjetivo, que no ha desarrollado el inspector en el Acta de Infracción y resolución apelada, pues ha señalado que no se consideró la implementación de PETS y que capacitaciones fueron únicamente en el año 2016 y no 2020, además no se señalan las razones por las cuales descarta o no considerada adecuada la capacitación sobre accidente otorgada al trabajador, lo que vulnera el

deber de motivación y debido proceso para ejercer el derecho de defensa. Que, existe una falacia en el razonamiento contenido en la resolución, pues si existe en autos la capacitación dada en el año 2020, considerando que en el año 2020 estábamos en pandemia y que capacitaciones variaron y hasta se suspendieron, tenemos que con fecha 10 de mayo de 2020 se publicó el D. Legislativo 1499, dispositivo que delimitó sobre capacitaciones en materia de SST y suspende las capacitaciones presenciales, y respecto a las capacitaciones virtuales, en el año 2020 prácticamente no se realizaron actividades y por la condición de tripulante es ilógico la capacitación virtual. Lo cierto y real es que el trabajador fue capacitado en accidentes, según lo referido e identificado en su IPERC iv. Que se cuestiona no haber llevado a cabo un adecuado proceso de investigación, por lo que encontramos un divorcio entre la falta propuesta con los hechos en donde se subsume la citada falta. La autoridad debe entender que el llenado del formato de accidente de trabajo se encuentra consignado en forma completa cada uno de ítems que lo contiene, siguiente el formado establecido en la R.M. 050-2013-TR. El hecho que el inspector bajo su preferencia señale que debió hacer de un modo y otro, son apreciaciones subjetivas que no puede ser considerados como incumplimiento a la ley, pues en este caso, la ley establece el formato exacto que se debe utilizar y considera que mínimamente debe contener la información del citado formato. v. Sobre otros derechos vulnerados menciona el principio de tipicidad, y el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho, indica que las imputaciones referidas a supuestas infracciones son falsas al haber cumplido de manera legal y diligente tal cual consta en todos los elementos aportados. vi. Que, no se han aplicado los principios de gradualidad ni proporcionalidad a las multas impuestas con relación a las supuestas infracciones cometidas, es obligación del inspector indicar no solo la sanción que propone sino que también es obligación hacer expresa mención de los criterios utilizados, dicha obligación constituye una manifestación del respecto a su derecho de defensa, para verificar el cumplimiento del principio de razonabilidad dado que, según el reglamento de la ley general de inspección del trabajo, el inspector se encuentra facultado a graduar la multa en base a márgenes, lo cual hace imprescindible, para garantizar un debido procedimiento, que éste exponga los motivos que justifican la graduación de la multa propuesta que no resulta razonable la imposición de la multa duplicada por un mismo hecho o que se origina de un mismo supuesto. vii. Que, se les pretende sancionar dos veces, por una misma infracción, es decir, a criterio del inspector las supuestas conductas que evidenciarían una supuesta infracción son sancionadas de manera independiente, sin embargo, las mismas se encuentran basadas en un mismo hecho, el cual sería sancionable con una sola multa. En el supuesto negado que se considere que la empresa habría incumplido la normativa de la materia, lo cual es falso, debemos mencionar que no corresponde la propuesta de dos multas muy graves, sino solo de una de ellas, toda vez que la

verificación se refiere a un mismo hecho, en contravención del principio de non bis ídem. Adicionalmente, no se ha observado por el inspector a cargo, una grave vulneración de nuestro derecho de defensa, toda vez que afirma la validez de un concurso de infracciones que en su errado criterio estaría permitida por nuestro ordenamiento, cuando de acuerdo con el artículo y la resolución de Superintendencia, ningún tipo de concurso está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose aplicar únicamente una multa, toda vez que ambas provienen de un mismo hecho y se encuentran cuantificadas de la misma manera. Repite el argumento de su apelación, en el sentido de que la obligación ilegal de los determinado y confirmado por Resolución de Subintendencia debe ser plenamente descartada pues implica una clara vulneración al derecho de defensa, debido procedimiento y vulnera la nulidad del Acta de Infracción e Imputación de cargos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Se debe precisar que esa Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, siendo materia de análisis sólo estas dos últimas, es decir, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la infracción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, la se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave,

en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.4

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, así como, la vulneración de su derecho de defensa. Por ende, corresponde

9 Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.5

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.6

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.7

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.8

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.9

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.10

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.11

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,

lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.12

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.13

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.14

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.15

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su

publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.16

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.10 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.17

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativo a implementación de la Identificación de Peligros y Riesgos.; b) incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

6.18

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y

salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.19

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y

10 Casación N° 4321-2015 Callao.

protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.20

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.21

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo:

11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.22

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En el presente caso, se advierte del formato de verificación de accidente de trabajo de fecha 12.08.2020 y registro denominado investigación de accidente de trabajo, el señor Martin Wilfredo Fiestas Ayala sufrió un desgarro del tendón del hombro derecho cuando efectuaba sus labores de tripulante en la embarcación pesquera “Ceci” en fecha 23 de mayo de 2020.

6.24

En efecto, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente de trabajo se produce el 23 de mayo de 2020, cuando el señor Martin Wilfredo Fiestas Ayala, en su condición de tripulante de la embarcación pesquera “Ceci” al momento en que este se encontraba gareteando en la parte de la popa del winche, produciendo una contracción muscular en el hombro derecho del trabajador, conforme se desprende del numeral 4.5 del Acta de Infracción.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 6.25 Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.26

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.27

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.28

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.29

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.30

Es decir, el sujeto inspeccionado en su calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.

6.31

En su recurso, la impugnante repite los mismos argumentos que su recurso de apelación, es decir, vuelve a indicar que, si cumplió con identificar los riesgos del puesto de tripulante y justamente precisó entre ellos el oleaje brusco, enfatizando su cuestionamiento en que la ley no le exigía contar con algún otro elemento en su matriz IPER o contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

6.32

Al respecto, la Resolución de Intendencia impugnada ya se había referido a ello, indicando que en la Matriz IPERC exhibida no se hizo un discernimiento o diferenciación

de cada peligro detectado, no se pudo identificar el riesgo adecuadamente, es decir, no se identificó el riesgo de la exposición a posturas disergonómicas, es así que, las medidas de control instauradas, si bien forman parte de los controles administrativos y equipos de protección personal, lo cierto es que, en atención a la actividad de pesca, que es de alto riesgo, era necesario que el inspeccionado implemente un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) con la descripción específica de la forma de cómo desarrollar una tarea de manera correcta desde su inicio hasta su fin.

6.33

Con relación a ello, este Tribunal concuerda con las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada, toda vez que en la Matriz IPERC exhibida por la impugnante en etapa de inspección y sancionadora, no se evidencia que contenga medidas de control apropiadas o adecuadas que sirvieran para prevenir riesgos disergonómicos frente a oleajes bruscos en el mar, peligro que finalmente causó el desgarro el hombro derecho del trabajador afectado cuando ejecutaba sus labores de pesca en la embarcación de propiedad de la impugnante, una medida de control adecuada a este tipo de peligro y riesgo pudo ser la implementación de un PETS (Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro) ya que por ser trabajo de alto riesgo el que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente, su empleador debió implementar este PETS como medida de control de dicho riesgo. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en casos anteriores de la pertinencia de contar con Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, cuando se realizan actividades de riesgo, porque solo así se garantiza que el trabajador conozca con suficiente especialidad las medidas de prevención en su puesto de trabajo:

6.14

Asimismo, en cuanto a no acreditar contar con el PETS, es de precisar que los PETS son procedimientos que establecen el cómo se debe realizar la función específica que desarrolla el trabajador en el centro de trabajo; en este caso, el procedimiento de retirar, mover cajas de una altura aproximada de 3 metro. En ese sentido, al no contar la impugnante con el PETS del puesto de trabajo específico del trabajador afectado, se corrobora que este no tuvo conocimiento de los procedimientos a seguir con este tipo de trabajo riesgoso, por lo que, teniendo en cuenta que el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus trabajadores, no garantizó la misma, ya que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, no cumpliendo con ningún procedimiento de trabajo seguro. Además, cabe recordar que los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) se dan con el propósito de disminuir o eliminar los riesgos y peligros existentes; es decir, obtener una mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo y su entorno, para lo cual, se deben revisar y ser sustituidos progresivamente por aquellos que produzcan menos riesgos al trabajador, situación que no fue verificada en el presente caso. (Resolución N° 325-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala). 6.34 Igualmente para este Tribunal no pasa desapercibido que en la Matriz IPERC exhibida la impugnante ha mezclado todos los peligros al que está expuesto un tripulante de su

embarcación en una misma fila, sin diferenciarlos correctamente y sin determinar a qué peligro corresponde cada riesgo, y cual sería la medida de control a aplicarse a cada caso, lo cual ha sido identificado por el Inspector comisionado como causa de accidente de trabajo porque esta deficiencia no permitió eliminar o controlar el peligro identificado de oleajes bruscos en altamar.

6.35

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.36

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que el Inspector consideró como causas básicas del accidente de trabajo, la no implementación de un IPER adecuado, y por ello, se indicó como acciones correctivas, realizar una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos tomando en consideración las deficiencias evidenciadas por el personal inspectivo.

6.37

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que en el puesto de TRIPULANTE se identificó como peligro OLEAJES BRUSCOS y como riesgo ESTIRAMIENTO MUSCULAR, cuando debió establecer como riesgo EXPOSICIÓN A POSTURAS DISERGONÓMICAS, y en las medidas de control debió considerar la implementación de un PETS a fin de que el trabajador sepa cómo actuar ante oleajes bruscos durante el desarrollo de sus labores. Además, las medidas de control de la matriz IPER no fueron debidamente identificadas porque se insertó de forma conjunta todos los riesgos y peligros al que estaba expuesto el TRIPULANTE sin individualizar cada uno para una mejor identificación, control y eliminación.

6.38

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo

ocurrido el 23 de mayo de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.39

Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST12, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.40

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”13.

6.41

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del

12 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 13 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.

puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.42

En su recurso, la impugnante repite los mismos argumentos que su recurso de apelación, es decir, vuelve a indicar que, el trabajador si tenía las capacitaciones que por ley deben ser otorgadas, que no requería capacitación en temas ergonómicos porque no era trabajador nuevo, y por último señala que por pandemia se suspendieron las capacitaciones presenciales.

6.43

Al respecto, la Resolución de Intendencia impugnada ya se había referido a ello, indicando que, correspondía a la inspeccionada impartir formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la función específica que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente, lo que no hizo, según los hechos constatados no se capacitó al trabajador en temas sobre posturas ergonómicas, antes del accidente de trabajo ocurrido el 23 de mayo de 2020, y que el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro, sobre el tema “seguridad, prevención de accidentes a las embarcaciones” en el cual participó el trabajador afectado, de fecha 16 de mayo de 2020, no se tiene como tema otorgado al trabajador – posturas ergonómicas, e igualmente reitera que la implementación de un procedimiento escrito de trabajo seguro hubiera coadyuvado en una capacitación adecuada al puesto de tripulante que ocupó el trabajador afectado.

6.44

Con relación a ello, este Tribunal concuerda con las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada, toda vez que de la revisión del expediente de inspección y expediente sancionador se aprecia que la impugnante presentó solo un (01) formato de Inducción, capacitación y simulacro SSO-FOR-00401 de fecha 16 de mayo de 2020, donde se dictó el tema “Seguridad, Prevención de Accidentes en la Embarcación” donde consta los datos y firma del trabajador afectado Martín Wilfredo Fiestas Ayala; pero, del contenido de este documento no se aprecia que dicho trabajador haya recibido adecuada y suficiente información y formación respecto a los riesgos presentes en el puesto o función específico que ocupaba cuando se produjo el accidente, dado que al ocupar el puesto de tripulante de una embarcación pesquera dicho trabajador estaba expuesto a riesgos de todo tipo como son -entre otros- los riesgos disergonómicos, pero la impugnante no acreditó haber capacitado a dicho trabajador en la adecuada postura ergonómica previo al accidente, lo cual además se relaciona con la primera infracción imputada, al no tener medidas de control bien implementadas en el IPERC, como la implementación de un PETS, la capacitación que tenía el trabajador antes del accidente resultó ser insuficiente.

6.45

Si bien la impugnada menciona que dicha capacitación en temas de ergonomía no era necesario porque el trabajador afectado no era trabajador nuevo, esta afirmación no se condice con la documentación presentada, toda vez que el alta del T-Registro, se consigna como fecha de inicio el 16 de mayo de 2020, y el accidente de trabajo ocurre el 23 de mayo de 2020, es decir, el trabajador si era nuevo en la embarcación al momento de ocurrido el accidente.

6.46

Igualmente, la impugnante menciona que por Pandemia no estaba en la obligación de brindar capacitación a sus trabajadores según lo regula el Decreto Legislativo N° 1499. Al respecto, de la revisión del artículo sétimo de dicha norma14 se aprecia que esta no suspendió esta obligación a los empleadores, sino que mantuvo la obligatoriedad de brindar capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, según lo regula el artículo 35° de la LSST15, estableciendo que estas podrán ser presenciales al momento de la contratación o cuando se produzca un cambio en la función; y el resto de las capacitaciones se ejecuten de acuerdo con el Plan de capacitaciones de forma virtual. Por tanto, no hubo ninguna norma que suspenda está obligación, por lo cual, la impugnante debió cumplir con brindar adecuada y suficiente formación y capacitación al trabajador afectado para prevenir accidentes como el ocurrido.

6.47

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

14 Artículo 7.- Capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo 7.1 Las capacitaciones presenciales a las que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, se aplican únicamente en los siguientes supuestos durante la Emergencia Sanitaria: a) Al momento de la contratación cualquiera sea la modalidad o duración; y, b) Cuando se produzca cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea o actividad a realizar por el/la trabajador/a. 7.2 Las capacitaciones señaladas en el numeral anterior se ejecutan adoptándose las medidas preventivas de bioseguridad, referidas al distanciamiento social, la utilización de equipos de protección personal y cualquier otra medida dispuesta por la autoridad competente. 7.3 El/la empleador/a se obliga al cumplimiento de su Plan de Capacitaciones en forma virtual haciendo uso de los diferentes medios o herramientas tecnológicas. 15 Artículo 35.- Responsabilidades del empleador dentro del Sistema de gestión de la SST. Para mejorar el conocimiento sobre la SST, el empleador debe: b) Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.48

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que el Inspector consideró como causas básicas del accidente de trabajo, la capacitación insuficiente del trabajador afectado, y por ello, se indicó como acciones correctivas, la capacitación específica en posturas ergonómicas y capacitación especifica en peligros y riegos de la labor desarrollada.

6.49

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que de haber tenido el trabajador accidentado una capacitación y formación adecuada en materia de ergonomía y sus labores específicas de tripulante de la embarcación pesquera, le hubiera permitido realizar su trabajo de forma correcta y evitar el accidente de trabajo.

6.50

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de mayo de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT también en este extremo.

6.51

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) IPERC no adecuado (porque no contenía medidas de control apropiadas que pudieron ayudar a prevenir riesgos disergonómicos frente a oleajes bruscos en el mar, como pudo ser la implementación de un PETS (Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro) por ser trabajo de alto riesgo debió implementar este PETS como medida de control de dicho riesgo).

Si, porque en la matriz IPER en el puesto de TRIPULANTE se identificó como peligro OLEAJES BRUSCOS y como riesgo ESTIRAMIENTO MUSCULAR, cuando debió establecer como riesgo EXPOSICIÓN A POSTURAS DISERGONÓMICAS, y en las medidas de control debió considerar la implementación de un PETS a fin de que el trabajador sepa cómo actuar ante oleajes bruscos durante el desarrollo de sus labores. Además, las medidas de control de la matriz IPER no fueron debidamente identificadas

porque se insertó de forma conjunta todos los riesgos y peligros al que estaba expuesto el TRIPULANTE sin individualizar cada uno para una mejor identificación, control y eliminación.

2) Capacitación insuficiente (al no tener medidas de control bien implementadas en el IPERC, como la implementación de un PETS, la capacitación que tenía el trabajador antes del accidente era insuficiente, siendo importante resaltar que el trabajador accidentado no registra ni una sola capacitación en temas ergonómicos antes del accidente). Hubo una capacitación sobre el tema “seguridad, prevención de accidentes a las embarcaciones” pero no hay evidencia que se haya incluido el tema de riesgos disergonómicos. Si, porque de haber tenido el trabajador accidentado una capacitación adecuada en materia de ergonomía y sus labores específicas, le hubiera permitido realizar su trabajo de forma correcta y evitar el accidente de trabajo.

Sobre la imposibilidad de subsanar el IPERC 6.52 Al respecto, la impugnante alega que la infracción imputada sobre incumplimiento del IPER, es perfectamente subsanable, existiendo un error por parte de los inspectores en tipificarla como insubsanable.

6.53

En cuanto a la naturaleza insubsanable de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, el artículo 49° del RLGIT, establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos.; asimismo, la Directiva N°002-2016-SUNAFIL/INII (versión 2)16, en el inciso 7.8.3 del numeral 7.8 del artículo 7° señala literalmente lo siguiente: “7.8.3 No se emitirá medida inspectiva de requerimiento en los siguientes supuestos: “a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que se produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado. (…). El inspector dejara constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción”.

16 Directiva, aprobada por la Resolución de Superintendencia N°186-2019-SUNAFIL que aprueba Reglas Generales para la fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual estuve vigente desde el 04.06.2019 hasta el 20.10.2020.

6.54

En esa misma línea, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N°003-2024- SUNAFIL/TFL, del 02 de abril de 2024, acordó sobre el carácter subsanable e insubsanable de las infracciones a las normas de trabajo, establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31, en los siguientes términos:

6.18

No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que: a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). 6.27. Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado - espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. 6.28. De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable. 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión.

6.30

Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es - tal y como se ha establecido previamente - la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo

efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse. 6.31. Respecto a la infracción por no contar con RISST, se advierte que la comisionada no ha determinado el aparente efecto irreversible de dicho incumplimiento. Asimismo, si bien el comportamiento de la impugnante, en la fecha señalada por la comisionada, ya constituía una conducta antijurídica, los efectos de la misma pudieron ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador. De esa forma, no se advierte que dichos efectos hayan generado una situación jurídica irreversible, como ocurre, por ejemplo, en el caso de accidentes de trabajo que tienen como una de sus causas determinantes el no contar con el RISST”.

6.55

Conforme a este precedente citado, en el presente caso era imposible para el sujeto inspeccionado subsanar los hechos infractores detectados porque habían sido identificados como causa de accidente de trabajo, es tal sentido, la impugnante no estaba en la situación de poder implementar su IPER de forma adecuada como así lo refiere en su recurso, dado que los efectos de dicho incumplimiento ya se habían tornado en irreparables, al haber sido causa del accidente de trabajo. Es así como el Inspector de Trabajo hizo bien en identificar tal incumplimiento como insubsanable.

Sobre la gradualidad de la sanción 6.56 La Impugnante señala que no se han aplicado los principios de gradualidad ni proporcionalidad a las multas impuestas siendo obligación del inspector indicar no solo la sanción que propone, sino que también es obligación hacer expresa mención de los criterios utilizados para verificar el cumplimiento del principio de razonabilidad.

6.57

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.58

Respecto a los criterios de razonabilidad, corresponde indicar que respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no

existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.59

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio non bis in ídem

6.60

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.61

Al respecto, dicho principio implica (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.62

Al respecto, en el presente caso se evidencia que no concurren los presupuestos necesarios para considerar que haya una triple identidad, conforme se ve a continuación:

a. Identidad de sujetos: Si cumple, porque ambas infracciones son contra el mismo administrado. b. Identidad de hechos: En las infracciones sancionadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que el incumplimiento referido a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos no es igual que el incumplimiento referido la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Configurándose cada uno como un hecho distinto. c. Identidad de fundamentos: En este aspecto si coinciden porque ambas infracciones son de materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.63

En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio non bis in ídem respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Sobre el concurso de infracciones

6.64

Sobre el particular, la impugnante alega que ningún tipo de concurso está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose aplicar únicamente una multa. Al respecto, El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.65

De acuerdo con Jiménez Alemán17, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.66

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad18.

6.67

Como puede comprobarse de la lectura atenta del presente expediente y atendiendo a lo desarrollado en la presente resolución, las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos sancionados a la impugnante. Así las cosas, el primer hecho es no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos, y el segundo hecho infractor es por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e Información sobre seguridad y salud en el

17 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derecho sociedad/article/view/20374. 18 Ídem, 21.

trabajo, lo que implica la determinación de conductas diferentes. Por lo que tampoco corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), lo que constituyó causa de accidente de trabajo (23 de mayo de 2020) resultando afectado el trabajador Martín Wilfredo Fiestas Ayala. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (23 de mayo de 2020) resultando afectado el trabajador Martín Wilfredo Fiestas Ayala. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidente de trabajo actualizado conforme a ley, al no contener la información mínima obligatoria. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CAPRICORNIO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA CAPRICORNIO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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