| Resolución N° | 0372-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 307-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Pesquera Capricornio S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 219-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CAPRICORNIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA CAPRICORNIO S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2309-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 220-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 431-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 11 de diciembre de 2020, notificado el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST. Gestión interna de SST (Sub materias: Reglamento interno de SST, Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 688-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 07 de setiembre de 2021, notificada el 09 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22, 618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar el peligro de “oleaje brusco”, ni evaluar los riesgos para aplicar las medidas correctivas según el orden de prioridad para controlar el peligro y así evitar que el riesgo se concrete, en perjuicio del trabajador Julio Ernesto Simbala Yovera, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a la actividad que se encontraba realizando el trabajador Julio Ernesto Simbala Yovera al momento del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 688-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Existe contradicción que determina supuesta infracción, y ello debido a que en autos consta que hemos entregado mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2020 el IPER donde consta que se consigna como peligro oleaje brusco, pero a pesar de ello y del mismo reconocimiento de recepción de información, ilógicamente se considera como que no hemos cumplido con identificar como oleaje brusco dentro del IPER, por ello, la supuesta infracción no es real y no puede ser considerada como una infracción que acarreare la imposición de una sanción. Señala que no acreditamos medidas correctivas, sin embargo, se verifica claramente en el IPER remitido en su oportunidad, en el apartado faena de pesca y concretamente en los trabajos que realizan los tripulantes “oleaje brusco” junto con los otros peligros como esfuerzo físico, manipuleo, mantenimiento y otros, lo cual verifica que al momento de la inspección si se había cumplido con subsanar dicha omisión, la misma que se encuentra advertida en el registro de control de accidentes lo cual implica que ya no exista infracción. ii. La empresa cumplió con presentar la capacitación en SST brindada al trabajador, tal como consta en el informe final en su considerando 33, sin embargo, tras un criterio subjetivo se determina que la capacitación debió ser dada específicamente para evitar accidente y/o estibar redes de pesca, por lo que, el trabajador fue capacitado en accidente obviamente en los referidos e identificados en el IPER, pues es sobre dicha matriz que se extiende, despliega y se ejecuta todas la acciones de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no representa un incumplimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con la presentación de la matriz de IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER), con fecha de actualización NOV. 2019, IPER vigente a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 03 de julio de 2020, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo estipulado en la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo toda vez que, omitió identificar el PELIGRO-OLEAJES BRUSCOS, por lo que al no haber identificado el peligro señalado no evaluó el RIESGO, y por tanto, no implementó las MEDIDAS CORRECTIVAS según el orden de prioridad para controlar el peligro y así garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la LSST. ii. Sin embargo, el inspeccionado pretende desconocer su responsabilidad al mencionar que en la diligencia inspectiva del 15 de octubre de 2020 cumplieron con subsanar su IPER, ofreciendo para ello, un IPER modificado después de ocurrido el accidente, no obstante, dicho incumplimiento de acuerdo con lo señalado en la Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INII5 -REGLAS GENERALES PARA LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (versión:02), literal b) numeral 7.8.3, no puede ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjo durante el periodo afectado y no es susceptible de subsanación en forma retroactiva, es decir, el incumplimiento detectado en materia de seguridad y salud en el trabajo por no identificar del peligro de oleaje brusco, ni evaluar el riesgo para aplicar las medidas correctivas según el orden de prioridad no puede ser objeto de subsanación, esto debido a la materialización del accidente ocurrido el 03 de julio de 2020 fecha en la cual el sujeto inspeccionado tenía vigente un IPER con las omisiones ya advertidas, lo que en efecto conllevo a generar la lesión o daño al señor Simbala, pues al no advertirse oportunamente el peligro no se pudo implementar los mecanismos de ayuda que posiblemente pudieron evitar el accidente, esto en aplicación del principio de prevención prescrito en la LSST, que señala que es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. Por lo expuesto, esta Instancia concuerda con el análisis efectuado por el inferior en grado a través de la resolución impugnada. iii. En cuanto a la formación e información, resulta necesario indicar al administrado la definición de inducción general establecida en el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR: “Capacitación al trabajador sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto”; y por otro lado, la definición de capacitación descrita en ese mismo glosario, que a letra, define como: Actividad que
2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021, véase folio 59 del expediente sancionador.
consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud. Ambas con las diferencias antes descritas, no son excluyente, sino que deben impartirse ambas en los momentos que correspondan, en el presente caso, las actividades que desarrollaba el señor Medina en el puesto de operario de operaciones comerciales, también forma parte de la formación que debió recibir el trabajador al amparo del artículo 49° literal g) de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica”. 3.13. Por lo expuesto, esta Instancia comparte el análisis efectuado por el inferior en grado a través de la resolución apelada, toda vez que, los documentos ofrecidos sobre inducción general en SST no logran desvirtuar la infracción incurrida, puesto que no acreditan haber brindado al trabajador afectado capacitación respecto a los peligros y riesgos de la actividad (estiba de redes de pesca-boliche) que se encontraba realizando al momento del accidente de trabajo de fecha 03 de julio de 2020, incumplimiento por parte del inspeccionado que también se encuentra corroborado en el registro de accidentes de trabajo, donde se aprecia como parte de las medidas correctivas: Capacitar al personal y hacerle recordar los riesgos en trabajos.
iv. Por tanto, el no haber otorgado al trabajador afectado una capacitación de los peligros y riesgos de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la actividad que se encontraba realizando el día del accidente se encuentra reconocida como nexo causal del accidente de trabajo, toda vez que el trabajador afectado no tuvo conocimiento oportuno de los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto al momento de realizar las labores encomendadas por el inspeccionado, por tanto lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida
Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 001154-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA CAPRICORNIO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA CAPRICORNIO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2021- SUNAFIL/IRE-CAL que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA CAPRICORNIO S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
- Sostienen que se inaplicó el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, pues se verifica que la empresa cumplió con subsanar la infracción detectada respecto a la inclusión del oleaje brusco como posible riesgo dentro del IPER, sin embargo, no se tomó en consideración dicho hecho, por el contrario, se indicó que era extemporáneo en función del accidente de trabajo. - Por tanto, no existe fundamento legal para que se desconozca la normativa citada, pues la supuesta falta resulta totalmente subsanable, pues su no inclusión en el IPER no demuestra que haya sido causa del accidente. No resistiendo mayor análisis toda vez que no hay una causa directa, entre la falta y la ocurrencia del accidente, no cumpliéndose con un requisito esencial en la determinación de la responsabilidad, como es el principio de causalidad. - En el presente caso, se presentaron los registros de inducción y capacitación, sin embargo, afectándose el principio de razonabilidad y presunción de veracidad se desconocen las capacitaciones efectuadas, sin argumentar sobre el contenido de los documentos y las materias de las capacitaciones, lo que hace suponer que no se cumplió con capacitar al afectado en el puesto de trabajo, presunción que no tiene sustento factico toda vez que, no existe referencia sobre las materias de inducción ni capacitación, basándose únicamente en un título o nomenclatura, desconociendo también el principio de verdad material. - Si bien en la investigación del accidente de trabajo, se señala como medida a implementar el otorgamiento de capacitación, esto no significa que no se haya otorgado, se consigna como la realización de un esfuerzo, pero no como la inexistencia de este, como se ha asumido para sustentar la multa. Además, como se puede observar la empresa otorgó 45 minutos de capacitación en trabajos seguros durante faena de PERCA/IPERX; por lo que, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a que la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) no se encontraba conforme a Ley y por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Ahora bien, en los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que la inspeccionada, no cumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, debido a que la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) no se encontraba conforme a Ley. Asimismo, se imputó que el administrado no ha formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad realizada por el trabajador afectado. En consecuencia, los hechos descritos en el Acta de Infracción, se configuran como incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo y se califican como infracciones insubsanables por ser las causas del accidente de trabajo del señor Julio Ernesto Simbala Yovera.
Ahora bien, tomando en cuenta lo contemplado por los inspectores de trabajo, en el punto 4.19, acápite 1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se determina que la inspeccionada exhibió su matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, vigente a la fecha del accidente de trabajo, esto es, el 30 de octubre de 2020 (con fecha de actualización NOV 2019). Sin embargo, en el área Embarcación Flota; en Actividades: Faena de Trabajo; Tarea: Trabajo de Gareteo, amarre, maniobras, limpieza, mantenimiento, manipulación; se verificó que no se había identificado como peligro el oleaje brusco, un riesgo razonablemente determinable en cumplimiento del deber de prevención aplicado a la actividad económica en concreto y al puesto laboral en específico, por lo que dicha omisión
en el citado instrumento no permitió adoptar las medidas de prevención necesarias y suficientes. Más aún, si, la inspeccionada ha dejado evidencia en el documento “Registro de Accidentes de Trabajo”, en el ítem: Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo, el oleaje repentino, añadiéndose como medida correctiva el agregar al IPERC tal condición.
En cuanto a la alegada subsanación del incumplimiento, cabe precisar que el incumplimiento por constituir causa del accidente de trabajo fue calificado en el numeral 4.24 de los hechos constatados en el Acta de Infracción como hecho insubsanable; calificación que da a entender suficientemente que la adecuación posterior del IPERC no subsana en modo alguno el incumplimiento y daño ocasionado al trabajador afectado, pues no existe la posibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo.
Por tanto, al estar plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento por no encontrarse la matriz IPER conforme a Ley, a la fecha en que ocurrió el accidente, y el no haberse identificado como peligro “el oleaje brusco”, lo que dio lugar a que la impugnante no adoptara las medidas preventivas correspondientes, suficientes y necesarias, por lo cual, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
En ese orden de análisis, conforme a los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se determina que el sujeto inspeccionado, no había formado y capacitado al trabajador Julio Ernesto Simbala Yovera sobre seguridad y salud en el trabajo para realizar la estiba de redes de pesca (boliche). Cabe precisar que, el trabajador tiene el cargo de “Segundo Panguero”, su labor comprende la estiba, en forma manual, de redes de pesca.
Siendo así que, el día del accidente de trabajo se encontraba estibando la red de pesca y de pronto pierde el equilibrio al moverse la embarcación por oleaje brusco, provocándole contusión de rodilla y cadera. Al respecto, la impugnante durante la etapa inspectiva presentó lo siguiente:
1.-Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro SSO-FOR-004- 001 realizada en fecha 30/06/2020 con una duración de 45 minutos en los temas “TRABAJOS SEGUROS DURANTE FAENA DE PERCA/IPERC”.
2.-Formato Check List de inducción para trabajador nuevo, realizada en fecha 30/06/2020, con detalle de varias capacitaciones impartidas al inicio de la relación laboral, siendo la que corresponde a sus labores, la de funciones del cargo en el que se desempeñara el colaborador, con una duración de 15 minutos.
Esta Sala debe enfatizar que la inducción y la capacitación son conceptos distinguibles, conforme al contenido de la propia Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Igualmente, debe añadirse que la capacitación de un riesgo específico debe permitir evaluar fehacientemente su contenido, cuestión que no se satisface en el presente caso. Es decir, con la documentación remitida el administrado no evidenció haber formado e informado sobre SST al trabajador afectado, ni haber brindado oportuna y apropiada, capacitación y entrenamiento en el puesto de trabajo. Por tanto, al encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no haber capacitado al trabajador, el accidente de trabajo se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo
producido. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (énfasis añadido).
Es preciso señalar que, respecto del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Julio Ernesto Simbala Yovera, se verificó que la impugnante consideró dentro de las Causas básicas: Factores de Trabajo: Falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a la labor de estiba de redes de pesca (boliche); y, como Medida Correctiva: Capacitar al personal en todos los trabajos de estiba. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado, no existiendo afectación al principio de verdad material alegado por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Seguridad y Salud en el Trabajo No identificar el peligro de “oleaje brusco”, ni evaluar los riesgos para aplicar las medidas correctivas según el orden de prioridad para controlar el peligro y así evitar que el riesgo se concrete.
Numeral 28.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
S/ 11,309.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a la actividad que se encontraba realizando el trabajador Julio Ernesto Simbala Yovera, al momento del accidente de trabajo.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
S/ 11,309.00 POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CAPRICORNIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA CAPRICORNIO S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.